Ley 91 del 1991
Resumen
Esta ley enmienda la Ley de la Judicatura de Puerto Rico para reestructurar el Tribunal de Primera Instancia, creando el Tribunal Municipal y redefiniendo la competencia de los Tribunales Superior, de Distrito y Municipal. Establece nuevos límites monetarios y tipos de casos para diversos asuntos civiles, de familia, propiedad, consumo, laborales, de tránsito, salud y seguridad. Además, transfiere la revisión judicial de decisiones administrativas al Tribunal Superior y dispone sobre la retribución de jueces asignados a categorías superiores o roles administrativos.
Contenido
LEY
Para enmendar las secciones $3,7,9,13(a)$ y 18(a), adicionar la Sección 18-A de la Ley Núm. 11 de 24 de julio de 1952/según enmendada, conocida como "Ley de la Judicatura del Estado Libre Asociado de Puerto Rico", para disponer sobre las condiciones y la retribución de los Jueces Municipales y de los Jueces de Distrito cuando son asignados administrativamente a ejercer como jueces de una categoria superior; para disponer de las condiciones y la retribución de los Jueces del Tribunal de Primera Instancia cuando ejercen funciones como jueces administradores regionales; para incluir al Tribunal Municipal como parte del Tribunal de Primera Instancia y establecer su competencia; para modificar las áreas de competencia en las secciones del Tribunal Superior y de Distrito y para enmendar los incisos (E), (G) y (H) del Articulo 2 de la Ley Núm. 140 de 23 de julio de 1979, según enmendada.
EXPOSICION DE MOTIVOS
La Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico estableció un sistema judicial unificado en cuanto a jurisdicción de los tribunales, Articulo V, Sección 2. Este mandato fue instrumentado por la Sección 10 de la Ley de la Judicatura al establecerse que el Tribunal de Primera Instancia es un tribunal de jurisdicción original general, con autoridad para actuar a nombre y por la autoridad del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, en todo procedimiento civil o criminal, 4 L.P.R.A. Sec. 62.
Este sistema judicial integrado tuvo el propósito de eliminar en los litigios las cuestiones técnicas de jurisdicción que habian prevalecido en Puerto Rico y que en muchas ocasiones derrotaban los fines de la justicia. Informe de la Comisión de la Rama Judicial, 4 Diario de Sesiones de la Convención Constituyente, pág. 2609; Ramirez v. Registrador 116 D.P.R. 541 (1985).
Como complemento de este sistema judicial unificado, se facultó a la Asamblea Legislativa a disponer mediante ley sobre la competencia de los tribunales como mecanismo para canalizar la ordenada tramitación de los asuntos ante el foro judicial. Esta facultad incluye la potestad para determinar las secciones o salas que como norma general habrán de entender en los diversos procedimientos. También le autorizó para crear y suprimir los diversos tribunales, con la excepción del Tribunal Supremo.
Luego de múltiples años de experiencia se ha estimado apropiado revisar las áreas de competencia de las secciones del Tribunal de Primera Instancia para el logro de los siguientes objetivos. En primer lugar, es necesario una redistribución más adecuada de la carga judicial que durante años se ha incrementado ante el Tribunal Superior. Segundo, al concederse nuevas áreas de competencia al Tribunal de Distrito y a los Jueces Municipales, se le facilita al ciudadano el acceso al sistema de justicia en su comunidad. Tercero, el criterio de competencia a base de una
cuantía de diez mil (10,000.00) dólares que se estableció en 1974, resulta actualmente obsoleto. Cuarto, una distribución más equitativa de la carga judicial facilita una mayor rapidez en los procesos judiciales y evita la congestión de casos sin resolverse. Finalmente, de conformidad con la política pública de la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme, Núm. 170 de 12 de agosto de 1988, según enmendada, es conveniente una completa uniformidad del procedimiento para la revisión judicial de las decisiones administrativas, por lo que se transfiere al Tribunal Superior la competencia para revisar aquellas decisiones administrativas que todavía se revisan directamente ante el Tribunal Supremo, con la excepción de las decisiones de los Registradores de la Propiedad.
En armonía con los cambios incorporados por esta medida se establece claramente que los Jueces Municipales deben formar parte del Tribunal de Primera Instancia y a tales efectos se crea un Tribunal Municipal con nuevas áreas de competencia, en adición a las establecidas previamente para estos magistrados.
La Ley de la Judicatura autoriza el mecanismo de designaciones administrativas de jueces que ha permitido a la Rama Judicial hacer una mejor utilización de sus recursos, a la vez que ha podido enfrentar las necesidades del sistema con amplia flexibilidad. Sin embargo, es necesario conceder un reconocimiento e incentivo a los jueces que son temporeramente designados a cargos de mayor complejidad y responsabilidad, por lo que se enmienda la Ley de la Judicatura para autorizar al Juez Presidente del Tribunal Supremo a concederles una compensación especial separada del sueldo que por ley le corresponde, sujeto a unas limitaciones y condiciones que garanticen una prudente utilización de este mecanismo.
Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:
Artículo 1.- Se enmienda la Sección 3 de la Ley Núm. 11 de 24 de julio de 1952, según enmendada, para que se lea como sigue: "Sección 3.- Juez Presidente como Jefe Administrativo. El Juez Presidente dirigirá la administración del Tribunal General de Justicia y será responsable del funcionamiento eficiente de sus varias salas y secciones y de la pronta resolución de los pleitos. A tenor con lo dispuesto por la Constitución del Estado Libre Asociado respecto a un sistema judicial unificado, asignará los Jueces para celebrar sesiones en el Tribunal de Primera Instancia y podrá modificar tales asignaciones y efectuar reasignaciones según surja la necesidad de ello, dentro de cada sección o de una sección a otra de este Tribunal.
Cuando en virtud de una designación administrativa un Juez del Tribunal de Distrito ejerza funciones como Juez del Tribunal Superior, o un Juez Municipal ejerza funciones como Juez del Tribunal de Distrito, recibirá una compensación especial siempre que haya ejercido tales funciones por un periodo que exceda de treinta (30) días. Esta compensación especial será un pago adicional al sueldo que por ley le corresponde, se pagará por el tiempo servido y se eliminará cuando termine de ejercer funciones como juez de categoría superior.
El Juez Presidente establecerá mediante orden la cuantía de la compensación especial, la cual deberá ser uniforme para cada sección del Tribunal de Primera Instancia y no podrá exceder de un diez (10) por ciento del sueldo establecido por ley para el cargo ocupado en propiedad por el juez.
Las designaciones administrativas para ocupar cargos como jueces en tribunales de superior jerarquía sólo podrán efectuarse en situaciones extraordinarias y por un periodo de tiempo limitado de conformidad con las necesidades del sistema judicial, el cual no podrá exceder de un término ininterrumpido de un (1) año.
Los Jueces del Tribunal de Primera Instancia designados a desempeñarse como jueces administradores regionales también recibirán una compensación especial, pago que será adicional al sueldo que por ley les corresponda, por el témino que dure tal designación. El Juez Presidente determinará mediante Orden la cuantía de esta compensación, la cual no podrá exceder de un diez (10) por ciento del sueldo establecido por ley para el cargo ocupado por un juez en propiedad. Al establecer la compensación se podrá tomar en consideración las condiciones especiales de trabajo, las realidades administrativas de la Rama Judicial, del Tribunal de la región judicial de que se trate, el número de jueces y empleados bajo su supervisión, el Plan de Retribución vigente en la Rama Judicial, su proporción con los sueldos de otros funcionarios y jueces fijados por ley y cualquier otro factor pertinente.
En la administración del Tribunal General de Justicia el Juez Presidente tendrá la ayuda de una Oficina de Administración de los Tribunales, a cargo de un Director Administrativo de la Oficina de Administración de los Tribunales, según más adelante se provee.
Artículo 2.- Se enmienda la Sección 7 de la Ley Núm. 11 de 24 de julio de 1952, según enmendada, para que se lea como sigue: "Sección 7.- Tribunal Supremo- Competencia.
(a) El Tribunal Supremo, cada una de sus salas, así como cualquiera de sus jueces, pueden conocer en primera instancia de recursos de hábeas corpus y de aquellos otros recursos y causas que se determinen por ley. Además, revisará, según más adelante se indica, sentencias y resoluciones del Tribunal de Primera Instancia y casos pendientes en apelación o revisión ante el Tribunal Superior; y revisará, de acuerdo con los términos y condiciones establecidos por ley, las decisiones de los registradores de la propiedad. Los procedimientos establecidos en las leyes sobre elecciones e inscripciones subsistirán de acuerdo con las leyes vigentes.
(b) Salvo lo dispuesto en el inciso
(a) de esta Sección, las decisiones, resoluciones y providencias dictadas por organismos y funcionarios administrativos y por subdivisiones políticas del Estado Libre Asociado deberán ser revisadas por el Tribunal Superior con competencia de acuerdo con los términos y condiciones establecidos por ley y por las reglas promulgadas por el Tribunal Supremo. Las decisiones de la Comisión para Ventilar Querellas Municipales serán revisadas de acuerdo a lo dispuesto en la Ley Núm. 81 de 30 de agosto de 1991."
Artículo 3.- Se enmienda la Sección 9 de la Ley Núm. 11 de 24 de julio de 1952, según enmendada, para que se lea como sigue: "Sección 9.- Organización del Tribunal.
El Tribunal de Primera Instancia se compondrá de tres secciones, que se conocerán como: Tribunal Superior, Tribunal de Distrito y Tribunal Municipal. Cada sección será un tribunal de récord y estará constituida y desempeñará las funciones que más adelante se indican y aquellas establecidas por otras leyes."
Artículo 4.- Se enmienda el inciso
(a) de la Sección 13 de la Ley Núm. 11 de 24 de ulio de 1952, según enmendada, para que se lea como sigue: "Sección 13.- Tribunal Superior- Competencia. El Tribunal Superior conocerá de los siguientes asuntos:
(a) En lo civil: (1) De toda apelación y recurso de revisión contra decisiones, órdenes y resoluciones de agencias administrativas, de acuerdo con los términos y condiciones establecidos por ley, excepción hecha de aquéllos de los cuales pueda conocer el Tribunal Supremo. (2) De todo caso, acción, procedimiento o recurso extraordinario relacionado con, o que afecte, la imposición, cobro y pago de toda clase de contribuciones incluyendo contribuciones sobre la propiedad, contribuciones sobre herencia y donaciones, contribuciones sobre ingresos, contribuciones sobre enriquecimiento injusto, contribuciones de seguro social, arbitrios, licencias y cualesquiera otras reclamaciones, contribuciones o impuestos, así como de las reclamaciones de contribuciones cobradas por un procedimiento ilegal, o que voluntariamente o sin notificación del Secretario de Hacienda se hubieran pagado indebidamente o en exceso, cuyo reintegro esté autorizado por ley y haya sido rehusado por el Secretario de Hacienda. (3) De toda controversia relacionada con la valoración y justa compensación a ser pagada por bienes expropiados. (4) De todo recurso, acción y procedimiento, incluyendo testamentarias, divorcios, y recursos legales especiales y extraordinarios, en relación con los cuales el Tribunal de Distrito de Puerto Rico tenía jurisdicción para la fecha en que esta ley entre en vigor, sujeto a lo dispuesto en la Sección 18 inciso
(a) , en sus apartados (4), $(5),(6),(7),(8)$. (5) De todo asunto civil en que la cuantía en controversia, reclamación legal o valor de la propiedad en disputa, exceda de cincuenta mil (50,000) dólares, sin incluir intereses, costas y honorarios de abogado. b)
(c) Artículo 5.- Se enmienda el inciso
(a) de la Sección 18 de la Ley Núm. 11 de 24 de julio de 1952, según enmendada, para que se lea como sigue: "Sección 18.- Tribunal de Distrito- Competencia El Tribunal de Distrito conocerá de los siguientes asuntos:
(a) En lo civil: (1) De todo asunto civil en que la cuantía en controversia, reclamación legal o valor de la propiedad en disputa, no exceda de cincuenta mil (50,000) dólares, sin incluir intereses, costas y honorarios de abogado, excepción hecha de aquellos asuntos especificados en la Sec. 13
(a) , (2), (3) y (4) de esta Ley, de que puede conocer el Tribunal Superior. (2) No obstante lo dispuesto en la Ley Núm. 198 de 8 de agosto de 1979, según enmendada, conocida como "Ley Hipotecaria", de toda demanda de ejecución de hipoteca por la vía ordinaria o por la vía sumaria hasta la suma de cincuenta mil (50,000) dólares. (3) De toda solicitud de retiro de fondos, radicada por el padre o la madre con patria potestad o por el tutor de un menor o incapaz, a cuyo favor se hayan depositado en dicho tribunal fondos en una cantidad que no exceda de dos mil quinientos (2,500) dólares más los intereses que devengue dicha suma al depositarse en un banco. En tales casos la solicitud se radicará y tramitará conforme a lo prescrito en los Artículos 614 a 616 del Código de Enjuiciamiento Civil, y 159 y 214 del Código Civil, en todos sus aspectos, excepto en lo referente a la intervención del fiscal y la previa autorización del Tribunal Superior, que quedarán substituidas por la del Juez del Tribunal de Distrito. (4) No obstante lo dispuesto en el Artículo 97 del Código Civil, edición de 1930, de toda demanda o petición de divorcio, siempre que no existan hijos menores de edad o incapacitados y que el valor de los bienes de la sociedad de gananciales no exceda de cincuenta mil (50,000) dólares excepto que se haya estipulado por las partes su división. Cuando el divorcio se funde en la causal de consentimiento mutuo no aplicará la disposición que limita el valor de los bienes a cincuenta mil (50,000) dólares. Para efectos de este apartado se entenderá por incapacitado toda persona que haya sido así declarada por un tribunal. (5) De toda demanda sobre desahucio, cuando el canon de los arrendamientos o el precio o cantidad que por virtud de cualquier contrato deba pagarse, computado por una anualidad, no exceda de doce mil (12,000) dólares. (6) De toda solicitud de licencia para portar, transportar y conducir un arma de fuego de las que autoriza la Ley de Armas de Puerto Rico, o cuando se solicite la revisión de una decisión del Superintendente de la Policía denegando una licencia para tener o poseer, al igual que toda solicitud para la cancelación de licencia o cuando se impugne una cancelación, según se dispone en dicha ley. (7) De toda solicitud para la declaración de herederos; protocolización de testamento ológrafo; apertura y protocolización de testamento cerrado; y para elevar a escritura pública un testamento hecho de palabra. (8) De toda solicitud del Departamento de Asuntos al Consumidor para poner en vigor sus órdenes.
(b) En lo criminal: (1) (2)
Artículo 6.- Se enmienda la Ley Núm. 11 del 24 de julio de 1952, según enmendada, a los fines de adicionar una Sección 18-A, para que se lea como sigue: "Sección 18-A.- Tribunal Municipal-Competencia El Tribunal Municipal celebrará sesiones en todos los municipios según la necesidad lo requiera y tendrá como sede de sus salas los municipios que hasta el presente habían sido sedes de las oficinas de los Jueces Municipales. Estará compuesto por el número de cargos de Jueces Municipales autorizados por la Ley Núm. 7 de 8 de agosto de 1974, según enmendada, los cuales se conocerán como jueces del Tribunal Municipal.
El Tribunal Municipal conocerá de los siguientes asuntos: (1) De todo asunto que a la fecha de la vigencia de esta ley podía conocer exclusivamente o concurrentemente. 2) De todo asunto civil en que la cuantía en controversia, reclamación legal o valor de la propiedad en disputa no exceda de tres mil (3,000) dólares, sin incluir intereses, costas y honorarios de abogados, incluyendo reposesiones, ejecuciones de hipoteca mobiliaria o de cualquier otro gravamen sobre propiedad mueble cuya cuantía no exceda de tres mil (3,000) dólares y reclamaciones bajo la Regla Sesenta de las de Procedimiento Civil. (3) De todo recurso de revisión relativo a un boleto administrativo expedido al amparo de la Ley Núm. 141 del 20 de julio de 1960, según enmendada, conocida como Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico. (4) De toda petición radicada al amparo de la Ley Núm. 116 de 12 de junio de 1980, según enmendada, conocida como "Código de Salud Mental", concurrentemente con el Tribunal de Distrito.
Toda sentencia emitida por el Tribunal Municipal en asuntos civiles podrá ser revisada mediante apelación ante el Tribunal Superior de conformidad con las Reglas de Procedimiento Civil aplicables y aquéllas que adopte el Tribunal Supremo para el funcionamiento del Tribunal Municipal como parte del Tribunal de Primera Instancia. Las reglas que adopte el Tribunal Supremo a esos efectos serán remitidas a la Asamblea Legislativa y regirán una vez se dé cumplimiento a los trámites fijados por la Sección 6, Artículo V de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. Las sentencias dictadas en apelación por el Tribunal Superior podrán ser revisadas por certioari a discreción del Tribunal Supremo."
Artículo 7.- Se enmiendan los incisos (E), (F) y (H) del Artículo 2 de la Ley Núm. 140 de 23 de julio de 1974, según enmendada, para que se lean como sigue: "Artículo 2. Mediante la presente los magistrados quedan facultados a intervenir, investigar, ventilar y resolver provisionalmente controversias a solicitud de parte interesada, según el trámite dispuesto en esta ley.
Esta facultad comprende y abarca lo siguiente:
(A) (E) Controversias entre el dueño de obra y contratista, maestro o persona encargada, respecto a las condiciones, desarrollo y compensación de la obra que no excedan de tres mil (3,000) dólares. (F) (G) Controversias en cuanto a la garantía y reparación de objetos muebles entre comprador y vendedor que no excedan de tres mil (3,000) dólares. (H) Toda reclamación de tipo salarial de un obrero contra su patrono que no exceda la cuantía de tres mil (3,000) dólares o que surja de actuaciones u omisiones del patrono en violación de la legislación laboral que exijan remedios reparativos de carácter no monetario, tales como el cumplimiento estricto de determinada obligación o la cesación de determinada práctica. (I)
Artículo 8.- Para los asuntos cuya competencia se transfiere al Tribunal Municipal se habrá de continuar pagando los mismos derechos y aranceles que a la vigencia de esta ley se imponen por su trámite ante el Tribunal de Distrito.
Artículo 9.- Toda ley o parte de ley que se oponga o sea incompatible a la presente queda por ésta derogada.
Artículo 10.- Esta ley entrará en vigor a los treinta (30) días después de su aprobación, a excepción del Artículo 6 que entrará en vigor según lo dispuesto en dicho Artículo y será de aplicación a aquellas acciones o procedimientos que se presenten o se inicien con posterioridad a su vigencia. Toda acción o procedimiento que esté pendiente o en trámite al momento de entrar en vigor esta ley se continuará tramitando bajo las leyes previamente en vigor. En el caso del Tribunal Supremo, dicho foro podrá continuar el trámite de los asuntos bajo su consideración o referirlos al Tribunal Superior para su atención, según lo estime más conveniente.
Presidente de la Cámara
Presidente del Senado
Esta ley ha sido modificada por 5 leyes **
Se renumera el Artículo 25 como nuevo Artículo 12.
Se renumera el Artículo 26 como nuevo Artículo 13.
Se enmienda el Artículo 2 para modificar la definición de 'Comisión' o 'Comisión de Evaluación Judicial' y actualizar la redacción general de las definiciones.
Se enmienda el inciso (f) del Artículo 4 para modificar la descripción del registro permanente de solicitantes, permitiendo el formato digital y estableciendo la disposición del registro salvaguardando la confidencialidad al finalizar el mandato del Gobernador o Gobernadora.
Se enmienda el inciso (m) del Artículo 4 para aclarar la facultad de requerir personal profesional o técnico de organismos de la Rama Ejecutiva para el cumplimiento de funciones de la Oficina.
Se renumera el Artículo 10 como nuevo Artículo 9.
Se enmienda el contenido del nuevo Artículo 9 (anteriormente Artículo 10) para fortalecer la confidencialidad en el proceso de evaluación de jueces y aspirantes, establecer penalidades por divulgación no autorizada y especificar el acceso a la información y documentos.
Se deroga el Artículo 12.
Se deroga el Artículo 13.
Se deroga el Artículo 14.
Se deroga el Artículo 15.
Se deroga el Artículo 16.
Se deroga el Artículo 17.
Se deroga el Artículo 18.
Se deroga el Artículo 19.
Se deroga el Artículo 20.
Se deroga el Artículo 21.
Se deroga el Artículo 22.
Se deroga el Artículo 23.
Se deroga el Artículo 24.
Se deroga el Artículo 9.
Se deroga el Artículo 10.
Se deroga el Artículo 11.
Se deroga el Artículo 12.
Se deroga el inciso (j) del Artículo 4. Los incisos subsiguientes son renumerados para reflejar esta derogación.
Se deroga el Artículo 7.
Se reemplaza el texto del Artículo 2. Se modifica la definición de 'Comisión o Comisión de Evaluación Judicial' en el inciso (a) para reconocer que es 'creada y reglamentada por el Tribunal Supremo de Puerto Rico, conforme su facultad constitucional'.
Se deroga el Artículo 8.
Se deroga el Artículo 13.
Se deroga el Artículo 14.
Se deroga el Artículo 15.
Se deroga el Artículo 18.
Se deroga el Artículo 19.
Se renumera el Artículo 16 como Artículo 7.
Se renumera el Artículo 17 como Artículo 8.
Se renumera el Artículo 20 como Artículo 9.
Se renumera el Artículo 21 como Artículo 10.
Se renumera el Artículo 22 como Artículo 11.
Se enmienda el texto del antiguo Artículo 16, ahora Artículo 7, para especificar que las copias de la carta de recomendación y el informe de evaluación se remitirán al juez evaluado, al Tribunal Supremo y al Senado, cuando el Gobernador someta a un juez para renominación o ascenso.
Se enmienda el texto del antiguo Artículo 20, ahora Artículo 10, para modificar las disposiciones sobre confidencialidad, permitiendo al Gobernador, Tribunal Supremo, Presidente del Senado y Presidente de la Cámara de Representantes, o sus representantes, visitar anualmente las oficinas de la Comisión para evaluar su funcionamiento.
El texto del inciso (b) del Artículo 2 es reemplazado para que lea: "(b) "Comisión" o "Comisión de Evaluación Judicial"- la Comisión de Evaluación Judicial, adscrita a la Oficina del Juez Presidente del Tribunal Supremo del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, creada por esta Ley."
El texto del Artículo 7 es reemplazado para que lea: "Por la presente se crea una Comisión de Evaluación Judicial, adscrita a la Oficina del Juez Presidente del Tribunal Supremo de Puerto Rico, con facultad para desarrollar y aplicar un sistema de evaluación del desempeño de los Jueces del Tribunal de Primera Instancia que cumpla con los siguientes propósitos institucionales: que provea la información más adecuada que fomente el compromiso de los jueces con su propio mejoramiento profesional; recomendar programas de educación continua y mejoramiento profesional; que atienda eficaz y efectivamente las necesidades de la judicatura; recomendar una asignación más eficiente y un mejor uso de los recursos judiciales y hacer recomendaciones al Gobernador relativas a la renominación y ascenso de jueces."
El texto del Artículo 8 es reemplazado para que lea: "La Comisión de Evaluación estará compuesta por nueve (9) miembros seleccionados y nombrados por el Juez Presidente del Tribunal Supremo. De sus miembros habrá uno (1) que será un Juez del propio Tribunal Supremo y quien actuará como Presidente de la Comisión, por lo menos uno (1) que no será abogado y uno (1) que tenga experiencia en asuntos gerenciales y de administración."
Se redefine el término 'Comisión' o 'Comisión de Evaluación Judicial' para establecer formalmente que dicha entidad queda adscrita al Tribunal Supremo del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.
Se modifica el artículo para adscribir la Comisión de Evaluación Judicial al Tribunal Supremo de Puerto Rico y detallar sus propósitos institucionales, incluyendo el desarrollo de sistemas de evaluación para jueces del Tribunal de Primera Instancia y la facultad de hacer recomendaciones al Gobernador sobre renominaciones y ascensos.
Se reforma la composición de la Comisión, estableciendo que estará integrada por nueve miembros nombrados por la mayoría de los Jueces del Tribunal Supremo. Se dispone que será presidida por un Juez del Tribunal Supremo e incluirá al menos un miembro que no sea abogado y uno con experiencia en administración y asuntos gerenciales.
Se elimina el inciso (a), que contenía la definición del Colegio de Abogados de Puerto Rico, y se redesignan los incisos (b) al (f) como (a) al (e) respectivamente.
Se enmienda el inciso (f) para ajustar las facultades del Director Ejecutivo respecto al registro permanente de solicitantes y las evaluaciones, eliminando la referencia a la intervención del Colegio de Abogados.
Se modifica el procedimiento de evaluación de candidatos a la judicatura, estableciendo los organismos a los cuales la Oficina referirá las solicitudes y los términos bajo los cuales el Gobernador podrá actuar tras recibir las recomendaciones.
Se deroga íntegramente el Artículo 20 para eliminar la participación del Colegio de Abogados de Puerto Rico en el proceso de evaluación judicial, ordenando la renumeración de los artículos posteriores.
Se deroga el Artículo 23, el cual creaba una comisión especial cuya vigencia ya había expirado según los términos de su creación, ordenando la renumeración de los artículos posteriores.
Esta ley no modifica otras leyes. **
Votación
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