Ley 10 del 1992

Resumen

Esta ley enmienda el Sistema de Retiro de los Empleados del Gobierno de Puerto Rico y sus Instrumentalidades. Establece nuevas disposiciones para la delimitación de la matrícula del Sistema, la acreditación de diversos tipos de servicios no cotizados (incluyendo servicio militar, municipal, federal, político, por contrato, transitorio y estudios), y el aumento periódico de las pensiones. También modifica aspectos de la administración y gobernanza del Sistema, y su coordinación con el Seguro Social Federal.

Contenido

(P. de la C. 1332) (Reconsiderado) (Conferencia) (P. del S. 1096)

LEY

Para enmendar los Artículos 1, 3, 4 y 5, adicionar los Artículos 5A y 6E, enmendar los Artículos 15 y 17 de la Ley Núm. 447 de 15 de mayo de 1951, según enmendada, enmendar la Sección 5.3, derogar el inciso 4, renumerar los incisos (5) y (6) como incisos (4) y (5) y adicionar un inciso (6) a la Sección 10.5 de la Ley Núm. 5 de 14 de octubre de 1975, según enmendada, enmendar la Sección 1 de la Ley Núm. 69 de 20 de junio de 1962; enmendar el apartado

(a) del inciso C del Artículo 4 de la Ley Núm. 13 de 2 de octubre de 1980, según enmendada; derogar la Ley Núm. 71 de 25 de junio de 1959 y derogar la R.C. Núm. 100 de 22 de junio de 1957, según enmendada, a fines de delimitar la matrícula del Sistema, permitir a los participantes la acreditación de servicios no cotizados bajo ciertos requisitos, proveer para el aumento periódico de las pensiones que paga el Sistema de Retiro de los Empleados del Gobierno de Puerto Rico y sus Instrumentalidades y para otros fines.

Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:

Sección 1.- Se enmienda el Artículo 1 de la Ley Núm. 447 del 15 de mayo de 1951, según enmendada, para que se lea como sigue: "Artículo 1.-Sistema de Retiro de los Empleados -Creación: fechas de vigencia y de aplicación; coordinación con el Seguro Social Federal

Por la presente se crea un sistema de retiro y beneficios que se denominará 'Sistema de Retiro de los Empleados del Gobierno de Puerto Rico y sus Instrumentalidades' el cual se considerará un fideicomiso. Los fondos del Sistema que por la presente se crea, se utilizarán y aplicarán, según lo dispuesto en esta ley, en provecho de los miembros participantes de su matrícula, sus dependientes y beneficiarios, para el pago de anualidades por retiro y por incapacidad, anualidades y beneficios por defunción y otros beneficios, una vez satisfechos los requisitos que más adelante se establecen, para en esta forma conseguir economía y eficiencia en el funcionamiento del Gobierno de Puerto Rico.

El Sistema se establecerá en la fecha de vigencia de esta ley y comenzará a aplicarse el 1 de enero de 1952, fecha en que comenzarán a regir las aportaciones y beneficios, según se dispone en esta ley. El período comprendido entre la fecha de vigencia de esta ley y el 1ro. de enero de 1952, será el período de organización del Sistema. El 1ro. de enero de 1952 será denominado 'fecha de aplicación del Sistema'. En el caso de empresas públicas y de los municipios, la fecha de aplicación será la fecha del comienzo de su participación en el Sistema.

A partir de la fecha de efectividad que se fije en la modificación al Convenio concertado entre la Agencia Encargada y el Secretario de Salud, Instrucción y

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Bienestar, de acuerdo con las disposiciones de la Ley Núm. 396 del 12 de mayo de 1952, según enmendada, el Sistema se coordinará con los beneficios del Título II de la Ley Federal de Seguridad Social. En ningún caso los pagos combinados del Seguro Social y del Sistema de Retiro por concepto de anualidades, serán menores que la anualidad que le hubiere correspondido al participante del Sistema de acuerdo con las disposiciones de esta ley."

Sección 2.- Se enmienda la décima definición del Artículo 3 de la Ley Núm. 447 del 15 de mayo de 1951, según enmendada, para que se lea como sigue: "Artículo 3.-Definiciones Los siguientes términos y frases, según se usan en esta Ley, tendrán los significados que a continuación se expresan salvo cuando el contexto indique claramente otro significado: 'Servicios anteriores', significará todo servicio que como empleado y con anterioridad a la fecha de aplicación del Sistema, hubiere prestado un participante y por el cual servicio recibirá un crédito correspondiente, según lo dispuesto en el Artículo 5 de esta Ley. También significará todo servicio acreditable bajo el inciso E del Artículo 5 de esta ley prestado por un participante en cualquier momento, independientemente de la fecha de su ingreso a la matrícula del Sistema.

Sección 3.- Se enmienda el Artículo 4 de la Ley Núm. 447 del 15 de mayo de 1951, sernin enmendada, para que se lea como sigue: "Artículo 4.-Matrícula A.-La matrícula del Sistema estará compuesta por toda persona que ocupe un puesto regular como empleado de carrera, de confianza o con status probatorio en cualquier departamento ejecutivo, agencia, administración, junta, comisión, oficina o instrumentalidad de la Rama Ejecutiva; por los Jueces de Paz y los empleados y funcionarios regulares de la Rama Judicial, y por los funcionarios y empleados regulares de la Asamblea Legislativa de Puerto Rico. B.-También serán miembros participantes del Sistema, los funcionarios y empleados regulares de aquellas empresas públicas y municipios que sean patronos participantes del Sistema, sujeto a lo establecido en el Artículo 22 de esta ley. A todos los Alcaldes se les considerará como miembros del Sistema. C.-Para los efectos de la matrícula del Sistema, la Oficina del Procurador del Ciudadano se considerará una instrumentalidad pública y la Asociación de Empleados del Estado Libre Asociado de Puerto Rico se considerará como una empresa pública. D.-El ingreso al Sistema de Retiro será opcional para el Gobernador de Puerto Rico, para todos los secretarios de Gobierno, jefes de agencia e ins-

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trumentalidades públicas, los ayudantes del Gobernador, los miembros de comisiones y juntas nombrados por el Gobernador, para los miembros de la Asamblea Legislativa de Puerto Rico y para el Contralor de Puerto Rico. Estos funcionarios podrán en cualquier momento solicitar darse de baja o reingresar al Sistema. El período de servicios prestados al Gobierno mientras estuvieren separados del Sistema se les abonará como servicio acreditable siempre que dichos funcionarios paguen al Sistema las aportaciones individuales y patronales más los intereses, que correspondan al período de separación. E.-Será requisito para entrar a formar parte del Sistema en calidad de miembro participante, que dicha persona no haya cumplido los cincuenta y cinco (55) años de edad en la fecha de ingreso en el servicio. F.-El Administrador, con la aprobación de la Junta, establecerá y pondrá en vigor la reglamentación necesaria para establecer los requisitos de elegibilidad, aportaciones, cómputo de pensiones, anualidades y beneficios por defunción, acreditación de servicios no cotizados y demás términos y condiciones para el pago de pensiones y beneficios de retiro para los miembros participantes de la matrícula del Sistema. G.-Todo empleado que en el día que inmediatamente preceda a la fecha de aplicación de esta ley, fuese miembro de cualquier plan o fondo de pensiones sobreseídos por el Sistema que por la presente se crea, mantendrá todos los derechos adquiridos bajo el plan o fondo de pensiones al que pertenecía y cualesquiera otros derechos adquiridos bajo este Sistema. H.-Toda persona que fuere empleada o se emplee conforme a las disposiciones de la Ley Núm. 110 del 26 de junio de 1958, según enmendada, tendrá derecho a ingresar al Sistema en calidad de miembro participante, siempre que dicha persona haya prestado servicios al Gobierno de Puerto Rico por el período que establecerá el Administrador, con la aprobación de la Junta, el cual no será menor de tres años."

Sección 4.- Se enmienda el Artículo 5 de la Ley Núm. 447 del 15 de mayo de 1951, según enmendada, para que se lea como sigue: "Artículo 5.-Servicios Acreditables A.-Servicios acreditables.-Será servicio acreditable todo el tiempo servido por un individuo como empleado regular participante del Sistema y durante el cual pague al Sistema las aportaciones correspondientes, según lo dispuesto en esta ley. B.-Servicios Anteriores.-A partir de la fecha de aplicación del Sistema, todo servicio prestado por un participante desde la última fecha de su ingreso en la matrícula del Sistema y respecto del cual servicio hubieren sido hechas las correspondientes aportaciones, contará como servicio posterior. Comenzando en la fecha de su primer nombramiento, los servicios prestados con anterioridad a la fecha de aplicación del Sistema, por cualquier participante, en un depar-

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tamento, división, agencia, instrumentalidad o municipio del Estado Libre Asociado de Puerto Rico contarán como servicios anteriores si el participante ha pagado o paga al Sistema, en la forma que lo disponga el Administrador, las aportaciones que correspondan a los años de servicio prestados a partir de enero 1 de 1924, de acuerdo con los tipos en vigor dispuestos en las leyes para establecer el retiro de los funcionarios y empleados permanentes del Gobierno de Puerto Rico, aprobados el 22 de septiembre de 1923, el 2 de septiembre de 1925 y el 16 de julio de 1935, o de acuerdo con los tipos en vigor en los sistemas sobreseídos para la fecha en que se prestaron los servicios. Al empleado que hubiere recibido reembolsos de sus aportaciones a los fondos de pensiones sobreseídos por este Sistema, no se le acreditará el período de servicio correspondiente a dichos reembolsos, a menos que reintegre al Sistema sumas equivalentes a los referidos reembolsos. C.-Cómputo de los servicios.-Para el cómputo de la duración de los servicios anteriores y posteriores a la fecha de aplicación del Sistema y hasta el 1ro. de abril de 1990, según sea el caso, regirá la escala siguiente: nueve (9) o más meses de servicio durante un año fiscal serán considerados como un (1) año de servicio; seis (6) a nueve (9) meses de servicio serán considerados como tres cuartas (3/4) partes de un año de servicio y tres (3) a seis (6) meses de servicio serán considerados como medio ( $1 / 2$ ) año de servicio. Menos de tres meses de servicio no serán considerados para los efectos de este cómputo, ni menos de quince (15) días de servicio durante el mes serán considerados como un (1) mes de servicio. No se acreditará más de un (1) año de servicio por todos los servicios prestados por un participante durante un (1) año fiscal. De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 6C de esta ley, los servicios prestados por todo nuevo participante se computarán a base de meses completos. La Junta prescribirá en sus reglas el número de horas o días que habrá de constituir un mes de servicio y la equivalencia de los servicios prestados por funcionarios o empleados públicos a base de retribución que no fuere por sueldo mensual. D.-Servicios No Acreditables.-En ningún caso se concederá crédito por servicios por los siguientes conceptos: (1) por servicios prestados en un departamento, división, agencia, instrumentalidad o municipio del Gobierno de Puerto Rico que hayan sido acreditados para el disfrute de una pensión en cualquier otro fondo o sistema de pensiones a los que el Gobierno de Puerto Rico o cualesquiera de sus agencias, instrumentalidades o municipios contribuyan en todo o en parte, directa o indirectamente; (2) por servicios pagados a base de dietas; (3) por servicios contratados para servirse en ninguna forma que no sea diariamente y durante las horas ordinarias de trabajo. (4) por período alguno de ausencia sin retribución ni por servicio alguno prestado sin retribución. Si un participante tuviese una interrupción en la prestación de servicios debido a una incapacidad resultante de un accidente del trabajo protegido por la Ley Núm. 45 del 18 de abril de 1935, según

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enmendada, como consecuencia de la cual y por haber agotado sus vacaciones y licencia por enfermedad tuviese que ser dado de baja del servicio, si el participante luego de recuperada total o parcialmente su capacidad reingresa al servicio, el período en que estuvo fuera del servicio por razón de su incapacidad, se le abonará como servicio acreditable siempre que el participante:

(a) no hubiere recibido beneficios por incapacidad ocupacional del Sistema de Retiro;

(b) no se hubiere desempeñado en un empleo remunerado durante dicho período;

(c) pague al Sistema, en la forma que lo disponga el Administrador, las aportaciones que correspondan patronal e individual a dicho período de interrupción de servicios motivado por la incapacidad;

(d) se reintegre al servicio público dentro de los treinta (30) días siguientes a que el Fondo del Seguro del Estado determine que se ha recuperado de su incapacidad. E.-Otros Servicios Acreditables.-En adición a lo anteriormente dispuesto, a toda persona que sea miembro del Sistema al momento de solicitar la acreditación, le serán acreditados los siguientes servicios: (1) A todo miembro del Sistema se le abonará como servicio acreditable para todos los fines de esta ley, el período de servicio militar prestado en las Fuerzas Armadas de los Estados Unidos de América, durante cualquier conflicto armado, si el participante hubiere obtenido su licenciamiento incondicionalmente de dicho servicio militar y no por motivo deshonroso alguno. Si el servicio militar hubiese sido prestado en tiempos de paz, se le abonará como servicio acreditable hasta un máximo de dos (2) años. Será también servicio acreditable independientemente de cualquier otro servicio militar acreditable bajo este apartado el tiempo en servicio activo prestado por un reservista o por un miembro de la Guardia Nacional de Puerto Rico, que hubiese sido llamado a servicio activo o transferido de la reserva a servicio activo en las Fuerzas Armadas de los Estados Unidos, durante cualquier período de conflicto armado o en tiempo de paz, desde la fecha del llamado o de la transferencia y hasta la fecha en que cese o se deje sin efecto la orden de llamado o de transferencia. Para la acreditación de estos servicios, el participante pagará al Sistema las aportaciones que correspondan a base de los sueldos percibidos durante los servicios en las Fuerzas Armadas o del sueldo percibido al ingresar o regresar al servicio gubernamental, si los servicios fueron prestados en tiempo de paz. El participante pagará, además, la aportación patronal correspondiente que determine el Administrador del Sistema de Retiro. (2) Será acreditable el tiempo invertido en estudios para veteranos cursados bajo un plan estatal o federal para veteranos, siempre que no constituya una doble acreditación, si el participante sirvió al ejército de los

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Estados Unidos de América y obtuvo su licenciamiento incondicionalmente y no por motivo deshonroso alguno. Si el participante era miembro del Sistema y se acogió a licencia sin sueldo para cursar los estudios, solamente pagará la aportación individual que corresponda a base del sueldo que devengaba al acogerse a la licencia sin sueldo o del sueldo que empezó a percibir al reintegrarse al servicio público, cualesquiera que fuese el más alto. El patrono gubernamental que le concedió la licencia sin sueldo para cursar los estudios, pagará la aportación que determine el Administrador más los intereses correspondientes a dicha aportación patronal. Si el participante no era miembro del Sistema, pagará las aportaciones individuales y patronales correspondientes a base del sueldo percibido al ingresar al Sistema o del sueldo percibido al momento de solicitar la acreditación, cualesquiera que fuese el más alto. (3) Se abonará como servicio acreditable para todos los fines de esta ley, los servicios prestados como Alcalde a un municipio. El participante pagará al Sistema las aportaciones individuales y patronales que correspondan a base del sueldo que percibía como Alcalde al tiempo de prestar los servicios. Si en el momento en que el participante solicita la acreditación está sirviendo como Alcalde y tiene pendientes en su contra procedimientos que puedan conllevar su destitución del cargo, no se le concederá crédito alguno hasta que se diluciden en forma final y a su favor, los cargos o procedimientos que pendan en su contra. (4) Será acreditable, hasta un máximo de diez (10) años, todo servicio prestado en Puerto Rico por un participante, en agencias del Gobierno de los Estados Unidos de América, si el participante paga al Sistema las aportaciones que correspondan a base del sueldo que percibía en la agencia federal, más la aportación patronal correspondiente que determine el Administrador del Sistema. (5) Será acreditable todo servicio prestado por un participante que se acoge a licencia sin sueldo para dirigir una unión obrera gubernamental. El participante pagará al Sistema las aportaciones individuales y patronales que correspondan a base del sueldo que percibía a la fecha de la separación temporera del servicio para dirigir a la unión obrera gubernamental, o del sueldo que empezó a percibir cuando regresó a la agencia gubernamental, cualesquiera que sea el más alto. (6) Será acreditable todo servicio prestado por un participante que se acoge a licencia sin sueldo para prestar servicios a un partido político principal en Puerto Rico, si los sueldos que percibio en tal servicio fueron pagados del Fondo Electoral y el participante no se acogió a los beneficios de la Ley Núm. 69 del 20 de junio de 1962. El participante pagará al Sistema las aportaciones individuales y patronales que correspondan a base del sueldo que percibía a la fecha de la separación temporera del servicio para servir al partido político, o del sueldo que empezó a percibir cuando regresó a la agencia gubernamental, cualesquiera que sea el más alto.

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(7) Será acreditable todo servicio prestado como empleado regular, en la Asociación de Maestros de Puerto Rico; la Corporación de Servicios Legales de Puerto Rico; la Sociedad para Asistencia Legal; la Corporación Pro-Bono, Inc; y la Asociación de Miembros de la Policía de Puerto Rico. El participante pagará la aportación individual a base de los sueldos que percibía más la aportación patronal correspondiente que determine el Administrador.En estos casos, el Administrador podrá recibir de cualquiera de los patronos mencionados en este apartado, el pago total o parcial de la aportación patronal correspondiente. (8) Será acreditable todo servicio prestado en un centro de cuidado diurno para niños bajo el programa 'Head Start' siempre que no se haya cobrado cargo alguno por el cuido y los servicios prestados a los niños. El participante pagará la aportación individual a base de los sueldos que percibía, más la aportación patronal correspondiente que determine el Administrador. (9) Serán acreditables, los servicios prestados por un participante fuera de los límites territoriales de Puerto Rico:

(a) en cualquier agencia, division, oficina o dependencia del Estado Libre Asociado de Puerto Rico establecida fuera de Puerto Rico;

(b) en cualquier programa de ayuda técnica auspiciado por el Gobierno de los Estados Unidos de América en beneficio de países del exterior en virtud del convenio establecido en la Ley Núm. 63 del 20 de junio de 1962, según enmendada, entre el Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico y el Gobierno de los Estados Unidos de América.

En cualesquiera de estos casos, el participante pagará las aportaciones individuales y patronales que correspondan a base del sueldo que percibió durante la prestación de los servicios, más la aportación patronal correspondiente que determine el Administrador. (10) Será acreditable el tiempo servido bajo contrato en cualquier departamento, división, agencia, instrumentalidad, empresa pública o municipio del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, si los servicios se prestaron diariamente, durante horas ordinarias de trabajo, en el lugar de trabajo del patrono, y la compensación o remuneración por los servicios prestados era a base de una cantidad mensual fija o de una cantidad fija por hora y en todo caso, por un mínimo de 120 horas mensuales. El jefe de la agencia o la autoridad nominadora, según sea el caso, certificará que el participante prestó servicios bajo contrato, que los servicios eran equivalentes a los de un puesto, y especificará la clase de puesto a la que equivalían los servicios. El participante pagará las aportaciones individuales y patronales que determine el Administrador a base del sueldo que comenzó a percibir como participante del Sistema, inmediatamente después de haber prestado servicios bajo contrato.

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(11) Será acreditable el tiempo servido por un participante como empleado transitorio, el servicio prestado a base de jornal por hora, siempre que la jornada no haya sido menor de 80 horas mensuales y el servicio prestado como empleado irregular en la rama legislativa, la rama judicial o en cualquier departamento, división, agencia, instrumentalidad o municipio del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. El participante pagará las aportaciones individuales y patronales correspondientes a base de los sueldos percibidos mientras prestó los servicios. (12) Será acreditable el tiempo servido como asambleísta municipal siempre que los servicios hayan sido prestados por un mínimo de ocho años y el asambleísta no haya sido participante del Sistema ni haya estado al servicio gubernamental en ningún departamento, división, agencia, instrumentalidad, empresa pública o municipio del Estado Libre Asociado de Puerto Rico al momento de servir como asambleísta. El participante pagará las aportaciones individuales y patronales correspondientes a base de los sueldos percibidos al ingresar al Sistema o a base de los sueldos percibidos al momento de solicitar la acreditación, lo que sea mayor. (13) Será acreditable el tiempo servido por médicos, enfermeras y otros profesionales de la salud en hospitales o dependencias del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico durante un internado o residencia, siempre que dicho período de internado o residencia haya sido requisito para obtener el grado o licencia. El participante pagará las aportaciones individuales y patronales correspondientes a base de los sueldos percibidos al ingresar al Sistema. (14) Será acreditable el tiempo servido como empleado regular en empresas públicas, dependencias e instrumentalidades del Gobierno de Puerto Rico y en municipios, que no eran patronos participantes del Sistema al tiempo de prestarse los servicios. Si los servicios fueron prestados como empleado regular en un municipio, el costo de las aportaciones individuales y patronales más los intereses correspondientes, lo pagarán en partes iguales el participante y el municipio al cual sirvió, computado sobre la base de los sueldos percibidos por el participante mientras prestó los servicios. En los demás casos, el participante pagará las aportaciones individuales y patronales a base de los sueldos percibidos durante el período de tiempo en que se prestaron los servicios o a base de los sueldos percibidos al ingresar al Sistema, lo que sea mayor. (15) Será acreditable el tiempo en que un participante estuvo fuera del servicio, por cesantía, si un tribunal o foro administrativo competente ordena su reinstalación con el pago de los salarios dejados de percibir y reconoce el derecho a los beneficios marginales del puesto. El participante pagará las aportaciones individuales y el patrono a quien se le ordenó la reinstalación pagará la aportación patronal más los intereses correspondientes a dicha

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aportación patronal. El cómputo de las aportaciones se hará a base de los sueldos que hubiese tenido derecho a percibir el participante de no haber sido cesanteado. (16) Será acreditable todo servicio prestado por un participante como miembro de la Asamblea Legislativa de Puerto Rico, previo el pago de las aportaciones individuales y patronales correspondientes. Se tomará como base un sueldo anual de mil dólares ( $1,000.00 ) por los años en que el participante solamente percibió dietas por sus servicios como legislador. (17) Será acreditable el tiempo invertido por un participante en estudios cursados como becado de un departamento, agencia, división, instrumentalidad, empresa pública o municipio del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, siempre que esto no constituya doble acreditación. Para tener derecho a la acreditación, el participante deberá reintegrarse al servicio gubernamental o incorporarse al servicio del patrono gubernamental que le concedió la beca, dentro del término de noventa ( 90 ) días siguientes a la fecha de haber terminado los estudios. Si el participante era miembro del Sistema y se acogió a licencia sin sueldo para cursar los estudios, solamente pagará la aportación individual que corresponda a base del sueldo que devengaba al acogerse a la licencia sin sueldo. El patrono gubernamental que le concedió la licencia sin sueldo para cursar los estudios, pagará la aportación que determine el Administrador más los intereses correspondientes a dicha aportación patronal. Si el participante era miembro del Sistema y renunció a su puesto para cursar los estudios, pagará la aportación individual y patronal que corresponda a base del sueldo que percibía a la fecha de su renuncia. Si el participante no era miembro del Sistema, pagará las aportaciones individuales y patronales correspondientes a base del sueldo percibido al ingresar al Sistema."

Sección 5.- Se adiciona un Artículo 5A a la Ley Núm. 447 del 15 de mayo de 1951, según enmendada, para que se lea como sigue: "Artículo 5A.-Pago y acreditación de servicios acreditables no cotizados A.-Todo pago por servicios acreditables no cotizados se hará estando el participante en servicio activo e incluirá los intereses correspondientes al tipo que determine la Junta, desde la fecha en que se prestaron los servicios acreditables no cotizados, hasta la fecha de pago total de los mismos si se pagaren en efectivo o hasta la fecha en que el Administrador conceda un plan de pago. B.-Cualquier participante podrá solicitar al Administrador que le conceda un plan de pagos para satisfacer el costo de servicios acreditables no cotizados bajo esta ley. Estos planes de pago conllevarán la imposición de los intereses correspondientes y podrán concederse por más de sesenta (60) meses, según lo establezca la Junta mediante Reglamento. Todo plan de pagos deberá saldarse antes de solicitar pensión por edad, años de servicios o incapacidad no ocupacional. Si un participante no concluye un plan de pagos recibirá acreditación parcial de tiempo equivalente a los servicios pagados. En el caso de que un participante quede involuntariamente separado del servicio sin haber satisfecho el costo total

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de los servicios no cotizados, podrá continuar haciendo pagos directos al Sistema hasta saldar dicho costo. C.-El Administrador podrá conceder a cualquier participante que así lo solicite, un préstamo personal especial para el pago global de servicios acreditables no cotizados. Este préstamo personal especial no será renovable e incluirá los intereses correspondientes. La concesión de estos préstamos personales especiales estará sujeta a las normas y condiciones que establezca la Junta mediante Reglamento. Los créditos por los servicios no cotizados cubiertos por un préstamo personal especial quedarán reconocidos y acreditados tan pronto el Administrador conceda el préstamo. Sección 6.- Se adiciona un Artículo 6E a la Ley Núm. 447 del 15 de mayo de 1951, según enmendada, para que se lea como sigue:

"Artículo 6E.-Aumento Periódico de Pensiones

Comenzando el primero de enero de 1992 y subsiguientemente cada tres (3) años, se aumentarán en un tres por ciento ( 3% ) todas las anualidades que se paguen bajo esta ley por edad, años de servicio o incapacidad, que estén vigentes a esa fecha y que se hayan estado percibiendo por lo menos tres (3) años antes. En los años subsiguientes al 1992, el aumento trienal estará sujeto a que haya una previa recomendación favorable del actuario del Sistema y se cumpla con lo establecido en el Artículo 15 de esta ley, en cuanto al financiamiento del aumento. Cumplidos estos requisitos, la Junta de Síndicos someterá el aumento a la Asamblea Legislativa de Puerto Rico para su aprobación. El aumento trienal en años subsiguientes al 1992, cubrirá todas las anualidades que se paguen bajo esta ley por edad, años de servicio o incapacidad, que estén vigentes al 1ro. de enero del año en que se concede el aumento y que se hayan estado percibiendo por lo menos tres (3) años antes. Si en algún año, el Sistema tuviese reservas solamente para veinticuatro (24) meses o menos, no podrá concederse aumento alguno." Sección 7.- Se enmienda el Artículo 15 de la Ley Núm. 447 del 15 de mayo de 1951, según enmendada, para que se lea como sigue:

"Artículo 15.-Administración

El Sistema creado por esta ley se considerará un fideicomiso. Cualquier cambio en la estructura de beneficios, que conlleve un aumento en el importe de las anualidades u otros beneficios, deberá estar sustentado con estudios actuariales previos donde se determine su costo y la legislación correspondiente proveerá para su financiamiento.

Por la presente se crea y establece una Junta de Síndicos que será responsable de ver que se pongan en vigor las disposiciones de esta ley. Dicha Junta constará de siete miembros, cuatro de los cuales serán miembros natos, a saber: el Secretario de Hacienda, el Comisionado de Asuntos Municipales, el Presidente del Banco Gubernamental de Fomento para Puerto Rico y el Director de la Oficina Central de

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Administración de Personal. Los restantes tres (3) miembros serán nombrados por el Gobernador de Puerto Rico por términos de tres (3) años cada uno y ejercerán sus funciones hasta que se nombre un sucesor y éste tome posesión del cargo. Dos de estos miembros deberán ser participantes del Sistema creado por esta ley o del Sistema de Retiro de la Judicatura, que tengan por lo menos diez (10) años de servicios acreditados a la fecha de su nombramiento. El otro miembro deberá ser un pensionado de cualquiera de los dos sistemas.

Los miembros natos podrán designar delegados que los representen en las reuniones de la Junta, y en cualesquiera otras actividades de su incumbencia como miembros de la Junta.

El Sistema creado por la presente, se organizará como un organismo del Gobierno de Puerto Rico, independiente y separado de otros. La Junta de Síndicos y la Administración no estarán sujetas a las disposiciones de la Ley Núm. 164 del 23 de julio de 1974, según enmendada, conocida como 'Ley de la Administración de Servicios Generales', ni de la Ley Núm. 147 del 18 de junio de 1980, conocida como 'Ley Orgánica de la Oficina de Presupuesto y Gerencia del Gobierno' y serán Administradores Individuales bajo las disposiciones de la Ley Núm. 5 del 14 de octubre de 1975, según enmendada, conocida como 'Ley de Personal del Servicio Público de Puerto Rico'."

Sección 8.- Se enmienda el Artículo 16 de la Ley Núm. 447 del 15 de mayo de 1951, según enmendada, para que se lea como sigue: "Artículo 16.-Facultades y Deberes de la Junta Para efectuar las disposiciones de esta ley, la Junta nombrará un Administrador del Sistema y fijará su sueldo, adoptará reglas para su organización y funcionamiento interno y aprobará y hará que se promulguen los reglamentos que de tiempo en tiempo prepare el Administrador para la Administración del Sistema, de conformidad con la ley.

Además de los deberes que surjan de esta ley, la Junta tendrá las siguientes facultades y obligaciones:

(a) (c) Aprobar las inversiones de fondos del Sistema propuestas por el Administrador.

Sección 9.- Se enmienda el Artículo 17 de la Ley Núm. 447 del 15 de mayo de 1951, según enmendada, para que se lea como sigue: "Artículo 17.-Facultades y Deberes del Administrador El Administrador dirigirá y supervisará toda actividad técnica y administrativa del Sistema; designará a una persona que, bajo su dirección inmediata estará a cargo y será responsable del debido funcionamiento del Sistema; adoptará las

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medidas necesarias para el establecimiento de un sistema de personal para la Administración y la Junta de Síndicos del Sistema de conformidad con lo que establece la Ley Núm. 5 del 14 de octubre de 1975, según enmendada, para los Administradores Individuales; podrá contratar los servicios de técnicos y especialistas y velará porque se pongan en vigor las disposiciones de esta ley.

Sección 10.- Se enmienda la Sección 5.3 de la Ley Núm. 5 del 14 de octubre de 1975, según enmendada, para que se lea como sigue: "Sección 5.3-Administradores Individuales- Las siguientes agencias serán Administradores Individuales: Todas aquellas agencias que al presente estén en los servicios Exentos o sin Oposición. Asimismo, serán Administradores Individuales los siguientes: (1) (10) La Junta de Síndicos y la Administración del Sistema de Retiro de los Empleados del Gobierno de Puerto Rico y sus Instrumentalidades.

Sección 11.- Se deroga el inciso (4), se renumeran los incisos (5) y (6) como incisos (4) y (5) y se adiciona un inciso (6) a la Sección 10.5 de la Ley Núm. 5 del 14 de octubre de 1975, según enmendada, para que se lea como sigue: "Sección 10.5.-Asignación de Fondos y Transferencias- (1) (4) (5) (6) Los expedientes de los participantes en agencias que son Administradores Individuales y que en virtud de esta ley, fueron transferidos a la Administración del Sistema de Retiro de los Empleados del Gobierno de Puerto Rico y sus Instrumentalidades y del Sistema de Retiro de la Judicatura, respectivamente, se devolverán a la agencia donde esté prestando servicios el participante o donde haya prestado servicios por última vez. La Administración establecerá la coordinación necesaria con la Oficina Central de Administración de Personal y con los Administradores Individuales para garantizar la devolución rápida y eficiente de dichos expedientes."

Sección 12.- Se enmienda la Sección 1 de la Ley Núm. 69 del 20 de junio de 1962, para que se lea como sigue: "Sección 1.-Los funcionarios y empleados públicos que sean participantes del Sistema de Retiro de los Empleados del Gobierno de Puerto Rico y sus Instrumentalidades, o del Sistema de Retiro de Maestros, que pasen o hayan pasado

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sin interrupción a prestar servicios con algún partido político principal, y sus sueldos se paguen con cargo al Fondo Electoral creado por la Ley Núm. 4 del 20 de diciembre de 1977, según enmendada, podrán continuar como participantes del sistema de retiro correspondiente mientras presten tales servicios en las condiciones prescritas y en forma continua."

Sección 13.- Se enmienda el apartado

(a) del inciso C del Artículo 4 de la Ley Núm. 13 del 2 de octubre de 1980, según enmendada, para que se lea como sigue: C. Derechos Relacionados con los Sistemas de Retiro Gubernamentales.

(a) Todo veterano que reingrese o que entre por primera vez al servicio del Estado Libre Asociado, sus agencias o instrumentalidades, corporaciones públicas o cuasi-públicas o de los gobiernos municipales y que pase a ser miembro participante de cualquiera de los sistemas o fondos de retiro gubernamentales, tendrá derecho, en cualquier momento en que lo solicite, a que se le acredite a los fines de retiro, todo el tiempo que hubiere estado en servicio activo en las Fuerzas Armadas, incluyendo el tiempo que hubiere estado en servicio activo en las Fuerzas Armadas con anterioridad a la vigencia de esta ley. Para la acreditación de estos servicios, independientemente del tiempo en que hubiesen sido prestados, el veterano pagará las aportaciones correspondientes a base de los sueldos percibidos al ingresar en las Fuerzas Armadas con sus intereses desde el momento en que se prestaron los servicios y conforme a las disposiciones de la Ley de Retiro pertinente. Los servicios militares prestados en cualquier momento, en tiempo de paz, se limitarán a dos años y el veterano pagará las aportaciones individual, patronal e intereses al sistema de retiro pertinente, a base de los sueldos percibidos al ingresar al servicio gubernamental. Los intereses se computarán desde el momento en que se prestaron dichos servicios en tiempo de paz.

Sección 14.- Se deroga la Ley Núm. 71 del 25 de junio de 1959. Sección 15.- Se deroga la R. C. Núm. 100 del 22 de junio de 1957, según enmendada. Sección 16.- Esta ley empezará a regir inmediatamente después de su aprobación.

Presidente del Senado

Presidente de la Cámara Departamento de Estado CERTIFICO: que es copia fiel y exacta del orl- ginal aprobado y firmado por el Gobernador del Estado Libre Asociado de Puerto Rico ol dla 2/ de mayo de 19.22

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Enmiendas0 enmiendas relacionadas con esta ley

Esta ley no ha sido enmendada **

Esta ley no modifica otras leyes. **

** Aún estamos procesando enmiendas, puede que falte Información.