Ley 85 del 1992
Resumen
Esta ley enmienda la Ley de la Judicatura del Estado Libre Asociado de Puerto Rico y la ley que creó el Tribunal de Apelaciones. Sus propósitos principales son clarificar la competencia del Tribunal Supremo en cuanto a apelaciones, certiorari y certificación; modificar aspectos de la organización del Tribunal de Apelaciones, incluyendo la designación de jueces administradores; y reasignar la revisión de las actuaciones y determinaciones de los Registradores de la Propiedad a la sección del Tribunal de Apelaciones correspondiente a la ubicación del registro, buscando evitar la congestión de casos. También aclara que el Juez Presidente es quien rinde el informe anual sobre el funcionamiento del Tribunal de Apelaciones.
Contenido
(P. del S. 1419) (P. de la C. 1729)
LEY Núm. 75 LAprobada en 5 de 19. 19. 19
LEY
Para enmendar y renumerar los incisos
(a) ,
(b) ,
(c) ,
(d) y
(e) como los incisos
(a) ,
(b) ,
(c) y
(d) , respectivamente de la Sección 7; enmendar el inciso
(d) de la Sección 9-A; enmendar el inciso
(d) de la Sección 14-A y renumerarla como Sección 14-C de la Ley Núm. 11 de 24 de julio de 1952, según enmendada, conocida como la Ley de la Judicatura del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, y enmendar el tercer párrafo del Artículo 13 de la Ley Núm. 21 de 22 de julio de 1992 que crea el Tribunal de Apelaciones.
EXPOSICION DE MOTIVOS
La Ley Núm. 21 de 13 de julio de 1992, ley que creó el Tribunal de Apelaciones, adicionó una Sección 14-A a la Ley Núm. 11 de 24 de julio de 1952, según enmendada, Ley de la Judicatura, mediante la cual se establece la competencia de cada tribunal para revisar las decisiones de los tribunales inferiores. El inciso
(d) de dicha Sección 14-A establece, que los recursos gubernativos y de mandamus radicados contra las actuaciones y determinaciones de los Registradores de la Propiedad, serán revisables por la Sección Norte del Tribunal de Apelaciones. Esta disposición resulta confusa, si tenemos en cuenta que en el inciso
(e) de la Ley Núm. 11, tal como el mismo ha quedado enmendado, se dispone que entre los asuntos de los que conocerá el Tribunal de Apelaciones se encuentra el revisar, mediante recurso gubernativo, o de mandamus las actuaciones y determinaciones de los Registradores de la Propiedad. Con este proyecto de ley se propone enmendar la disposición a que primeramente hicimos referencia, para que los recursos gubernativos y de mandamus radicados contra las actuaciones y determinaciones de los Registradores de la Propiedad, sean revisables por la Sección del Tribunal de Apelaciones que le corresponda conforme a la canalización de la sede donde está ubicado el Registro de la Propiedad correspondiente y la distribución de competencia entre las dos Secciones que se establece en la Sección 9-A, inciso
(a) , de la misma Ley de la Judicatura. De esta manera, se evita la congestión de casos en la Sección Norte y se facilita la comparecencia de los Registradores de la Propiedad ante el foro apelativo.
Asimismo se aclara en el Artículo 13 que, de acuerdo a las facultades constitucionales como administrador de los tribunales, corrresponde al Juez Presidente y no al Tribunal Supremo, la función de rendir el informe anual que requiere dicha disposición.
Se aprovecha la ocasión para enmendar la sección 7 de la Ley de la Judicatura del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, Ley Núm. 11 de 24 de julio de 1952, que fue enmendada por la Ley Núm. 21 de 22 de julio de 1992 con el propósito de clarificar la competencia del Tribunal Supremo.
Por otro lado, el inciso
(d) de la Sección 9-A de la Ley de la Judicatura especifica que habrá de nombrarse un Juez Administrador para cada sección del Tribunal de Apelaciones. Esta disposición puede crear la impresión de que se está limitando, en cierta medida, la discreción del Juez Presidente del Tribunal Supremo, como administrador de los Tribunales para determinar los distintos aspectos de la administración interna de los tribunales.
Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico: Artículo 1.- Se enmienda y se renumeran los incisos
(a) ,
(b) ,
(c) ,
(d) y
(e) como los incisos
(a) ,
(b) ,
(c) y
(d) , respectivamente de la Sección 7, se enmienda el inciso
(d) de la Sección 9-A; se enmienda el inciso
(d) de la Sección 14-A y se renumera dicha Sección como Sección 14-C de la Ley Núm. 11 de 24 de julio de 1952, según enmendada, para que se lean como sigue: "Sección 7.- Tribunal Supremo Competencia.- El Tribunal Supremo, cada una de sus salas, así como cualquiera de sus jueces pueden conocer en primera instancia de recursos de habeas corpus y de aquellos otros recursos y causas que se determinen por ley.
El Tribunal Supremo y cualquiera de sus salas pueden conocer, además, los siguientes asuntos:
(a) en apelación de toda sentencia final de cualquier tribunal inferior que plantee o resuelva una cuestión constitucional sustancial o que incluya la determinación de inconstitucionalidad de una ley, resolución conjunta, regla o reglamento de una agencia o instrumentalidad pública, u ordenanza municipal al amparo de la Constitución de los Estados Unidos o de Puerto Rico. Si el Tribunal Supremo determinare que el caso o sentencia no plantea una cuestión constitucional sustancial, remitirá el caso al tribunal apelado para su tramitación por la vía ordinaria;
(b) mediante auto de certiorari a ser librado discrecionalmente, de las sentencias del Tribunal de Apelaciones para evitar un fracaso de la justicia o que pueda privarse al apelante de la revisión justa e imparcial a que tiene derecho por ley;
(c) mediante auto de certiorari, a ser librado discrecionalmente, de las resoluciones y órdenes interlocutorias del Tribunal de Apelaciones para evitar un fracaso de la justicia o que pueda privarse al apelante de la revisión justa e imparcial a que tienen derecho por ley;
(d) mediante auto de certificación, a ser librado discrecionalmente, expedido motu proprio, a solicitud de cualquier tribunal inferior o a solicitud de parte, podrá traer inmediatamente ante sí, cualquier asunto pendiente ante un tribunal inferior cuando: (1) se plantee la existencia de un conflicto entre decisiones previas del Tribunal de Apelaciones; (2) se planteen cuestiones noveles de derecho; (3) se planteen cuestiones de alto interés público; (4) los fines de la justicia justifiquen una desviación del procedimiento ordinario; 0 (5) el alto número de casos ante la consideración del Tribunal de Apelaciones lo haga necesario.
Sección 9- A.- Organización del Tribunal de Apelaciones.- Se establece el Tribunal de Apelaciones como tribunal intermedio entre el Tribunal Supremo y el Tribunal de Primera Instancia. El Tribunal de Apelaciones será un tribunal de récord y estará constituido y desempeñará las funciones que más adelante se indican y aquéllas establecidas por otras leyes.
(a) (d) El Juez Presidente del Tribunal Supremo designará Jueces Administradores para el Tribunal de Apelaciones entre los jueces que lo componen. Estos recibirán una compensación adicional de conformidad con la Sección 3 de esta ley.
(g) Sección 14- C.- Revisión de Decisiones de los Tribunales de Apelaciones y de Primera Instancia.
(a) (b)
(c) (d) Las actuaciones y determinaciones de los Registradores de la Propiedad, serán revisables mediante recurso gubernativo o de mandamus ante aquella sección del Tribunal de Apelaciones a la cual corresponda el distrito judicial donde está ubicada la sede de la sección del Registro de la Propiedad correspondiente.
(e) (f)
(g) (h)
(i) Artículo 2.- Se enmienda el tercer párrafo del Artículo 13 de la Ley Núm. 21 de 22 de julio de 1992, para que se lea como sigue: "Artículo 13.- Vigencia.-
El Juez Presidente del Tribunal Supremo rendirá un informe anualmente, durante el mes de marzo, a la Asamblea Legislativa sobre la efectividad y funcionamiento del Tribunal de Apelaciones durante los próximos cuatro (4) años a partir de la fecha de aprobación de esta ley."
Artículo 3.- Esta ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.
Presidente del Senado Presidente de la Cámara
Departamento de Estado CERTIFICO: que es copia fiel y exacta del original aprobado y firmado por el Gobernador del Estado Libre Asociado de Puerto Rico el dia 5 de 2000 de 1992