Ley 102 del 2005

Resumen

Esta ley prohíbe a los Secretarios de Gabinete, Jefes de Agencias y Alcaldes ser miembros o presidir las Juntas de Subastas de sus respectivas dependencias o municipios para evitar conflictos de intereses y promover la transparencia en los procesos de contratación pública. Establece sanciones para quienes incumplan esta disposición.

Contenido

(P. de la C. 1294)

Para prohibir la participación de Secretarios del Gabinete Constitucional, Jefes de Agencias y otras dependencias gubernamentales, de ser miembros o presidir la Junta de Subastas del Departamento o Agencia que dirige y para enmendar la Ley Núm. 81 del 30 de agosto de 1991, según enmendada y aclarar que ningún alcalde podrá formar parte o presidir la Junta de Subasta de su Municipio.

EXPOSICION DE MOTIVOS

Para evitar la más mínima apariencia de un potencial conflicto de intereses, es necesario que los Secretarios que dirigen departamentos del gobierno, los Jefes de Agencias y los Alcaldes no participen de manera alguna en los procesos de subastas públicas. De esta manera se evita especulaciones sobre las razones por las cuales se le otorgan subastas a determinado contratista o licitador. Además de mantener mayor transparencia en los procesos de subastas, también se evita, que la presencia del jefe de una dependencia o municipio sirva de presión a los miembros de la Junta de Subastas para favorecer licitadores. Esta premisa es cónsona con las Recomendaciones para Combatir la Corrupción y Fomentar Buenas Prácticas de Administración Pública, publicadas el 15 de diciembre del 1999 por la Oficina del Contralor de Puerto Rico y su posterior publicación de diciembre del 2003.

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

Artículo 1.- Se prohíbe la participación de Secretarios del Gabinete Constitucional, Jefes de Agencias y otras dependencias gubernamentales, de ser miembros o presidir la Junta de Subastas del Departamento o Agencia, que dirige.

Artículo 2.- Se enmienda el Artículo 10.004 de la Ley Núm. 81 del 30 de agosto de 1991, según enmendada, a los efectos de que lea de la siguiente forma: "Artículo 10.004 Constitución de la Junta de Subastas Todo municipio constituirá y tendrá una Junta de Subastas de la cual no podrá ser miembro ni presidente ningún alcalde. La Junta de Subastas constará de cinco (5) miembros. ...

Artículo 3.- Todo Secretario de Departamento, Jefes de Agencias o Alcalde que participe como miembro o presidente de la Junta de Subastas del Departamento, Agencia o Municipio que dirige incurrirá en delito menos grave que será castigado con una pena que no excederá seis (6) meses de reclusión o una multa que no excederá de cinco mil (5,000) dólares. Si al participar como miembro o presidente de dicha Junta de Subastas, lo hace con el fin de beneficiarse o beneficiar a un tercero, incurrirá en una violación del Artículo 257 del Código Penal.

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Artículo 4.- Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de la aprobación.

Presidente de la Cámara Presidente del Senado

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Enmiendas1 enmienda relacionadas con esta ley

Esta ley no ha sido enmendada **

Esta ley modifica 1 ley **

** Aún estamos procesando enmiendas, puede que falte Información.