Esta ley enmienda la Ley Núm. 81 de 1983 y la Ley Núm. 123 de 1988 para autorizar la práctica obligatoria de pruebas de detección del virus VIH a personas convictas por delitos sexuales, incluyendo violación, incesto, sodomía, actos lascivos y agresión sexual conyugal. También extiende esta obligación a menores incursos en conductas equivalentes a dichos delitos. La ley busca cumplir con requisitos federales, notificar a las víctimas sobre los resultados y ofrecerles orientación y tratamiento, contribuyendo a la salud pública.
(P. del S. 159)
Para enmendar los Artículos 6, 8 y 10 de la Ley Núm. 81 de 4 de junio de 1983, según enmendada, y los Artículos 1 y 3 de la Ley Núm. 123 de 21 de julio de 1988 a fin de autorizar que se le practiquen las pruebas para detectar el virus VIH, transmisor del SIDA, a los convictos de otras modalidades de conducta sexual tipificada como delito, y disponer que dichas pruebas se practicarán también a menores incursos en dicha conducta.
La Ley Núm. 81 de 4 de junio de 1983, según enmendada, y la Ley Núm. 123 de 21 de julio de 1988, autorizaron a que se les practiquen las pruebas para detectar el virus del VIH, transmisor del Síndrome de Inmunodeficiencia Adquirida (SIDA), a los convictos por los delitos de violación, incesto o sodomía. Se dispuso que el resultado de estas pruebas se notificará a las víctimas de estos delitos y que se les orientará sobre los exámenes y tratamiento correspondiente. Se ordenó, también, al Secretario del Departamento de Salud a que incluya la prueba para detectar el virus VIH, dentro de las pruebas a las que voluntariamente se someten las víctimas de estos delitos.
Por su parte, la Sección 1804 del "Crime Control Act of 1990", enmendó la Sección 506 del Título 1 del "Omnibus Crime Control and Safe Streets Act of 1968", según enmendada, adicionándole un inciso f, donde se dispone que se reducirán en un diez por ciento las asignaciones federales a aquellos estados y jurisdicciones que, a partir del año fiscal federal 1994, no hubieren aprobado una ley requiriendo la prueba para detectar la presencia del virus VIH a personas convictas por un acto sexual, según éste se define en el Título 18 del Código Federal titulado "Crimes and Criminal Procedure", Sec. 2245 (2), (A) y (B). Esta Sección define acto sexual como:
(a) el contacto entre el pene y la vagina o del pene con el ano, cuando hay penetración por muy leve que sea; y
(b) el contacto entre la boca y el pene, la boca y la vagina o la boca y el ano.
Al analizar la legislación vigente en Puerto Rico y compararla con los requerimientos de la ley federal, observamos que quedan fuera del ámbito de las Leyes Núm. 81 y 123 de 1988, varias modalidades del acto sexual, en cuyo caso el convicto no está sujeto a que se le practique la prueba para detectar el virus VIH, transmisor del SIDA.
Para que nuestra legislación cumpla totalmente con la conducta que contempla la ley federal como constitutiva de acto sexual, la Ley Núm. 81 debe ser enmendada para disponer que también estarán sujetos a la prueba del virus VIH los convictos por el delito de actos lascivos o impúdicos tipificado en el Artículo 105 del Código Penal.
Se incluye, además, entre los delitos enumerados en la Ley Núm. 81, el delito de agresión sexual conyugal tipificado en la Ley Núm. 54 de 15 de agosto de 1989, conocida como "Ley para la Prevención e Intervención con la Violencia Doméstica". Este delito condena la relación sexual no consentida entre personas que tienen o han tenido una relación conyugal.
Los requisitos que exige la ley federal para el caso de los convictos adultos se aplican también a los menores, de manera que deben practicársele las pruebas cuando incurran en conducta equivalente a los delitos que contemple la Ley Núm. 81. Para ello, debe enmendarse la referida Ley Núm. 81 a fin de disponer que a los menores transgresores por faltas equivalentes a los delitos allí contemplados, se les practiquen las referidas pruebas.
Dicha Ley Núm. 81 procura detectar aquellos agresores de delitos sexuales contagiados con el Síndrome de Inmunodeficiencia Adquirida que con sus actos delictivos perjudiquen a la víctima, mientras que la Ley Núm. 123 pone a disposición de la víctima del delito los servicios que brindan las facilidades de salud pública para las enfermedades de transmisión sexual. Por esa razón es necesario enmendar también, la Ley Núm. 123 para que se incluya entre los delitos enumerados, aquellas otras modalidades de conducta sexual que se propone incluir en la Ley Núm. 81 para que las víctimas de estos delitos puedan recibir la orientación y el tratamiento necesario. Las enmiendas propuestas, además de cumplir con los requisitos de la ley federal denominada "Crime Control Act of 1990", para continuar recibiendo la totalidad de los fondos federales disponibles para los programas de asistencia a víctimas, permiten ofrecer el tratamiento y la orientación necesaria a toda persona víctima de actos sexuales que conllevan el riesgo de ser infectadas por el virus VIH, transmisor del SIDA, ya sean cometidos por adultos o menores. Habida cuenta del desarrollo de esta epidemia y la alta incidencia de delitos sexuales, la oportunidad de detectar un mayor número de casos redundará en beneficio de la salud pública.
Artículo 1.- Se enmienda el Artículo 6 de la Ley Núm. 81 de 4 de junio de 1983, según enmendada, para que se lea como sigue: "Artículo 6.- La identidad y la información ofrecida por los pacientes y sus contactos sexuales tendrá carácter confidencial y no podrá ser divulgada por el Programa excepto cuando el paciente o el contacto sexual así lo autorice o cuando sea un convicto [de violación, incesto o sodomía] o menor incurso en la conducta descrita en el Artículo 8 de esta Ley, cuyo diagnóstico resulte positivo o
reactivo al Síndrome de Inmunodeficiencia Adquirida en cuyo caso el resultado de la prueba le será notificado a la víctima."
Artículo 2.- Se enmienda el Artículo 8 de la Ley Núm. 81 de 4 de junio de 1983, según enmendada, para que se lea como sigue: "Artículo 8.- [Todos los] Los oficiales médicos de salud utilizarán todos los medios disponibles para determinar la existencia de enfermedades de transmisión sexual, así como para determinar las fuentes de dichas enfermedades.
El oficial médico de salud que tuviere motivos razonables para creer que una persona estuviere padeciendo o hubiere sido infectada con una enfermedad de transmisión sexual, que pudiera infectar o ser la fuente de infección de cualquier otra persona, deberá requerirle a dicha persona que se someta a un examen médico [,] y se le tome muestra de sangre o de otras secreciones del cuerpo para los exámenes de laboratorio que fueren necesarios para establecer la presencia o ausencia de dicha enfermedad o infección. Disponiéndose, que el examen requerido será practicado por el oficial médico de salud o, a opción de la persona objeto del examen, por un médico autorizado que, en opinión del oficial médico de salud, esté cualificado para realizar dicho trabajo y tenga su aprobación [, y el] . El médico autorizado que haga dicho examen rendirá informe del mismo al oficial médico de salud del Departamento de Salud, pero no expedirá certificado de inmunidad de enfermedades de transmisión sexual a nombre de dicha persona examinada o para la misma. [Dicha] La persona de quien se sospecha podrá solicitar de un magistrado la expedición de una orden para impedir [dicho] el examen y entonces no podrá verificarse examen alguno excepto mediante orden del mismo magistrado. Antes de someter a [toda] una persona [de quién se sospeche a dicho] al examen médico, se le informará acerca del derecho que le asiste de negarse a someterse [a dicho examen médico.] al mismo. Disponiéndose, además, que el oficial médico de salud podrá solicitar a los tribunales que ordene a la persona que padece de alguna enfermedad de transmisión sexual que acuda a cualquiera de las clínicas del
Programa a recibir tratamiento. [Disponiéndose, que el] El Departamento de Salud brindará asistencia médica a cualquier persona médico-indigente que sufra de alguna enfermedad de transmisión sexual.
En todo caso de violación, agresión sexual conyugal, incesto [o] , sodomía, o actos lascivos o impúdicos cuando éstos se cometan mediante el contacto entre la boca y el pene, la boca y la vagina o la boca y el ano, el magistrado ordenará que se someta al convicto a las pruebas para detectar el virus VIH transmisor del Síndrome de Inmunodeficiencia Adquirida (SIDA). Asimismo, el magistrado ordenará que se le practiquen dichas pruebas a los menores incursos en faltas equivalentes a los delitos antes señalados."
Artículo 3.- Se enmienda el Artículo 10 de la Ley Núm. 81 de 4 de junio de 1983, según enmendada, para que se lea como sigue: "Artículo 10.- El técnico de epidemiología citará, orientará, entrevistará, investigará a toda persona, incluyendo menores, retardados o incapacitados mentales que padecen o que se sospecha que padecen de alguna enfermedad de transmisión sexual, quedando relevado de responsabilidad civil, cuando preste estos servicios a menores de veintiún (21) años de edad, retardados o incapacitados mentales sin el consentimiento previo de los padres o de las personas llamadas legalmente a consentir por ellos.
El técnico de epidemiología en coordinación con el Centro de Ayuda [de] a Víctimas de Violación citará, entrevistará y notificará a toda víctima de [violación, incesto o sodomía] la conducta descrita en el Artículo 8 de esta Ley, cuyo agresor haya dado resultado positivo o reactivo a infección por el virus VIH y la orientará sobre las disposiciones de esta Ley relativas a exámenes y tratamiento.
Toda persona citada por el técnico de epidemiología que padece de alguna enfermedad de transmisión sexual vendrá obligada a someterse a examen o tratamiento en las clínicas de enfermedades de transmisión sexual establecidas por el Departamento dentro de los diez (10) días
1 | siguientes a su notificación; de lo contrario será sancionado según se establece en el Artículo 15 de esta Ley." |
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3 | Artículo 4.- Se enmienda el Artículo 1 de la Ley Núm. 123 de 21 de julio de 1988, para que se lea como sigue: |
5 | "Artículo 1.- |
6 | Se ordena al Secretario de Salud que, a tenor con las facultades que le confiere la Ley Núm. 81 de 4 de junio de 1983, incluya la prueba para el diagnóstico o detección de la presencia del virus |
8 | VIH, transmisor del Síndrome de Inmunodeficiencia Adquirida (SIDA), entre aquellas que deberán practicarse a toda víctima [del delito] de violación, agresión sexual conyugal, incesto [o], sodomía |
10 | o actos lascivos o impúdicos cuando éstos se cometan mediante el contacto entre la boca y el pene, la boca y la vagina o la boca y el ano, que voluntariamente se someta a dicha prueba. |
12 | Asimismo, posterior a la primera prueba y siempre que dicha víctima voluntariamente acceda, deberá practicarle exámenes y pruebas periódicas para detectar si ha desarrollado el virus VIH." |
15 | Artículo 5.- Se enmienda el Artículo 3 de la Ley Núm. 123 de 21 de julio de 1988, para que se lea como sigue: |
17 | "Artículo 3.- |
18 | El Secretario de Salud, en coordinación con el Centro de Ayuda a Víctimas de Violación, ofrecerá a toda víctima [del delito de violación, incesto o sodomía] de la conducta descrita en el |
20 | Artículo 1 de esta Ley, orientación completa sobre el Síndrome de Inmunodeficiencia Adquirida (SIDA) antes y después de practicarle la prueba sobre el virus VIH. Asimismo, en los casos que se |
22 | estime necesario deberá extender tal orientación [y] a la familia inmediata de la víctima." |
23 | Artículo 6.- Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación. |