Ley 209 del 2003

Resumen

La Ley Núm. 209 de 2003 establece el Instituto de Estadísticas de Puerto Rico como una entidad autónoma, con la misión de coordinar y regular los sistemas de recopilación y análisis de datos estadísticos gubernamentales y privados. La ley define sus poderes, la estructura de su Junta de Directores y Director Ejecutivo, crea un fondo especial para mejoras estadísticas, y establece penalidades administrativas y criminales por la divulgación indebida de información confidencial, buscando asegurar la confiabilidad y el acceso universal a la información estadística.

Contenido

(P. del S. 391)

LEY NUM. 209 28 DE AGOSTO DE 2003

Para establecer el Instituto de Estadísticas de Puerto Rico a los fines de promover cambios en los sistemas de recopilación y análisis de la información que se genera para que sean completos, confiables y de rápido y universal acceso; establecer los poderes y prerrogativas del Instituto; disponer lo relativo a su Junta de Directores, sus funciones y facultades; crear el Fondo Especial del Instituto de Estadísticas; establecer el Comité de Coordinación de Estadísticas; disponer sus funciones; imponer penalidades; y asignar fondos.

EXPOSICION DE MOTIVOS

En el mundo actual, el acceso a los datos y a la información puede constituir una ventaja determinante tanto a nivel personal como a nivel gubernamental. La toma de decisiones es un proceso cada vez más difícil ante el reconocimiento del grado de complejidad que han alcanzado los asuntos, del volumen de información que puede estar disponible para fundamentar las acciones y el impacto que cada decisión ocasiona en otros sectores. Por todo ello, existe una necesidad apremiante de que la información esencial para tomar decisiones esté disponible al público, que esta información se produzca con prontitud y que los datos incluidos sean confiables. La realidad es que existe una insatisfacción general y múltiples críticas por la tardanza con que se suple la información por parte de las agencias gubernamentales y se cuestiona fuertemente la credibilidad de los indicadores e informes, de los resultados de las encuestas de opinión y de los procedimientos utilizados para producirlos a nivel público y a nivel privado.

La administración gubernamental debe ser extremadamente cautelosa para evitar el conflicto real o aparente que se crea por el hecho de que las agencias gubernamentales son, a la vez, productores y consumidores de los datos y de la información que se deriva de ellos. La gestión pública no debe estar sujeta a las críticas y a las denuncias de manipulación y a la crisis actual de credibilidad en la información que suple el Gobierno.

Por otro lado, los índices tradicionales de medición económica y social son los mismos que fueron desarrollados hace muchos años. Los acelerados cambios económicos no sólo han traido como consecuencia productos distintos sino cada vez más intangibles o abstractos. Aun aquellos sectores más reglamentados pueden escapar a la medición porque los nuevos productos y los mercados informales no pueden medirse ni describirse con los índices tradicionales.

Otros factores que inciden en el debilitamiento de la producción de estadísticas gubernamentales son el rezago en el adiestramiento del personal, la jubilación del personal que poseía más conocimiento teórico y práctico, la insuficiencia de programación y equipo tecnológico de avanzada, los bajos salarios, la escasa colaboración de las empresas que disponen de la información y la limitada coordinación interagencial en la producción de estadísticas.

Page 1

Mediante esta legislación se atiende esta situación a través de la creación de una entidad autónoma que sea responsable de establecer criterios y normas para el acopio y análisis de la información de las agencias gubernamentales, así como de aquellos sectores privados que interesen demostrar y dar constancia pública de la objetividad y corrección de la información que ofrezcan basada en datos estadísticos.

Esta legislación complementa el ambicioso proyecto que ha iniciado el Gobierno para implantar sistemas de intercomunicación e información electrónica. Los cambios tecnológicos proyectados imponen, a la vez, la obligación de modernizar los sistemas que están en vigor para la producción de datos, restablecer su credibilidad y evitar el acceso privilegiado o único a la información que obtengan sectores de interés particular en detrimento del interés público.

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

Artículo 1.- Esta Ley se conocerá como Ley del Instituto de Estadísticas de Puerto Rico. Artículo 2.- Definiciones Para propósitos de esta Ley, las siguientes palabras o frases tendrán el significado que a continuación se expresa, a menos que del contexto de la propia Ley, surja, claramente, otro significado: a. "Comité de Coordinación de Estadísticas" significa el organismo gubernamental encargado de asegurar el flujo y la continuidad de los datos e información estadística, dilucidar los problemas de el acceso a datos e información estadística y proponer soluciones a problemas relacionados con la operación de las unidades estadísticas; b. "Confidencialidad" significa la garantía de que los datos que puedan identificar a personas naturales o jurídicas no serán divulgados y de que en el proceso de recopilación, trámite y registro administrativo de todo producto estadístico o información se asegure que el uso dado a los datos estadísticos sea al único fin para el cual se solicita, y que cualquier otra divulgación, uso o publicación queda estrictamente prohibida. Asimismo, la garantía de que los datos que estas personas provean no podrán ser utilizados en contra de éstos en procesos administrativos o judiciales, excepto cuando la información haya sido obtenida de forma independiente al proceso estadístico y sin conocimiento de la divulgación protegida. Se exceptúa toda aquella información que por definición de ley sea establecida como "información pública" o "documento público"; c. "Divulgación Indebida" significa aquella divulgación mediante la cual una persona natural o jurídica puede ser identificada por medio de los datos suministrados por ésta y publicados por algún organismo gubernamental, cuando información sensitiva de una persona natural o jurídica se publica de tal manera que ésta puede ser identificada o cuando los datos publicados hacen posible determinar alguna característica individual de cualquier persona natural o jurídica. Para estos

Page 2

propósitos, múltiples personas naturales o jurídicas afiliadas entre sí por motivos relevantes a la información divulgada serán considerados como una sola persona; d. "Entidad privada" significa toda persona, natural o jurídica, incluyendo corporaciones, sociedades, sociedades especiales, ya sea con o sin fines de lucro, asociaciones, organismos o colectividades que sean residentes o que hagan negocios en Puerto Rico; e. "Fondo Especial del Instituto de Estadísticas" significa el fondo bajo la custodia del Instituto de Estadísticas de Puerto Rico para financiar proyectos para mejoras de metodologías, procesos o productos estadísticos de los organismos gubernamentales; f. "Nomenclatura" significa el conjunto de voces técnicas propias de las estadísticas; g. "Organismos gubernamentales" significa todo departamento, junta, comisión, negociado, oficina, agencia, administración u organismo, corporación pública; h. "Producto estadístico" significa el conjunto de resultados cuantitativos que se obtienen de un proceso sistemático de captación, acopio o recopilación, tratamiento, análisis y divulgación de los datos primarios obtenidos de diversas personas naturales y jurídicas, sobre hechos relevantes para el estudio de fenómenos de carácter económico, social, demográfico, ambiental y de otra naturaleza; i. "Registro Administrativo" significa todo depósito de información establecido por ley o por reglamento para dar fe, autenticar, certificar o validar la existencia de un evento, estado o condición de los sujetos u objetos cuyos expedientes se mantengan en dicho depósito; j. "Servicio de Producción Estadística del Estado Libre Asociado de Puerto Rico" significa el conjunto de actividades y datos producidos para la elaboración del producto estadístico que desarrollan las unidades estadísticas de los organismos gubernamentales; k. "Unidad de Estadísticas" significa todo programa, secretaría auxiliar, área, negociado, división, oficina o cualquier otra división administrativa de organismos gubernamentales responsable de la producción de estadísticas.

Artículo 3.- Con el propósito de promover cambios en los sistemas de recopilación de datos y estadísticas para que éstos sean completos, confiables y de rápido y universal acceso, se crea el Instituto de Estadísticas de Puerto Rico, en adelante "el Instituto", como una entidad autónoma administrativa y fiscalmente de la Rama Ejecutiva, que tendrá la misión primordial de coordinar el Servicio de Producción Estadística de los organismos gubernamentales del gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, de requerir información, tanto al sector público como al privado, dentro de los parámetros definidos en esta Ley y de elaborar, en coordinación con el Poder Ejecutivo y la Asamblea Legislativa, la política de desarrollo de la función pública estadística.

Page 3

El Instituto tendrá personalidad jurídica propia, podrá demandar y ser demandado. Además, podrá adquirir a título oneroso o gratuito el equipo, materiales y servicios necesarios para cumplir con esta Ley.

Artículo 4.- El sistema de estadísticas del Estado Libre Asociado de Puerto Rico estará integrado por las unidades de estadísticas de los distintos organismos gubernamentales. Por tratarse de un sistema descentralizado, los organismos gubernamentales continuarán ejerciendo sus funciones relacionadas con la información y la actividad estadística que con sujeción a las leyes aplicables les corresponde llevar a cabo.

En el ejercicio de la responsabilidad que le encomienda esta Ley, el Instituto establecerá, en coordinación con los organismos gubernamentales, los criterios y normas que regirán los procesos de acopio y análisis de los datos y estadísticas que originen las agencias gubernamentales y entidades privadas, mediante reglamentación; elaborará la normativa y nomenclaturas que serán utilizadas por todos los organismos gubernamentales; validará y aprobará los métodos y procedimientos para el acopio, análisis, interpretación y divulgación de las estadísticas económicas, sociales, ambientales, de salud, seguridad pública y de cualquier otro sector pertinente al quehacer gubernamental y privado.

Artículo 5- Además de las responsabilidades de carácter general establecidas por ley, el Instituto ejercerá los siguientes poderes y deberes: a. establecer criterios de calidad para los sistemas de recopilación de datos y estadísticas en las agencias gubernamentales, índices de desempeño, grado de confiabilidad de la información, adecuacidad y vigencia de los indicadores conforme con las necesidades de nuestro pueblo y los requerimientos de la economía moderna; b. establecer las normas y nomenclatura para los productos estadísticos y la tipificación de los procesos y métodos que han de regir las actividades estadísticas. Este inciso aplicará también a los organismos gubernamentales que reciban fondos federales para el manejo y producción de la información estadística, a menos que otra cosa se disponga en cualquier reglamentación federal aplicable, de acuerdo con, o a petición expresa escrita de una agencia federal; c. analizar, interpretar y divulgar los datos y la información estadística que se obtenga ya sea por sondeo propio, por vía de las agencias gubernamentales o por fuentes externas; y producir sus propias estadísticas según estime necesario para complementar la producción estadística de los organismos gubernamentales; d. promover el acceso público y la entrega rápida de los datos, estadísticas y los informes basados en dicha información que produzcan las agencias gubernamentales, con excepción de la reserva que sea esencial para proteger la privacidad debida a las empresas, los individuos y entidades que reclamen las garantías de confidencialidad que en derecho procedan; e. establecer calendarios estrictos de publicación de datos e información estadística, en coordinación con los organismos gubernamentales, mediante reglamentación. De igual manera, el Instituto establecerá los mecanismos necesarios para asegurar que los

Page 4

organismos gubernamentales cumplan con tales calendarios entre los que podrá incluir la imposición de multas administrativas dispuesto en esta Ley; f. preparar y mantener al día el Inventario de Estadísticas del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. Este documento contendrá todas las actividades estadísticas de importancia que lleven o planifiquen llevar a cabo los organismos gubernamentales, así como una relación detallada de todos los productos, series o indicadores estadísticos que se produzcan. Asimismo, contendrá el calendario de publicación de las estadísticas de los organismos gubernamentales; g. Publicar en el Portal del Gobierno en la Red de Internet el Inventario de Estadísticas del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, acompañado de la metodología utilizada en la preparación de dichas estadísticas, así como los reglamentos adoptados; h. practicar por sí o a solicitud de parte interesada auditorías de cumplimiento de las normas y reglamentos que adopte, identificar las medidas correctivas que deban tomarse y formular los señalamientos públicos que estime procedentes para lograr los objetivos de esta Ley, luego de haber informado por escrito al jefe de agencia, a la persona concernida, a la Asamblea Legislativa y al Gobernador.

Todo organismo gubernamental sujeto a un proceso de inspección, revisión, investigación o auditoría bajo este inciso estará obligado a facilitar el acceso a cualquier documento, material, información o espacio que el Instituto estime necesario. De no hacerlo, estará sujeto a la imposición de multas, según dispuesto en esta Ley. El Instituto emitirá un reglamento para establecer los parámetros del proceso de evaluación y auditoría; i. promover el adiestramiento teórico y práctico continuo del personal asignado a las labores de recopilación de datos y estadísticas en las agencias gubernamentales, abogar para que se provea a dicho personal la tecnología, programación y equipos necesarios y la remuneración justa que estimule su permanencia en el servicio público; j. ampliar la coordinación interagencial en la producción de datos y estadísticas para evitar la duplicación de esfuerzos y la ausencia de coherencia entre factores que están interelacionados. A estos fines, el Instituto preparará normas, métodos y procedimientos para mejorar el Servicio de Producción Estadística; llevará a cabo la normalización de las encuestas, censos, planillas, formas, formularios, cuestionarios, entrevistas y cualquier otro medio utilizado por los organismos gubernamentales para recopilar información, de modo que se reduzca la carga impuesta a los informantes de las entidades privadas, eliminando la duplicidad en los requerimientos de información y aumentando la eficiencia de los procesos. Para ello, establecerá los mecanismos necesarios para revisar, exigir modificaciones o avalar la utilización de cualquier medio; k. llevar a cabo por sí o mediante encomienda al efecto los estudios e investigaciones relacionados con los sistemas de recopilación de datos y estadísticas que así le soliciten las agencias gubernamentales, así como los gobiernos municipales y el Gobierno Federal;

Page 5

  1. ofrecer asesoramiento experto a las agencias gubernamentales y a los Gobiernos Municipales que colaboren o interesen información sobre el procedimiento que se utiliza para llevar a cabo el censo federal y sobre cualquier otro censo o encuesta que se proyecte o se haya llevado a cabo; m. fomentar la coordinación entre el Instituto, las agencias gubernamentales y las entidades educativas públicas y privadas para facilitar la investigación académica sobre la efectividad de los sistemas de recopilación de datos y estadísticas a la luz de las experiencias y recomendaciones de estudiosos del tema y de la experiencia en la implantación de estos sistemas. A esos efectos propiciará e impulsará la formación de expertos en los distintos campos de la estadística y sus aplicaciones; n. disponer, en coordinación con los organismos gubernamentales, las actividades prioritarias en materia estadística y los objetivos y metas para alcanzar el desarrollo de las actividades estadísticas. A esos fines, el Instituto elaborará el Plan Anual de Información Estadística, que contendrá recomendaciones en relación con:
  2. mejoras prioritarias de procesos y productos estadísticos de los organismos gubernamentales, incluyendo recursos de personal y equipos, sistemas y estudios requeridos;
  3. la programación de proyectos con cargo al Fondo de Estadísticas;
  4. todos aquellos nuevos productos que deban ser producidos con las actividades correspondientes para su implantación; y
  5. los resultados de cualquier auditoría realizada conforme a esta Ley. o. velar para que las metodologías de la contabilidad nacional estén en concordancia con los Sistemas de Cuentas Nacionales de las Naciones Unidas; y p. servir como centro de gestión única de las solicitudes de información al sector privado.

Artículo 6.- El Instituto tendrá, además, los siguientes poderes generales y deberes: a. adoptar un sello oficial; b. subsistir a perpetuidad y demandar y ser demandada como persona jurídica; c. aprobar los reglamentos y normas para regir su funcionamiento interno y reunirse cuantas veces sea menester para llevar a cabo su encomienda; d. otorgar contratos y formalizar toda clase de documentos que fuesen necesarios o convenientes en el ejercicio de sus poderes; e. nombrar el personal necesario para llevar a cabo las funciones encomendadas por esta Ley con sujeción a las disposiciones de la Ley Núm. 5 de 14 de octubre de 1975, según enmendada, y fijar la remuneración correspondiente;

Page 6

f. adoptar, promulgar, enmendar y derogar aquellas reglas, órdenes y reglamentos según entienda necesario y propio al ejercicio de sus facultades y el desempeño de sus deberes con sujeción a la Ley Núm. 170 de 12 de agosto de 1989, según enmendada, conocida como "Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Estado Libre Asociado de Puerto Rico"; g. ordenar el cese de actividades o actos en violación de cualquier disposición de esta Ley o de sus reglamentos y ordenar que se realice cualquier acto en cumplimiento de sus disposiciones; h. acudir a los foros de cualquier jurisdicción local, federal o internacional, que corresponda para hacer cumplir los propósitos de esta Ley, así como sus reglas, reglamentos, órdenes, resoluciones y determinaciones; comparecer ante cualquier entidad privada, o foro de cualquier jurisdicción, local, federal o internacional en cualquier vista, procedimiento o materia que afecte o que pueda afectar los propósitos de esta Ley o los reglamentos que el Instituto adopte; i. conducir vistas públicas, emitir citaciones bajo apercibimiento de desacato las cuales deberán estar firmadas y ser notificadas personalmente o por correo certificado con acuse de recibo; j. recibir donativos y fijar y cobrar derechos razonables para la obtención de la información y los estudios que origine, analice o divulgue el Instituto y las sumas recaudadas por este concepto ingresarán en una cuenta especial denominada "Fondo Especial del Instituto de Estadísticas de Puerto Rico" los cuales podrán ser utilizados única y exclusivamente para sufragar los gastos de operación y funcionamiento del Instituto; k. rendir informes especiales a la Asamblea Legislativa y al Gobernador y a cualquier persona o entidad gubernamental o privada que así lo solicite y rendir un informe anual del resultado de sus gestiones durante el año precedente no más tarde del 1 de septiembre de cada año;

  1. formalizar acuerdos de colaboración con organismos gubernamentales, organismos del Gobierno Federal, organismos de otros países y organismos internacionales; y m. llevar a cabo todos los actos y gestiones que sean necesarias para cumplir los propósitos de esta Ley.

Artículo 7.- El Instituto estará regido por una Junta de Directores compuesta por cinco (5) miembros, quienes serán personas de reconocida integridad personal y profesional, objetividad y competencia en cualesquiera de los campos de la estadística, economía y planificación, nombrados por el Gobernador con el consejo y consentimiento del Senado.

El Gobernador escogerá los miembros entre los candidatos que le recomienden las agrupaciones y entidades profesionales concernidas y las universidades públicas y privadas. De agotarse la lista de las recomendaciones recibidas, el Gobernador podrá solicitar

Page 7

recomendaciones adicionales a fin de extender los nombramientos iniciales y para cubrir las vacantes sucesivas.

Los nombramientos iniciales de los miembros de la Junta de Directores serán dos (2) por tres (3) años, dos (2) por cuatro (4) años y el restante por cinco (5) años. La duración de los términos sucesivos será de cinco (5) años. Los nombramientos para cubrir vacantes se extenderán únicamente por el plazo restante del término a cubrirse. Tres (3) miembros constituirán quórum y las decisiones se tomarán por el voto de, por lo menos, tres (3) de sus miembros.

Los miembros no podrán, en los seis (6) meses inmediatamente precedentes a sus nombramientos, haber sido empleados de organismo gubernamental alguno o candidato a puesto electivo alguno, sea en primarias o elecciones especiales o generales. El Gobernador podrá destituir a los miembros de la Junta de Directores, por justa causa, previa formulación de cargos y oportunidad de ser oído. Estos desempeñarán sus cargos ad honorem y sólo tendrán derecho a recibir el pago de una dieta no mayor de setenta y cinco (75) dólares por cada día en que asistan a reuniones o realicen gestiones oficiales relacionadas con su cargo. En ningún caso recibirá por concepto de dietas una suma que sobrepase de los seis mil (6,000) dólares anuales.

La Junta adoptará por voto mayoritario las guías de organización interna que seguirá para desempeñar sus funciones bajo esta Ley de forma eficaz y eficiente, y se reunirá no menos de una (1) vez al mes.

Artículo 8.- La Junta de Directores será el cuerpo rector que establecerá la política administrativa del Instituto. Además, tendrá los siguientes deberes y poderes: a. aprobar la programación del Fondo de Estadísticas creado en esta Ley; b. ratificar los acuerdos de colaboración que elabore el Director con organismos gubernamentales, organismos del Gobierno Federal, organismos de otros países y organismos internacionales; c. ratificar las órdenes de Requerimientos de Información emitidas por el Director del Instituto; d. resolver de forma final, disputas en materia de estadística entre organismos gubernamentales con el consentimiento previo escrito de las partes; e. adjudicar el recurso debidamente radicado por la parte afectada objetando una orden de Requerimiento de Información emitida por el Director; f. asesorar al Director en cualquier materia que éste solicite asesoramiento o que el Instituto estime conveniente; g. aprobar el presupuesto del Instituto; h. aprobar los reglamentos; y

Page 8

i. aprobar la adquisición de equipo, materiales y servicios cuyo valor exceda $36,000.

Artículo 9.- Ni los miembros de la Junta, ni su Director Ejecutivo podrán haber ocupado cargo público electivo alguno durante, por lo menos cinco (5) años previos a su designación.

Artículo 10.- La Junta de Directores, además, será responsable de nombrar un Director Ejecutivo quien será el funcionario encargado de administrar, ejecutar y velar porque se cumpla la política pública establecida por la Junta y será miembro ex oficio de ésta. El Director Ejecutivo será nombrado por diez (10) años y sólo podrá ser removido por la Junta de Directores por justa causa, previa formulación de cargos y oportunidad de ser oído.

Sólo podrá ser nombrado al cargo de Director Ejecutivo una persona que, al igual que los miembros de Junta, sea de reconocida integridad personal y profesional, objetividad y competencia en cualesquiera de los campos de la estadística, economía y planificación.

Artículo 11.- Facultades y poderes del Director Ejecutivo. El Director Ejecutivo podrá tomar todas las acciones que sean necesarias o convenientes para ejercer sus facultades y deberes conforme con los propósitos de esta Ley, incluyendo los siguientes: a. determinar la organización interna del Instituto, administrar y supervisar el funcionamiento del mismo; b. nombrar el personal necesario para llevar a cabo los propósitos de esta Ley, así como asignarle funciones y fijar su remuneración; c. preparar y administrar el presupuesto anual del Instituto y los fondos asignados; d. identificar y procurar fuentes alternas para la obtención de fondos y otros recursos provenientes de otras agencias estatales, gobiernos municipales, Gobierno Federal, así como del sector privado, para el diseño e implantación del Servicio de Producción Estadística del Estado Libre Asociado de Puerto Rico; e. adquirir los materiales, suministros, equipo y propiedad necesarios para el funcionamiento del Instituto y para llevar a cabo los propósitos de esta Ley; f. contratar los servicios técnicos y profesionales de personas naturales o jurídicas, que fueren necesarios para llevar a cabo los propósitos de esta Ley, con sujeción a las normas y reglamentos aplicables; g. incorporar a estudiantes o egresados de programas graduados de estadísticas o ciencias relacionadas de las universidades del país, para que colaboren ad honorem con los trabajos y estudios de la Oficina, del Servicio, del Sistema y de la Red;

Page 9

h. representar o recomendar representantes del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico en reuniones de comités, seminarios, centros de estudio, conferencias y congresos, estatales, federales e internacionales, que versen sobre asuntos de estadística y en los cuales el Gobierno de Puerto Rico, o sus organismos, participen como organizadores, integrantes, observadores o de cualquier otro modo; i. formalizar acuerdos de colaboración con organismos gubernamentales, organismos del Gobierno Federal, organismos de otros países y organismos internacionales; j. recibir donativos y someter propuestas para la obtención de fondos. Las sumas recaudadas por estos conceptos ingresarán al presupuesto funcional de gastos del Instituto; k. rendir informes especiales al Gobernador del Estado Libre Asociado de Puerto Rico y a la Asamblea Legislativa cuando así lo soliciten;

  1. delegar en los funcionarios del Instituto, las funciones, facultades, deberes y poderes que le confiere esta Ley que considere prudente y conveniente, exceptuando la facultad de aprobar reglamentación, nombrar o despedir personal; m. formular y adoptar los reglamentos que sean necesarios para regir las actividades del Instituto; n. emitir ordenes de requerimientos de información; y o. llevar a cabo cualesquiera otras funciones que le sean encomendadas por ley o por la Gobernadora o el Gobernador de Puerto Rico, de conformidad con su autoridad y competencia.

Artículo 12.- Todos aquellos programas o actividades estadísticas de los organismos gubernamentales del Estado Libre Asociado de Puerto Rico que estén financiados en su totalidad con fondos federales y, por tanto, estén sujetos al cumplimiento de guías y normas estadísticas establecidas por disposiciones o reglamentación federal, tendrán la obligación de someter un informe a la Oficina, en o antes del primero de febrero de cada año, en el cual indicarán las distintas propuestas, partidas y destinos en los que se proponen utilizar dichos fondos federales.

Artículo 13.- El Instituto adoptará mediante reglamentación procedimientos y guías específicas y estrictas para asegurar la confidencialidad de la información bajo su custodia. Durante el proceso de auditoría, evaluación, revisión, o investigación autorizada en esta Ley, el Instituto destacará específicamente sobre el estado de las medidas que ha tomado el organismo gubernamental correspondiente para salvaguardar la confidencialidad de la información bajo su custodia.

Las violaciones de los organismos gubernamentales a las disposiciones de esta Ley estarán sujetas a la imposición de multas administrativas, cuya cantidad la fijará el Director Ejecutivo discrecionalmente. Cuando la multa máxima por cada violación sea de diez mil (10,000) dólares

Page 10

o una cantidad mayor se requerirá el consentimiento unánime de la Junta de Directores para la imposición de la misma. Nada en esta Ley se interpretará en menoscabo de cualquier nivel mayor de protección de confidencialidad conferido por cualquier otra ley, reglamento o acuerdo entre una entidad privada y un organismo gubernamental.

Todo funcionario o empleado del Instituto que intencionalmente divulgue o permita la divulgación o reproducción indebida de información confidencial, incurrirá en delito grave que será castigado con una multa de siete mil (7,000) dólares o reclusión por un término fijo de hasta un (1) año, o ambas penas a discreción del Tribunal. De mediar circunstancias agravantes, la pena establecida podrá ser aumentada hasta un máximo de dos (2) años o hasta diez mil (10,000) dólares. De mediar circunstancias atenuantes, podrá ser reducida hasta un mínimo de seis (6) meses y un (1) día o una multa de hasta cinco mil un (5,001) dólares.

Todo funcionario o empleado del Instituto que, negligentemente, divulgue o permita la divulgación o reproducción indebida de información confidencial, responderá pecuniariamente en su carácter personal por cualquier daño causado a la entidad privada o al organismo gubernamental que proveyó la información al amparo de la protección de confidencialidad contenida en esta Ley. Ni el Instituto ni cualquier otro organismo gubernamental del Estado Libre Asociado de Puerto Rico responderá civilmente por una divulgación negligente de información confidencial.

Las penalidades descritas en este Artículo aplicarán también a funcionarios y empleados de cualquier organismo gubernamental, que divulguen o permitan la divulgación o reproducción negligente de información confidencial.

Artículo 14.- Se crea el Comité de Coordinación de Estadística que será el organismo gubernamental consultivo, de coordinación y de participación del Servicio de Producción Estadística. A este Comité y a los grupos de trabajo que tenga a bien organizar el Director del Instituto, para cumplir con los objetivos de esta Ley, pertenecerán los jefes de las unidades estadísticas de los organismos gubernamentales.

El Director del Instituto tendrá la facultad para citar, cuando así lo estime necesario, al Comité en pleno o cualquier grupo de trabajo que organice para dar cumplimiento a cualquier actividad relacionada con el Servicio de Producción Estadística.

Artículo 15.- El Comité tendrá las siguientes funciones: a. asegurar el flujo continuo de datos e información estadística de manera que se cumpla con lo establecido en esta Ley; b. dilucidar y resolver problemas relacionados con el flujo y el acceso a datos e información estadística que puedan afectar las labores de los organismos gubernamentales; c. mantener informados a los organismos gubernamentales de los asuntos relacionados con el Servicio de Estadísticas; d. resolver problemas de carácter técnico relacionados con la información estadística;

Page 11

e. coordinar actividades de información estadística que involucren a más de un organismo gubernamental; f. proponer soluciones a problemas administrativos relacionados con la operación de las unidades de estadísticas; g. auscultar las necesidades presupuestarias y de adiestramiento de las unidades de estadísticas; h. analizar problemas metodológicos de las unidades de estadísticas; i. evaluar las normas, métodos, procedimientos, reglas y reglamentos adoptados por el Instituto para el Servicio de Estadísticas; j. estudiar el Plan Anual de Información Estadística y coordinar su preparación; k. servir de foro de primera instancia para dilucidar disputas relacionadas con métodos, procedimientos, datos y divulgación de información estadística, antes de llevarlas a la consideración del Instituto; y

  1. asesorar al Director cuando éste lo requiera.

El Comité en pleno celebrará al menos una reunión trimestralmente, durante el año fiscal. La asistencia a las reuniones del Comité Consultivo será obligatoria e indelegable.

Artículo 16.- Se establece el Fondo Especial del Instituto de Estadísticas de Puerto Rico, bajo la custodia del Secretario de Hacienda del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, quien lo administrará conforme con las normas dispuestas para la administración de fondos similares, y se utilizará para financiar proyectos de mejoras de metodologías, procesos o productos estadísticos de los organismos gubernamentales. El dinero recaudado por la imposición de multas administrativas por violación a alguna disposición de esta Ley, ingresará a este Fondo.

Se asigna la cantidad de dos millones (2,000,000) de dólares como presupuesto inicial para el Fondo Especial del Instituto de Estadísticas, con cargo al Tesoro Estatal u otros ingresos. El Fondo será distribuido de conformidad con la programación de proyectos contenida en el Plan Anual, según aprobados por la Junta de Directores.

Artículo 17.- Se asigna la cantidad de tres millones (3,000,000) de dólares como presupuesto inicial para las operaciones del Instituto de Estadísticas de Puerto Rico, con cargo al Tesoro Estatal u otros ingresos. En años subsiguientes, los fondos necesarios para llevar a cabo los propósitos de esta Ley serán consignados en la Resolución Conjunta del Presupuesto General de Gastos del Estado Libre Asociado de Puerto Rico en una partida específica correspondiente al Instituto de Estadísticas de Puerto Rico.

Artículo 18.- Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.

Page 12
Enmiendas31 enmiendas relacionadas con esta ley

Esta ley ha sido modificada por 9 leyes **

Ver Ley 142-2018
Modificación
Artículo 17

Se sustituye el texto completo del Artículo 17 para detallar las acciones de naturaleza civil que el Instituto de Estadísticas puede iniciar. Se especifica que estas acciones pueden aplicarse ante el incumplimiento de organismos gubernamentales con obligaciones relacionadas con actividades estadísticas, la elaboración del producto estadístico o la publicación de informes estadísticos, según se requiera en sus leyes orgánicas, reglamentos o leyes especiales. También se incorpora una corrección técnica en el inciso (1) y se actualizan las disposiciones sobre el cobro de sanciones civiles y la representación legal del Instituto.

Ver Ley 143-2016
Adición
Inciso (o)

Se añade un nuevo inciso (o) al Artículo 5, estableciendo el deber del Instituto de colaborar con la Administración de Asuntos Federales para promover la plena inclusión de las estadísticas de Puerto Rico en los programas de estadísticas de alcance nacional de los Estados Unidos de América, permitiendo así la comparación del desarrollo de Puerto Rico con los estados, en conformidad con la Ley Núm. 77 de 1979.

Modificación
Inciso (o)

El inciso actual (o) del Artículo 5 se redesigna como el inciso (p).

Modificación
Inciso (p)

El inciso actual (p) del Artículo 5 se redesigna como el inciso (q).

Modificación
Inciso (q)

El inciso actual (q) del Artículo 5 se redesigna como el inciso (r).

Modificación
Inciso (r)

El inciso actual (r) del Artículo 5 se redesigna como el inciso (s).

Ver Ley 162-2016
Modificación
Párrafo Segundo

Se sustituye el texto del segundo párrafo del Artículo 7 para establecer dos nuevas disposiciones: la obligación de que, al vencimiento del nombramiento de cualquier miembro de la Junta de Directores, su sucesor deba ser nombrado dentro de un período de sesenta (60) días; y la facultad del miembro incumbente de continuar en el desempeño de sus funciones hasta que su sucesor haya tomado posesión de su cargo o que el actual sea renominado.

Ver Ley 95-2016
Adición
Artículo 5

Se añade el inciso (t) al Artículo 5 para establecer el deber del Instituto de Estadísticas de Puerto Rico de proveer asistencia técnica a la Universidad de Puerto Rico en la elaboración del "Informe de Desarrollo Humano de Puerto Rico".

Ver Ley 154-2015
Modificación
Artículo 4

Se reemplaza el texto del Artículo 4 para detallar la integración del sistema de estadísticas, las responsabilidades del Instituto en establecer criterios, normas y validación de métodos para el acopio, análisis, interpretación y divulgación de estadísticas, y la obligatoriedad de los organismos gubernamentales de cumplir con las normas y órdenes del Instituto.

Modificación
Inciso h

Se enmienda el inciso (h) del Artículo 6 para especificar la obligación de cualquier organismo gubernamental o entidad privada de suministrar al Instituto la información o datos estadísticos requeridos en un término de diez (10) días calendario.

Adición
Inciso o

Se añade un nuevo inciso (o) al Artículo 6 para establecer la facultad del Instituto de representar al Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico ante agencias federales de estadísticas, incluyendo el Negociado del Censo, el Negociado de Análisis Económico y el Negociado de Estadísticas Laborales, entre otras.

Modificación
Inciso o

El actual inciso (o) del Artículo 6 es reenumerado como el nuevo inciso (p).

Adición
Artículo 13

Se añade un nuevo Artículo 13 estableciendo la obligación de todos los organismos gubernamentales de enviar regular y constantemente al Instituto de Estadísticas de Puerto Rico toda publicación de producto estadístico para ser incorporada al Inventario de Estadísticas, dentro de treinta (30) días calendario, bajo pena de multas administrativas de hasta mil (1,000) dólares por violación (excluyendo Ramas Legislativa y Judicial). También exige informar al Instituto si no producen estadísticas.

Adición
Artículo 14

Se añade un nuevo Artículo 14 estableciendo que todos los organismos gubernamentales deben asegurar que todo producto estadístico generado sea registrado en el Inventario de Estadísticas, y que el Instituto orientará sobre el proceso de registro.

Adición
Artículo 15

Se añade un nuevo Artículo 15 estableciendo que todos los organismos gubernamentales están obligados a cumplir con las normas y órdenes promulgadas por el Instituto en relación con los procesos de acopio, análisis y divulgación de los productos estadísticos que prepare el gobierno.

Modificación
Artículo 13

El actual Artículo 13 es reenumerado como Artículo 16.

Modificación
Artículo 14

El actual Artículo 14 es reenumerado como Artículo 17.

Modificación
Artículo 15

El actual Artículo 15 es reenumerado como Artículo 18.

Modificación
Artículo 16

El actual Artículo 16 es reenumerado como Artículo 19.

Modificación
Artículo 17

El actual Artículo 17 es reenumerado como Artículo 20.

Modificación
Artículo 18

El actual Artículo 18 es reenumerado como Artículo 21.

Modificación
Artículo 19

El actual Artículo 19 es reenumerado como Artículo 22.

Ver Ley 279-2008
Modificación
Artículo 2

Se enmienda para incluir y definir el término 'Persona' en el inciso (h), describiéndola como toda persona natural o jurídica, privada o servidor público, y cualquier agrupación de ellas.

Adición
Artículo 14

Se añade un nuevo artículo que faculta al Instituto para iniciar acciones civiles, tales como solicitar interdictos, requerir cumplimiento de órdenes y cobrar sanciones civiles. Establece además la imposición de intereses legales y el pago de honorarios de abogado en casos de incumplimiento, disponiendo que los intereses recaudados ingresarán al Fondo Especial del Instituto.

Modificación
Artículo 14, 15, 16, 17, 18

Se renumeran los antiguos artículos 14, 15, 16, 17 y 18 de la ley como los nuevos artículos 15, 16, 17, 18 y 19, respectivamente, debido a la inserción del nuevo artículo 14.

Ver Ley 217-2008
Modificación
Artículo 3

Se reescribe íntegramente para reiterar la autonomía administrativa y fiscal del Instituto frente a la Rama Ejecutiva. Se establece una exclusión expresa del Instituto respecto a diversas leyes administrativas (documentos públicos, recursos humanos, contabilidad, entre otras). Además, se le otorga facultad para adoptar su propia reglamentación de gestión interna y se dispone que sus operaciones fiscales sean auditadas por la Oficina del Contralor cada dos años.

Ver Ley 148-2026
Modificación
Artículo 13

Se modifica el Artículo 13 para establecer la obligación de todos los organismos gubernamentales de enviar al Instituto de Estadísticas de Puerto Rico toda publicación de producto estadístico en un término no mayor de sesenta (60) días calendario, bajo apercibimiento de multas administrativas de hasta mil ($1,000) dólares por incumplimiento, exceptuando a la Rama Legislativa y Judicial.

Ver Ley 156-2026
Modificación
Artículo 3

Se actualizan las referencias a leyes derogadas por legislación vigente, sustituyendo menciones a leyes antiguas por la Ley 8-2017, la Ley 73-2019 y otras, para garantizar la claridad jurídica.

Modificación
Artículo 4

Se actualiza la referencia legal para la adopción de reglamentos, sustituyendo la antigua Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme por la Ley 38-2017.

Modificación
Artículo 6

Se actualiza la referencia legal respecto a la facultad de adoptar y promulgar reglamentos, sustituyendo la mención a la antigua ley por la Ley 38-2017.

Modificación
Artículo 8

Se aumenta el umbral monetario para la aprobación de contratos, adquisición de equipo, materiales y servicios por parte de la Junta de Directores, elevándolo de $36,000 a $100,000.

Esta ley no modifica otras leyes. **

** Aún estamos procesando enmiendas, puede que falte Información.

Votación

No hay información de votación disponible para esta ley.