Ley 82 del 1991
Resumen
Esta ley enmienda la Ley Núm. 113 de 10 de julio de 1974, conocida como "Ley de Patentes Municipales", con el fin de fortalecer la base fiscal de los municipios de Puerto Rico. La enmienda actualiza las definiciones de "negocio financiero" y "volumen de negocios", ajusta las tasas impositivas para negocios financieros y no financieros, establece exenciones, y detalla el cómputo y pago de las patentes. Además, autoriza a los municipios a ofrecer incentivos fiscales y agiliza los procesos de declaración y cobro, otorgando facultades reglamentarias al Comisionado de Asuntos Municipales.
Contenido
(Sustitutivo al
P. de la C. 1302)
LEY 82 AUG 301991
Para enmendar las Secciones 2, 4, 5, 7, 9, 10, 11, 13 y 14 y la Sección 52 de la Ley Núm. 113 de 10 de julio de 1974, según enmendada, conocida como "Ley de Patentes Municipales".
EXPOSICION DE MOTIVOS
Las patentes municipales representan la segunda fuente de ingresos propios de los municipios de Puerto Rico. En conjunto con los ingresos provenientes de las contribuciones sobre la propiedad, estas fuentes de recursos proveen al municipio la base para formular su presupuesto de gastos. Se estima que los ingresos por concepto de patentes constituyen aproximadamente del 10.0% al 15.0% del presupuesto total de los municipios de Puerto Rico. No obstante, en algunos municipios, particularmente los de menor población e ingreso per cápita, esta fuente de recursos representa alrededor del 1.0% de su presupuesto total.
Hasta el presente, las patentes son la única fuente de fondos que administran los municipios. Siguiendo la filosofia de los proyectos de reforma municipal, los cuales persiguen otorgarle una mayor autonomia a los gobiernos municipales en la administración de sus recursos, el incremento de su base fiscal se hace imperiosa a la luz de sus nuevas responsabilidades y para mejorar los servicios que prestan a la ciudadanía, cuyo costo se ha incrementado sustancialmente durante los últimos años. Aunque las patentes representan una fuente potencial para el crecimiento de los recursos municipales, varias omisiones y disposiciones ambiguas en la ley vigente (Ley Núm. 113 del 10 de julio de 1974) han impedido que esta fuente de recursos aumente su participación relativa en los presupuestos municipales. Esta situación también provee para la evasión por parte de algunos contribuyentes, privando a los municipios de fondos que legítimamente les pertenecen para cumplir con sus obligaciones.
En la medida en que la industria y el comercio son recipientes de una parte sustancial del los servicios que presta el municipio, consideramos justo y razonable que éstos participen de los esfuerzos que se llevan a cabo en pos de una mayor autonomia municipal. Esta medida propone enmendar varias secciones de la Ley Núm. 113 del 10 de julio de 1974, a los fines de aumentar la tasa impositiva a los negocios financieros y no financieros; actualizar varias disposiciones para ajustar la ley a los cambios registrados en el sector comercial, industrial y financiero y; para agilizar el cobro de las deficiencias, de manera que se establezca un método eficiente que a la vez garantice el debido proceso de ley a nuestros ciudadanos.
DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Artículo 1.- Se enmienda el párrafo (5) y los incisos (A), (B) y (C) del párrafo (6), se adicionan a éste los incisos (F) y (G) y un párrafo (14) al apartado
(a) de la Sección 2 de la Ley Núm. 113 de 10 de julio de 1974, según enmendada, para que lea como sigue: "Sección 2.- Definiciones
(a) Según se emplean en esta ley cuando no resultare manifiestamente incompatible con los fines de la misma: (1) (2) (3) (4) (5) Negocio Financiero- El término "negocio financiero" significa toda industria o negocio consistente en servicios y transacciones de bancos comerciales, asociaciones de ahorro y préstamos, bancos mutualistas o de ahorros, compañías de financiamiento, compañías de seguro, compañías de inversión, casas de corretaje, agencias de cobro y de cualquier otra actividad financiera llevada a cabo por cualquier industria o negocio o cualesquiera otra persona. (6) Volumen de Negocios - (A) Regla General - El término "volumen de negocios" significa los ingresos brutos que se reciben o se devenguen por la prestación de cualquier servicio, por la venta de cualquier bien, o por cualquier otra industria o negocio en el municipio donde la casa principal realiza sus operaciones o los ingresos brutos que se reciban o se devenguen por la casa principal en el municipio donde ésta mantenga oficinas, almacenes, sucursales, planta de manufactura, envase, embotellado, procesamiento, elaboración, confección, ensamblaje, extracción, lugar de construcción o cualquier otro tipo de organización, industria o negocio para realizar negocios a su nombre, sin tener en cuenta sus ganancias o beneficios.
Ingresos brutos- significa la totalidad de los ingresos de fuentes dentro y fuera de Puerto Rico que se reciban o se devenguen en la operación que se lleva a cabo en cada municipio, incluyendo todos los ingresos adicionales como intereses y dividendos atribuibles a la operación. (B) Volumen de Negocios- Negocio Financiero- cuando se trate de negocio financiero, el volumen de negocios será el ingreso bruto recibido o devengado excluyendo:
(1) el costo de la propiedad vendida, esto es, excluyendo el costo de los bienes inmuebles y el de los bienes muebles vendidos por el negocio financiero, los cuales pueden consistir, entre otros valores, acciones y bonos; (2) los reembolsos de anticipos, préstamos o créditos concedidos, pero sin que la suma deducida por estos conceptos exceda el principal de dichos anticipos, préstamos o créditos; (3) los depósitos; y (4) las pérdidas incurridas en cualquier operación sobre valores, pero sin que la deducción que se haga por ese concepto exceda del total de las ganancias obtenidas por dichos valores.
En el caso especifico de bancos comerciales, asociaciones de ahorro y préstamos y bancos mutualistas o de ahorro, el ingreso bruto significará los intereses recibidos o devengados de préstamos, los cargos por servicios prestados, las rentas, el beneficio bruto en la venta de propiedades o valores y las ganancias, beneficios e ingresos derivados de cualquier otra procedencia dentro y fuera de Puerto Rico atribuibles a la operación en Puerto Rico.
El ingreso bruto devengado por estas organizaciones sujeto al pago de patentes se distribuirá entre las sucursales de acuerdo con la proporción que guarden todas las clases de depósitos de la sucursal con los depósitos totales de la organización en Puerto Rico. (C) Comisionistas, agentes representantes y contratistas - Cuando se trate de comisionistas, corredores y agentes representantes se entenderá por volumen de negocios el importe bruto de las comisiones, sin deducir partida de costo alguno. En el caso de los contratistas, aunque el contrato sea a base de costo más cantidad convenida ("cost plus") el volumen de negocios será el importe bruto del contrato sin deducir partida de costo alguno, excepto el costo de maquinaria y equipo que el contratista esté obligado a adquirir para instalar permanentemente en el proyecto que no constituya propiamente un factor de volumen de negocio para el contratista, sin incluir en esta excepción materiales, enseres del hogar o equipo que usualmente forma parte del proyecto de construcción. (D) (E) (F) Estaciones de Gasolina - El volumen de negocios en el caso de las estaciones de gasolina será el número de galones de gasolina vendidos, multiplicado por el beneficio bruto máximo permitido por ley, más el volumen de venta de otros productos y servicios. (G) Operaciones llevadas a cabo en varios municipios- En caso de que las operaciones de un negocio sean llevadas a cabo por el mismo negocio en dos o más municipios, el cómputo de la patente se hará prorrateando el volumen de negocio tomando como base el número de pies cuadrados de las áreas de los edificios utilizados en cada municipio durante el período contributivo del año natural anterior a la fecha de la radicación de la patente. Esta fórmula se utilizará independientemente de que la firma comience el
proceso de manufactura de sus productos en un municipio y los venda en otro y no se aplicará si el volumen de negocios puede determinarse según lo establecido en los incisos 6A al 6F de esta sección. (12) (13) (14) Atribuibles a la Operación- Significara la totalidad de los ingresos derivados dentro y fuera de Puerto Rico que reciba o devengue una persona relacionada con la explotación de una indústria o negocio en Puerto Rico, tales como, pero no limitado a intereses sobre inversiones, pagarés u otras obligaciones excluyendo los intereses exentos según definido en la Sección 9 de esta ley, así como los dividendos o beneficios recibidos por dicha persona.
Artículo 2.- Se enmienda la Sección 4 de la Ley Núm. 113 de 10 de julio de 1974, según enmendada, para que se lea como sigue: "Sección 4.- Industrias y Negocios Sujetos a Patentes A partir del 1ro. de julio de 1992, estará sujeta al pago de patentes bajo las disposiciones de esta ley, toda persona dedicada con fines de lucro a la prestación de cualquier servicio, a la venta de cualquier bien, a cualquier negocio financiero o a cualquier industria o negocio en los municipios del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, excepto cuando de otro modo se disponga en esta ley.
Los tipos contributivos aplicables a negocios sujetos al pago de patentes durante cada año fiscal serán fijados por las asambleas municipales conforme a lo dispuesto en la Sección 5 de esta ley. Las ordenanzas municipales para tal fin deberán ser aprobadas con por lo menos treinta (30) días de antelación a la fecha fijada por ley para radicar la declaración sobre volumen de negocio. Si al 1ro. de julio de cada año fiscal no se hubiere aprobado ordenanza alguna por la asamblea municipal concernida para imponer la tasa impositiva que regirá en ese año fiscal, continuará en vigor el tipo autorizado por la asamblea municipal para el año fiscal anterior. Igualmente sucederá para años fiscales subsiguientes hasta tanto la asamblea municipal modifique la misma de acuerdo con lo establecido en esta Sección.
Artículo 3.- Se enmiendan los incisos
(a) y
(b) y se adicionan los incisos
(c) y
(d) a la Sección 5 de la Ley Núm. 113 de 10 de julio de 1974, según enmendada, para que se lea como sigue: "Sección 5.- Tipos de Patentes
(a) Se le impondrá y cobrará a toda persona dedicada a cualquier negocio
financiero, una patente que en ningún caso podrá exceder de 1.50% de su volumen de negocio(s) atribuible a operaciones en el municipio que imponga la patente autorizada, excepto cuando de otro modo se disponga en esta ley.
(b) Excepto para los años fiscales indicados en el Artículo 11 de esta ley, se le impondrá y cobrará a toda persona dedicada a la prestación de cualquier servicio, a la venta de cualquier bien o a cualquier industria o negocio no comprendido bajo el inciso
(a) de esta sección, una patente que en ningún caso podrá exceder de cincuenta centésimas (.50) del uno por ciento ( 1% ) de su volumen de negocio atribuible a operaciones en el municipio que impone la patente autorizada, excepto cuando de otro modo se disponga en esta ley.
(c) Se autoriza al Municipio a imponer y cobrar tasas inferiores a los máximos establecidos en los incisos
(a) y
(b) de esta Sección cuando se desee incentivar un negocio dentro de una industria, sector comercial o área geográfica en particular. Para estos efectos el Municipio considerará el volumen de negocio que tenga el negocio que se desee incentivar dentro de la industria o sector comercial a que este pertenezca; la naturaleza del negocio o industria a que se dedica la persona o entidad y la ubicación geográfica del negocio y que esté al día de sus contribuciones estatales y municipales. Esta autorización incluye facultades para (1) promulgar tipos por volumen de negocio; (2) para promulgar tipos de vigencia escalonada o progresiva dentro del mínimo vigente y el máximo autorizado hasta alcanzar en 2 años la tasa máxima; y (3) establecer tasas menores y hasta exonerar del pago de patentes cuando se desee incentivar nuevas inversiones, rehabilitar actividades en operación y desarrollar nuevas actividades en la jurisdicción municipal, todo ello con carácter prospectivo y sujeto al cumplimiento de las condiciones y formalidades que mediante ordenanza disponga el Municipio para esos fines. Disponiéndose que la imposición de tasas menores y/o la exoneración del pago de patente será uniforme para negocios de la misma naturaleza dentro de cada industria y sector comercial.
(d) En todos los casos cubiertos por esta sección, el monto de la patente a cobrar será la cantidad que resulte del computo dispuesto en los incisos anteriores de esta sección o veinticinco (25.00) dólares, lo que resulte mayor."
Artículo 4.- Se enmienda la Sección 7 de la Ley Núm. 113 de 10 de julio de 1974, según enmendada, para que se lea como sigue: "Sección 7.- Cómputo de la Patente (A) La patente impuesta por autorización de esta ley será computada por la persona sujeta a patente tomando como base el volumen de negocios realizado durante su año de contabilidad terminado dentro del año calendario inmediatamente anterior. El año de contabilidad debe ser igual al utilizado para preparar y rendir la planilla de contribución sobre ingresos al Departamento de Hacienda. Si no rinde dicha planilla de contribución sobre
ingresos, entonces el año de contabilidad será el año natural. En aquellos casos en que una persona no hubiere llevado a cabo industria o negocio durante todo el año natural o económico inmediatamente anterior, la patente será computada tomando como base el volumen de negocios realizado durante el período en que llevó a cabo industria o negocio, elevando dicho volumen a una base anual. (B) Créditos contra la Patente - En el caso de negocios financieros o industrias con sucursales fuera de Puerto Rico que paguen contribuciones de la misma naturaleza en otra jurisdicción, se le concederá un crédito equivalente a la proporción del ingreso bruto devengado fuera de Puerto Rico en relación al ingreso bruto total de la industria o negocio devengado en Puerto Rico. Dicho crédito se determinará en la forma que sigue:
- Determine el por ciento que el ingreso bruto devengado fuera de Puerto Rico representa del ingreso bruto total de la industria o negocio al cual esté sujeto a contribuciones en Puerto Rico.
- Aplique el por ciento resultante al monto de las contribuciones de la misma naturaleza pagadas fuera de Puerto Rico atribuibles al ingreso declarado en Puerto Rico.
- El producto de tal aplicación será el crédito contra el monto de la patente a pagar en Puerto Rico.
Para reclamar dicho crédito la persona sujeta al pago de la patente deberá acompañar copia certificada de la planilla radicada en la jurisdicción donde hizo el pago, o evidencia fehaciente que acredite haber pagado dicha contribución en la otra jurisdicción.
Artículo 5.- Se enmienda la Sección 9 de la Ley Núm. 113 de 10 de julio de 1974, según enmendada, para que se lea como sigue: "Sección 9.- Exenciones Se exime del pago de patentes impuestas por autorización de esta ley a: (1) (2) Los servicios, ventas, negocios financieros y/o cualquier industria o negocio sujeto a la patente impuesta por autorización de esta ley cuando su volumen de negocios no exceda de cinco mil (5,000) dólares. (3)
(23) Los talleres de artesanía; y los talleres de artes plásticas cuando su ingreso bruto anual no exceda de cincuenta mil (50,000) dólares, cuando sean operados directamente por el artesano o artista en el ejercicio de su oficio, aunque tuvieren el concurso de más de un artesano o artista, ya se haga la venta al por mayor o al detal. (24) Una entidad Bancaria Internacional que ha sido debidamente autorizada bajo la Ley Núm. 52 de 11 de agosto de 1989, según enmendada, conocida como Ley Reguladora del Centro Bancario Internacional. (25) Los intereses sobre obligaciones del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, sus instrumentalidades y municipios, así como de las obligaciones de los Estados Unidos, sus instrumentalidades y subdivisiones políticas. (26) Las ganancias realizadas como resultado de transacciones exentas del pago de contribuciones sobre ingresos bajo la Sección 112 de la Ley Núm. 91 de 29 de junio de 1954, según enmendada, conocida como Ley de Contribuciones Sobre Ingresos de 1954. (27) Los ingresos, no atribuibles a operaciones en Puerto Rico, de corporaciones exentas bajo la Ley Núm. 8 de 24 de enero de 1987, según enmendada y leyes de incentivos industriales anteriores, de conformidad con las disposiciones de las Secciones 936 y 482 del Código de Rentas Internas Federal.
Artículo 6.- Se enmienda los párrafos (1) y (2) del apartado
(a) de la Sección 10 de la Ley Núm. 113 de 10 de julio de 1974, según enmendada, para que se lea como sigue: "Sección 10.- Radicación de la Declaración
(a) Fecha para la Declaración.- (1) Regla General - En o antes de la fecha de vigencia de esta ley, toda persona sujeta al pago de la patente impuesta por autorización de esta ley, o su agente autorizado, estará obligada a rendir una declaración enmendada o una declaración de acuerdo con lo dispuesto por esta ley, y en espec fico, por lo dispuesto en esta sección en lo que sea aplicable y a más tardar el día 15 de abril de cada año subsiguiente, toda persona sujeta al pago de la patente impuesta por autorización de esta ley, o su agente autorizado, estará obligada a rendir, bajo juramento prestado ante cualquier funcionario autorizado para tomarlo en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico, una declaración en la forma o modelo que establezca el Comisionado de Asuntos Municipales mediante los reglamentos que esta ley le da autoridad
a prescribir. con la siguiente informacion:
(a) nombre y domicilio de industria o negocio a la que está dedicada;
(b) número de cuenta que le haya asignado el Secretario de Hacienda, o en su defecto el número de Seguro Social;
(c) clase de industria o negocio;
(d) el volumen de negocios durante su año de contabilidad anterior, según se dispone en la Sección 7 de esta ley, desglosando las casas y oficinas principales, los servicios, ventas, negocios financieros, industrias o negocios e indicando el municipio donde estuviere establecida dicha sucursal u oficina;
(e) el monto de la patente a pagar. Disponiéndose, que la declaración deberá venir acompañada de los siguientes documentos según corresponda:
(i) Volúmenes de venta menores a un millón ( $1,000,000.00 ) de dólares anualescopia de la página o anejo donde se detallan los ingresos brutos y gastos de operación según fueron sometidos al Secretario de Hacienda para fines de la Planilla de Contribución Sobre Ingresos. (ii) Volúmenes de venta en exceso a un millón ( $1,000,000.00 ) de dólares anuales- estados financieros certificados por un contador público autorizado con licencia expedida por el Estado Libre Asociado de Puerto Rico, el cual debe incluir un estado de situación, un estado de ganancias y pérdidas, y un estado de flujo de fondos. (2) Prorroga - El Tesorero Municipal podrá conceder una prorroga razonable para rendir la declaración mediante aquellas reglas y reglamentos que el Comisionado de Asuntos Municipales prescriba. Disponiéndose, que la conceción de la prorroga no exime a la persona del pago de patente por lo que deberá estimar su volumen de negocios y pagar la misma en la fecha :escrita por la Sección 11 de esta ley. Excepto en el caso de personas fuera del país, ninguna prórroga será concedida por un período mayor de seis (6) meses.
(b) Artic :lo 7.- Se enmienda la Sección 11 de la Ley Núm. 113 de 10 de julio de 1974 para que se lea como sigue: "Sección 11.- Pago de Patente Toda persona sujeta al pago de patentes que impone esta ley pagará a los tesoreros de los municipios en que radiquen sus negocios o industrias, la patente que autoriza imponer esta ley. Dicha patente se pagará por anticipado dentro de los primeros quince (15) días de cada semestre del año económico, tomando como base el volumen de negocios efectuado durante el año inmediatamente anterior, según se dispone en la Sección 7 de esta ley, excepto en casos de nuevas industrias o negocios que se pagará según lo dispone esta ley en la Sección 13. Disponiéndose, que cuando el pago total se efectule al momento de radicar la planilla el día 15 de abril según lo dispuesto en la Sección 10 inciso (1) de esta ley, se concederá un descuento de cinco (5) porciento sobre el monto total de la patente a pagar. No se cobrará
patente alguna a negocio o industria en los semestres subsiguientes a aquel en que cesare de operar. Las patentes vencerán en plazos semestrales el 1 ro de julio y 1 ro de enero de cada año.
Artículo 8.- Se enmienda la Sección 13 de la Ley Núm. 113 de 10 de julio de 1974 para que se lea como sigue: "Seccion 13.- Comienzo de Industrias o Negocios Sujetos al Pago de Patente Toda persona que comenzare cualquier industria o negocio sujeta al pago de patente estará obligadá notificarlo al Tesorero Municipal del municipio correspondiente, a más tardar 30 días después de comenzar tal actividad. El Tesorero Municipal le extenderá un certificado o patente provisional exento de pago por el semestre correspondiente a aquel en que comienza dicha actividad. Al comienzo del próximo semestre, dicha persona radicará una declaración y pagará en el momento de radicarla, así como en semestres sucesivos, la correspondiente patente, que se computará en la forma dispuesta en la Sección 7 de esta ley.
La persona que no haga la notificación que requiere esta sección, a menos que se demuestre que tal omisión se debe a causa razonable y no se debe a descuido voluntario, incurrirá en delito menos grave y podrá ser condenado a una multa de quinientos (500) dólares o cárcel por un período no mayor de seis (6) meses, o ambas penas a discreción del Tribunal, independientemente de otras penalidades que se le puedan imponer bajo otras secciones de esta ley.
En el caso de firmas exentas bajo las disposiciones de leyes de incentivos industriales o contributivas, la fecha de comienzo de operaciones establecida por la Oficina de Exención Contributiva Industrial, sera utilizada como la fecha de comienzo de industria o negocio. Disponiéndose, que los negocios exentos deberán cumplir con las demás disposiciones de esta ley para acogerse a los beneficios que ésta provee."
Artículo 9.- Se enmienda la Sección 14 de la Ley Núm. 113 de 10 de julio de 1974, según enmendada, para que se lea como sigue: "Sección 14.- Autorización para suministrar información El Comisionado de Auntos Municipales, el Secretario del Trabajo y cualesquiera otra agencia o instrumentalidad del Estado Libre Asociado de Puerto Rico quedan autorizados para facilitar al Tesorero Municipal, a instancias de éste, aquella información que sea necesaria para determinar la patente que se autoriza imponer y cobrar mediante esta ley."
Artículo 10.- Se enmienda la Sección 52 de la Ley Núm. 113 de 10 de julio de 1974, según enmendada, para que se lea como sigue:
a) Autorización
(1) En general - El Comisionado de Asuntos Municipales prescribirá y promulgará las reglas y reglamentos necesarios para la administración y cumplimiento de esta ley. (2) En caso de alteración de ley - El Comisionado de Asuntos Municipales podrá prescribir aquellos otros reglamentos que se hagan necesarios por razón de cualquier alteración de ley en relación con contribuciones sobre patentes municipales.
(b) Retroactividad de los Reglamentos y Decisiones del Comisionado- El Comisionado de Asuntos Municipales podrá disponer que un reglamento o parte del mismo tenga efecto retroactivo.
Artículo 11.- Cláusula Transitoria Toda persona dedicada a cualquier negocio incluido bajo la Sección 5(a) de esta ley pagará los derechos de patente que se indican a continuación:
Durante el año fiscal 1992-93 hasta 1.25% y durante el año fiscal 1993-94 y siguientes hasta 1.50%, todo ello según lo determine la asamblea municipal mediante ordenanza. En el caso de las Asociaciones de Ahorro y Préstamo pagarán los derechos de patente que se indican a continuación:
Durante los años 1992-93 y 1993-94 hasta 1.00%, durante los años 1994-95 y 1995-96 hasta 1.25% y durante los años 1996-97 y siguientes hasta 1.50%, todo ello según lo determine la asamblea municipal mediante ordenanza.
Toda persona dedicada a cualquier negocio incluido bajo la Sección 5(b) de esta ley, pagará los derechos de patente que se indican a continuación:
Durante el año fiscal 1992-93 hasta 0.40% y durante el año fiscal 1993-94 y siguientes hasta 0.50%, todo ello según lo determine la asamblea municipal mediante ordenanza.
Artículo 12.- Los reglamentos promulgados por el Secretario de Hacienda, aplicables a materias regidas por la Ley Núm. 113 de 10 de julio de 1974, según enmendada, y que estén vigentes a la fecha de aprobación de esta ley, continuarán en vigor en todo aquello que no esté en conflicto con las disposiciones de esta ley, hasta que sean enmendados, restituidos o derogados.
Artículo 13.- Cláusula de Separabilidad Si cualquier disposición de esta Ley fuere declarada inconstitucional por un tribunal con jurisdicción, la sentencia dictada no afectará ni invalidará el resto de esta Ley y su efecto se limitará a la disposición declarada inconstitucional.
Artículo 14.- Vigencia La Sección 52, según enmendada, de la Ley Núm. 113 de 10 de julio de 1974, será efectiva inmediatamente después de la aprobación de esta ley. Las demás disposiciones serán efectivas comenzando con el año fiscal 1992-93, excepto que el cómputo de la patente correspondiente a dicho año fiscal, a ser radicada el 15 de abril de 1992, se hará conforme a lo dispuesto en las Secciones 4 y 5 de esta ley.
Presidente de la Cámara
Presidente del Senado