La Ley Núm. 54 de 1989, conocida como Ley para la Prevención e Intervención con la Violencia Doméstica, establece la política pública de Puerto Rico contra la violencia doméstica. Define actos de maltrato físico, psicológico, intimidación, persecución y agresión sexual conyugal como delitos, estableciendo sus penalidades. La ley también crea un marco procesal para la emisión de órdenes de protección civiles, detallando su contenido, notificación y cumplimiento. Además, regula aspectos como la custodia de menores, pensión alimentaria, fianza y arresto en casos de violencia doméstica, y promueve medidas preventivas y de apoyo a las víctimas a través de diversas agencias gubernamentales.
Ley Núm. 54 del 15 agosto de 1989, efectiva el 15 de agosto de 1989, según enmendada. (8 L.P.R.A. sec. 601 et seq.)
Art. 1.1 Título Corto (8 L.P.R.A. sec. 602) Esta ley se conocerá como Ley para la Prevención e Intervención con la Violencia Doméstica. Art. 1.2 Política pública. (8 L.P.R.A. sec. 601) El Gobierno de Puerto Rico reconoce que la violencia doméstica es uno de los problemas más graves y complejos que confronta nuestra sociedad. En el desarrollo de la política sobre este asunto, debemos dar énfasis a atender las dificultades que las situaciones de violencia doméstica presentan, particularmente a mujeres y menores, para preservar su integridad física y emocional, procurar su seguridad y salvar sus vidas.
La violencia doméstica es una de las manifestaciones más críticas de los efectos de la inequidad en las relaciones entre hombres y mujeres. Las ideas, actitudes y conductas discriminatorias también permean las instituciones sociales llamadas a resolver y a prevenir el problema de la violencia doméstica y sus consecuencias. Los esfuerzos de estas instituciones hacia la identificación, comprensión y atención del mismo han sido limitados y en ocasiones inadecuados.
El Gobierno de Puerto Rico se reafirma en su compromiso constitucional de proteger la vida, la seguridad y la dignidad de hombres y mujeres. Además, reconoce que la violencia doméstica atenta contra la integridad misma de la familia y de sus miembros y constituye una seria amenaza a la estabilidad y a la preservación de la convivencia civilizada de nuestro pueblo.
Como política pública, el Gobierno de Puerto Rico repudia enérgicamente la violencia doméstica por ser contraria a los valores de paz, dignidad y respeto que este pueblo quiere mantener para los individuos, las familias y la comunidad en general. A través de esta política pública se propicia el desarrollo, establecimiento y fortalecimiento de remedios eficaces para ofrecer protección y ayuda a las víctimas, alternativas para la rehabilitación de los ofensores y estrategias para la prevención de la violencia doméstica.
Art. 1.3 Definiciones. (8 L.P.R.A. sec. 602) A los efectos de esta Ley los siguientes términos tendrán el significado que se expresa a continuación:
(a) "Agente del orden público" significa cualquier miembro u oficial del Cuerpo de la Policía de Puerto Rico o un policía municipal debidamente adiestrado y acreditado por el Departamento de la Policía Estatal.
(b) "Cohabitar" significa sostener una relación consensual similar a la de los cónyuges.
(c) "Grave daño emocional" significa y surge cuando, como resultado de la violencia doméstica, haya evidencia de que la persona manifiesta en forma recurrente una o varias de las características siguientes: miedo paralizador, sentimientos de desamparo o desesperanza, sentimientos de frustración y fracaso, sentimientos de inseguridad, desvalidez, aislamiento, autoestima debilitada u otra conducta similar, cuando sea producto de actos u omisiones reiteradas.
(d) "Intimidación" significa toda acción o palabra que manifestada en forma recurrente tenga el efecto de ejercer una presión moral sobre el ánimo de una persona, la que por temor a sufrir algún daño físico o emocional en su persona, sus bienes o en la persona de otro, es obligada a llevar a cabo un acto contrario a su voluntad.
(e) "Orden de protección" significa todo mandato expedido por escrito bajo el sello de un tribunal, en la cual se dictan las medidas a un agresor para que se abstenga de incurrir o llevar a cabo determinados actos o conducta constitutivos de violencia doméstica.
(f) "Persecución" significa mantener a una persona bajo vigilancia constante o frecuente con su presencia en los lugares inmediatos o relativamente cercanos al hogar, residencia, escuela, trabajo o vehículo en el cual se encuentre la persona, para infundir temor o miedo en el ánimo de una persona prudente y razonable.
(g) "Peticionado" significa toda persona contra la cual se solicita una orden de protección.
(h) "Peticionario" significa toda persona que solicita de un tribunal que expida una orden de protección.
(i) "Relación de pareja" significa la relación entre cónyuges, ex cónyuges, las personas que cohabitan o han cohabitado, las que sostienen o han sostenido una relación consensual íntima y los que han procreado entre sí un hijo o una hija.
(j) "Tribunal" significa el tribunal de Primera Instancia del Tribunal General de Justicia y las oficinas de los jueces municipales.
(k) "Violencia doméstica" significa un patrón de conducta constante de empleo de fuerza física o violencia psicológica, intimidación o persecución contra una persona por parte de su cónyuge, ex cónyuge, una persona con quien cohabita o haya cohabitado, con quien sostiene o haya sostenido una relación consensual o una persona con quien se haya procreado una hija o un hijo, para causarle daño físico a su persona, sus bienes o a la persona de otro o para causarle grave daño emocional.
(l) "Violencia psicológica" significa un patrón de conducta constante ejercitada en deshonra, descrédito o menosprecio al valor personal, limitación irrazonable al acceso y manejo de los bienes comunes, chantaje, vigilancia constante, aislamiento, privación de acceso a alimentación o descanso adecuado, amenazas de privar de la custodia de los hijos o hijas, o destrucción de objetos apreciados por la persona, excepto aquellos que pertenecen privativamente al ofensor.
Cualquier persona que haya sido víctima de violencia doméstica o de conducta constitutiva de delito según tipificado en esta Ley o en la Ley Núm. 115 de 22 de julio de 1974, según enmendada, conocida como "Código Penal del Estado Libre Asociado de Puerto Rico" [33 LPRA secs. 3001 et seq.] o en cualquier otra ley especial, en el contexto de una relación de pareja, podrá radicar por sí, por conducto de su representante legal o por un agente del orden público una petición en el tribunal y solicitar una orden de protección, sin que sea necesaria la radicación previa de una denuncia o acusación. Cuando el tribunal determine que existen motivos suficientes para creer que la parte peticionaria ha sido víctima de violencia doméstica, podrá emitir una orden de protección. Dicha orden podrá incluir, sin que se entienda como una limitación, lo siguiente:
(a) Adjudicar la custodia provisional de los niños y niñas menores de edad de la parte peticionaria.
(b) Ordenar a la parte peticionada desalojar la residencia que comparte con la parte peticionaria, independientemente del derecho que se reclame sobre la misma.
(c) Ordenar a la parte peticionada abstenerse de molestar, hostigar, perseguir, intimidar, amenazar o de cualesquiera otra forma interferir con el ejercicio de la custodia provisional sobre los menores que ha sido adjudicada a una de éstas.
(d) Ordenar a la parte peticionada abstenerse de penetrar en cualquier lugar donde se encuentre la parte peticionaria, cuando a discreción del tribunal dicha limitación resulte necesaria para prevenir que la parte peticionada moleste, intimide, amenace o de cualquier otra forma interfiera con la parte peticionaria o con los menores cuya custodia provisional le ha sido adjudicada.
(e) Ordenar a la parte peticionada pagar una pensión para los menores cuando la custodia de éstos haya sido adjudicada a la parte peticionaria, o para los menores y la parte peticionaria cuando exista una obligación legal de así hacerlo.
(f) Prohibir a la parte peticionada esconder o remover de la jurisdicción a los hijos e hijas menores de las partes.
(g) Prohibir a la parte peticionada disponer en cualquier forma de los bienes privativos de la parte peticionaria o los bienes de la sociedad legal de gananciales o la comunidad de bienes, cuando los hubiere. Disponiéndose, que cuando se trate de actos de administración de negocio,
comercio o industria la parte contra la cual se expida la orden deberá someter un informe financiero mensual al tribunal de sus gestiones administrativas.
(h) Ordenar cualesquiera medidas provisionales respecto a la posesión y uso de la residencia de las partes y sobre aquellos bienes muebles enumerados y comprendidos en los incisos (1), (2), (3), (4), (4)(a), (5) y (6) de la [32 LPRA sec. 1130] la cual establece las propiedades exentas de ejecución.
(i) Ordenar a la parte peticionada pagar una indemnización económica de su caudal privativo por los daños que fueren causados por la conducta constitutiva de violencia doméstica. Dicha indemnización podrá incluir, pero no estará limitada a compensación por gastos de mudanza, gastos por reparaciones a la propiedad, gastos legales, gastos médicos, psiquiátricos, psicológicos, de consejería, orientación, alojamiento, albergue y otros gastos similares, sin perjuicio de otras acciones civiles a las que tenga derecho la parte peticionaria.
(j) Ordenar a la parte promovida a entregarle a la Policía de Puerto Rico para su custodia, bien sea con carácter temporero, indefinido o permanente, cualquier arma de fuego perteneciente al promovido y sobre la cual se le haya expedido una Licencia de Tener o Poseer, o de Portación, o de tiro al blanco, según fuere el caso, cuando a juicio del Tribunal dicha arma de fuego puede ser utilizada por el promovido para causarle daño corporal al peticionario, o a los miembros de su núcleo familiar.
(k) Emitir cualquier orden necesaria para dar cumplimiento a los propósitos y política pública de esta Ley. (Enmienda por Ley 159, 1995; 2004, ley 100, enmienda el inciso
(c) en términos generales)
El Tribunal no podrá emitir órdenes de protección recíprocas a las partes, a menos que cada una:
(a) haya radicado una petición independiente solicitando una orden de protección en contra de la otra parte;
(b) haya sido notificada de la petición radicada por la otra parte;
(c) demuestre en una vista evidenciaria que la otra parte incurrió en conducta constitutiva de violencia doméstica; y
(d) demuestre que la violencia doméstica no ocurrió en defensa propia. (Adicionado en el 2004, ley 100)
Art. 2.2 Competencia. (8 L.P.R.A. sec. 622) Cualquier juez del Tribunal de Primera Instancia o juez municipal podrá dictar una orden de protección conforme a esta Ley . Toda orden de protección podrá ser revisada, en los casos apropiados, en cualquier sala de superior jerarquía y en aquellas instancias pertinentes en las Salas de Relaciones de Familia.
Cualquier persona podrá solicitar los remedios civiles que establece esta Ley para sí, o a favor de cualquier otra persona cuando ésta sufra de incapacidad física o mental, en caso de emergencia o cuando la persona se encuentre impedida de solicitarla por sí misma. El derecho a solicitar los remedios aquí establecidos no se verá afectado porque la parte peticionaria haya abandonado su residencia para evitar la violencia doméstica.
(a) Inicio de la acción. - En procedimiento para obtener una orden de protección se podrá comenzar: (1) Mediante la radicación de una petición verbal o escrita; o (2) dentro de cualquier caso pendiente entre las partes; o (3) a solicitud del Ministerio Fiscal en un procedimiento penal, o como una condición para una probatoria o libertad condicional.
Para facilitar a las personas interesadas el trámite de obtener una orden de protección bajo esta Ley, la Administración de los Tribunales tendrá disponible en la Secretaría de los Tribunales de Puerto Rico y en las oficinas de los jueces municipales formularios sencillos, para solicitar y tramitar dicha orden. Asimismo, les proveerá la ayuda y orientación necesaria para cumplimentarlos y presentarlos.
(a) Una vez radicada una petición de orden de protección de acuerdo a lo dispuesto en esta Ley, el tribunal expedirá una citación a las partes bajo apercibimiento de desacato, para una comparecencia dentro de un término que no excederá de cinco (5) días.
(b) La notificación de las citaciones y copia de la petición se hará conforme a las Reglas de Procedimiento Civil de Puerto Rico, [32 LPRA Ap. III], y será diligenciada por un alguacil del tribunal o por cualquier otro oficial del orden público a la brevedad posible y tomará preferencia sobre otro tipo de citación, excepto aquéllas de similar naturaleza. El tribunal mantendrá un expediente para cada caso en el cual se anotará toda citación emitida al amparo de esta Ley.
(c) La incomparecencia de una persona debidamente citada al amparo de esta Ley será condenable como desacato al tribunal que expidió la citación.
(d) Cuando la petición sea radicada, la notificación de la misma se efectuará conforme a lo establecido en las Reglas de Procedimiento Civil de Puerto Rico, [32 LPRA Ap. III].
(e) A solicitud de la parte peticionaria el tribunal podrá ordenar que la entrega de la citación se efectúe por cualquier persona mayor de 18 años de edad que no sea parte del caso.
No obstante lo establecido en otras disposiciones legales, el tribunal podrá emitir una orden de protección de forma ex parte si determina que:
(a) Se han hecho gestiones de forma diligente para notificar a la parte peticionada con copia de la citación expedida por el tribunal y de la petición que se ha radicado ante el tribunal y no se ha tenido éxito; o
(b) existe la probabilidad de que dar notificación previa a la parte peticionada provocará el daño irreparable que se intenta prevenir al solicitar la orden de protección, o
(c) cuando la parte peticionaria demuestre que existe una probabilidad sustancial de riesgo inmediato de maltrato.
Siempre que el tribunal expida una orden de protección de manera ex parte, lo hará con carácter provisional, notificará inmediatamente a la parte peticionada con copia de la misma o de cualquier otra forma y le brindará una oportunidad para oponerse a ésta. A esos efectos señalará una vista a celebrarse dentro de los próximos cinco (5) días de haberse expedido dicha orden ex parte, salvo que la parte peticionada solicite prórroga a tal efecto. Durante esta vista el tribunal podrá dejar sin efecto la orden o extender los efectos de la misma por el término que estime necesario.
Art. 2.6 Contenido de las órdenes de protección. (8 L.P.R.A. sec. 626)
(a) Toda orden de protección debe establecer específicamente las órdenes emitidas por el tribunal, los remedios ordenados y el período de su vigencia.
(b) Toda orden de protección debe establecer la fecha y hora en que fue expedida y notificar específicamente a las partes que cualquier violación a la misma constituirá desacato al tribunal lo que podría resultar en pena de cárcel, multa o ambas penas.
(c) Cualquier orden de protección de naturaleza ex parte debe incluir la fecha y hora de su emisión y debe indicar la fecha, tiempo y lugar en que se celebrará la vista para la extensión o anulación de la misma y las razones por las cuales fue necesario expedir dicha orden ex parte.
(d) Toda orden de protección expedida por un tribunal se hará constar en un formulario sustancialmente igual en contenido al que se incorpora en esta Ley como guía directiva.
Art. 2.7 Notificación a las partes y a las agencias del orden público. (8 L.P.R.A. sec. 627)
(a) Copia de toda orden de protección deberá ser archivada en la secretaría del tribunal que la expide. La secretaría del tribunal proveerá copia de la misma, a petición de las partes o de cualesquiera persona[s] interesada[s].
(b) Cualquier orden expedida al amparo de esta Ley deberá ser notificada personalmente a la parte peticionada, ya sea a través de un alguacil del tribunal, un oficial del orden público, cualquier persona mayor de 18 años que no sea parte del caso o de acuerdo al procedimiento establecido en las Reglas de Procedimiento Civil, [32 LPRA Ap. III].
(c) La secretaría del tribunal enviará copia de las órdenes expedidas al amparo de esta Ley a la dependencia de la Policía encargada de mantener un expediente de las órdenes de protección así expedidas.
(d) La Policía de Puerto Rico ofrecerá protección adecuada a la parte en cuyo beneficio se expida una orden de protección.
(e) La secretaría del tribunal enviará a la Administración para el Sustento de Menores del Departamento de la Familia copia de las órdenes de protección donde se disponga para el pago de una pensión alimentaria para un menor de edad, conforme a lo dispuesto en el inciso
(e) del Artículo 2.1 de esta Ley. (2003, ley 122, adiciona el inciso
(e) ).
Art. 2.8 Incumplimiento de órdenes de protección. (8 L.P.R.A. sec. 628) Cualquier violación a sabiendas de una orden de protección expedida de conformidad con esta Ley será castigada como delito menos grave.
No obstante lo dispuesto por la Regla 11 de las Reglas de Procedimiento Criminal, según enmendada, [34 LPRA Ap. II], aunque no mediare una orden a esos efectos todo oficial del orden público deberá efectuar un arresto, si se le presenta una orden de protección expedida al amparo de esta Ley o de una ley similar contra la persona a ser arrestada, o si determina que existe dicha orden mediante comunicación con las autoridades pertinentes y tiene motivos fundados para creer que se han violado las disposiciones de la misma.
Art. 3.1. Maltrato. (8 L.P.R.A. sec. 631) Toda persona que empleare fuerza física o violencia psicológica, intimidación o persecución en la persona de su cónyuge, ex cónyuge, o la persona con quien cohabita o haya cohabitado, o la persona con quien sostuviere o haya sostenido una relación consensual, o la persona con quien haya procreado un hijo o hija, para causarle daño físico a su persona, a los bienes apreciados por ésta, excepto aquellos que pertenecen privativamente al ofensor, o a la persona de otro o para causarle grave daño emocional, será sancionada con pena de reclusión por un término fijo de doce (12) meses, excepto que de mediar circunstancias atenuantes se podrá reducir a un término no menor de nueve (9) meses y de mediar circunstancias agravantes podrá aumentarse hasta dieciocho (18) meses.
El tribunal podrá imponer la pena de restitución además de la pena de reclusión establecida.
Se impondrá pena de reclusión por un término fijo de tres (3) años cuando en la persona del cónyuge, ex cónyuge o de la persona con quien se cohabita o se haya cohabitado, o con quien se sostiene o haya sostenido una relación consensual, o con quien se haya procreado un hijo o hija, si se incurriere en maltrato según tipificado en esta Ley, mediando una o más de las circunstancias siguientes:
(a) Se penetrare en la morada de la persona o en el lugar donde esté albergada y se cometiere allí maltrato, en el caso de cónyuges o cohabitantes cuando éstos estuvieren separados o mediare una orden de protección ordenando el desalojo de la residencia a una de las partes; o
(b) cuando se infiriere grave daño corporal a la persona; o
(c) cuando se cometiere con arma mortífera en circunstancias que no revistiesen la intención de matar o mutilar; o
(d) cuando se cometiere en la presencia de menores de edad; o
(e) cuando se cometiere luego de mediar una orden de protección o resolución contra la persona acusada expedida en auxilio de la víctima del maltrato; o
(f) se indujere, incitare u obligare a la persona a drogarse con sustancias controladas, o cualquier otra sustancia o medio que altere la voluntad de la persona o a intoxicarse con bebidas embriagantes; o
(g) cuando se cometiere y simultáneamente se incurriere en maltrato de un menor.
De mediar circunstancias agravantes la pena fija establecida podrá ser aumentada hasta un máximo de cinco (5) años; de mediar circunstancias atenuantes podrá ser reducida hasta un mínimo de dos (2) años.
El tribunal podrá imponer la pena de restitución además de la pena de reclusión establecida.
Toda persona que amenazare a su cónyuge, ex cónyuge, a la persona con quien cohabita o con quien haya cohabitado o con quien sostiene o haya sostenido una relación consensual, o la persona con quien haya procreado un hijo o hija, con causarle daño determinado a su persona, a los bienes apreciados por ésta, excepto aquellos que pertenecen privativamente al ofensor, o a la persona de otro, será sancionada con pena de reclusión por un término fijo de doce (12) meses, excepto que de mediar circunstancias atenuantes se podrá reducir a un término no menor de nueve (9) meses y de mediar circunstancias agravantes podrá aumentarse hasta dieciocho (18) meses.
El tribunal podrá imponer la pena de restitución además de la pena de reclusión establecida.
Toda persona que utilice violencia o intimidación en la persona de su cónyuge, ex cónyuge, de la persona con quien cohabita o haya cohabitado, o con quien sostiene o haya sostenido una relación consensual, o la persona con quien haya procreado un hijo o hija, o que utilice pretexto de que padece o de que una de las personas antes mencionadas padece de enfermedad o defecto mental, para restringir su libertad con el conocimiento de la víctima, será sancionada con pena de reclusión por un término fijo de tres (3) años. De mediar circunstancias agravantes la pena fija establecida podrá ser aumentada hasta un máximo de cinco (5) años; de mediar circunstancias atenuantes, podrá ser reducida hasta un mínimo de dos (2) años.
El tribunal podrá establecer la pena de restitución además de la pena de reclusión establecida.
Se impondrá pena de reclusión según se dispone más adelante a toda persona que incurra en una relación sexual no consentida con su cónyuge o ex cónyuge, o con la persona con quien cohabite o haya cohabitado, o con quien sostuviere o haya sostenido una relación consensual, o la persona con quien haya procreado hijo o hija, en cualesquiera de las circunstancias siguientes:
(a) Si se ha compelido a incurrir en conducta sexual mediante el empleo de fuerza, violencia, intimidación o amenaza de grave e inmediato daño corporal; o
(b) si se ha anulado o disminuido sustancialmente, sin su consentimiento, su capacidad de resistencia a través de medios hipnóticos, narcóticos, deprimentes o estimulantes o sustancias o medios similares; o
(c) si por enfermedad o incapacidad mental, temporal o permanente estuviere la persona incapacitada para comprender la naturaleza del acto en el momento de su realización; o
(d) si se obligare o indujere mediante maltrato y/o violencia psicológica al cónyuge o cohabitante a participar o involucrarse en relación sexual no deseada con terceras personas.
La pena a imponerse por este delito, excepto la modalidad a que se refiere el inciso
(a) de esta sección, será de reclusión por un término fijo de quince (15) años. De mediar circunstancias agravantes, la pena fija establecida podrá ser aumentada hasta un máximo de veinticinco (25) años; de mediar circunstancias atenuantes, podrá reducirse hasta un mínimo de diez (10) años.
La pena a imponerse por la modalidad del delito a que se refiere el inciso
(a) de esta sección será de reclusión por un término fijo de treinta (30) años. De mediar circunstancias agravantes, la pena fija establecida podrá ser aumentada hasta un máximo de cincuenta (50) años; de mediar circunstancias atenuantes, podrá ser reducida hasta un mínimo de veinte (20) años.
Cuando la modalidad del delito descrito en el inciso
(a) de esta sección se cometiere mientras el autor del delito hubiere penetrado al hogar de la víctima sin el consentimiento de ésta o a una casa o edificio residencial donde estuviere la víctima, o al patio, terreno o área de
estacionamiento de éstos, y cuando los cónyuges o cohabitantes estuvieren separados y residiendo en viviendas diferentes o hubieren iniciado una acción legal de divorcio, la pena del delito será de reclusión por un término fijo de sesenta (60) años. De mediar circunstancias agravantes, la pena fija establecida podrá ser aumentada hasta un máximo de noventa y nueve (99) años; de mediar circunstancias atenuantes, podrá ser reducida hasta un mínimo de cuarenta (40) años.
El tribunal podrá imponer la pena de restitución además de la pena de reclusión establecida en cualquiera de las modalidades anteriormente señaladas.
Una vez celebrado el juicio y convicto que fuere o que el acusado haga alegación de culpabilidad por cualesquiera de los delitos tipificados en esta Ley, el tribunal podrá, motu proprio o mediante solicitud del Ministerio Fiscal o de la defensa, suspender todo procedimiento y someter a la persona convicta a libertad a prueba, sujeto a que ésta participe en un programa de reeducación y readiestramiento para personas que incurren en conducta maltratante en la relación de pareja. Antes de hacer cualquier determinación al respecto, el tribunal deberá escuchar al Ministerio Fiscal. Disponiéndose, que en el caso del delito de agresión sexual conyugal, el desvío del procedimiento sólo estará disponible para los casos en que el acusado sea el cónyuge o cohabite con la víctima al momento de la agresión sexual, siempre y cuando dicha cohabitación no sea adúltera y cumpla con las circunstancias que se disponen más adelante.
Esta alternativa de desvío solamente estará disponible cuando existan las circunstancias siguientes:
(a) Se trate de una persona que no haya sido convicta previamente por la comisión de los delitos establecidos en esta Ley o delitos similares establecidos en las leyes del Estado Libre Asociado de Puerto Rico o de Estados Unidos contra la persona de su cónyuge, ex cónyuge, persona con quien cohabita o haya cohabitado, persona con quien sostiene o haya sostenido una relación consensual, o persona con quien haya procreado un hijo o una hija.
(b) Se trate de una persona que no haya violado una orden de protección expedida por cualquier tribunal al amparo de esta Ley o de cualquier disposición legal similar.
(c) Se suscriba a un convenio entre el Ministerio Fiscal, el acusado y la agencia, organismo, institución pública o privada a que se referirá el acusado.
El tribunal tomará en consideración la opinión de la víctima sobre si se le debe conceder o no este beneficio e impondrá los términos y condiciones que estime razonables y el período de duración de la libertad a prueba que tenga a bien requerir, previo acuerdo con la entidad que prestará los servicios, cuyo término nunca será menor de un (1) año, ni mayor de tres (3).
Si la persona beneficiada con la libertad a prueba que establece esta sección incumpliere con las condiciones de la misma, el tribunal previo celebración de vista podrá dejar sin efecto la libertad a prueba y procederá a dictar sentencia.
Si la persona beneficiada por la libertad a prueba que establece esta sección no viola ninguna de las condiciones de la misma, el tribunal, previa recomendación del personal competente a cargo del programa al que fuere referido el acusado, en el ejercicio de su discreción y previa celebración de vista, podrá sobreseer el caso en su contra.
El sobreseimiento bajo esta sección se llevará a cabo sin pronunciamiento de sentencia por el tribunal, pero se conservará el expediente del caso en el tribunal, con carácter confidencial, no accesible al público y separado de otros récords a los fines exclusivos de ser utilizado por los tribunales al determinar, en procesos subsiguientes, si la persona cualifica para acogerse a los beneficios de esta sección.
El sobreseimiento del caso no se considerará como una convicción a los fines de las descualificaciones o incapacidades impuestas por ley a los convictos por la comisión de algún delito, y la persona exonerada tendrá derecho, luego de sobreseído el caso, a que el Superintendente de la Policía de Puerto Rico le devuelva cualquier expediente de huellas digitales y fotografías que obren en poder de la Policía de Puerto Rico tomadas en relación con la violación de los delitos que dieron lugar a la acusación.
El sobreseimiento de que trata esta sección sólo podrá concederse en una ocasión a cualquier persona.
(a) Fianza. - Cuando una persona sea acusada por violación a las disposiciones de esta Ley o cuando al momento de la alegada violación estuviere sujeta a los términos de una orden de protección expedida de conformidad con esta Ley o cualquier otra ley similar, o hubiere sido convicta previamente de o hubiere hecho alegación de culpabilidad por violación a las disposiciones de esta Ley o de violación a cualquier otra disposición legal similar, antes de señalar la fianza; además de lo dispuesto por las Reglas de Procedimiento Criminal, [34 LPRA Ap. II], el tribunal deberá considerar al imponer la fianza si la persona tiene historial de haber violado órdenes de un tribunal o de una agencia gubernamental.
(b) Condiciones para libertad bajo fianza. - El tribunal podrá imponer al acusado condiciones a la fianza y deberá tomar en consideración si la persona cuenta con un historial de violencia doméstica o un historial de comisión de actos violentos y si la persona representa una amenaza potencial para la víctima del delito o para cualquier persona. Además de las condiciones establecidas en las Reglas de Procedimiento Criminal, [34 LPRA Ap. II], el tribunal podrá imponer las condiciones siguientes: (1) Evitar todo contacto directo o indirecto con la víctima de los alegados actos constitutivos de los delitos tipificados en esta Ley, con los familiares de ésta, exceptuando a los hijos que el acusado y la víctima hayan procreado, salvo que el tribunal entienda que para los mejores intereses de los menores sea necesario el impedir el contacto paterno o materno/y-filial. Al tomar la determinación de reglamentar o prohibir al acusado el contacto con sus hijos el tribunal tomará en consideración los factores siguientes:
(A) Si el acusado representa un peligro para el bienestar de los menores; (B) si el historial del acusado demuestra una conducta peligrosa que pueda ir en detrimento del bienestar de los menores; (C) si en el historial del acusado hay evidencia de maltrato físico y emocional de los menores; (D) la opinión manifestada por los menores cuando ellos así lo hayan solicitado directamente o a través de un adulto o profesional de ayuda; Disponiéndose, que el juez podrá escuchar a los menores en privado para proteger su integridad física y/o emocional. (2) Evitar todo contacto con las personas que le brinden albergue a la víctima. (3) Abandonar la residencia que comparte con la víctima del alegado delito. (4) Abstenerse de intimidar o presionar personalmente, o a través de comunicación telefónica, o de otro tipo o mediante la intervención de terceros, a la víctima o a los testigos para que no testifiquen o para que retiren los cargos criminales radicados en su contra. (5) Cumplir con las órdenes sobre custodia, pensión alimenticia, relaciones paterno-filiales, bienes gananciales, y cualesquiera otras relacionadas, expedidas al amparo de esta Ley u otro estatuto similar.
(c) Permisos a confinados para salir de las instituciones y libertad bajo palabra. - Además de lo establecido en las [34 LPRA secs. 1101 et seq.], y en cualquier otra ley o reglamento al efecto, el Administrador de Corrección o la Junta de Libertad bajo Palabra al hacer determinaciones sobre la concesión de permisos para salir de las instituciones penales o centros de tratamiento públicos o privados, o al conceder libertad bajo palabra a confinados convictos por violación a las disposiciones de esta Ley, deberá tomar en consideración las circunstancias siguientes: (1) Si la persona cuenta con un historial de violencia doméstica, o un historial de comisión de otros actos violentos; (2) si la persona tiene historial de haber violado órdenes de un tribunal o de una agencia gubernamental; (3) si la persona representa una amenaza potencial para cualquier otra persona; (4) la opinión de la perjudicada, o de las personas que testificaron en el caso y cualquier otra circunstancia que estime pertinente.
(d) Clemencia ejecutiva o indulto. - Al considerar la petición de clemencia ejecutiva o indulto de una persona convicta de cualquier delito constitutivo de violencia doméstica, la Junta de Libertad bajo Palabra deberá notificar a la parte perjudicada y a las personas que testificaron para proveerles la oportunidad de ser escuchadas.
(e) Antes de que cualquier persona pueda ser puesta en libertad bajo las disposiciones de esta sección, el tribunal, la Junta de Libertad bajo Palabra, la Administración de Corrección y/o el Ejecutivo deberán notificarlo a la víctima o parte perjudicada con suficiente antelación para que ésta pueda tomar las medidas necesarias para garantizar su seguridad.
Art. 3.8 Arresto. (8 L.P.R.A. sec. 638) No obstante lo dispuesto en la Regla 11 de las Reglas de Procedimiento Criminal, [34 LPRA Ap. II], todo oficial del orden público deberá efectuar un arresto, aunque no mediare una orden a esos efectos, si tuviere motivos fundados para creer que la persona a ser arrestada ha cometido, aunque no fuere en su presencia, o está cometiendo en su presencia una violación a las disposiciones delictivas de esta Ley.
Art. 3.9 Firma y juramento de la denuncia. (8 L.P.R.A. sec. 639) No obstante lo dispuesto por la Regla 5 de las Reglas de Procedimiento Criminal, [34 LPRA Ap. II], los fiscales y los miembros de la Policía de Puerto Rico deberán firmar y jurar toda denuncia por violación a las disposiciones de esta Ley cuando los hechos constitutivos de delito les consten por información y creencia.
En ningún caso en que concurran las circunstancias arriba indicadas, se exigirá que firme la denuncia la persona que ha sido víctima de los alegados hechos constitutivos de delito.
Art. 3.10 Asistencia a la víctima de maltrato. (8 L.P.R.A. sec. 640) Siempre que un oficial del orden público interviniere con una persona que alega ser víctima de maltrato deberá tomar todas aquellas medidas que estime necesarias para evitar que dicha persona vuelva a ser maltratada. Entre otras, deberá realizar las gestiones siguientes:
(a) Si la persona indica que ha sufrido daños, golpes o heridas que requieren atención médica, aunque no sean visibles, administrará a la persona la primera ayuda necesaria, le ofrecerá hacer arreglos para que reciba tratamiento médico adecuado y le proveerá transportación hasta un centro de servicios médicos donde pueda ser atendida.
(b) Si la persona manifiesta preocupación por su seguridad, deberá hacer los arreglos necesarios para transportarla a un lugar seguro.
(c) Cuando la víctima de maltrato se lo solicite, le proveerá protección acompañándola y asistiéndola en todo momento mientras retira sus pertenencias personales de su residencia o de cualquier otro lugar donde éstas se encuentren.
(d) Asesorará a la víctima de maltrato sobre la importancia de preservar la evidencia.
(e) Proveerá a la víctima información sobre sus derechos y sobre los servicios gubernamentales y privados disponibles para víctimas de maltrato, incluyendo, pero no limitado a, los remedios
provistos bajo las [25 LPRA secs. 972 et seq.] y la Ley Núm. 91 de 13 de julio de 1988. Asimismo, le entregará copia de una hoja de orientación a víctimas de violencia doméstica.
Siempre que un oficial del orden público intervenga en un incidente de violencia doméstica deberá preparar un informe escrito sobre el mismo. Dicho informe contendrá las alegaciones de las personas involucradas y los testigos, el tipo de investigación realizada y la toma en que se dispuso del incidente En dicho informe, el oficial del orden público incluirá cualquier manifestación de la víctima en cuanto a la frecuencia y severidad de incidentes de violencia doméstica anteriores y sobre el número de veces que ha acudido a la Policía o ante cualquier entidad privada, pública o persona particular para reclamar ayuda. Este informe deberá ser preparado para toda intervención aunque no se radiquen cargos criminales contra el alegado agresor. Los mismos se mantendrán separados de informes sobre incidentes de otra naturaleza. El Superintendente de la Policía deberá establecer un sistema de recopilación de información que permita mantener copia de cada informe de intervención en el cuartel donde se genera y que facilite la recopilación centralizada de los mismos en la División de Estadísticas de la Policía de Puerto Rico. La División de Estadísticas de la Policía de Puerto Rico recibirá mensualmente copia de todo informe de intervención preparado al amparo de esta sección recopilará la información contenida en los mismos y preparará anualmente un informe estadístico público sobre los incidentes de violencia doméstica en Puerto Rico. Copia de este informe se enviará a la Oficina de la Procuradora de las Mujeres.
El Superintendente de la Policía establecerá normas para garantizar la confidencialidad en torno a la identidad de las personas involucradas en los incidentes de violencia doméstica. (2004, ley 96; se enmienda en términos generales)
Art. 4.1 Medidas para prevenir (8 L.P.R.A.sec. 651) La Comisión para los Asuntos de la Mujer, creada por las [1 LPRA secs. 301 et seq.], y en armonía con la política pública enunciada en esta Ley, será responsable de:
(a) Promover y desarrollar programas educativos para la prevención de la violencia doméstica.
(b) Estudiar, investigar y publicar informes sobre el problema de violencia doméstica en Puerto Rico, sus manifestaciones, magnitud, consecuencias y las alternativas para confrontarlo y erradicarlo.
(c) Identificar grupos y sectores en los que se manifieste la violencia doméstica, educarlos y concientizarlos en destrezas para combatirla.
(d) Concientizar a los profesionales de ayuda sobre las necesidades de las personas víctimas de maltrato y las de sus familias.
(e) Desarrollar estrategias para fomentar cambios en las políticas y procedimientos en las agencias gubernamentales con el fin de mejorar sus respuestas a las necesidades de las personas víctimas de maltrato.
(f) Establecer y fomentar el establecimiento de programas de servicios de información, apoyo y consejería a las víctimas de maltrato.
(g) Fomentar el establecimiento de albergues para personas víctimas de maltrato.
(h) Fomentar en coordinación con el Departamento de la Familia programas de servicios a los niños y niñas que provienen de hogares donde se manifiesta el maltrato.
(i) Proveer servicios de adiestramiento y orientación a profesionales de ayuda sobre tratamiento y consejería a personas víctimas de maltrato.
(j) Evaluar el progreso en la implantación de esta ley y someter informes anuales al Gobernador
(a) del Estado Libre Asociado de Puerto Rico y a la Asamblea Legislativa.
(k) Analizar y realizar estudios de necesidades sobre programas de intervención, educación y readiestramiento de personas que incurren en conducta constitutiva de maltrato para la rehabilitación de éstas. (1) Formular guías sobre requisitos mínimos que deben reunir los servicios de desvío contemplados en la [8 LPRA sec. 636], las que deberán ser consideradas por los tribunales en las determinaciones sobre desvío. (2004, ley 96, inciso
(j) # Art. 4.2 Confidencialidad de comunicaciones. (8 L.P.R.A. sec. 652)
La Oficina de la Procuradora de las Mujeres tomará medidas para garantizar la confidencialidad de las comunicaciones y de la información que reciba de sus clientes en el curso de la prestación de servicios para prevenir e intervenir con víctimas de violencia doméstica. Toda comunicación entre las personas atendidas en la Oficina de la Procuradora de las Mujeres y el personal de ésta, será privilegiada y estará protegida por el privilegio de confidencialidad establecido en las Reglas de Evidencia de Puerto Rico." [32 LPRA Ap. IV]. (Enmendada en el 2004, ley 96)
Se autoriza a los departamentos, oficinas, negociados, comisiones, juntas, administraciones, consejos, corporaciones públicas y subsidiarias de éstas y demás agencias del Estado Libre Asociado de Puerto Rico a proveer a la Oficina de la Procuradora de las Mujeres los servicios y recursos económicos, de personal, materiales, equipo y facilidades que ésta les solicite para realizar y cumplir con los deberes y funciones que se le han asignado en esta Ley, Tal facultad se ejercerá con sujeción a las disposiciones de ley que rijan dichas, agencias públicas y a la aprobación del jefe ejecutivo de la misma. (Enmendada en el 2004, ley 96)
Art. 5.1 Independencia de las acciones civiles. (8 L.P.R.A. sec. 661) No se requerirá ni será necesario que las personas protegidas por esta Ley radiquen cargos criminales para poder solicitar y que se expida una orden de protección.
Art. 5.2 Salvedad constitucional. (8 L.P.R.A. sec. 662) Si alguna disposición de las contenidas en esta Ley fuere declarada inconstitucional, dicha declaración de inconstitucionalidad no afectará las demás disposiciones del mismo.
Art. 5.3 Reglas para las acciones civiles y penales. (8 L.P.R.A. sec. 663) Salvo que de otro modo se disponga en esta Ley, las disposiciones civiles establecidas en éste se regirán por las Reglas de Procedimiento Civil de 1979, según enmendadas, [32 LPRA Ap. III].
Asimismo, las acciones penales incoadas al amparo de las disposiciones del mismo que tipifican delitos se regirán por las Reglas de Procedimiento Criminal, enmendadas, [34 LPRA Ap. II], salvo que de otro modo se disponga en esta Ley.
Art. 5.4 Formularios. (8 L.P.R.A. sec. 664) Los formularios que deben proveer las secretarías de los tribunales de justicia a las personas que soliciten una orden de protección deberán diseñarse en forma tal que sustancialmente pueda consignarse o declararse la información, circunstancias y datos que contienen los modelos identificados como I, II y III. No obstante, la Oficina de la Administración de los Tribunales podrá modificarlos cuando lo entienda conveniente para lograr los propósitos de esta Ley.