Ley 62 del 1992

Resumen

Esta ley, conocida como 'Ley de Ajuste de Pensiones de los Maestros Retirados del Gobierno de Puerto Rico', ordena al Sistema de Retiro para Maestros ajustar las pensiones en un tres por ciento (3%) cada tres años, comenzando el 1 de enero de 1992. La medida busca compensar a los maestros jubilados por el aumento en el costo de vida, financiándose a través del Fondo de Anualidades y Pensiones para Maestros, intereses de inversiones, aportaciones y asignaciones gubernamentales, siempre que el sistema mantenga su solvencia económica.

Contenido

(P. de la C. 1344)

Para ordenar al Sistema de Retiro para Maestros creado en virtud de la Ley Núm. 218 de 6 de mayo de 1951, según enmendada, para que ajuste las pensiones concedidas o a concederse por dicho Sistema en un tres por ciento ( 3% ) cada tres años comenzando el primero de enero de 1992.

EXPOSICION DE MOTIVOS

Las personas que dependen de una pensión o de un ingreso fijo relativamente bajo son las que sufren con mayor rigor y crudeza la pérdida en el poder adquisitivo de sus ingresos.

Este es el caso de unos catorce mil pensionados del Sistema de Retiro para Maestros que en un 35% reciben pensiones menores de $400 al mes. Tomando en consideración los descuentos de nómina para seguro de vida, planes médicos y pago de diversos préstamos resulta que la mayoría de estas pensiones se reducen prácticamente a niveles de indigencia, más aún si consideramos que estos maestros no disfrutan de los beneficios del Seguro Social Federal.

En los pasados seis años se aprobó una serie de medidas por este Gobierno dirigidas a aliviar la carga económica de estos pensionados. Entre éstas se destacan como las más sobresalientes las siguientes: se aumentó el Aguinaldo de Navidad de los pensionados de cien (100) a ciento cincuenta (150) dólares; se eximió del pago de contribuciones sobre ingresos hasta cinco mil (5,000) dólares a los maestros pensionados menores de sesenta (60) años de edad y en ocho mil (8,000) dólares a los que excedan de esa edad y releva de la declaración de sus planillas a aquellos que sólo tienen ingresos por las pensiones mencionadas; se aumentó a cuarenta (40) dólares la aportación del Gobierno para los planes de salud de sus empleados y pensionados; se determinó que ningún pensionado recibirá una pensión menor de doscientos (200) dólares; se fijó en trescientos (300) dólares la pensión mínima de los maestros y se le aumentaron, además, cincuenta (50) dólares lo que elevó la pensión mínima de éstos a trescientos cincuenta (350) dólares; se le concedió a 41,342 pensionados del sistema central y a sus beneficiarios cónyuges o hijos menores e incapacitados un aumento de veinticinco (25) dólares mensuales, con una erogación para el Sistema de Retiro Central de $15,000,000.

A pesar de la aprobación de todas estas leyes y de otras que benefician de igual modo a nuestros maestros pensionados, entendemos que es nuestro deber el asegurarnos que las pensiones se ajusten por lo menos cada tres años en un tres por ciento ( 3% ) para compensar en algo el alza que se registre en el costo de vida.

Esta norma ya existe a nivel del Gobierno Federal ya que las pensiones concedidas bajo las disposiciones del Seguro Social, tanto en los Estados Unidos como en Puerto Rico, se ajustan anualmente a tono con el alza registrada en el costo de la vida.

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Esta ley es una medida de equidad y constituye, en cierta forma, un reconocimiento a los mejores años de productividad de miles de ex-maestros del sistema público de enseñanza.

Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:

Artículo 1.- Título Corto.-Esta ley se conocerá como "Ley de Ajuste de Pensiones de los Maestros Retirados del Gobierno de Puerto Rico".

Artículo 2.- Definiciones.-A menos que del contexto de esta ley se desprenda otra acepción, los siguientes términos tendrán el significado que a continuación se expresa:

a) Sistema - Sistema de Retiro para Maestros, creado en virtud de la Ley Núm. 218 de 6 de mayo de 1951, según enmendada, o en virtud de la legislación que se apruebe en el futuro. b) Pensión Ajustada - Pensión que resultare después de aplicar el tres por ciento $(3 %)$ a la pensión bruta. Artículo 3.- Delegación de Responsabilidad. - Se ordena al Sistema, comenzando el primero de enero de 1992 y subsiguientemente cada tres (3) años a ajustar en un tres por ciento ( 3% ) todas las anualidades que estén vigentes al 1 ro. de enero del año del aumento y que se hayan estado percibiendo por lo menos tres (3) años antes de la fecha del aumento. Si en algún año el Sistema tuviese reservas solamente para veinticuatro (24) meses o menos no podrá concederse aumento alguno en las pensiones.

Artículo 4.- Cómputo Final de la Pensión Ajustada.-El Sistema tendrá poder para elevar al dólar más alto las pensiones ajustadas que resultaren en cuantías con fracciones de dólar.

Artículo 5.- Costo.-El costo del ajuste de las pensiones o rentas anuales vitalicias autorizado por esta Ley, provendrá de las reservas en el Fondo de Anualidades y Pensiones para Maestros de Puerto Rico, de los intereses que produzcan las nuevas inversiones realizadas por la Junta de Retiro para Maestros de Puerto Rico según autorizadas por la Sección 35 de la "Ley de Retiro para Maestros"; de las aportaciones patronales e individuales vigentes y de aquellos aumentos que pudiesen haber en el futuro en éstas; y de aquellas asignaciones especiales con que contribuya el Gobierno con el propósito de mantener la solvencia económica del sistema y que sean consignadas en el Presupuesto General de Gastos del Gobierno de Puerto Rico, para el año en que se efectúe el ajuste de las pensiones.

Artículo 6.- Efectividad.-Retroactivo al 1ro. de enero de 1992 y subsiguientemente cada tres (3) años, se aumentarán en un tres por ciento ( 3% ) todas las anualidades que se paguen bajo esta ley por edad, años de servicio o incapacidad que estén vigentes a esa fecha y que se hayan estado percibiendo por lo menos tres años antes. En años subsiguientes al 1992 el aumento trienal estará sujeto a que haya una previa recomendación favorable del Actuario del Sistema de Retiro para Maestros. Cumplidos estos requisitos la Junta de Retiro para Maestros someterá la propuesta del aumento a la Asamblea Legislativa de Puerto Rico para su aprobación. El aumento trienal en años subsiguientes al 1992 cubrirá todas las anualidades que se paguen bajo esta ley

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por edad, años de servicio e incapacidad que estén vigentes al 1ro. de enero del año en que se conceda el aumento y que se hayan estado percibiendo por lo menos tres años antes.

Artículo 7.- Normas.-El Sistema promulgará las normas y reglamentos que habrán de regir la administración de esta ley.

Artículo 8.- Vigencia.-Esta Ley tendrá vigencia inmediata a partir de la fecha de su aprobación, pero su efecto económico será retroactivo a partir del 1ro. de enero de 1992.

Presidente de la Cámara

Presidente del Senado

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2 de septiembre de 1992

Hon. Rafael Hernández Colón Gobernador de Puerto Rico La Fortaleza, San Juan, P.R. 00901

Atn: Lcdo. Angel Céspedes Asesor del Gobernador Re: Proyecto de la Cámara 1344 Estimado señor Gobernador: Me refiero al Proyecto de la Cámara denominado P. de la C. 1344, que ordena a la Junta de Retiro para Maestros, creada "en virtud de la Ley nưm. 218 de 6 de mayo de 1951, segun enmendada, para que ajuste las pensiones concedidas o a concederse por dicho sistema en un tres porciento ( 3% ) cada tres años, comenzando el primero de enero de 1992". El pasado 25 de septiembre de 1991 sometimos una ponencia ante el honorable Héctor Lopez Galarza, Presidente de la Comision de Instrucción y Cultura de la Cámara de Representantes en torno a la edición original del P. de la C. 1344. Entonces expresamos que la Junta de Retiro para Maestros endosa el proyecto de ley, siempre y cuando los fondos sean sufragados por el Fondo General del Gobierno. En dicha ocasión acompañamos una opinión legal que con relación al proyecto preparó el bufete Ramírez & Ramírez.

Entendemos que el texto final de este proyecto representa un esfuerzo loable de impartir justicia al magistrado puertorriqueño. Esencialmente nos sostenemos en la posición original que expresamos, pero, en atención a las modificaciones que contiene la edición final del proyecto, habremos de reaccionar en detalle al cuerpo del mismo.

Notamos como elementos de importancia singular el lenguaje radicalmente nuevo contenido en el artículo 5 del proyecto final a los efectos de que el "costo del ajuste de las pensiones o rentas anuales vitalicias autorizadas por esta Ley. provendrá de las reservas en el Fondo de Anualidades y Pensiones para Maestros de Puerto Rico. de los intereses que produzcan las nuevas inversiones realizadas por la Junta de Retiro para Maestros de Puerto Rico.... de las aportaciones patronales e individuales vigentes y de aquellos aumentos que pudiesen haber en el futuro en estas: y de aquellas asignaciones especiales con que contribuya el Gobierno con el proposito de mantener la solvencia económica del sistema y que sean consignadas en el Presupuesto General de Gastos del Gobierno de Puerto Rico. para el año en que se efectúe el ajuste de las pensiones" (enfasis nuestro).

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La redacción anterior de este artículo comprendia una transferencia anual de fondos en la mitad del costo anual del ajuste de las pensiones dispuestas en el proyecto de ley por mediación del Secretario de Hacienda de cualesquiera fondos disponibles en el Tesoro Estatal al Fondos del Sistema de Anualidades y Pensiones para Maestros.

Hon. Rafael Hernáandez Colón Página 2 2 de septiembre de 1992

Notamos que esta enmienda tiene implicaciones drásticas en el esquema operacional de nuestro Sistema de Retiro; obsérvese los gravámenes fiscales que conlleva el asignar el sufragio de fondos casi exclusivamente a la agencia. Al excluir la aportación de fondos provenientes del Tesoro Estatal, el efecto neto es aumentar la complegidad del deficit actuarial de la Junta, no empece la minima contribución incidental que aporte el gobierno a través de asignaciones especiales. En la última intervencón realizada en la Junta del 7 de noviembre de 1981 al 30 de junio de 1991 de la Oficina de la Contralor de Puerto Rico, la señorita Ileana Colón Carlo hizo el siguiente señalamiento: La Junta ha venido contratando desde el 1984 los servicios de la firma de actuarios Martin E. Sigal Company (la CompaTia), para determinar la solvencia económica del Fondo de Retiro de Maestros (el Fondo). La Comisfon Especial de la Rama Ejecutiva y Legislativa (la Comisión), realizó tambien un estudio sobre la condición financiera del Fondo y determino al 30 de junio de 1984, una deficiencia actuarial de $142 millones. La deficiencia en el Fondo determinada por la CompaTia al 30 de junio de 1988 fue de $1,113.9 millones. De conformidad con el informe de nuestros actuarios hasta el perfodo de junio de 1990, el deficit actuarial de este sistema habrá aumentado $1,215,370,300, 10 que pondrá la Junta en la disyuntiva de no poder asumir el costo de beneficios adicionales, si se desea evitar a corto plazo que se afecten los actuales beneficios de los maestros, incluyendo el fundamental: la pension por edad, incapacidad o alos de servicio.

Ello supone el adicional nuevas responsabilidades financieras a la Junta, partiendo de la realidad que hasta el presente la agencia cumple con una responsalicidad estatutaria de conceder pensiones a los participantes del sistema una vez cumplan con los requisitos pertinentes.

No podemos perder de vista que la cantidad acumulada en aportaciones e intereses de un participante se agota en un breve plazo de tiempo de aproximadamente de 2 a 3 alos, a partir del momento de la fecha de efectividad de la pensión. El aladir un aumento de 3% ha de inevitablemente acrecentar el deficit actuarial de la agencia.

Obsérvese además, que las pensiones que la Junta concede varian

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en cantidades por lo que resulta sumamente complicado el instrumental sistema de pago del aumento de pensi6n. Resultaria conveniente el establecer cantidad fija en lugar de una cuota porcentual.

Lcdo. Angel Céspedes Página 3 2 de septiembre de 1992

En termino del articulo 6 del proyecto referente a la fecha de efectividad valga destacar la facultad expresa concedida a la Junta en cuanto a presentar una recomendación favorable del actuario del Sistema de Retiro para Maestro para los afios subsiguientes al 1992. En cuanto al aumento de las pensiones. Consideramos que esta facultad reconocida a la Junta no tiene fuerza vinculante por claros fundamentos constitucionales de que una asamblea legislativa previa no puede comprometer a una susesiva. Ello nos deja ante la incertidumbre la contribución gubernamental al fondo de la Junta. Adicionalmente el texto del artficulo no define claramente las consecuencias de someter una recomendación adversa en términos de si la misma tiene un aumento en la renta vitalicia.

Por todo 10 anteriormente expresado nos oponemos al presente proyecto de ley. Sinembargo, recomendamos los siguientes cursos de acción. De un lado preferimos que se presente en una sección legislativa un solo proyecto de ley que concluya tanto el aumento a la renta anual vitalicia como tambien el sicrementos a las aportaciones que nutrirsan el Fondo. De lo contrario, sugerimos que el gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico sufrague los fondos a travées de su fondo general.

Cordialmente,

Sonia I. Babilonia Pérez Secretaria Ejecutiva

SIBP/aln

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31 de agosto de 1992

Lcdo. Samuel T. Céspedes Asesor del Gobernador en Asuntos de Legislación La Fortaleza San Juan, Puerto Rico

RE: P. de la C. 1344 Estimado licenciado Céspedes: La medida de referencia dispone para ordenar al sistema de Retiro de Maestros a realizar un ajuste en las pensiones concedidas o a concederse por éste. El ajuste propuesto sería de un tres por ciento (3%) cada tres años, a partir del 1 de enero de 1992 .

El costo que represente esta medida se sufragará de diversas fuentes, destacándose entre éstas las reservas del Fondo de Anualidades y Pensiones para Maestros y los intereses que produzcan las nuevas inversiones de la Junta de Retiro para Maestros. Además, se dispone que podrán efectuarse asignaciones legislativas para contribuir a este propósito, y facilitar que se mantenga la solvencia económica del Fondo de Anualidades.

Las disposiciones del P. de la C. 1344 se unen al cúmulo de legislación aprobada por esta Administración en beneficio de los pensionados de este sistema. Además, hacen extensivo a éstos, beneficios similares que se otorgaron mediante legislación reciente a los pensionados del sistema de Retiro Central. En vista de ello, recomendamos la aprobación de esta medida por el señor Gobernador.

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APARTADO 1088 HATO REY

LIC. SAHICI. CESEEDES 92 AUG 25 AN 10:51 PUERTO RICO 00919 - TEL. 767-252051

ASOCIACION DE MAESTROS DE PUERTO RICO

DEPARTAMENTO DE MAESTROS PENSIONADOS Y/O RETIRADOS

24 de agosto de 1992

Honorable Rafael Hernández Colón Gobernador La Fortaleza San Juan, P.R.

Muy estimado señor Gobernador: Me he comunicado con usted en tres ocasiones; 4 de marzo, 3 de junio y 8 de julio con relación al P. de la C. 1433, gemelo del P. de la C. 1332, que concedió un aumento de un tres (3) por ciento a los pensionados cubiertos por la Ley 447 de 1951.

Usted tuvo la gentileza de incluir el proyecto en la segunda convocatoria a sesión extraordinaria para la aprobación por el Senado ya que la Cámara lo había aprobado en la sesión ordinaria.

Ahora el proyecto esta ante usted para su consideración final. Todos los maestros pensionados han estado enterados, por mí, como su Presidente, de todo el proceso envuelto en la tramitación del proyecto.

Sabemos de su cariño por los maestros pensionados y por la justicia de su proceder al firmar el proyecto que equipararia a los maestros pensionados con los pensionados del Estado.

Muy cordialmente, Diego I. Hernández Presidente

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24 de agosto de 1992

Lic. Samuel T. Céspedes Sabater Asesor Legal Oficina del Gobernador La Fortaleza San Juan, Puerto Rico Estimado licenciado Céspedes: Nos ha referido para comentarios el P. de la C. 1344, que tiene el propósito de conceder aumentos en las pensiones de los maestros retirados del Gobierno de Puerto Rico.

Esta medida contiene una serie de disposiciones encaminadas a conceder aumentos periódicos de 3% en las pensiones que reciben los maestros en Puerto Rico. Observamos que el Artículo 6 de la medida reproduce, casi íntegramente, el texto del nuevo Artículo 6E de la Ley Núm. 447 de 14 de mayo de 1954, según enmendada por la . Ahora bien, la medida no tiene efecto alguno sobre el fideicomiso del Sistema de Retiro Central ni sobre el fideicomiso de la Judicatura.

No tenemos elementos de juicio para opinar o hacer comentarios sobre el texto de la medida ni sobre el impacto o alcance que pueda tener el ajuste de aumento, en los fondos del fideicomiso para los maestros. Entendemos que en deferencia a la Junta de Retiro para Maestros y a su Administración, debemos abstenernos de emitir opinión alguna sobre esa medida.

Muy Cordialmente, Elba I. Medina Méndez Administradora

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24 de agosto de 1992

Prof. Sonia Ivette Babilonia Pérez Secretaria Ejecutiva Junta de Retiro para Maestros Hato Rey, Puerto Rico

Estimada señora Secretaria:

Le acompaño el Proyecto de la Cámara 1344, el cual ha sido aprobado por la Asamblea Legislativa y referido a la atención del señor Gobernador. Esta medida es de Iniciativa Legislativa.

Favor de estudiarlo y enviarme sus recomendaciones a la brevedad posible. Le recuerdo que el Gobernador tiene unos días límites para tomar acción sobre dicha legislación. Agradeceré el cumplimiento de la fecha límite, a los efectos de que el Gobernador cuente con todos los elementos de juicio para tomar acción sobre el mismo. El informe deberá enviarse en original y dos copias.

Cordialmente, parleunde Joun Dots Samuel T. Céspedes Sabater Asesor Legal WTO/apr Anejo

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MEMORANDO

ALic. Sra. Kctty Medina Asesora del Gobernador
DESamuel T. Céspedes Sabater ${ }^{ ext {pmw }}$
ASUNTOPROYECTO DE LA CÁmARA 1344
FECHA24 de agosto de 1992

Le acompaño copia del Proyecto de la Cámara 1344.

De tener algún comentario u observación agradeceré los envíe a la mayor brevedad posible. wTO/apr Anejo

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20 de agosto de 1992

Srta. Elba I. Medina Méndez Administradora Administración de los Sistemas de Retiro Hato Rey, Puerto Rico

Estimada señorita Administradora:

Le acompaño el Proyecto de la Cámara 1724 de administración y el 1344 de iniciativa legis pativa los cuáles han sido aprobados por la Asamblea Legislativa y referidos a la atención del señor Gobernador.

Favor de estudiarlos y enviarme sus recomendaciones a la brevedad posible. Le recuerdo que el Gobernador tiene unos dias limites para tomar acción sobre dicha legislación. Agradeceré el cumplimiento de la fecha limite, a los efectos de que el Gobernador cuente con todos los elementos de juicio para tomar acción sobre los mismos. Los informes deberán enviarse en original y dos copias.

Cordialmente,

Samuel T. Céspedes Sabater Asesor Legal wto/apr Anejo Recibido por:

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CAMARA DE REPRESENTANTES

P. de la C. 1344

10 DE MAYO DE 1991 Presentado por el representante López Galarza Referido a las Comisiones de Gobierno y de Instrucción y Cultura

L E Y

Para ordenar al Sistema de Retiro para Maestros creado en virtud de la Ley Núm. 218 de 6 de mayo de 1951, según enmendada, para que ajuste las pensiones concedidas o a concederse por dicho Sistema en un tres por ciento ( 3% ) cada tres años comenzando el primero de enero de 1992.

EXPOSICION DE MOTIVOS

Las personas que dependen de una pensión o de un ingreso fijo relativamente bajo son las que sufren con mayor rigor y crudeza la pérdida en el poder adquisitivo de sus ingresos.

Este es el caso de unos catorce mil pensionados del Sistema de Retiro para Maestros que en un 35% reciben pensiones menores de $400 al mes. Tomando en consideración los descuentos de nómina para seguro de vida, planes médicos y pago de diversos préstamos resulta que la mayoría de estas pensiones se reducen prácticamente a niveles de indigencia, más aún si consideramos que estos maestros no disfrutan de los beneficos del Seguro Social Federal.

En los pasados seis años se aprobó una serie de medidas por este Gobierno dirigidas a aliviar la carga económica de estos pensionados. Entre éstas se destacan como las más sobresalientes las siguientes: se aumentó el Aguinaldo de Navidad de los pensionados de cien (100) a ciento cincuenta (150) dólares; se eximió del pago de contribuciones sobre ingresos hasta cinco mil (5,000) dólares a los maestros pensionados menores de sesenta (60) años de edad y en ocho mil (8,000) dólares a los que excedan de esa edad y releva de la declaración de sus planillas a aquellos que sólo tienen ingresos por las pensiones

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mencionadas; se aumentó a cuarenta (40) dólares la aportación del Gobiernó para los planes de salud de sus empleados y pensionados; se determinó que ningún pensioisado recibirá una pensión menor de doscientos (200) dólares; se fijó en trescientos (300) dólares la pensión mínima de los maestros y se le aumentaron, además, cincuenta (50) dólares lo que elevó la pensión mínima de éstos a trescientos cincuenta (350) dólares; se le concedió a 41,342 pensionados del sistema central y a sus beneficiarios cónyuges o hijos menores e incapacitados un aumento de veinticinco (25) dólares mensuales, con una erogación para el Sistema de Retiro Central de $15,000,000.

A pesar de la aprobación de todas estas leyes y de otras que benefician de igual modo a nuestros maestros pensionados, entendemos que es nuestro deber el asegurarnos que las pensiones se ajusten por lo menos cada tres años en un tres por ciento ( 3% ) para compensar en algo el alza que se registre en el costo de vida.

Esta norma ya existe a nivel del Gobierno Federal ya que las pensiones concedidas bajo las disposiciones del Seguro Social, tanto en los Estados Unidos como en Puerto Rico, se ajustan anualmente a tono con el alza registrada en el costo de la vida.

Esta ley es una medida de equidad y constituye, en cierta forma, un reconocimiento a los mejores años de productividad de miles de ex-maestros del sistema público de enseñanza.

Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:

1 Artículo 1.-Título Corto.-Esta ley se conocerá como "Ley de Ajuste de Pensiones 2 de los Maestros Retirados del Gobierno de Puerto Rico". 3 Artículo 2.-Definiciones.-A menos que del contexto de esta ley se desprenda 4 otra acepción, los siguientes términos tendrán el significado que a continuación se 5 expresa: 6 a) Sistema - Sistema de Retiro para Maestros, creado en virtud de la Ley 7 Núm. 218 de 6 de mayo de 1951, según enmendada, o en virtud de la legislación 8 que se apruebe en el futuro. 9 b) Pensión Ajustada - Pensión que resultare después de aplicar el tres por 10 ciento ( 3% ) a la pensión bruta. 11 Artículo 3.-Delegación de Responsabilidad. - Se ordena al Sistema, comen- 12 zando el primero de enero de 1992 y subsiguientemente cada tres (3) años a ajustar 13 en un tres por ciento ( 3% ) todas las anualidades que estén vigentes al 1ro. de enero

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1 del año del aumento y que se hayan estado percibiendo por lo menos tres (3) años 2 antes de la fecha del aumento. Si en algún año el Sistema tuviese reservas 3 solamente para veinticuatro (24) meses o menos no podrá concederse aumento 4 alguno en las pensiones.

5 Artículo 4.-Cómputo Final de la Pensión Ajustada.-El Sistema tendrá poder 6 para elevar al dólar más alto las pensiones ajustadas que resultaren en cuantías 7 con fracciones de dólar.

8 Artículo 5.-Costo.-El costo del ajuste de las pensiones o rentas anuales vitali9 cias autorizado por esta Ley, provendrá de las reservas en el Fondo de Anuali10 dades y Pensiones para Maestros de Puerto Rico, de los intereses que produzcan 11 las nuevas inversiones realizadas por la Junta de Retiro para Maestros de Puerto 12 Rico según autorizadas por la Sección 35 de la "Ley de Retiro para Maestros"; de 13 las aportaciones patronales e individuales vigentes y de aquellos aumentos que 14 pudiesen haber en el futuro en éstas; y de aquellas asignaciones especiales con que 15 contribuya el Gobierno con el propósito de mantener la solvencia económica del 16 sistema y que sean consignadas en el Presupuesto General de Gastos del Gobierno 17 de Puerto Rico, para el año en que se efectúe el ajuste de las pensiones.

18 Artículo 6.-Efectividad.-Retroactivo al 1ro. de enero de 1992 y subsiguiente19 mente cada tres (3) años, se aumentarán en un tres por ciento (3%) todas las 20 anualidades que se paguen bajo esta ley por edad, años de servicio o incapacidad 21 que estén vigentes a esa fecha y que se hayan estado percibiendo por lo menos tres 22 años antes. En años subsiguientes al 1992 el aumento trienal estará sujeto a que 23 haya una previa recomendación favorable del Actuario del Sistema de Retiro para 24 Maestros. Cumplidos estos requisitos la Junta de Retiro para Maestros someterá 25 la propuesta del aumento a la Asamblea Legislativa de Puerto Rico para su

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1 aprobación. El aumento trienal en años subsiguientes al 1992 cubrirá todas las 2 anualidades que se paguen bajo esta ley por edad, años de servicio e incapacidad 3 que estén vigentes al 1 ro. de enero del año en que se conceda el aumento y que se 4 hayan estado percibiendo por lo menos tres años antes.

5 Artículo 7.-Normas.-El Sistema promulgará las normas y reglamentos que 6 habrán de regir la administración de esta ley.

7 Artículo 8.-Vigencia.-Esta Ley tendrán vigencia inmediata a partir de la fecha 8 de su aprobación, pero su efecto económico será retroactivo a partir del 1ro. de 9 enero de 1992.

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Enmiendas0 enmiendas relacionadas con esta ley

Esta ley no ha sido enmendada **

Esta ley no modifica otras leyes. **

** Aún estamos procesando enmiendas, puede que falte Información.