Ley 92 del 1992

Resumen

Esta ley enmienda la Ley Núm. 118 de 1974 y la Ley Núm. 13 de 1989 para agilizar los procedimientos de la Junta de Libertad Bajo Palabra. Otorga más poderes a la Junta, permitiéndole recibir donativos y coordinar servicios de empleo y capacitación para confinados. Además, crea el puesto de Director Ejecutivo y una Unidad de Oficiales Examinadores para mejorar la eficiencia administrativa y operacional. La ley también revisa las escalas salariales del Presidente y los Miembros Asociados de la Junta, reconociendo su labor en la rehabilitación de delincuentes y la gestión de la población penal.

Contenido

(P. del S. 1451) (P. de la C. 1739)

LEY

Para enmendar el Artículo 1, 3 y 6 a la Ley Núm. 118 de 22 de julio de 1974, según enmendada, a fin de agilizar los procedimientos ante la Junta de Libertad Bajo Palabra, dándole más poder a la Junta; nombrar un Director Ejecutivo; y crear una Unidad de Oficiales Examinadores y para enmendar el Artículo 4 de la Ley Núm. 13 de 24 de junio de 1989, según enmendada, a fin de revisar las escalas salariales del Presidente y los Miembros Asociados de la Junta de Libertad Bajo Palabra.

EXPOSICION DE MOTIVOS

El índice criminal por delitos cometidos en Puerto Rico, como es de conocimiento general, va en aumento. Este mal social se agrava con el hacinamiento de la población penal que existe. Esta población penal está compuesta, en gran parte, por delincuentes que cometen delitos menos graves, cuya reclusión podría ser perjudicial y adversa a los propósitos de rehabilitación establecidos en el Código Penal.

En beneficio de la sociedad puertorriqueña, y para promover la rehabilitación del delincuente la Asamblea Legislativa creó la Junta de Libertad Bajo Palabra mediante la Ley Núm. 118 de 22 de julio de 1974. Esta Junta se creó para dejar en libertad condicional a las personas recluidas siempre que se considere beneficioso a la sociedad y promueva la rehabilitación del delincuente.

A fin de acelerar este proceso, se autoriza a la Junta de Libertad Bajo Palabra a recibir donativos de instituciones públicas o privadas con el fin de generar fondos propios para la realización de actividades con el propósito de ayudar a agilizar la rehabilitación de los confinados en el disfrute de la libertad bajo palabra.

Se autoriza, además, a la Junta de Libertad Bajo Palabra a coordinar con otras agencias gubernamentales, programas o instituciones subvencionadas por fondos estatales o de cualquier otro financiamiento que ofrezcan servicios de empleo, adiestramiento o capacitación; a referirle a los clientes aptos para dicho privilegio, para que éstos se beneficien de los servicios que se brinden en aras de fortalecer su rehabilitación; a nombrar un Director Ejecutivo a cargo de los asuntos administrativos y operacionales. Además, se crea una unidad de Oficiales Examinadores con funciones encaminadas a servir de enlace entre la Junta y las instituciones de Corrección para atender problemas sobre la coordinación y trámite de expedientes.

La Ley Núm. 13 de 24 de junio de 1989, según enmendada, tuvo el propósito fundamental de establecer un balance salarial adecuado entre los miembros que componen los tres Poderes del Gobierno. Mediante dicha ley se fijó un salario al Presidente de la Junta de Libertad Bajo Palabra de $45,000 y a los Miembros Asociados de $35,000. La escala salarial establecida para dichos funcionarios, no obstante, quedó por debajo de los sueldos y diferenciales existentes para otros funcionarios de similar jerarquía en otras Juntas y Comisiones Gubernamentales.

Los funcionarios de la Junta de Libertad Bajo Palabra desempeñan una labor de gran responsabilidad hacia los confinados y hacia la sociedad. Deben determinar el grado de rehabilitación del confinado, y si éste está calificado y capacitado para continuar

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extinguiendo su sentencia mientras trabaja o estudia, una vez reintegrado a la sociedad. Es parte de sus funciones asesorar al Gobernador en la concesión de clemencia Ejecutiva y solicitar al tribunal sentenciador, en los casos apropiados, la reducción de sentencia del confinado.

El salario, así como el término de servicio de 6 años de estos funcionarios es establecido por la ley, lo que impide un ajuste ante el creciente costo de la vida. Mediante esta medida se enmienda la Ley Núm. 13, supra, para fijar un sueldo de $55,000 al Presidente de la Junta de Libertad Bajo Palabra y de $45,000 a los Miembros Asociados de la Junta de Libertad Bajo Palabra.

Con la aprobación de esta medida se hace un reconocimiento a la delicada labor y alto grado de responsabilidad de estos funcionarios y se armoniza la escala salarial de los funcionarios de la Junta de Libertad Bajo Palabra con la de los funcionarios de otras juntas gubernamentales.

Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:

Artículo 1.- Se enmienda el Artículo 1 de la Ley Núm. 118 de 22 de julio de 1974, para que se lea como sigue: "Artículo 1.- Creación de la Junta Se crea la Junta de Libertad Bajo Palabra compuesta de un Presidente y dos Miembros Asociados, nombrados por el Gobernador, con el consejo y consentimiento del Senado. En ausencia del Presidente, el Gobernador designará a uno de los Miembros Asociados para que actúe de Presidente Interino de la Junta.

Las personas seleccionadas para componer la Junta deberán ser mayores de edad, residentes del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, de probidad moral y con reconocidos conocimientos e interés en los problemas de la delincuencia y su tratamiento. Por lo menos, uno de los tres miembros deberá ser abogado admitido a ejercer la profesión por el Tribunal Supremo de Puerto Rico y haberla ejercido por un período mínimo de cinco años al momento de su nombramiento.

Los nombramientos iniciales de los miembros de la Junta se harán uno por cuatro (4) años, uno por seis (6) años y el otro, quien será Presidente, por ocho (8) años, y hasta que sus sucesores sean nombrados y tomen posesión de sus cargos. Los nombramientos subsiguientes serán por un término de seis (6) años. El nombramiento para cubrir una vacante que ocurra antes de expirar el término de un miembro de la Junta se expedirá por el resto del término:

Los tres miembros de la Junta dedicarán todo su tiempo laborable a las funciones oficiales de sus cargos. El Presidente de la Junta será su funcionario ejecutivo y ejercerá todos los poderes necesarios para administrar la Junta.

Los acuerdos de la Junta serán adoptados por mayoría de sus miembros. Los miembros de la Junta devengarán los sueldos que le sean fijados en la Ley de Presupuesto Funcional del Gobierno de Puerto Rico.

El Presidente nombrará un Director Ejecutivo que estará a cargo de los asuntos administrativos y operacionales de la Junta, quien podrá contratar o de otro modo proveer

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a la Junta todos los servicios que estime sean necesarios o convenientes para su operación por delegación del Presidente. Establecerá, organizará y administrará sus propios sistemas y controles de presupuesto, contabilidad, administración de recursos humanos, compras, propiedad y cualesquiera otros sistemas administrativos y operacionales necesarios y adecuados para la prestación de servicios económicos y eficientes, con la anuencia del Presidente.

El personal necesario para llevar a cabo las funciones de la Junta, excepto lo dispuesto en contrario por esta ley, será nombrado por el Presidente. El Personal que se provea a la oficina propia de cada miembro de la Junta será nombrado por el Presidente. Todo el personal de la Junta, incluyendo a los miembros de ésta, quedará comprendido en la categoría o servicio de puestos exentos conforme al estatuto orgánico que rija el sistema central de administración de personal del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico."

Artículo 2.- Se adicionan los incisos

(c) y

(d) al Artículo 3 de la Ley Núm. 118 de 22 de julio de 1974, según enmendada, para que lean como sigue: "Artículo 3.- Autoridad, poderes, y deberes de la Junta. La Junta de Libertad Bajo Palabra tendrá la siguiente autoridad, poderes y deberes:

(a) (b)

(c) Podrá recibir donativos de instituciones públicas y/o privadas con el fin de generar fondos propios para la realización de actividades con el propósito de ayudar a agilizar la rehabilitación de los confinados en el disfrute de la libertad bajo palabra; a través de campañas educativas y de orientación a éstos, a sus familiares y otros miembros de la comunidad.

(d) Podrá coordinar con otras agencias gubernamentales, programas o instituciones subvencionadas por fondos estatales y/o de cualquier otro financiamiento que ofrezcan servicios de empleo, adiestramiento o capacitación a referirle los clientes aptos para dicho privilegio, para que éstos se beneficien de los servicios que se brinden, en aras de fortalecer su rehabilitación."

Artículo 3.- Se enmienda el Artículo 6 a la Ley Núm. 118 de 22 de julio de 1974, según enmendada, para que lea como sigue: "Artículo 6.- Juramentos, citación de testigos y presentación de evidencia.- Se faculta a los miembros de la Junta y a los examinadores que la Junta designe a:

  1. Expedir citaciones requiriendo la comparecencia de testigos y la presentación de libros, registros, documentos y objetos pertinentes a investigaciones que realicen en el desempeño de sus funciones oficiales.
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  1. Tomar juramentos y recibir testimonios, datos o información o cualquier otra prueba pertinente a cualquier caso o asunto pendiente de determinación por parte de la propia Junta.

Si una citación expedida por cualquier miembro de la Junta, o los examinadores que ésta designare, no fuese debidamente obedecida, la Junta podrá comparecer ante cualquier Sala del Tribunal Superior de Puerto Rico en solicitud de que el Tribunal ordene el cumplimiento de la citación. El Tribunal Superior tendrá autoridad para dictar órdenes haciendo obligatoria la comparecencia de testigos o la presentación de libros, registros, documentos u objetos que le hayan sido requeridos al testigo.

También podrá castigar por desacato la desobediencia de una orden así expedida. Cualquier persona podrá ser procesada y condenada por perjurio que cometiere al prestar testimonio ante cualquier miembro de la Junta, o ante los examinadores designados por ésta. 3. Celebrar vistas de investigaciones, de concesión o revocación de libertad bajo palabra. 4. Tomar o hacer tomar deposiciones. 5. Celebrar y presidir conferencias preliminares para la aclaración y simplificación de los asuntos en controversia. 6. Disponer de instancias procesales o asuntos similares. 7. Será deber de los oficiales examinadores, una vez celebrada la vista en su fondo, preparar un informe con sus recomendaciones. El informe deberá contener un resumen de toda la evidencia recibida, una exposición de sus conclusiones de hecho y conclusiones de derecho a tenor con la evidencia recibida, los hechos y la ley aplicable. Dicho informe deberá someterse a la Junta dentro de un término que no excederá de quince (15) días a partir de celebrada la vista en su fondo salvo en circunstancia excepcional."

Artículo 4.- Se enmienda el Artículo 4 de la Ley Núm. 13 de 24 de junio de 1989, según enmendada, para que lea como sigue: "Artículo 4.- El sueldo anual de cada uno de los siguientes funcionarios será el que se expresa a continuación de su título a partir del primero de julio de 1989.

Funcionarios Sueldo Anual

Presidente, Junta de Libertad Bajo Palabra Miembros, Junta de Libertad Palabra $55,000 $45,000 c/u"

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Artículo 5.- Esta ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.

Presidente del Senado Presidente de la Cámara

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9 de noviembre de 1992

OFICINA DE LA ADMINISTRADORA

Hon. Samuel T. Céspedes Sabater Asesor Legal del Gobernador Oficina Asuntos Legislativos La Fortaleza San Juan, Puerto Rico Estimado licenciado Céspedes Sabater: Me refiero al P. del S. 1451, presentado por el Honorable Presidente del Senado, Miguel Hernández Agosto y otros; aprobado por la Asamblea Legislativa y referido a la atención del Gobernador, Honorable Rafael Hernández Colón. Anteriormente habíamos tenido la oportunidad de considerar dicho proyecto. Tal y como reza el Proyecto Número 1451, lo que se propone con el mismo es enmendar los artículos 1,3 y 6 de la ley habilitadora de la Junta de Libertad Bajo Palabra, Ley Núm. 118 del 22 de julio de 1974, según enmendada, a fin de agilizar los procedimientos ante dicha Junta. Para lograr este propósito, este Proyecto de Ley le otorga más poder a la Junta, nombra un Director Ejecutivo, y crea una Unidad de Oficiales Examinadores. Por último, de aprobarse el proyecto, se enmendaría el Artículo 4 de la Ley Número 13 del 24 de junio de 1989, según enmendada, a fin de revisar las escalas salariales del Presidente y los Miembros Asociados de la Junta de Libertad Bajo Palabra.

Luego de haber revisado y estudiado el Proyecto del Senado 1451, considero que el mismo debe ser aprobado por el Gobernador de Puerto Rico, Honorable Rafael Hernández Colón. Procedo pues, a someterles respetuosamente mis comentarios.

Uno de los propósitos esenciales de la política pública correccional, es crear los mecanismos necesarios para que el ciudadano que ha delinquido, no sólo pague por el daño cometido a la sociedad, sino que sea rehabilitado, de modo que una vez cumpla con su castigo, pueda reintegrarse de manera positiva a la libre comunidad, y no vuelva a reincidir en conducta delictiva. Sin embargo, entendemos que estos mecanismos, no sólo deben limitarse a aquellos que se ofrecen en las instituciones penales, sino que existen otros medios de rehabilitación que le pueden permitir al ciudadano que ha delinquido, a pasar por el proceso de rehabilitación fuera de las instituciones penales, integrado totalmente a la libre comunidad. Estamos hablando pues, de personas que luego de haber estado un tiempo determinado

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Pág. Núm. 2 cumpliendo sus sentencias en las instituciones penales, tienen la oportunidad de continuar cumpliendo la misma fuera de la institución. Así, el proceso de rehabilitación que comenzó en la institución, continúa en la libre comunidad. La Junta de Libertad Bajo Palabra se creó con este fin: el de crear otro mecanismo de rehabilitación del delincuente que la Junta estime que está preparado para aprovecharse de la oportunidad de rehabilitarse en la libre sociedad.

Actualmente, quienes tenemos bajo nuestras espaldas la responsabilidad de que el sistema correccional del país funcione como debe ser, confrontamos serios problemas. Uno de éstos es el hacinamiento en las cárceles, producto a su vez de la alta incidencia de delincuencia que está enfrentando el país. La gran cantidad de delincuentes que entran a las instituciones penales existentes, las cuales obviamente no cuentan con una capacidad ilimitada, crea una situación de hacinamiento. Como resultado de esto, entran en contacto delincuentes con diferentes grados de necesidad de rehabilitación. Esto es sumamente peligroso, ya que el proceso de rehabilitación de todos se retrasa.

Ante toda esta situación, la Junta de Libertad Bajo Palabra juega un papel importantísimo y clave, como ya expliqué anteriormente. Pero para que la Junta de Libertad Bajo Palabra cumpla con sus funciones y realmente le sirva al Estado como un mecanismo de rehabilitación del convicto, definitivamente tiene que contar con los más ágiles procedimientos de funcionamiento interno. Si no existen estos procedimientos ágiles, la Junta de Libertad Bajo Palabra no puede funcionar internamente a su máxima capacidad. Por ende, esta inhabilidad le impide cumplir completamente con sus propósitos a nivel externo. Por otro lado, la poca agilidad procesal de la Junta de Libertad Bajo Palabra afecta a su vez el funcionamiento interno de la Administración de Corrección, porque le limita sus opciones contra el ocio, la no rehabilitación, y el hacinamiento.

Con el fin de agilizar los procedimientos ante la Junta de Libertad Bajo Palabra, el Proyecto del Senado 1451 ofrece: (1) darle más poder a la Junta; (2) nombrar un Director Ejecutivo, y; (3) crear una Unidad de Oficiales Examinadores.

El autorizar a la Junta a recibir donativos de instituciones tanto públicas como privadas, con el fin de generar fondos propios para la realización de actividades que promuevan la rehabilitación de clientes, evita la necesidad de solicitar la autorización actualmente requerida por ley al Gobernador de Puerto Rico, para aceptar cualquier tipo de donación. No veo razón que justifique que no se le permita a la Junta de Libertad Bajo Palabra adelantar estos procesos de aceptación de donaciones, aceptándolo la Junta de Libertad Bajo Palabra directamente, y contar así más rápidamente con unos recursos que tanta urgencia tienen. Lo mismo ocurre con permitirle a la Junta de Libertad Bajo Palabra coordinar con agencias gubernamentales y otras instituciones que ofrezcan servicios de empleo, adiestramiento o capacitación, para referir clientes aptos para beneficiarse de este tipo de servicio. En la actualidad, la Junta de Libertad Bajo Palabra no está

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Pág. Núm. 3 autorizada por ley a intervenir directamente en la obtención de trabajo por parte de confinados que estén en libertad bajo palabra. Es por esto que el confinado y su familia tienen que hacer los trámites necesarios para conseguir trabajo, uno de los requisitos esenciales del plan de salida del confinado, junto a la vivienda y un amigo consejero. La realidad es que en muchos casos, luego de obtener un trabajo y lograr la libertad bajo palabra, una vez sale a la libre comunidad, el patrono, por razones de discrimen, le quita el empleo y el confinado se queda nuevamente sin el mismo. El permitirle por ley a la Junta de Libertad Bajo Palabra que éste coordine con agencias e instituciones, servicios de empleo, coordinación y capacitación, no sólo reviste de seriedad y formalidad este aspecto de la libertad bajo palabra, sino que le da a la Junta mayor control en el seguimiento de los casos y obliga al patrono a estar más comprometido con la causa, dejando atrás discrímenes y atropellos sin fundamento alguno.

El intento de crear un Director Ejecutivo que esté a cargo de los asuntos administrativos y operacionales, es beneficioso en dos sentidos. En primer lugar descarga en una sola persona responsabilidades de índole administrativa. En segundo lugar, relevaría de responsabilidad a una limitada cantidad de funcionarios que tienen un sinnúmero de tareas, además de las cuestiones administrativas de la Junta. Actualmente la Ley creadora de la Junta de Libertad Bajo Palabra le concede al Presidente de la Junta de Libertad Bajo Palabra el poder de delegar las funciones de carácter administrativo a dos de los tres miembros de la Junta de Libertad Bajo Palabra; esto es, a los Miembros Asociados de la Junta. Esta situación le limita a estos miembros su tiempo y recursos humanos. En la medida en que se le releve de responsabilidad a un funcionario, éste va a tener más tiempo y recursos para concentrarse en sus funciones restantes. Con relación a la creación de una Unidad de Oficiales Examinadores, me remito a los comentarios que acabo de exponer y le ofrezco mi apoyo a la enmienda. En el presente, no existe por ley una Unidad de Oficiales Examinadores, cuando la realidad es que éstos realizan una serie de funciones, entre éstas, la celebración de vistas de concesión y revocación de libertad bajo palabra.

El Proyecto del Senado Núm. 1451 tendría el efecto, además, de revisar la escala salarial tanto del Presidente de la Junta de Libertad Bajo Palabra como de los Miembros Asociados de dicha Junta. Con relación a este aspecto, prefiero muy respetuosamente, abstenerme de hacer comentarios, ya que fui durante varios años Presidente de la Junta de Libertad Bajo Palabra, y actualmente funjo como Administrador de Corrección. Por mi experiencia como funcionario público y Jefe de Agencia, considero que el debate sobre revisión de sueldos, debe circunscribirse a las personas directamente afectadas, en este caso, al actual Presidente de la Junta de Libertad Bajo Palabra y sus Miembros Asociados.

En conclusión, y como mencioné anteriormente, la rehabilitación del confinado es uno de los propósitos fundamentales de la política pública correccional del país. La existencia de la Junta de Libertad Bajo Palabra es una de las piezas claves en esta política pública. Su funcionamieno interno tiene que ser lo más ágil posible, para que a nivel externo pueda

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Pág. Num. 4 desarrollarse a su máxima capacidad, ofreciéndole así al confinado un verdadero proceso de rehabilitación y a la sociedad una mayor seguridad y confinaza. Las enmiendas propuestas en el Proyecto del Senado 1451 aportarían grandemente al buen funcionamiento de la Junta de Libertad Bajo Palabra.

Cordialmente,

Lorenzo Villalba Rolón Administrador

HLN/mjgr

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6 de noviembre de -1992

Oficina del Gobernador La Fortaleza San Juan, Puerto Rico Atención: Lcdo. Samuel Céspedes Sabater Asesor Legal del Gobernador Oficina Asuntos Legislativos Estimado Lcdo. Céspedes: Luego de analizar minuciosamente el Proyecto del Senado 1451, recomendamos la aprobación del mismo por el Señor Gobernador, según ha sido aprobado en su totalidad por ambos cuerpos legislativos Cámara y Senado.

Agradeciéndole su atención a esta carta, quedo

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SENADO DE PUERTO RICO

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(P. de la C. 1739)

17 de agosto de 1992 Presentado por los señores Hernández Agosto, Deynes Soto, Rivera Ortiz, Gilberto; Orama Monroig, Peña Clos, Rigau, señora Calderón de Hernández, señor Fas Alzamora, señora González García, señorita Goyco, señores Izquierdo Stella, Martínez Cruz, señora Muñoz Mendoza, señores Peña Peña, Rivera Ortiz, Juan; Rosario Burgos, Santa Aponte y Tirado Delgado.

Referido a las Comisiones de Gobierno y Seguridad Pública y de Hacienda

LEY

Para enmendar el Artículo 1, 3 y 6 a la Ley Núm. 118 de 22 de julio de 1974, según enmendada, a fin de agilizar los procedimientos ante la Junta de Libertad Bajo Palabra, dándole más poder a la Junta; nombrar un Director Ejecutivo; y crear una Unidad de Oficiales Examinadores y para enmendar el Artículo 4 de la Ley Núm. 13 de 24 de junio de 1989, según enmendada, a fin de revisar las escalas salariales del Presidente y los Miembros Asociados de la Junta de Libertad Bajo Palabra.

EXPOSICION DE MOTIVOS

El índice criminal por delitos cometidos en Puerto Rico, como es de conocimiento general, va en aumento. Este mal social se agrava con el hacinamiento de la población penal que existe. Esta población penal está compuesta, en gran parte, por delincuentes que cometen delitos menos graves, cuya reclusión podría ser perjudicial y adversa a los propósitos de rehabilitación establecidos en el Código Penal.

En beneficio de la sociedad puertorriqueña, y para promover la rehabilitación del delincuente la Asamblea Legislativa creó la Junta de Libertad Bajo Palabra mediante la Ley Núm. 118 del 22 de julio de 1974. Esta Junta se creó para dejar en libertad condicional a las personas recluidas siempre que se considere beneficioso a la sociedad y promueva la rehabilitación del delincuente.

A fin de acelerar este proceso, se autoriza a la Junta de Libertad Bajo Palabra a recibir donativos de instituciones públicas o privadas con el fin de generar fondos propios

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para la realización de actividades con el propósito de ayudar a agilizar la rehabilitación de los confinados en el disfrute de la libertad bajo palabra.

Se autoriza, además, a la Junta de Libertad Bajo Palabra a coordinar con otras agencias gubernamentales, programas o instituciones subvencionadas por fondos estatales o de cualquier otro financiamiento que ofrezcan servicios de empleo, adiestramiento o capacitación; a referirle a los clientes aptos para dicho privilegio, para que éstos se beneficien de los servicios que se brinden en aras de fortalecer su rehabilitación; a nombrar un Director Ejecutivo a cargo de los asuntos administrativos y operacionales. Además, se crea una unidad de Oficiales Examinadores con funciones encaminadas a servir de enlace entre la Junta y las instituciones de Corrección para atender problemas sobre la coordinación y trámite de expedientes.

La Ley Núm. 13 de 24 de junio de 1989, según enmendada, tuvo el propósito fundamental de establecer un balance salarial adecuado entre los miembros que componen los tres Poderes del Gobierno. Mediante dicha ley se fijó un salario al Presidente de la Junta de Libertad Bajo Palabra de $45,000 y a los Miembros Asociados de $35,000. La escala salarial establecida para dichos funcionarios, no obstante, quedó por debajo de los sueldos y diferenciales existentes para otros funcionarios de similar jerarquía en otras Juntas y Comisiones Gubernamentales.

Los funcionarios de la Junta de Libertad Bajo Palabra desempeñan una labor de gran responsabilidad hacia los confinados y hacia la sociedad. Deben determinar el grado de rehabilitación del confinado, y si éste está calificado y capacitado para continuar extinguiendo su sentencia mientras trabaja o estudia, una vez reintegrado a la sociedad. Es parte de sus funciones asesorar al Gobernador en la concesión de clemencia Ejecutiva y solicitar al tribunal sentenciador, en los casos apropiados, la reducción de sentencia del confinado.

El salario, así como el término de servicio de 6 años de estos funcionarios es establecido por la ley, lo que impide un ajuste ante el creciente costo de la vida. Mediante esta medida se enmienda la Ley Núm. 13, supra, para fijar un sueldo de $55,000 al Presidente de la Junta de Libertad Bajo Palabra y de $45,000 a los Miembros Asociados de la Junta de Libertad Bajo Palabra.

Con la aprobación de esta medida se hace un reconocimiento a la delicada labor y alto grado de responsabilidad de estos funcionarios y se armoniza la escala salarial de los funcionarios de la Junta de Libertad Bajo Palabra con la de los funcionarios de otras juntas gubernamentales.

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Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:

1 Artículo 1.- Se enmienda el Artículo 1 de la Ley Núm. 118 de 22 de julio de 1974, 2 para que se lea como sigue:

3 "Artículo 1.- Creación de la Junta 4 Se crea la Junta de Libertad Bajo Palabra compuesta de un Presidente y dos 5 Miembros Asociados, nombrados por el Gobernador, con el consejo y consentimiento del 6 Senado. En ausencia del Presidente, el Gobernador designará a uno de los Miembros 7 Asociados para que actúe de Presidente Interino de la Junta.

8 Las personas seleccionadas para componer la Junta deberán ser mayores de edad, 9 residentes del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, de probidad moral y con 10 reconocidos conocimientos e interés en los problemas de la delincuencia y su 11 tratamiento. Por lo menos, uno de los tres miembros deberá ser abogado admitido a 12 ejercer la profesión por el Tribunal Supremo de Puerto Rico y haberla ejercido por un 13 período mínimo de cinco años al momento de su nombramiento.

14 Los nombramientos iniciales de los miembros de la Junta ser harán uno por cuatro 15 (4) años, uno por seis (6) años y el otro, quien será Presidente, por ocho (8) años, y hasta 16 que sus sucesores sean nombrados y tomen posesión de sus cargos. Los nombramientos 17 subsiguientes serán por un término de seis (6) años. El nombramiento para cubrir una 18 vacante que ocurra antes de expirar el término de un miembro de la Junta se expedirá 19 por el resto del término:

20 Los tres miembros de la Junta dedicarán todo su tiempo laborable a las funciones 21 oficiales de sus cargos. El Presidente de la Junta será su funcionario ejecutivo y 22 ejercerá todos los poderes necesarios para administrar la Junta.

23 Los acuerdos de la Junta serán adoptados por mayoría de sus miembros. 24 Los miembros de la Junta devengarán los sueldos que le sean fijados en la Ley de 25 Presupuesto Funcional del Gobierno de Puerto Rico.

26 El Presidente nombrará un Director Ejecutivo que estará a cargo de los asuntos 27 administrativos y operacionales de la Junta, quien podrá contratar o de otro modo

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1 proveer a la Junta todos los servicios que estime sean necesarios o convenientes para su 2 operación por delegación del Presidente. Establecerá, organizará y administrará sus 3 propios sistemas y controles de presupuesto, contabilidad, administración de recursos 4 humanos, compras, propiedad y cualesquiera otros sistemas administrativos y 5 operacionales necesarios y adecuados para la prestación de servicios económicos y 6 eficientes, con la anuencia del Presidente. 7 El personal necesario para llevar a cabo las funciones de la Junta, excepto lo 8 dispuesto en contrario por esta ley, será nombrado por el Presidente. El Personal que se 9 provea a la oficina propia de cada miembro de la Junta será nombrado por el 10 Presidente. Todo el personal de la Junta, incluyendo a los miembros de ésta, quedará 11 comprendido en la categoría o servicio de puestos exentos conforme al estatuto orgánico 12 que rija el sistema central de administración de personal del Gobierno del Estado Libre 13 Asociado de Puerto Rico." 14 Artículo 2.- Se adicionan los incisos

(c) y

(d) al Artículo 3 de la Ley Núm. 118 de 22 15 de julio de 1974, según enmendada, para que lean como sigue: 16 "Artículo 3.- Autoridad, poderes, y deberes de la Junta. 17 La Junta de Libertad Bajo Palabra tendrá la siguiente autoridad, poderes y 18 deberes: 19

(a) . $\qquad$ 20 21 22

(b) . $\qquad$ 23 24 25

(c) Podrá recibir donativos de instituciones públicas y/o privadas con el fin de 26 generar fondos propios para la realización de actividades con el propósito de ayudar a 27 agilizar la rehabilitación de los confinados en el disfrute de la libertad bajo palabra; a

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1 través de campañas educativas y de orientación a éstos, a sus familiares y otros 2 miembros de la comunidad.

3

(d) Podrá coordinar con otras agencias gubernamentales, programas o 4 instituciones subvencionadas por fondos estatales y/o de cualquier otro financiamiento 5 que ofrezcan servicios de empleo, adiestramiento o capacitación a referirle los clientes 6 aptos para dicho privilegio, para que éstos se beneficien de los servicios que se brinden, 7 en aras de fortalecer su rehabilitación."

8 Artículo 3.- Se enmienda el Artículo 6 a la Ley Núm. 118 de 22 de julio de 1974, 9 según enmendada, para que lea como sigue: 10 "Artículo 6.- Juramentos, citación de testigos y presentación de evidencia.- 11 Se faculta a los miembros de la Junta y a los examinadores que la Junta designe a:

  1. Expedir citaciones requiriendo la comparecencia de testigos y la presentación de 13 libros, registros, documentos y objetos pertinentes a investigaciones que realicen en el 14 desempeño de sus funciones oficiales.
  2. Tomar juramentos y recibir testimonios, datos o información o cualquier otra 16 prueba pertinente a cualquier caso o asunto pendiente de determinación por parte de la 17 propia Junta.

18 Si una citación expedida por cualquier miembro de la Junta, o lo examinadores que 19 ésta designare, no fuese debidamente obedecida, la Junta podrá comparecer ante 20 cualquier Sala del Tribunal Superior de Puerto Rico en solicitud de que el Tribunal 21 ordene el cumplimiento de la citación. El Tribunal Superior tendrá autoridad para 22 dictar órdenes haciendo obligatoria la comparecencia de testigos o la presentación de 23 libros, registros, documentos u objetos que le hayan sido requeridos al testigo.

24 También podrá castigar por desacato la desobediencia de una orden así expedida. 25 Cualquier persona podrá ser procesada y condenada por perjurio que cometiere al 26 prestar testimonio ante cualquier miembro de la Junta, o ante los examinadores 27 designados por ésta.

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1 3. Celebrar vistas de investigaciones, de concesión o revocación de libertad bajo 2 palabra. 3 4. Tomar o hacer tomar deposiciones. 4 5. Celebrar y presidir conferencias preliminares para la aclaración y simplificación 5 de los asuntos en controversia. 6 6. Disponer de instancias procesales o asuntos similares. 7 7. Será deber de los oficiales examinadores, una vez celebrada la vista en su fondo, 8 preparar un informe con sus recomendaciones. El informe deberá contener un 9 resumen de toda la evidencia recibida, una exposición de sus conclusiones de hecho 10 y conclusiones de derecho a tenor con la evidencia recibida, los hechos y la ley 11 aplicable. Dicho informe deberá someterse a la Junta dentro de un término que no 12 excederá de quince (15) días a partir de celebrada la vista en su fondo salvo en 13 circunstancia excepcional." 14 Artículo 4.- Se enmienda el Artículo 4 de la Ley Núm. 13 de 24 de junio de 1989, 15 según enmendada, para que lea como sigue: 16 "Artículo 4.- El sueldo anual de cada uno de los siguientes funcionarios será el que 17 se expresa a continuación de su título a partir del primero de julio de 1989. 18 Funcionarios Sueldo Anual 19 20 Presidente, Junta de Libertad $55,000 21 Bajo Palabra 22 Miembros, Junta de Libertad $45,000 \mathrm{c} / \mathrm{u}^{\prime \prime}$ 23 Palabra 24 Artículo 5.- Esta ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.

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SENADO DE PUERTO RICO

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(P. de la C. 1739)

17 de agosto de 1992 Presentado por los señores Hernández Agosto, Deynes Soto, Rivera Ortiz, Gilberto; Orama Monroig, Peña Clos, Rigau, señora Calderón de Hernández, señor Fas Alzamora, señora González García, señorita Goyco, señores Izquierdo Stella, Martínez Cruz, señora Muñoz Mendoza, señores Peña Peña, Rivera Ortiz, Juan; Rosario Burgos, Santa Aponte y Tirado Delgado.

Referido a las Comisiones de Gobierno y Seguridad Pública y de Hacienda

LEY

Para enmendar el Artículo 1, 3 y 6 a la Ley Núm. 118 de 22 de julio de 1974, según enmendada, a fin de agilizar los procedimientos ante la Junta de Libertad Bajo Palabra, dándole más poder a la Junta; nombrar un Director Ejecutivo; y crear una Unidad de Oficiales Examinadores y para enmendar el Artículo 4 de la Ley Núm. 13 de 24 de junio de 1989, según enmendada, a fin de revisar las escalas salariales del Presidente y los Miembros Asociados de la Junta de Libertad Bajo Palabra.

EXPOSICION DE MOTIVOS

El índice criminal por delitos cometidos en Puerto Rico, como es de conocimiento general, va en aumento. Este mal social se agrava con el hacinamiento de la población penal que existe. Esta población penal está compuesta, en gran parte, por delincuentes que comenten menos graves, cuya reclusión podría ser perjudicial y adversa a los propósitos de rehabilitación establecidos en el Código Penal.

En beneficio de la sociedad puertorriqueña y para promover la rehabilitación del delincuente la Asamblea Legislativa en 1974 creó la Junta de Libertad Bajo Palabra por la Ley Núm. 118 del 22 de julio. Esta Junta se creó para dejar en libertad condicional a las personas recluidas siempre que lo crea beneficioso a la sociedad y promueva la rehabilitación del delincuente.

A fin de acelerar este proceso, se autoriza a la Junta de Libertad Bajo Palabra a recibir donativos de instituciones públicas y/o privadas con el fin de generar fondos propios para la realización de actividades con el propósito de ayudar a agilizar la rehabilitación de los confinados en el disfrute de la libertad bajo palabra.

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Se autoriza, además, a la Junta de Libertad Bajo Palabra a coordinar con otras agencias gubernamentales, programas o instituciones subvencionadas por fondos estatales y/o de cualquier otro financiamiento que ofrezcan servicios de empleo, adiestramiento o capacitación; a referirle a los clientes aptos para dicho privilegio, para que éstos se beneficien de los servicios que se brinden, en aras de fortalecer su rehabilitación; se nombra un Director Ejecutivo a cargo de los asuntos administrativos y operacionales. Además, se crea una unidad de Oficiales Examinadores con funciones encaminadas a servir de enlace entra la Junta y las instituciones de Corrección para atender problemas sobre la coordinación y trámite de expedientes.

La Ley Núm. 13 de 24 de junio de 1989, según enmendada, tuvo el propósito fundamental de establecer un balance salarial adecuado entre los miembros que componen los tres Poderes del Gobierno. Mediante dicha ley ser fijó un salario al Presidente de la Junta de Libertad Bajo Palabra de $45,000 y a los Miembros Asociados de $35,000. La escala salarial establecida para dichos funcionarios, no obstante, quedó por debajo de los sueldos y diferenciales existentes para otros funcionarios de similar jerarquía en otras Juntas y Comisiones Gubernamentales.

Los funcionarios de la Junta de Libertad Bajo Palabra desempeñan una labor de gran responsabilidad hacia los confinados y hacia la sociedad. Deben determinar el grado de rehabilitación del confinado, y si éste está calificado y capacitado para continuar extinguiendo su sentencia mientras trabaja o estudia, una vez reintegrado a la sociedad. Es parte de sus funciones asesorar al Gobernador en la concesión de clemencia Ejecutiva y solicitar al tribunal sentenciador, en los casos apropiados, la reducción de sentencia del confinado.

El salario, así como el término de servicio de 6 años de estos funcionarios es establecido por la ley, lo que impide un ajuste ante el creciente costo de la vida. Mediante esta medida se enmienda la Ley Núm. 13, supra, para fijar un sueldo de $55,000 al Presidente de la Junta de Libertad Bajo Palabra y de $45,000 a los Miembros Asociados de la Junta de Libertad Bajo Palabra.

Con la aprobación de esta medida se hace un reconocimiento a la delicada labor y alto grado de responsabilidad de estos funcionarios y se armoniza la escala salarial de . los funcionarios de la Junta de Libertad Bajo Palabra con la de los funcionarios de otras juntas gubernamentales.

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

1 Artículo 1.- Se enmienda el Artículo 1 de la Ley Núm. 118 de 22 de julio de 1974, 2 para que se lea como sigue:

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1 "Artículo 1.- Creación de la Junta 2 Se crea la Junta de Libertad Bajo Palabra [adscrita a la administración de 3 Corrección,] compuesta de un Presidente y dos Miembros Asociados, nombrados por el 4 Gobernador, con el consejo y consentimiento del Senado. En ausencia del Presidente, 5 el Gobernador designará a uno de los Miembros Asociados para que actúe de 6 Presidente Interino de la Junta. 7 Las personas seleccionadas para componer la Junta deberán ser mayores de edad, 8 residentes del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, de probidad moral y con 9 reconocidos conocimientos e interés en los problemas de la delincuencia y su 10 tratamiento. Por lo menos, uno de los tres miembros deberá ser abogado admitido a 11 ejercer la profesión por un período mínimo de cinco años al momento de su 12 nombramiento. 13 Los nombramientos iniciales de los miembros de la Junta ser harán uno por 14 cuatro (4) años, uno por seis (6) años y el otro, quien será Presidente, por ocho (8) años, 15 y hasta que sus sucesores sean nombrados y tomen posesión de sus cargos. Los 16 nombramientos subsiguientes serán por un término de seis (6) años. El nombramiento 17 para cubrir una vacante que ocurra antes de expirar el término de un miembro de la 18 Junta se expedirá por el resto del término: 19 Los tres miembros de la Junta dedicarán todo su tiempo laborable a las funciones 20 oficiales de sus cargos. El Presidente de la Junta será su funcionario ejecutivo y 21 ejercerá todos los poderes necesarios para administrar la Junta. [y asignará a los 22 miembros asociados las labores y deberes de carácter administrativo que estime 23 necesario para el más eficiente funcionamiento de ésta.] 24 Los acuerdos de la Junta serán adoptados por mayoría de sus miembros. 25 Los miembros de la Junta devengarán los sueldos que le sean fijados en la Ley de 26 Presupuesto Funcional del Gobierno de Puerto Rico.

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1 El Presidente nombrará un Director Ejecutivo que estará a cargo de los asuntos 2 administrativos y operacionales de la Junta, quien podrá contratar o de otro modo 3 proveer a la Junta todos los servicios que estime sean necesarios o convenientes para su 4 operación por delegación del Presidente. Establecerá, organizará y administrará sus 5 propios sistemas y controles de presupuesto, contabilidad, administración de recursos 6 humanos, compras, propiedad y cualesquiera otros sistemas administrativos y 7 operacionales necesarios y adecuados para la prestación de servicios económicos y 8 eficientes, con la anuencia del Presidente.

9 El personal necesario para llevar a cabo las funciones de la Junta, excepto lo 10 dispuesto en contrario por esta ley, será nombrado por el Presidente [con la 11 aprobación del Administrador de Corrección]. El Personal que se provea a la oficina 12 propia de cada miembro de la Junta será nombrado por el Presidente. Todo el personal 13 de la Junta, incluyendo a los miembros de ésta, quedará comprendido en la categoría o 14 servicio de puestos exentos conforme al estatuto orgánico que rija el sistema central de 15 administración de personal del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico."

16 Artículo 2.- Se enmienda el Artículo 3 de la Ley Núm. 118 de 22 de julio de 1974, 17 según enmendada para añadir los incisos

(c) y

(d) y lea como sigue: 18 "Artículo 3.- Autoridad, poderes, y deberes de la Junta. 19 La Junta de Libertad Bajo Palabra tendrá la siguiente autoridad, poderes y 20 deberes:

21

(a) . $\qquad$ 22 23 24 25 26

(b) . $\qquad$ 27

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1 2 3 4

(c) Podrá recibir donativos de instituciones públicas y/o privadas con el fin de 5 generar fondos propios para la realización de actividades con el propósito de ayudar a 6 agilizar la rehabilitación de los confinados en el disfrute de la libertad bajo palabra; a 7 través de campañas educativas y de orientación a éstos, a sus familiares y otros 8 miembros de la comunidad. 9

(d) Podrá coordinar con otras agencias gubernamentales, programas o 10 instituciones subvencionadas por fondos estatales y/o de cualquier otro financiamiento 11 que ofrezcan servicios de empleo, adiestramiento o capacitación a referirle los clientes 12 aptos para dicho privilegio, para que éstos se beneficien de los servicios que se brinden, 13 en aras de fortalecer su rehabilitación." 14 Artículo 3.- Se enmienda el Artículo 6 a la Ley Núm. 118 de 22 de julio de 1974, 15 según enmendada, para que lea como sigue: 16 "Artículo 6.-Juramentos, citación de testigos y presentación de evidencia.- 17 Se faculta a los miembros de la Junta y a los examinadores que la Junta designe a:

  1. Expedir citaciones requiriendo la comparecencia de testigos y la presentación de libros, registros, documentos y objetos pertinentes a investigaciones que realicen en el desempeño de sus funciones oficiales.
  2. [Cualquier miembro de la Junta, o los examinadores que ésta designare, podrán] tomar juramentos o recibir testimonios, datos o información [.] o cualquier otra prueba pertinente a cualquier caso o asunto pendiente de determinación por parte de la propia Junta.

Si una citación expedida por cualquier miembro de la Junta, o lo examinadores que ésta designare, no fuese debidamente obedecida, la Junta

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podrá comparecer ante cualquier Sala del Tribunal Superior de Puerto Rico en solicitud de que el Tribunal ordene el cumplimiento de la citación. El Tribunal Superior tendrá autoridad para dictar órdenes haciendo obligatoria la comparecencia de testigos o la presentación de libros, registros, documentos u objetos que le hayan sido requeridos al testigo.

También podrá castigar por desacato la desobediencia de una orden así expedida.

Cualquier persona podrá ser procesada y condenada por perjurio que cometiere al prestar testimonio ante cualquier miembro de la Junta, o ante los examinadores designados por ésta. 3. Celebrar vistas de investigaciones, de concesión o revocación de libertad bajo palabra. 4. Tomar o hacer tomar deposiciones. 5. Celebrar y presidir conferencias preliminares para la aclaración y simplificación de los asuntos en controversia. 6. Disponer de instancias procesales o asuntos similares. 7. Será deber de los oficiales examinadores, una vez celebrada la vista en su fondo, preparar un informe con sus recomendaciones. El informe deberá contener un resumen de toda la evidencia recibida, una exposición de sus conclusiones de hecho y conclusiones de derecho a tenor con la evidencia recibida, los hechos y la ley aplicable."

Artículo 4.- Se enmienda el Artículo 4 de la Ley Núm. 13 de 24 de junio de 1989, según enmendada, para que lea como sigue: "Artículo 4.- El sueldo anual de cada uno de los siguientes funcionarios será el que se expresa a continuación de su título a partir del primero de julio de 1989.

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1FuncionariosSueldo Anual
2Administrador de Fomento Económico$65,000
3...
4Presidente, Junta de Libertad$55,000
5Bajo Palabra
6Miembros, Junta de Libertad$45,000 \mathrm{c} / \mathrm{u} "$
7Palabra
8Artículo 5.- Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su
9 aprobación.
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ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

Original

$11^{ ext {ma }}$ Asamblea Legislativa

11 ma Sesión Extraordinaria

SENADO DE PUERTO RICO 18 de septiembre de 1992 INFORME DEL P. DEL S. 1451

AL SENADO DE PUERTO RICO Vuestras Comisiones de Gobierno y Seguridad Pública y de Hacienda, previo estudio y consideración del P. del S. 1451, tienen el honor de proponer su aprobación con las siguientes enmiendas:

EXPOSICION DE MOTIVOS: Página 1 Párrafo 1, línea 4, tachar la frase "comenten menos graves," y sustituir por "cometen delitos menos graves,";

Párrafo 2, línea 2, tachar "en 1974", y en la misma línea tachar "por" y sustituir por "mediante";

Párrafo 2, línea 3, después de "julio" tachar el punto (.) y sustituirlo por "de 1974.";

Párrafo 2, línea 4, tachar "lo crea" y sustituir por "se considere";

Párrafo 3, línea 2, tachar "y/o" y sustituir por "o";

Página 2 Párrafo 1, línea 6, tachar "se nombra" y sustituir por "a nombrar";

Párrafo 1, línea 8, tachar "entra" y sustituir por "entre";

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Párrafo 2, línea 3, tachar "ser" y sustituir por "se";

Página 3 Línea 11, después de "profesión" insertar "por el Tribunal Supremo de Puerto Rico y haberla ejercido";

Página 4 Líneas 16 y 17, tacharlas, y sustituir por: "Se adicionan los incisos

(c) y

(d) al Articulo 3 de la Ley Núm. 118 de 22 de julio de 1974, según enmendada, para que lean como sigue:",

Página 5 Línea 22, tachar "tomar" y sustituir por "Tomar", y en la misma línea tachar "o" y sustituir por "y";

ALCANCES DE LA MEDIDA

El Proyecto del Senado 1451 propone enmendar los Artículos 1, 3 y 6 de la Ley Núm. 118 de 22 de julio de 1974, según enmendada, a fin de agilizar los procedimientos ante la Junta de Libertad Bajo Palabra dándole más poderes a la Junta; nombrar un Director Ejecutivo; crear una Unidad de Oficiales Examinadores, y enmendar el Artículo 4 de la Ley 13 de 24 de junio de 1989, según enmendada, a los propósitos de revisar las escalas salariales del Presidente y los Miembros Asociados de dicha Junta de Libertad Bajo Palabra.

Una de las enmiendas que esta medida propone al Artículo 1 de la referida Ley 118 de 22 de julio de 1974, va enderezada a suprimir la disposición que adscribe la Junta de Libertad Bajo Palabra a la Administración de Corrección, de manera que del estatuto surja la autonomía funcional que se ha venido estableciendo en años recientes y que se contempla en la orden Ejecutiva Núm. OE-1992-11 promulgada en 2 de marzo de 1992 declarando a dicha Junta Administrador Individual.

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Otra enmienda importante a dicho Artículo 1 tiene el propósito de facultar al Presidente de la Junta de Libertad Bajo Palabra a nombrar un Director Ejecutivo que, por delegación, estaría a cargo de los asuntos administrativos y operacionales del organismo.

La enmienda o enmiendas que se proponen al Artículo 3 de la referida Ley 118 facultarían expresamente a la Junta a recibir donativos de instituciones públicas o privadas que le permitirían agilizar la rehabilitación de los confinados en libertad bajo palabra y coordinar con otras agencias o instituciones servicios de empleo, adiestramiento o capacitación.

Las enmiendas al Artículo 6 de la citada Ley 118 tienen el propósito de incorporar al estatuto la figura del oficial examinador, que ha venido a complementar la labor que llevan a cabo el Presidente y los Miembros de la Junta.

Esta medida propone, además, enmendar la Ley Núm. 13 de 24 de junio de 1989, según enmendada, para revisar los sueldos de los Miembros de la Junta, de manera que su escala armonice con la de otros funcionarios de jerarquía similar en otras juntas gubernamentales.

Vuestras Comisiones celebraron vista pública en torno a esta propuesta legislativa el 21 de agosto de 1992, habiendo tenido el beneficio de las ponencias del Secretario de Justicia, la Administración de Corrección, la Oficina de Presupuesto y Gerencia y de la Junta de Libertad Bajo Palabra.

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Y habida cuenta de que con la conversión en ley de esta medida estaríamos propiciando la agilización de los procedimientos para la rehabilitación del ciudadano confinado, al mismo tiempo que le estaríamos haciendo un reconocimiento a la delicada labor de los funcionarios a cargo de esta encomienda de ley, vuestras Comisiones recomiendan la aprobación de la medida.

Respetuosamente sometido,

Miguel Deynes Soto Presidente Comisión de Hacienda

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Estado Libre Asociado de Puerto Rico

Senado

Capitolo

San Juan, Puerto Rico 00901

Secretaria del Senado

22 de octubre de 1992

Hon. Rafael Hernández Colón Gobernador La Fortaleza San Juan, Puerto Rico Estimado señor Gobernador: Le remito, para la acción que estime pertinente, la certificación y copia del P. del S. 1451 (P. de la C. 1739), según aprobado por el Senado y la Cámara de Representantes del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.

Cordialmente, Mercedes Ortiz de Maitinez Secretaria

Anejo

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Estado Libre Asociado de Puerto Rico

Senado

Secretaria del Senado

22 de octubre de 1992

Hon. Rafael Hernández Colón Gobernador La Fortaleza San Juan, Puerto Rico Estimado señor Gobernador: Le remito, para la acción que estime pertinente, la certificación y copia del P. del S. 1451 (P. de la C. 1739), según aprobado por el Senado y la Cámara de Representantes del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.

Cordialmente,

Anejo RECIBIDO POR : FECHA : 22.084/92 HORA : 3.35

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17 de agosto de 1992

Hon. José Ronaldo Jarabo Presidente Cámara de Representantes El Capitolio San Juan, Puerto Rico Estimado señor Presidente: Por encomienda del Honorable Gobernador, me complazco en acompañarle copia de los siguientes anteproyectos de ley, para si usted lo tiene a bien los lleve ante la consideración de ese Honorable Cuerpo. (92)F-231 Para asignar a la Autoridad de Acueductos y Alcantarillados la cantidad de un millon trescientos dieciocho mil (1,318,000) dolares como aportación para cubrir el costo de los diseños para hacer posible un proyecto para el desarrollo de la Cuenca del Río Guayanés en Yabucoa. (92)F-232 Para enmendar y renumerar los incisos

(a) ,

(b) ,

(c) ,

(d) y

(e) como los incisos

(a) ,

(b) ,

(c) y

(d) , respectivamente, de la Sección 7 y enmendar el inciso

(d) de la Sección 9-A de la Ley Núm. 11 de la Ley de la Judicatura del Estado Libre Asociado de Puerto Rico y para enmendar el Artículo 11 y el tercer párrafo del Artículo 13 de la .

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Enmiendas0 enmiendas relacionadas con esta ley

Esta ley no ha sido enmendada **

Esta ley no modifica otras leyes. **

** Aún estamos procesando enmiendas, puede que falte Información.