Ley 21 del 1992
Resumen
Esta ley enmienda la Ley de la Judicatura de 1952 para crear el Tribunal de Apelaciones de Puerto Rico, estableciendo su organización, composición y competencia como tribunal intermedio. Redefine la jurisdicción del Tribunal Supremo, el Tribunal de Apelaciones y el Tribunal de Primera Instancia, detallando los procesos de apelación y revisión en casos civiles y de decisiones de agencias administrativas. Además, ajusta los salarios de los jueces y asigna fondos para la implementación de esta reforma judicial.
Contenido
(P. del S. 1313) (Conferencia) (P. de la C. 1596)
LEY Núm. 21 (Aprobada en 13 de julio de 1992
LEY
Para enmendar las Secciones 1, 7, 9, 13, 14, 18-A y 23 y adicionar las Secciones 9-A y 14-A a la Ley Núm. 11 de 24 de julio de 1952, según enmendada, a los fines de crear el Tribunal de Apelaciones y establecer el derecho de apelación en casos civiles.
EXPOSICION DE MOTIVOS
Casi cuatro décadas han transcurrido desde la aprobación de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico y de la Ley de la Judicatura de 1952, que instrumentó el mandato constitucional en cuanto al Poder Judicial. El sistema judicial desarrollado en 1952 constituyó un hito en la implantación de las teorías modernas de la administración judicial. La experiencia acumulada durante estos cuarenta (40) años exige reexaminar lo logrado en 1952.
En un esfuerzo por encauzar una reforma integral de nuestro sistema de justicia, en el año 1991, se inició un proceso de análisis conjunto por las tres ramas de gobierno. A estos efectos se aprobaron la Ley Núm. 91 de 5 de diciembre de 1991, para adoptar un sistema de evaluación de candidatos a jueces y de jueces del Tribunal de Primera Instancia y la Ley Núm. 92 de 5 de diciembre de 1991, para revisar la competencia del Tribunal Superior, el Tribunal de Distrito y el Tribunal Municipal.
Como parte del esfuerzo para la reforma integral de nuestro sistema de justicia y luego de un proceso de examen y diálogo con las otras dos ramas de gobierno, esta Asamblea Legislativa ha determinado que es beneficioso y conveniente para la mejor administración de nuestro sistema de justicia que se creẹ el Tribunal de Apelaciones de Puerto Rico.
Un tribunal de apelaciones tiene como funciones principales corregir los errores cometidos por el tribunal sentenciador, servir como agente catalítico en la revisión de la doctrina y de la ley, advertir sobre los problemas que plantea una ley, destacar una situación que merece reglamentarse por la Asamblea Legislativa y señalar al Tribunal Supremo las áreas de la doctrina en que se hace imperativo un cambio. La creación de un tribunal de apelaciones permitirá cumplir con el objetivo social básico de que exista una oportunidad real de justicia. Por otro lado, el Tribunal Supremo tendrá la potestad final para revisar cualquier asunto y así servir de agente en su función social de pautar e interpretar el derecho, así como revisar las doctrinas jurisprudenciales sentadas por los Tribunales de Apelaciones y de Primera Instancia.
Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:
Artículo 1.- Se enmienda la Sección 1 de la Ley Núm. 11 de 24 de julio de 1952, según enmendada, para que se lea como sigue: "Sección 1.- Poder Judicial del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. El poder judicial del Estado Libre Asociado de Puerto Rico residirá en un sistema judicial unificado en lo concerniente a jurisdicción, funcionamiento y administración compuesto por el Tribunal Supremo como tribunal de última instancia, el Tribunal de
Apelaciones, y el Tribunal de Primera Instancia, los que conjuntamente constituirán el Tribunal General de Justicia.
El Estado Libre Asociado de Puerto Rico queda por la presente constituido en un solo distrito judicial, sobre todo el cual el Tribunal General de Justicia ejercerá su poder y autoridad."
Artículo 2.- Se enmiendan los incisos
(a) y
(b) y se adicionan los incisos
(c) ,
(d) y
(e) a la Sección 7 de la Ley Núm. 11 de 24 de julio de 1952, según enmendada, para que se lea como sigue: "Sección 7.- Tribunal Supremo Competencia.- El Tribunal Supremo, cada una de sus salas, así como cualquiera de sus jueces pueden conocer los siguientes asuntos:
(a) en primera instancia de recursos de hábeas corpus y de aquellos otros recursos y causas que se determinen por ley;
(b) en apelación de toda sentencia final de cualquier tribunal inferior que plantee o resuelva una cuestión constitucional sustancial o que incluya la determinación de inconstitucionalidad de una ley, resolución conjunta, regla o reglamento de una agencia o instrumentalidad pública, u ordenanza municipal al amparo de la Constitución de los Estados Unidos o de Puerto Rico. Si el Tribunal Supremo determinare que el caso o sentencia no plantea una cuestión constitucional sustancial, remitirá el caso al tribunal apelado para su tramitación por la vía ordinaria;
(c) mediante auto de certiorari a ser librado discrecionalmente, de las sentencias del Tribunal de Apelaciones;
(d) mediante auto de certiorari, a ser librado discrecionalmente, de las resoluciones y órdenes interlocutorias del Tribunal de Apelaciones;
(e) mediante auto de certificación, a ser librado discrecionalmente, expedido motu proprio, a solicitud de cualquier tribunal inferior o a solicitud de parte, podrá traer inmediatamente ante si, cualquier asunto pendiente ante un tribunal inferior cuando: (1) se plantee la existencia de un conflicto entre decisiones previas del Tribunal de Apelaciones; (2) se planteen cuestiones noveles de derecho; (3) se planteen cuestiones de alto interés público; (4) los fines de la justicia justifiquen una desviación del procedimiento ordinario; o (5) el alto número de casos ante la consideración del Tribunal de Apelaciones lo haga necesario.
Los procedimientos establecidos en las leyes sobre elecciones e inscripciones subsistirán de acuerdo con las leyes vigentes.
La radicación de un escrito de apelación ante el Tribunal Supremo, suspenderá los procedimientos ante el tribunal apelado. Cualquier cuestión no comprendida en la apelación podrá continuar considerándose en el tribunal recurrido.
Si la sentencia recurrida dispusiera la venta de cosas susceptibles de pérdidas o deterioro, el tribunal recurrido podrá ordenar que se vendan las mismas y que se deposite su importe hasta que el Tribunal Supremo resuelva la apelación o el recurso.
Si el Tribunal Supremo determinare que el recurso ante su consideración es uno frívolo o que fue presentado para dilatar los procedimientos, al denegar su expedición impondrá a la parte promovente, además de las costas, gastos y honorarios de abogado, la sanción económica que estime apropiada. Los dineros procedentes de la imposición de sanciones podrán ingresar al Fondo General del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, o a discreción del Tribunal, podrán ser asignados a la parte y/o a la representación legal de la parte recurrida."
Artículo 3.- Se enmienda la Sección 9 de la Ley Núm. 11 de 24 de julio de 1952, según enmendada, para que lea como sigue: "Sección 9.- Organización del Tribunal de Primera Instancia El Tribunal de Primera Instancia se compondrá de tres secciones, que se conocerán como: Tribunal Superior, Tribunal de Distrito y Tribunal Municipal. Cada Sección será un tribunal de récord y estará constituida y desempeñará las funciones que más adelante se indican y aquellas establecidas por otras leyes."
Artículo 4.- Se adiciona la Sección 9-A a la Ley Núm. 11 de 24 de julio de 1952, según enmendada, para que se lea como sigue: "Sección 9-A.- Organización del Tribunal de Apelaciones. Se establece el Tribunal de Apelaciones como tribunal intermedio entre el Tribunal Supremo y el Tribunal de Primera Instancia. El Tribunal de Apelaciones será un tribunal de récord y estará constituido y desempeñará las funciones que más adelante se indican y aquellas establecidas por otras leyes.
(a) El Tribunal de Apelaciones estará compuesto por la Sección Norte y por la Sección Sur. La Sección Norte se compondrá de nueve (9) jueces, tendrá su sede en la ciudad de San Juan y comprenderá los distritos judiciales de Bayamón, Arecibo, Caguas, San Juan, Carolina y Humacao. La Sección Sur se compondrá de seis (6) jueces, tendrá su sede en la ciudad de Ponce y comprenderá los distritos judiciales de Aibonito, Aguadilla, Utuado, Mayagüez, Ponce y Guayama. El Gobernador podrá, a solicitud del Tribunal Supremo, aumentar el número de jueces del Tribunal de Apelaciones hasta un máximo de veintiuno (21).
(b) Los jueces del Tribunal de Apelaciones serán nombrados por el Gobernador para cada Sección, con el consejo y consentimiento del Senado y desempeñarán su cargo por un término de dieciséis (16) años y cesarán en sus funciones a los noventa (90) días de vencerse ese término si no ha sido denominado o cuando su sucesor tome posesión de su cargo, lo que ocurra primero. El Juez Presidente del Tribunal Supremo podrá asignar a jueces de la Sección Norte a trabajar en la Sección Sur del Tribunal de Apelaciones y viceversa.
(c) Nadie será nombrado juez del Tribunal de Apelaciones a no ser que haya cumplido treinta (30) años de edad, haya sido admitido al ejercicio de la profesión de abogado por el Tribunal Supremo de Puerto Rico, tenga experiencia profesional no menor de ocho (8) años y goce de buena reputación, según lo determine el poder nominador a tenor con lo dispuesto por la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. Ningún juez del Tribunal de Apelaciones ejercerá la profesión de abogado durante el término de su cargo como juez.
(d) El Juez Presidente del Tribunal Supremo designará un Juez Administrador para cada Sección del Tribunal de Apelaciones de entre los jueces que la componen. El Juez Administrador de cada Sección del Tribunal de Apelaciones recibirá una compensación adicional de conformidad con la Sección 3 de esta ley.
(e) Las secciones del Tribunal de Apelaciones funcionarán en paneles compuestos por no menos de tres (3) jueces designados por el Juez Administrador de cada Sección. El Juez Presidente del Tribunal Supremo, conforme a lo dispuesto en la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, Artículo V, Sección 7, en su facultad de dirigir la Administración de los Tribunales, podrá designar los jueces del Tribunal de Apelaciones de una sección a trabajar en otra sección de dicho Tribunal de Apelaciones. El nombramiento por el Gobernador de los jueces del Tribunal de Apelaciones, con el consejo y consentimiento del Senado para una sección, en ningún momento deberá interpretarse como restricción a la facultad del Juez Presidente a designar jueces del Tribunal de Apelaciones a trabajar en una u otra sección.
(f) El Tribunal Supremo adoptará las reglas internas que regirán los procedimientos del Tribunal de Apelaciones. Estas reglas establecerán el proceso para determinar cuáles de las sentencias u opiniones del Tribunal de Apelaciones serán publicadas y podrán ser citadas, y un sistema de rotación periódica de los miembros de los distintos paneles de cada Sección que componga el Tribunal de Apelaciones, de forma tal que la composición de los paneles de la Sección Norte y la Sección Sur varíe de tiempo en tiempo.
(g) El personal del Tribunal de Apelaciones será nombrado de conformidad con las Reglas de Personal de la Rama Judicial."
Artículo 5.- Se enmienda el apartado número (1) del inciso
(a) de la Sección 13 de la Ley Núm. 11 del 24 de julio de 1952, según enmendada, para que se lea como sigue: "Sección 13.- Tribunal Superior - Competencia El Tribunal Superior conocerá en los siguientes asuntos:
(a) En lo civil: (1) Ante la Sala de San Juan, exclusivamente todo recurso de revisión contra decisiones, órdenes y resoluciones de agencias administrativas, de acuerdo con los términos y condiciones establecidos con la Ley Núm. 170 de 12 de agosto de 1988, según enmendada, excepción hecha de aquéllos de los cuales pueda conocer el Tribunal Supremo y el Tribunal de Apelaciones. (2) (3)
Artículo 6.- Se enmiendan los incisos
(a) ,
(b) ,
(c) ,
(d) ,
(e) ,
(f) y
(g) y se adiciona un inciso
(h) a la Sección 14 de la Ley Núm. 11 de 24 de julio de 1952, según enmendada, para que se lea como sigue: "Sección 14.- Tribunal de Apelaciones - Competencia El Tribunal de Apelaciones conocerá en los siguientes asuntos:
(a) en apelación, de cualquier sentencia dictada en casos originados en el Tribunal Superior, salvo aquéllas apelables directamente al Tribunal Supremo;
(b) revisará, mediante auto de revisión, las decisiones de los siguientes organismos administrativos: Junta Azucarera, Junta de Salario Mínimo, Junta de Relaciones del Trabajo y Comisión Industrial ante la Sección Norte, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley Núm. 170 de 12 de agosto de 1988, según enmendada;
(c) revisará, mediante auto de certiorari a ser expedido discrecionalmente, las sentencias que dicte el Tribunal Superior en apelaciones procedentes del Tribunal de Distrito o del Tribunal Municipal, y las dictadas en pleitos para apelar o revisar las decisiones, órdenes o resoluciones de organismos administrativos;
(d) revisará, mediante certiorari a ser expedido discrecionalmente, las resoluciones u órdenes interlocutorias del Tribunal Superior;
(e) revisará, mediante recurso gubernativo, o de mandamus las actuaciones y determinaciones de los Registradores de la Propiedad;
(f) tendrá facultad para dictar autos inhibitorios, de mandamus, de quo warranto, así como cualquier orden o providencia en auxilio de su jurisdicción;
(g) cualquier panel del Tribunal de Apelaciones o cualquiera de sus jueces podrá expedir autos de hábeas corpus;
(h) aquellos que le sean referidos por el Tribunal Supremo.
La radicación de un escrito de apelación ante el Tribunal de Apelaciones, suspenderá los procedimientos ante el Tribunal Superior. Cualquier cuestión no comprendida en la apelación podrá continuar considerándose ante el Tribunal Superior.
La radicación de un auto de certiorari ante el Tribunal de Apelaciones no paralizará los procedimientos ante el Tribunal Superior en cuanto a cuestiones no comprendidas en el recurso, pero éste no podrá dictar sentencia.
Si la sentencia recurrida dispusiera la venta de cosas susceptibles de pérdidas o deterioro, el Tribunal Superior podrá ordenar que se vendan las mismas y que se deposite su importe hasta que el Tribunal de Apelaciones resuelva la apelación o el recurso.
Si el Tribunal de Apelaciones determinare que el recurso ante su consideración es uno frívolo o que fue presentado para dilatar los procedimientos, al denegar su expedición impondrá a la parte promovente, además de las costas, gastos y honorarios de abogado, la
sanción económica que estime apropiada. Los dineros procedentes de la imposición de sanciones podrán ingresar al Fondo General del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, o a discreción del Tribunal, podrán ser asignados a la parte y/o a la representación legal de la parte recurrida."
Artículo 7.- Se adiciona la Sección 14-A a la Ley Núm. 11 de 24 de julio de 1952, según enmendada, para que se lea como sigue: "Sección 14-A.- Revisión de Decisiones de los Tribunales de Apelaciones y de Primera Instancia.
(a) Serán apelables al Tribunal Supremo, las sentencias finales que dicte el Tribunal de Apelaciones o el Tribunal de Primera Instancia en las cuales se plantee o resuelva una cuestión constitucional sustancial, o incluya la determinación de inconstitucionalidad de una ley, resolución conjunta, regla o reglamento de una agencia o instrumentalidad pública u ordenanza municipal, al amparo de la Constitución de los Estados Unidos o la del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. Si el Tribunal Supremo determinare que el caso o sentencia apelada no plantea una cuestión constitucional sustancial, remitirá el caso al Tribunal de Apelaciones o al Tribunal de Primera Instancia para la resolución de la apelación por la vía ordinaria.
(b) Cualquier otra sentencia o resolución dictada por el Tribunal de Apelaciones será revisable mediante auto de certiorari expedido a su discreción.
(c) Serán apelables al Tribunal de Apelaciones las sentencias finales dictadas por el Tribunal Superior en casos originados ante el propio Tribunal Superior.
(d) Serán revisables mediante recurso gubernativo o de mandamus ante el Tribunal de Apelaciones, Sección Norte, las actuaciones y determinaciones de los Registradores de la Propiedad.
(e) Serán revisables ante el Tribunal de Apelaciones, Sección Norte, las decisiones emitidas por los siguientes organismos administrativos: Junta de Relaciones del Trabajo, la Junta de Salario Mínimo, la Comisión Industrial y la Junta Azucarera.
(f) Serán revisables ante el Tribunal Superior, Sala de San Juan, las decisiones de una agencia administrativa sujeta a revisión hasta ahora bajo la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme, Ley Núm. 170 del 12 de agosto de 1988, según enmendada.
(g) Cualquier otra sentencia, resolución u orden dictada por el Tribunal Superior podrá ser revisada por el Tribunal de Apelaciones mediante auto de certiorari expedido a su discreción.
(h) Serán apelables al Tribunal Superior, las sentencias finales dictadas por el Tribunal de Distrito o el Tribunal Municipal en casos civiles o criminales.
(i) Cualquier otra sentencia o resolución dictada por el Tribunal de Distrito o el Tribunal Municipal podrá ser revisada por el Tribunal Superior mediante auto de certiorari expedido a su discreción."
Artículo 8.- Se enmienda el primer párrafo de la Sección 18-A de la Ley Núm. 11 de 24 de julio de 1952, según enmendada, para que se lea como sigue:
"Sección 18-A.- Tribunal Municipal - Competencia.
El Tribunal Municipal celebrará sesiones en todos los municipios según la necesidad lo requiera y tendrá como sede de sus salas los municipios que hasta el presente habian sido sedes de las oficinas de los Jueces Municipales. Estará compuesto por el número de cargos de Jueces Municipales autorizados por la Ley Núm. 7 de 8 de agosto de 1974, según enmendada, los cuales se conocerán como Jueces del Tribunal Municipal. La Sala del Tribunal de Distrito correspondiente tendrá competencia para entender en aquellos asuntos en los que deba conocer el Tribunal Municipal, en aquellos municipios donde a la fecha de aprobación de esta ley no existian oficinas de jueces municipales; disponiéndose que para estos asuntos se habrán de pagar los derechos y aranceles que a la vigencia de esta ley se imponen por su trámite ante el Tribunal de Distrito o aquellos requeridos por leyes especiales o que se establezcan en el futuro mediante la legislación general de aranceles.
Para todo asunto cuya competencia se transfiere del Tribunal Superior al Tribunal de Distrito se habrá de pagar los derechos y aranceles que a la vigencia de esta ley se imponen por su trámite ante el Tribunal de Distrito o aquellos requeridos por leyes especiales o que se establezcan en el futuro mediante la legislación general de aranceles."
Artículo 9.- Se enmienda el inciso
(a) , se adiciona un nuevo inciso
(b) , y se redesignan los incisos
(b) y
(c) como incisos
(c) y
(d) , respectivamente, de la Sección 23 de la Ley Núm. 11 de 24 de julio de 1952, según enmendada, para que se lea como sigue: "(a) El sueldo anual del Juez Presidente del Tribunal Supremo será de $80,600. El sueldo anual de cada uno de los jueces asociados será de $80,000.
(b) El sueldo anual de cada uno de los jueces del Tribunal de Apelaciones será de $70,000.
(c) .....
(d) ...."
Artículo 10.- Asignación Presupuestaria Se le asigna a la Rama Judicial con cargo a la Partida dispuesta en el Presupuesto General la cantidad de seis millones setecientos mil (6,700,000) dólares para los propósitos de esta ley. De estos fondos, tres millones setecientos seis mil novecientos (3,706,900) dólares, serán utilizados para la creación de la Sección Norte y dos millones novecientos cuatro mil novecientos (2,904,900) dólares para la creación de la Sección Sur del Tribunal de Apelaciones. Ambas cantidades se mantendrán bajo la custodia de la Oficina de Presupuesto y Gerencia la cual las transferirá a la Rama Judicial para cada Sección, según sean necesarias, para el establecimiento y funcionamiento del Tribunal de Apelaciones y la instalación de las respectivas sedes. La cantidad restante de ochenta y ocho mil doscientos (88,200) dólares será utilizada para sufragar el aumento de salario de los jueces del Tribunal Supremo."
Artículo 11.- Disposición Transitoria La disposición sobre apelación al Tribunal de Apelaciones de las sentencias de casos civiles originados ante el Tribunal Superior, entrará en vigor cuando el Juez Presidente del Tribunal Supremo le certifique al Pleno de dicho Tribunal que el Tribunal de
Apelaciones está listo para comenzar a entender en las mismas, lo que deberá ocurrir en un plazo no mayor de un (1) año a partir de la constitución del Tribunal. Hasta que dicha disposición no entre en vigor, las sentencias de casos civiles originados en el Tribunal Superior continuarán revisándose como hasta el presente.
Artículo 12.- Cláusula de Indivisibilidad Las disposiciones de la presente ley se considerarán unas en relación con las otras y no se tomarán para su interpretación aisladamente, sino en conjunto. Si parte de esta ley fuere declarada nula por ser inconstitucional, cesará de inmediato la vigencia de esta ley en su totalidad y el estado de derecho retornará a la situación en que se encontraba antes de la aprobación de la misma. Se entenderá que es la intención de la Asamblea Legislativa que dicha determinación de nulidad afecte la totalidad de esta ley. El cese de la vigencia de esta ley no afectará la legalidad de las actuaciones llevadas a cabo bajo la misma, previo a su declaración de nulidad por inconstitucionalidad, pero sus efectos se darán por terminados al cesar su vigencia.
Artículo 13.- Vigencia Esta ley entrará en vigor inmediatamente, excepto los Artículos 2 y 6 que entrarán en vigor tan pronto el Tribunal Supremo apruebe las reglas internas que rijan los procedimientos en el Tribunal de Apelaciones y el Juez Presidente del Tribunal Supremo le certifique al Pleno de dicho Tribunal que las instalaciones y los recursos de personal del Tribunal de Apelaciones están listos para comenzar a funcionar, lo que deberá ocurrir en un plazo no mayor de ciento veinte (120) días a partir de la aprobación de esta ley.
Hasta tanto los Artículos 2 y 6 entren en vigor, los jueces del Tribunal de Apelaciones podrán trabajar, junto con el Juez Presidente del Tribunal Supremo y la Oficina de Administración de los Tribunales, en la organización del Tribunal de Apelación y, por designación del Juez Presidente del Tribunal Supremo, en paneles de tres jueces para considerar casos civiles o criminales pendientes ante el Tribunal Supremo. Cualquier determinación de dichos jueces en estos casos podrá ser revisada por el Tribunal Supremo de conformidad con los criterios establecidos en el Artículo 2 de esta ley. Los jueces del Tribunal de Apelaciones podrán actuar, además, por designación del Juez Presidente del Tribunal Supremo, en la atención de asuntos judiciales ante la consideración del Tribunal de Primera Instancia.
El Tribunal Supremo rendirá un informe anualmente, durante el mes de marzo, a la Asamblea Legislativa sobre la efectividad y funcionamiento del Tribunal de Apelaciones durante los próximos cuatro (4) años a partir de la fecha de la aprobación de esta ley.
Presidente de la Cámara