Ley 64 del 1992
Resumen
Esta ley enmienda la Sección 24 de la Ley de la Judicatura para actualizar y detallar los procedimientos disciplinarios y de separación del servicio para jueces del Tribunal de Apelaciones y del Tribunal de Primera Instancia. Establece las causas para destitución (violación de ley, cánones de ética, negligencia crasa) y separación por motivos de salud, el proceso de investigación y la autoridad para iniciarlo. Además, mandata al Tribunal Supremo a aprobar reglas de procedimiento que garanticen el debido proceso de ley y diferencia las consecuencias de la destitución de las de la separación por salud, especialmente en cuanto a los derechos de retiro.
Contenido
(P. del S. 1412) (P. de la C. 1720)
Para enmendar la Sección 24 de la Ley de la Judicatura, Ley Número 11 de 24 de julio de 1952, según enmendada.
Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:
Artículo 1.- Se enmienda la Sección 24 de la Ley Núm. 11 de 24 de julio de 1952, según enmendada para que lea: "Sección 24.- Procedimiento para la destitución
(a) El procedimiento disciplinario para destitución o solicitud de separación del servicio que se formularen contra cualquier juez del Tribunal de Apelaciones o juez del Tribunal de Primera Instancia serán presentados mediante declaración jurada escrita ante el Director Administrativo de la Oficina de Administración de los Tribunales, quien informará de ello al Tribunal Supremo dentro de un plazo de veinte (20) días y se regirá por lo dispuesto en las reglas de procedimiento que para acciones disciplinarias y de separación del servicio por razón de salud apruebe el Tribunal Supremo para los jueces del Tribunal de Apelaciones y del Tribunal de Primera Instancia. Dichas reglas de procedimiento deberán garantizar el debido proceso de ley del juez querellado. El Juez Presidente, cualquier Juez Asociado del Tribunal Supremo, el Director Administrativo de la Oficina de Administración de los Tribunales por iniciativa propia, podrán ordenar que se practique una investigación de la conducta o capacidad de cualquier juez. El Tribunal Supremo, por mayoría de sus jueces, podrá solicitar del Secretario de Justicia y/o del Procurador General que practiquen dicha investigación.
(b) Será causa para iniciar el procedimiento disciplinario o de destitución contra un juez cuando se le impute mediante declaración jurada escrita, violación a la ley, a los Cánones de Etica Judicial, a los Cánones de Etica Profesional o a la reglamentación administrativa aplicable o negligencia crasa o inhabilidad profesional manifiesta en sus deberes judiciales.
(c) Será causa para iniciar el procedimiento disciplinario o de separación del servicio cuando se alegue mediante declaración jurada escrita que la condición de salud, mental o física de un juez, relativa o absoluta, perjudica sustancialmente el desempeño de sus funciones judiciales.
(d) La separación de carácter permanente del servicio según dispuesto en el inciso
(c) se considerará, a todos los efectos y consecuencias legales, como una renuncia voluntaria y no afectará los derechos adquiridos del juez o aquellos derechos que sobrevinieren como resultado de tal determinación bajo las disposiciones de la Ley de Retiro de la Judicatura. Ello no será así en los casos de destitución que establece el inciso
(b) .
(e) Los jueces del Tribunal Supremo podrán ser destituidos solamente mediante el procedimiento de residencia establecido por la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico."
Artículo 2.- Esta ley comenzará a regir tan pronto el Tribunal Supremo apruebe las reglas que dispongan el trámite procesal para disciplinar y separar del servicio por razón de salud los jueces del Tribunal de Apelaciones y del Tribunal de Primera Instancia.
Presidente del Senado Presidente de la Cámara
Ostado Libre Asociado de Puerto Rico Ieprantamento de Justicia Jan Juan, Puerto Rico
Hon. Jorge E. Pereg Diag SECRETARIO 21 de agosto de 1992
Hon. Rafael Hernández Colón Gobernador La Fortaleza San Juan, Puerto Rico Atención: Lcdo. Samuel T. Céspedes Sabater Asesor del Gobernador Estimado señor Gobernador: Me refiero al P. del S. 1412, texto aprobado por la Asamblea Legislativa, que nos remitiera para evaluación final, cuyo título lee: "L E Y Para enmendar la Sección 24 de la Ley de la Judicatura, Ley Número 11 de 24 de julio de 1952, según enmendada."
El propósito de la medida es revisar el procedimiento disciplinario, de destitución o de separación del servicio de los jueces contenido en la Sección 24 de la Ley Núm. 11 de 24 de julio de 1952, según enmendada, Ley de la Judicatura del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. 4 L.P.R.A. Sección 232.
En síntesis, procederé a mencionar las enmiendas a la Sección 24 de la Ley de la Judicatura haciendo un breve comentario de las diferencias con las disposiciones vigentes.
- Se dispone que el procedimiento para destitución o separación del servicio es aplicable a los jueces del Tribunal de Apelaciones, atemperando dicha sección con la Ley Núm. 21 de 22 de julio de 1992 que creó dicho Tribunal.
- Se exige que el proceso de acción disciplinario o para la destitución o separación del servicio de un juez se inicie mediante declaración jurada. En la actualidad, el inciso
(a) de la Sección 24 dispone que se presentará por escrito ante el Director Administrativo de la Oficina de Administración de los Tribunales. Es la Regla 13 del Reglamento del Tribunal Supremo la que dispone que cualquier queja sobre el comportamiento de un abogado o de un juez se hará por escrito y bajo juramento. 4 L.P.R.A. Ap. 1-A. 3. Se establece un término de veinte días para que el Director Administrativo de la Oficina de Administración de los Tribunales informe del proceso al Tribunal Supremo. El inciso
(a) de la Sección 24 vigente sólo requiere que se informe al Tribunal Supremo. 4. Se faculta al Tribunal Supremo para adoptar las reglas de procedimiento que regirán las acciones disciplinarias y de separación del servicio por razón de salud y se dispone expresamente que éstas deberán garantizar el debido proceso de ley del juez. En consecuencia, se eliminan las disposiciones específicas que contiene la Sección 24 vigente que establecen una serie de normas procesales del trámite. En la actualidad, es la Sección 24 de la Ley Núm. 21 y la Regla 13 del Reglamento del Tribunal Supremo las que rigen los procedimientos disciplinarios, de destitución y separación de los jueces, 4 L.P.R.A. Ap 1-A. Los estudios realizados por la Rama Judicial han planteado la necesidad de revisar el procedimiento pues existen lagunas e imprecisión en el alcance del procedimiento y sus consecuencias. Además, señalan que el trámite procesal establecido en la reglamentación del Tribunal Supremo no debe ser aplicable tanto a los jueces como a los abogados. El estado actual del ordenamiento ha planteado interrogantes y conflictos en su aplicación. 5. Se dispone que la investigación de la conducta o capacidad de un juez puede ser ordenada, a iniciativa propia, por el Juez Presidente o cualquiera de los jueces asociados del Tribunal Supremo o el Director Administrativo de los Tribunales. Asimismo, se faculta al Tribunal Supremo, por mayoría de sus jueces, para solicitar al Secretario de Justicia o al Procurador General que practique la investigación.
La disposición vigente permite que el Secretario de Justicia pueda iniciar, a iniciativa propia, o por orden del Gobernador, el procedimiento para la destitución o separación de un juez. No obstante, en la práctica, todas las investigaciones sobre jueces las realiza la Oficina de Administración de los Tribunales, manteniéndose el poder de aplicar las medidas disciplinarias en el Tribunal Supremo.
- Se define con mayor precisión el marco de conducta que constituye la base para un proceso de destitución o acción disciplinaria. Se establecen como causales la violación a la ley, a los Cánones de Etica Judicial y de Etica Profesional, o a la reglamentación administrativa aplicable, además de la negligencia crasa o inhabilidad profesional manifiesta en sus deberes judiciales que se enumeran como causales conforme la disposición vigente.
El inciso
(b) vigente de la Sección 24 de la Ley de la Judicatura establece como causales la conducta inmoral, impropia o reprensible de un juez. Estas normas han sido consideradas un tanto vagas e imprecisas. Además, debe tomarse en cuenta que, actualmente, la profesión jurídica está sujeta a un código de ética profesional que rige la conducta de los miembros de la judicatura. Los cánones de ética fueron adoptados originalmente por el Tribunal Supremo en 1957 y revisados con posterioridad, aprobándose los Cánones de Etica Judicial de Puerto Rico vigentes mediante Resolución de dicho Tribunal con fecha de 12 de mayo de 1977. 4 L.P.R.A. Ap. IV-A. Como bien indica el Canon XXVI, los cánones no incluyen otras normas de conducta que también obligan al juez y que están establecidas por ley o que son inherentes al honor tradicional de la judicatura. Ejemplo de esto son los Cánones de Etica Profesional que fijan normas mínimas para los miembros de la profesión legal, 4 L.P.R.A. Ap. IX, Preámbulo; las reglas para la administración de los asuntos judiciales adoptadas por el Tribunal Supremo y, específicamente, los aspectos de las funciones no judiciales señaladas por ley a los jueces. Reglamento del Tribunal Supremo, 4 Ap. II-A, Regla 18. 7. En cuanto a las causales para la separación del servicio se incluye expresamente la condición de salud, como parte de la incapacidad mental o física que establece la disposición vigente. Asimismo, se mantiene la disposición que equipara la separación a una renuncia voluntaria y que conserva los derechos adquiridos del juez y los que sobrevinieran como resultado de tal determinación bajo las disposiciones de la Ley de Retiro de la Judicatura, adicionada mediante la Ley Núm. 201 de 23 de julio de 1974 enmendatoria de la Sección 24 de la Ley de la Judicatura. Esta ley tuvo el propósito de establecer un trámite y consecuencias distintas a los procesos de destitución y los casos de separación. Esto se fundamentó en las diferencias existentes entre ambos conceptos. Expresa la Exposición de Motivos de la Ley Núm. 201 que, distinto a las causas de destitución que implican situaciones en que está involucrada la integridad de la persona o la negligencia del magistrado, el concepto de separación del servicio excluye esencialmente criterios de culpa o negligencia.
Por su parte, el inciso
(d) de la Sección 24 del proyecto ante nuestra consideración enfatiza la diferencia entre ambos conceptos
P. del S. 1412
Página 4 y establece que sus disposiciones no son aplicables al procedimiento de destitución dispuesto en el inciso
(b) . De manera que, se mantiene el concepto de que la separación del servicio no tiene las repercusiones negativas de un proceso de destitución que, no sólo conlleva la remoción del cargo, sino también, la pérdida de los derechos adquiridos, inclusive los resultantes bajo la Ley de Retiro de la Judicatura. La propia Ley de Retiro de la Judicatura, Ley Núm. 12 de 19 de octubre de 1954, en su artículo 4, establece que, cualquier participante que por cualquier causa, excepto destitución que implique depravación moral, cese en sus funciones como juez tendrá derecho a una pensión por retiro. 4 L.P.R.A. sección 236.
Como es sabido, en Puerto Rico el poder para disciplinar los jueces del Tribunal de Primera Instancia reside constitucionalmente en el Tribunal Supremo. La sección 11 del Artículo V de la Constitución establece que los jueces podrán ser destituidos por el Tribunal Supremo por las causas y mediante el procedimiento que se disponga por ley. Por consiguiente, se delegó en la Asamblea Legislativa la aprobación de la legislación para establecer las causas y el procedimiento para la destitución de los jueces.
Como se dijera, es mediante la Ley de la Judicatura, Sección 24, que se establecen las causas y el procedimiento de destitución de los jueces, que se complementa con los Cánones de Etica Judicial y la Regla 13 del Reglamento del Tribunal Supremo que cubre el procedimiento disciplinario y de destitución y separación respecto a los jueces de Primera Instancia, jueces municipales y de paz y los abogados. Los estudios realizados sobre esta materia han señalado la necesidad de revisar el proceso para establecer un sistema disciplinario diseñado especialmente para los jueces, que defina y precise las causales de separación y destitución, sus efectos y consecuencias y garantice, tanto los derechos del juez investigado, como del interés público. La Independencia Judicial en Puerto Rico, Tribunal Supremo de Puerto Rico, Conferencia Judicial, Octubre 1988; La Judicatura Puertorriqueña, Tribunal Supremo de Puerto Rico, Conferencia Judicial, Octubre 1981.
Analizado el P. del S. 1412, el Departamento de Justicia no tiene objeción a que el mismo se convierta en ley. No obstante, sugerimos que se consulte al Tribunal Supremo por estar éste investido de la facultad para disciplinar a los jueces.
Cordialmente,
Jorge E. Peize Dlaz Sectetario de Justicia hg
Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL GENERAL DE JUSTICIA92 OFICINA DE ADMINISTRACION DE LOS TRIBUNALES 19 19: 19
Ramón Negrón Soto Director Administrativo de los Tribunales
Calle Vela, Parada 35 1/2 Box 917, Hato Rey Station Hato Rey, Puerto Rico 00919
18 de agosto de 1992
Lcdo. Samuel T. Céspedes Sabater Asesor Legal Oficina de Asuntos Legislativos Oficina del Gobernador La Fortaleza San Juan, Puerto Rico 00901 Estimado licenciado Céspedes: Examinamos el Proyecto del Senado 1412 (P. de la C. 1720), el P. de la C. 1598 (P. del S. 1315) y el Sustitutivo del Senado al P. de la C.1481, los cuales fueron aprobados por la Asamblea Legislativa y referidos a la atención del señor Gobernador. No tenemos recomendación o comentarios en torno a los mismos.
Agradecemos su solicitud y gentileza al remitirnos dichos Proyectos.
Estamos a su disposición para cualquier otro asunto que estime usted pertinente.
Cordialmente, Ramón Negrón Soto Director Administrativo de los Tribunales /mdv
12 de agosto de 1992
Hon. Jorge E. Pérez Díaz Secretario Departamento de Justicia San Juan, Puerto Rico Estimado señor Secretario: Le acompaño Proyecto del Senadol 1412 (P. de la C. 1720) (medida de administración) y Sustitutivo del Senado al P. de la C. 1481, los cuales han sido aprobados por la Asamblea Legislativa y referidos a la atención del señor Gobernador.
Favor de estudiarlos y enviarme sus recomendaciones a la mayor brevedad posible. Le recuerdo que el Gobernador tiene unos días límites para tomar acción sobre dicha legislación. Agradeceré el cumplimiento de la fecha límite, a los efectos de que el Gobernador cuente con todos los elementos de juicio para tomar acción sobre los mismos. El informe deberá enviarse en original y dos copias.
Cordialmente,
$\mathrm{CV} / \mathrm{cqr}$ Anejo
12 de agosto de 1992
Hon. Ramón Negrón Soto Director Administrativo Administración de los Tribunales San Juan, Puerto Rico Estimado señor Director: Le acompaño Proyecto del Senado 1412 (P. de la C. 1720) (medida de administración) y Sustitutivo del Senado al P. de la C. 1481, los cuales han sido aprobados por la Asamblea Legislativa y referidos a la atención del señor Gobernador.
Favor de estudiarlos y enviarme sus recomendaciones a la mayor brevedad posible. Le recuerdo que el Gobernador tiene unos días límites para tomar acción sobre dicha legislación. Agradeceré el cumplimiento de la fecha límite, a los efectos de que el Gobernador cuente con todos los elementos de juicio para tomar acción sobre los mismos. El informe deberá enviarse en original y dos copias.
Cordialmente,
$\mathrm{CV} / \mathrm{cqr}$ Anejo
SENADO DE PUERTO RICO
P. del S. 1412
(P. de la C. 1720)
6 de julio de 1992 Presentado por los señores Hernández Agosto, Deynes Soto, Rivera Ortiz, Gilberto; Orama Monroig, Peña Clos, Rigau, señora Calderón de Hernández, señor Fas Alzamora, señora González García, señorita Goyco, señores Izquierdo Stella, Martínez Cruz, señora Muñoz Mendoza, señores Peña Peña, Rivera Ortiz, Juan; Rosario Burgos, Santa Aponte y Tirado Delgado.
Referido a la Comisión De lo Jurídico
LEY
Para enmendar la Sección 24 de la Ley de la Judicatura, Ley Número 11 de 24 de julio de 1952, según enmendada.
Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:
1 Artículo 1.- Se enmienda la Sección 24 de la Ley Núm. 11 de 24 de julio de 1952, 2 según enmendada para que lea:
3 "Sección 24.- Procedimiento para la destitución 4
(a) El procedimiento disciplinario para destitución o solicitud de separación 5 del servicio que se formularen contra cualquier juez del Tribunal de Apelaciones o juez 6 del Tribunal de Primera Instancia serán presentados mediante declaración jurada 7 escrita ante el Director Administrativo de la Oficina de Administración de los 8 Tribunales, quien informará de ello al Tribunal Supremo dentro de un plazo de veinte 9 (20) días y se regirá por lo dispuesto en las reglas de procedimiento que para acciones 10 disciplinarias y de separación del servicio por razón de salud apruebe el Tribunal
1 Supremo para los jueces del Tribunal de Apelaciones y del Tribunal de Primera 2 Instancia. Dichas reglas de procedimiento deberán garantizar el debido proceso de ley 3 del juez querellado. El Juez Presidente, cualquier Juez Asociado del Tribunal 4 Supremo, el Director Administrativo de la Oficina de Administración de los 5 Tribunales por iniciativa propia, podrán ordenar que se practique una investigación 6 de la conducta o capacidad de cualquier juez. El Tribunal Supremo, por mayoría de sus 7 jueces, podrá solicitar del Secretario de Justicia y/o del Procurador General que 8 practiquen dicha investigación. 9
(b) Será causa para iniciar el procedimiento disciplinario o de destitución contra 10 un juez cuando se le impute mediante declaración jurada escrita, violación a la ley, a 11 los Cánones de Etica Judicial, a los Cánones de Etica Profesional o a la 12 reglamentación administrativa aplicable o negligencia crasa o inhabilidad profesional 13 manifiesta en sus deberes judiciales. 14
(c) Será causa para iniciar el procedimiento disciplinario o de separación del 15 servicio cuando se alegue mediante declaración jurada escrita que la condición de 16 salud, mental o física de un juez, relativa o absoluta, perjudica sustancialmente el 17 desempeño de sus funciones judiciales. 18
(d) La separación de carácter permanente del servicio según dispuesto en el inciso 19
(c) se considerará, a todos los efectos y consecuencias legales, como una renuncia 20 voluntaria y no afectará los derechos adquiridos del juez o aquellos derechos que 21 sobrevinieren como resultado de tal determinación bajo las disposiciones de la Ley de 22 Retiro de la Judicatura. Ello no será así en los casos de destitución que establece el 23 inciso
(b) . 24
(e) Los jueces del Tribunal Supremo podrán ser destituidos solamente mediante el 25 procedimiento de residencia establecido por la Constitución del Estado Libre Asociado 26 de Puerto Rico."
1 Artículo 2.- Esta ley comenzará a regir tan pronto el Tribunal Supremo apruebe 2 las reglas que dispongan el trámite procesal para disciplinar y separar del servicio por 3 razón de salud los jueces del Tribunal de Apelaciones y del Tribunal de Primera 4 Instancia.
SENADO DE PUERTO RICO
P. del S. 1412
(P. de la C. 1720)
6 de julio de 1992 Presentado por los señores Hernández Agosto, Deynes Soto, Rivera Ortiz, Gilberto; Orama Monroig, Peña Clos, Rigau, señora Calderón de Hernández, señor Fas Alzamora, señora González García, señorita Goyco, señores Izquierdo Stella, Martínez Cruz, señora Muñoz Mendoza, señores Peña Peña, Rivera Ortiz, Juan; Rosario Burgos, Santa Aponte y Tirado Delgado.
Referido a la Comisión De lo Jurídico
LEY
Para enmendar la Sección 24 de la Ley de la Judicatura, Ley Número 11 de 24 de julio de 1952, según enmendada.
DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
1 Artículo 1.- Se enmienda la Sección 24 de la Ley Núm. 11 de 24 de julio de 1952, 2 según enmendada para que lea:
3 "Procedimiento para la destitución 4
(a) Cualesquiera cargos para destitución o solicitud de separación del servicio 5 que se formularen contra cualquier juez del Tribunal de Primera Instancia o [contra 6 cualquier juez de paz o] juez [municipal] del Tribunal de Apelaciones serán 7 presentados por escrito ante el Director Administrativo de la Oficina de 8 Administración de los Tribunales, [quien informará de ello al Tribunal Supremo. El 9 Tribunal Supremo ordenará el archivo de los cargos o de la solicitud de separación 10 del servicio o que se practique la investigación que creyere conveniente y podrá 11 solicitar del Secretario de Justicia, o de cualquier funcionario del Tribunal General de 12 Justicia que practique tal investigación y le rinda un informe. El Tribunal Supremo
1 podrá, antes de iniciar el procedimiento formal de separación dispuesto en esta 2 sección, realizar por sí, por conducto de uno de sus jueces, o a través de un 3 comisionado o una junta de dos o más comisionados designados, bajo las reglas que 4 el Tribunal adopte, un] conforme el trámite dispuesto en las reglas de procedimiento 5 que para acciones disciplinarias y de separación del servicio por razón de salud apruebe 6 el Tribunal Supremo para los jueces del Tribunal de Primera Instancia y del Tribunal 7 de Apelaciones de Puerto Rico. [de vista informal o administrativa a todos los 8 fines pertinentes.] El Juez Presidente, cualquier Juez Asociado del Tribunå 9 Supremo, el Secretario de Justicia, el Procurador General, el Director Administrativo 10 de la Oficina de Administración de los Tribunales [a] por iniciativa propia, podrá 11 ordenar que se practique una investigación de la conducta o capacidad de cualquier 12 juez. 13 [(b) Luego de realizada la investigación el Tribunal Supremo pasará el caso a uno 14 de sus jueces para la determinación de causa. Si dicho juez determinare que existe 15 causa para ulteriores procedimientos, el Tribunal podrá solicitar del Secretario de 16 Justicia o de cualquier funcionario del Tribunal General de Justicia que radique la 17 correspondiente querella de destitución o solicitud de separación del servicio y que 18 comparezca ante dicho Tribunal Supremo a sostener la misma. El Secretario de 19 Justicia también, a iniciativa propia, o por orden del Gobernador, podrá iniciar el 20 procedimiento para la destitución o separación de un juez y entonces actuará como 21 querellante o peticionario.] 22 [(c)]
(b) [El] Será causa para iniciar el procedimiento de destitución [se iniciará 23 mediante querella dirigida al Tribunal Supremo imputándole al] contra un juez 24 cuando se le impute conducta inmoral, impropia, o reprensible, o negligencia o 25 inhabilidad profesional manifiesta en sus deberesjudiciales.
1 [(d)]
(c) [El] Será causa para iniciar el procedimiento de separación del servicio [se 2 iniciará mediante solicitud dirigida al Tribunal Supremo alegando la incapacidad] 3 cuando se alegue que la condición de salud, mental o física de un juez, relativa o 4 absoluta, [que afecte] afecta el desempeño de sus funciones judiciales. 5 [(e)]
(d) [El juez del Tribunal Supremo que ha determinado la existencia de causa 6 podrá a su discreción, mientras se sustancia el procedimiento, suspender al juez de 7 empleo y sueldo o tomar cualesquiera otras medidas que, conforme las 8 circunstancias del caso, sea menester adoptar en beneficio del servicio. El Tribunal 9 dará a las partes la oportunidad de ser oídas, en unión a sus testigos. Si el Tribunal 10 considerare que los cargos, o parte de ellos han sido probados, podrá censurar o 11 suspender al juez querellado, o destituirlo permanentemente de su cargo según, 12 bajo las circunstancias concurrentes, creyere que sea la pena más adecuada, si ante 13 una solicitud de separación se considerase que las alegaciones, o parte de ellas, han 14 sido probadas, podrá separar provisional o permanentemente al juez concernido.] 15 La separación de carácter permanente del servicio se considerará, a todos los efectos y 16 consecuencias legales, como una renuncia voluntaria y no afectará los derechos 17 adquiridos del juez o aquellos derechos que sobrevinieren como resultado de tal 18 determinación bajo las disposiciones de la Ley de Retiro de la Judicatura. [El juez que 19 se designare para actuar en la investigación y determinación de causa en un caso 20 específico, deberá inhibirse de participar en el caso en que haga tal determinación.] 21 [(f)]
(e) Los jueces del Tribunal Supremo podrán ser destituidos solamente 22 mediante el procedimiento de residencia establecido por la Constitución del Estado 23 Libre Asociado de Puerto Rico."
24 Artículo 2.- Esta ley comenzará a regir tan pronto el Tribunal Supremo apruebe 25 las reglas que dispongan el trámite procesal para disciplinar y separar del servicio por 26 razón de salud los jueces del Tribunal de Primera Instancia y del Tribunal de 27 Apelaciones.
11a Asamblea
Legislativa
9na. Sesión
Extraordinaria
SENADO DE PUERTO RICO
15 de junio de 1992
INFORME DEL P. DEL S. 1412
AL SENADO DE PUERTO RICO:
Vuestra Comision de lo Juridico previo estudio y consideración del P. del S. 1412 recomienda su aprobación con las siguientes enmiendas.
EN EL TEXTO: Página 1, linea 3 :eliminar "(")" y sustituir por "Sección 24.-" Página 1, linea 4 :tachar "Cualesquiera cargos" y sustituir por "el Procedimiento disciplinario" Página 1, linea 5 :tachar "Tribunal de Primera Instancia" y sustituir por "Tribunal de Apelaciones" Página 1, linea 6 :tachar "Tribunal de Apelaciones" y sustituir por "Tribunal de Primera Instancia"
| Página 1, linea 7 | :luego de "presentados" tachar "escrito" y añadir "mediante declaración jurada escrita" |
|---|---|
| Página 1, linea 8 | :luego de "(,)" añadir "quien informara de ello al Tribunal Supremo dentro de un plazo de veinte (20) dias $y^{\prime \prime}$ |
| Página 2, linea 4 | :tachar "conforme el trámite" y sustituir por "se regira por lo" |
| Página 2, linea 6 | :tachar "Tribunal de Primera Instancia" $y$ sustituir por "Tribunal de Apelaciones" y tachar |
| Página 2, linea 7 | :tachar "de Apelaciones de Puerto Rico" y sustituir por "de Primera Instancia" y luego de "(.)" añadir "Dichas reglas de procedimiento deberán garantizar el debido proceso de ley del juez querellado." |
| Página 2, linea 9 | :tachar "el Secretario de Justicia, el Procurador General," |
| Página 2, linea 10 | :tachar "podrá" $y$ sustituir por "podrán" |
| Página 2; linea 12 | :luego de "(.)" añadir "El Tribunal Supremo, por mayoria de sus jueces, podra solicitar del Secretario de Justicia y/o del Procurador General que practiquen dicha investigación." |
| Página 2, linea 22 | :luego de "procedimiento" añadir "disciplinario o" |
Página 2, linea 24 :tachar "conducta inmoral, impropia o reprensible" y sustituir por "mediante declaración jurada escrita; violación a la ley, a los cánones de Etica Judicial, a los cánones de Etica Profesional o a la reglamentación administrativa aplicable" Página 2, linea 24 Página 3, linea 1 Página 3, linea 3 Página 3, linea 4 Página 3, linea 15 Página 3, linea 18 Página 3, linea 26 Página 3, linea 27 :luego de "negligencia" añadir "crasa" :luego de "procedimiento" añadir "disciplinario o" :luego de "alegue" añadir "mediante declaración jurada escrita" :tachar "afecta" y sustituir por "perjudica sustancialmente" :luego de "servicio" añadir "sequin dispuesto en el inciso
(c) " :luego de "(.)" añadir "Ello no será así en los casos de destitución que establece el inciso
(b) ." :tachar "Tribunal de Apelaciones " y sustituir por "Tribunal de Primera Instancia" :tachar "Apelaciones" y sustituir por "Primera Instancia"
ALCANCE DE LA MEDIDA
El Proyecto del Senado 1421 enmienda la Sección 24 de la Ley de la Judicatura, Ley Núm. 11 de 24 de julio de 1952, según enmendada, a fin de actualizar la referida sección 24 con las más recientes enmiendas de dicha ley Núm. 11. Dispone, además, para la adopción de reglamentación por el Tribunal Supremo para establecer el procedimiento para atender acciones disciplinarias y de separación del servicio por razón de salud para los Jueces del Tribunal de Primera Instancia y del Tribunal de Apelaciones de Puerto Rico.
La Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico en su Artículo V, Sección 11 dispone que: "Los Jueces del Tribunal Supremo podrán ser destituidos por las causas y mediante el procedimiento que esta Constitución establece en la sección 21 del Artículo III. Los jueces de los demás tribunales podrán ser destituidos por el Tribunal Supremo por las causas y mediante el procedimiento que se disponga por ley."
La Regla 13 del Reglamento del Tribunal Supremo, 4 LPRA Ap. IA, dispone el trámite de quejas y procedimientos disciplinarios contra abogados y jueces y, las Reglas para el Trámite de Reunión Informal o de Separación del Servicio de Jueces, 4 LPRA Ap. XV, dispone el. procedimiento a seguir en los casos de un juez cuya condición de salud, física o mental afecta el desempeño de sus funciones judiciales.