Ley 93 del 1992
Resumen
Esta ley enmienda la Ley Núm. 113 de 10 de julio de 1974, conocida como 'Ley de Patentes Municipales', como parte de la Reforma Municipal. Su propósito es armonizar la legislación vigente con las nuevas responsabilidades y funciones otorgadas a los municipios, promoviendo una mayor autonomía municipal en la administración de sus recursos. La ley actualiza definiciones clave como 'Director de Finanzas', 'Recaudador Oficial', 'Negocio financiero', 'Volumen de negocio', 'Patente' y 'Patente Provisional'. Además, establece el método para el cómputo de la patente, incluyendo el prorrateo del volumen de negocio para operaciones en múltiples municipios, y reafirma la facultad municipal para imponer diversas contribuciones y tarifas.
Contenido
(Sustitutivo del Senado al P. de la C. 1627) (Conferencia)
Para enmendar el Párrafo (1); adicionar un nuevo Párrafo (2); renumerar los Párrafos (2), (3) y (4) como Párrafos (3), (4) y (5); enmendar y renumerar el Párrafo (5) como Párrafo (6); enmendar el Sub-párrafo (A) del Párrafo (6) y se renumeran éste y los Párrafos (7), (8), (9), (10), (11), (12), (13) y (14) como Párrafos (7), (8), (9), (10), (11), (12), (13), (14) y (15), respectivamente, y adicionar los Párrafos (16) y (17) al Apartado
(a) de la Sección 2; adicionar un tercer y un cuarto Párrafo a la Sección 3; enmendar los Apartados (A) y (B) de la Sección 7; enmendar los Apartados (21), (22) y (25) y adicionar el Apartado (28) a la Sección 9; enmendar el Párrafo (2) del Apartado
(a) y el Apartado
(b) de la Sección 10; enmendar las Secciones 11, 12, 13 y 14; enmendar los Párrafos (1), (2), (4), (5), (6), (7) y (9) del Apartado
(a) , los Párrafos (1), (2) y (4) del Apartado
(b) y los Apartados
(c) ,
(d) ,
(e) ,
(f) ,
(h) e
(i) de la Sección 16; enmendar las Secciones 17 y 18; enmendar los Apartados
(b) y
(c) de la Sección 20; enmendar las Secciones 21, 22 y 23; enmendar el Apartado
(b) de la Sección 25; enmendar las Secciones 28 y 29; enmendar el Párrafo (4) del Apartado
(b) y los Apartados
(e) y
(g) de la Sección 30; enmendar las Secciones 31, 32 y 33; enmendar el Párrafo (3) del Apartado
(b) y el Apartado
(c) de la Sección 34; enmendar las Secciones 35, 36, 37, 38, 39 y 40; enmendar el Apartado
(a) de la Sección 41; enmendar el Apartado
(a) del Artículo 42; enmendar las Secciones 43 y 44; enmendar el Párrafo (1) del Apartado
(a) y el Párrafo (1) del Apartado
(b) de la Sección 45; enmendar la Sección 46; enmendar el Párrafo (3) del Apartado
(b) de la Sección 48; enmendar la Sección 50 y adicionar dos párrafos a la Sección 56 de la Ley Núm. 113 de 10 de julio de 1974, según enmendada, conocida como "Ley de Patentes Municipales"; y enmendar el Artículo 14 de la Ley Núm. 82 de 30 de agosto de 1991.
EXPOSICION DE MOTIVOS
Como parte de la Reforma Municipal se incorporaron algunas enmiendas a la Ley Núm. 113 de 10 de julio de 1974, según enmendada, conocida como "Ley de Patentes Municipales" para facilitar su implantación y conformarla a otras disposiciones legales relacionadas con la organización y funcionamiento de los municipios. Sin embargo, algunas partes de la ley no se atemperaron a la nueva legislación para hacerlas compatibles con la política pública de una mayor autonomía municipal en la administración de sus recursos.
Esta Asamblea Legislativa entiende que resulta indispensable armonizar la vigente Ley de Patentes Municipales con las leyes que componen la Reforma Municipal. Mediante esta ley se actualiza dicho estatuto para ajustarlo a los cambios surgidos a raíz de las nuevas responsabilidades y funciones otorgadas a los municipios.
Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:
Artículo 1.- Se enmienda el Párrafo (1), se adiciona un nuevo Párrafo (2), se renumeran los Párrafos (2), (3) y (4), como Párrafos (3), (4), y (5), se enmienda y renumera el Párrafo (5) como Párrafo (6), se enmienda el Sub-párrafo (A) del Párrafo (6) y se renumera este último y los Párrafos (7), (8), (9), (10), (11), (12), (13) y (14) como (7), (8), (9), (10), (11), (12), (13), (14), y (15), respectivamente, y se adicionan los Párrafos (16)
y (17) del Apartado
(a) de la Sección 2 de la Ley Núm. 113 de 10 de julio de 1974, según enmendada, para que se lean como sigue: "Sección 2.- Definiciones.
(a) ..... (1) Director de Finanzas.- El término "Director de Finanzas" significa el funcionario municipal nombrado por el Alcalde y confirmado por la Asamblea, quien tendrá entre otras funciones, la operación de cobro, depósito, control, custodia y desembolso de los fondos municipales incluyendo patentes municipales. (2) Recaudador Oficial.- El término "Recaudador Oficial" significa aquel empleado municipal nombrado por el Alcalde para estar bajo la dirección del Director de Finanzas al cual se le pueden delegar las funciones de cobro y depósito de fondos públicos municipales, incluyendo la recaudación o cobro de la patente que en virtud de esta ley imponga la Asamblea Municipal. El Recaudador Oficial desempeñará sus funciones y responsabilidades, bajo la supervisión directa del Director de Finanzas y efectuará sus funciones de conformidad a la reglamentación aplicable. (3)..... (6) Negocio financiero.- El término "negocio financiero" significa toda industria o negocio consistente en servicios y transacciones de bancos comerciales, asociaciones de ahorro y préstamos, bancos mutualistas o de ahorros, compañias de financiamiento, compañias de seguro, compañias de inversión, casas de corretaje, agencias de cobro y cualquier otra actividad de naturaleza similar llevada a cabo por cualquier industria o negocio. El término "negocio financiero" no incluirá actividades relacionadas con la inversión por una persona de sus propios fondos, cuando dicha inversión no constituya la actividad principal del negocio. (7) Volumen de negocio.- (A) Regla general.- El término "volumen de negocios" significa los ingresos brutos que se reciben o se devenguen por la prestación de cualquier servicio, por la venta de cualquier bien, o por cualquier otra industria o negocio en el municipio donde la casa principal realiza sus operaciones, o los ingresos brutos que se reciban o se devenguen por la casa principal en el municipio donde ésta mantenga oficinas, almacenes, sucursales, planta de manufactura, envase, embotellado, procesamiento, elaboración, confección, ensamblaje, extracción, lugar de construcción, o cualquier otro tipo de organización, industria o negocio para realizar negocios a su nombre, sin tener en cuenta sus ganancias o beneficios.
Ingresos brutos.- significa la totalidad de los ingresos de fuentes dentro y fuera de Puerto Rico que sean atribuibles a la operación que se lleva a cabo en cada municipio, excluyendo todos los ingresos, tales como interés y dividendos provenientes de la inversión por un individuo de sus propios fondos, de la posesión de acciones corporativas u otros instrumentos de inversión. (8)..... (16) Patente.- El término "patente" significa la contribución impuesta y cobrada por el municipio bajo las disposiciones de esta ley, a toda persona dedicada con fines de lucro
a la prestación de cualquier servicio, a la venta de cualquier bien a cualquier negocio financiero o negocio en los municipios del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. (17) Patente Provisional.- El término "patente provisional" significa la autorización otorgada por el municipio a toda persona que comenzare cualquier industria o negocio sujeto al pago de patente, la cual estará exenta de pago de patente por el semestre correspondiente a aquél en que comience dicha actividad."
Artículo 2.- Se adiciona un tercer y un cuarto Párrafo a la Sección 3 de la Ley Núm. 113 de 10 de julio de 1974, según enmendada, para que se lean como sigue: "Sección 3.- Autoridad para Imponer Patentes.
En los casos que las operaciones de un negocio sean llevadas a cabo por el mismo negocio en dos (2) o más municipios, el cómputo de la patente se hará prorrateando el volumen de negocio tomando como base el número de pies cuadrados de las áreas de los edificios utilizados en cada municipio durante el periodo contributivo del año natural anterior a la fecha de la radicación de la patente. Esta fórmula se utilizará independientemente de que la persona comience el proceso de manufactura de sus productos en un municipio y los venda en otro y no se aplicará si el volumen de negocios puede determinarse según lo establecido en los Sub-párrafos (A) al (F) del Párrafo (7) del Apartado
(a) de la Sección 2 de esta ley.
La facultad que por esta ley se confiere a los municipios para imponer patentes sobre el volumen de negocios realizado por persona o entidades dentro de sus limites territoriales en forma alguna se interpretará que priva o limita las facultades de los municipios para imponer contribuciones, arbitrios, impuestos, licencias, derechos, tasas y tarifas sobre cualesquiera otros renglones, no incompatibles con la tributación impuesta por el Estado, cuando los objetos y actividades sujetos a tributación se lleven a cabo dentro de los límites territoriales del municipio. La tributación de un objeto o actividad se considerará un acto separado y distinto no incluido o inherente al tributo que se impone sobre el volumen de negocio que sirve de base para imponer las patentes."
Artículo 3.- Se enmiendan los Apartados (A) y (B) de la Sección 7 de la Ley Núm. 113 de 10 de julio de 1974, según enmendada, para que se lean como sigue: "Sección 7.- Cómputo de la Patente. (A) La patente impuesta por autorización de esta ley será computada por la persona sujeta a patente tomando como base el volumen de negocios realizado durante su año de contabilidad terminado dentro del año calendario inmediatamente anterior. El año de contabilidad debe ser igual al utilizado para preparar y rendir la planilla de contribución sobre ingresos al Departamento de Hacienda. Si no rinde dicha planilla de contribución sobre ingresos, entonces el año de contabilidad será el año natural.
En aquellos casos en que una persona no hubiere llevado a cabo industria o negocio durante todo el año natural o económico inmediatamente anterior, la patente será computada tomando como base el volumen de negocios realizado durante el periodo en que llevó a cabo industria o negocio, elevando dicho volumen a una base anual.
Aquellos contribuyentes cuyos años de contabilidad terminen entre el 1 de enero y el 15 de marzo y hayan declarado sus volúmenes de negocios para el año 1991-92 utilizando