Ley 16 del 1992

Resumen

Esta ley enmienda la 'Ley de Seguridad de Empleo de Puerto Rico' para ajustar las disposiciones sobre la asignación del costo de beneficios a los patronos (nuevos, sucesores y sin fines de lucro) bajo el sistema de experiencia y el método de reembolso, armonizándolas con la ley federal. También modifica el procedimiento de reconsideración de decisiones del Director y amplía el uso del Fondo para el Fomento de Oportunidades de Trabajo y el Fondo para Gastos Administrativos.

Contenido

(P. del S. 1251) (P. de la C. 1537)

Para enmendar las subsecciones

(d) ,

(f) ,

(g) ,

(i) de la Sección 8 y la subsección

(c) de la Sección 12C de la Ley Núm. 74 de 21 de junio de 1956, conocida como "Ley de Seguridad de Empleo de Puerto Rico", a los fines de atemperar las disposiciones sobre la asignación del costo de beneficios a los patronos acogidos al método de reembolso con las disposiciones del sistema de experiencia, para aclarar y armonizar con las disposiciones federales lo relacionado con la asignación de la tasa contributiva a los patronos nuevos y a los patronos sucesores, para modificar el procedimiento de reconsideración a una decisión del Director y para ampliar el uso del fondo que se crea en virtud de esta ley.

EXPOSICION DE MOTIVOS

Las enmiendas introducidas a la Ley de Seguridad de Empleo de Puerto Rico por la establecieron un sistema de experiencia para el pago de las contribuciones por desempleo. Dicha ley establece el procedimiento a seguir para asignar la tasa contributiva a patronos nuevos y a patronos sucesores así como el derecho de los patronos a solicitar una reconsideración sobre la tasa contributiva asignada. Se enmienda la ley para armonizarla en todas sus partes y conformarla con los estatutos federales relacionados con la asignación de la tasa contributiva a los patronos nuevos, ampliando el período necesario para acumular experiencia antes de que se les asigne una nueva tasa contributiva. Además, se enmienda la ley para incluir en el texto el período por el cual el patrono sucesor tendrá asignada la tasa contributiva de patrono predecedor. Otra enmienda que se propone está relacionada con el proceso de reconsideración a los efectos de que se notifique siempre al solicitante la decisión del Director. También se enmienda para ampliar el uso del Fondo para el Fomento de Oportunidades de Trabajo. Hacia esos fines se dirige esta ley.

Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:

Artículo 1.- Se enmienda las subsecciones

(d) ,

(f) ,

(g) ,

(i) de la Sección 8 de la Ley Núm. 74 de 21 de junio de 1956 para que lea: "Sección 8 Contribuciones **Sección 8 **

(a) Definiciones.-

(b) ...

(c) ...

(d) Financiamiento de los beneficios pagados a los empleados en organizaciones con fines no lucrativos.-

Los beneficios pagados a los empleados de organizaciones con fines no lucrativos serán financiados a tenor con las disposiciones de esa subsección. Para propósitos de esta subsección una organización con fines no lucrativos es una organización o grupo de organizaciones descrita en la Sección 2(K)(1)(F) de esta ley.

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(1) (2) (3) (4) Asignación del costo de beneficios.-

Cada patrono que se acoja al método de financiamiento mediante pagos de reembolso en lugar de contribuciones pagará al Secretario para el fondo la cantidad correspondiente de los beneficios regulares más la mitad de los beneficios extendidos pagados a empleados por servicios atribuibles a dicho patrono según se dispone en la Sección 8

(f) de esta ley. (5) ...

(e) ....

(f) Sistema de experiencia.- (1) ... (2) ... (A) La tasa contributiva para un patrono nuevo será la que se indica en la última línea de la tabla correspondiente para ese año y que aparece más adelante en esta subsección hasta tanto transcurran por lo menos veintiún (21) meses desde la fecha de efectividad como patrono cubierto hasta la fecha de computación. No se considerará patrono nuevo aquel que dentro de los nueve trimestres siguientes a la fecha del cierre de un negocio, comienza a operar nuevamente un negocio de la misma naturaleza. (B) ... (3) ... (4) ...

(g) Patronos sucesores.-

A partir del 1 de enero de 1992 cualquier persona, grupo de personas, corporación o unidad de empleo, incluyendo los tipos de organización descritos en la Sección 2

(i) de esta ley, que suceda o adquiera de un patrono la organización, comercio, negocio, o los activos sustanciales de alguno de éstos (entiéndase 60% o más), pagará contribuciones a base de lo siguiente: (1) Si el sucesor no era patrono al momento de la adquisición, éste continuará pagando contribuciones a base de la tasa contributiva del predecesor hasta el siguiente 31 de diciembre, disponiéndose que en aquellos casos en que haya más de un predecesor, se le asignará la tasa contributiva más baja de las tasas asignadas a los predecesores. Para todos los años

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siguientes, se le asignará al sucesor una tasa contributiva segun lo dispone la subsección

(f) . (2) Si el sucesor era patrono al momento de la adquisición y adquiere un negocio, continuará pagando contribuciones a base de la tasa contributiva que le había sido asignada hasta el siguiente 31 de diciembre. Para todos los años siguientes, se le asignará al sucesor una tasa contributiva según lo dispone la subsección

(f) . Al sucesor se le podrá transferir la experiencia del predecesor si así lo solicita no más tarde de sesenta (60) días a partir de la fecha de la adquisición. En los casos de adquisición parcial sustancial, los activos deben estar segregados y claramente identificados para hacer posible la transferencia. (A) El Director podrá denegar cualquier solicitud de transferencia de experiencia si luego de evaluar la misma determina que fue hecha con el solo propósito de evadir el pago de contribuciones.

(h) ...

(i) Carácter final de la determinación.-

Una determinación hecha por el Director bajo la Sección 8 será considerada como final a menos que la parte que tenga derecho a ser notificada de la misma solicite reconsideración dentro del término de quince (15) días desde que dicha notificación le hubiere sido enviada por correo o de algún otro modo a su última dirección conocida; disponiéndose que si la decisión del Director fuera adversa, la parte afectada podrá apelar al Secretario dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha cuando la decisión le hubiere sido enviada por correo a su última dirección conocida."

(j) ...

Artículo 2.- Se enmienda la subsección

(c) de la Sección 12C de la Ley Núm. 74 de 21 de junio de 1956 para que lea:

Sección 12 C Fondo Para Gastos Administrativos "(b) Depósito y desembolso.-

Sección 12 C a) Establecimiento del Fondo b) El dinero en el Fondo Para Gastos Administrativos estará continuamente a disposición del Secretario para la propia y eficiente administración del Fondo para el Fomento de Oportunidades de Trabajo creado en virtud de la Sección 12B de esta ley."

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c) Uso de Fondo.-

Todo dinero perteneciente a este Fondo será utilizado para los propósitos y en aquellas cantidades que determine necesario el Secretario para la propia y eficiente administración del Fondo para el Fomento de Oportunidades de Trabajo establecido por esta ley y para la administración y mejoramiento de los diferentes programas que administra el Negociado de Seguridad de Empleo.

Artículo 3.- Esta ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.

Presidente del Senado Presidente de la Cámara

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Estado Libre Asociado de Puerto Rico Departamento del Trabajo y Recursos Humanos

Rafael Hernández Colón Gobernador

Ruy N. Delgado Zayas Secretario

MEMORANDO

A : Sr. Samuel T. Céspedes Sabater Asesor Legal del Gobernador

DE : Ruy N. Delgado Zayas

FECHA : 24 de junio de 1992

ASUNTO : Comentarios en torno Proyectos del Senado 1251 y 1252

Correspondemos a su solicitud de comentarios en torno a los Proyectos del Senado 1251 y 1252

Nuestra recomendación en cuanto al Proyecto 1251 es que se apruebe el mismo. Los motivos en que se funda tal recomendación es que el Proyecto del Senado 1251 va dirigido a enmendar la Ley Núm. 52 del 9 de agosto de 1991 que estableció un sistema constributivo para el seguro por desempleo basado en la experiencia individual de cada patrono en el riesgo del desempleo. Las enmiendas propuestas tienen el propósito de conformar las disposiciones de la Ley de Seguridad de Empleo de Puerto Rico con las de la Ley Federal de Contribuciones por Desempleo y de esa manera lograr uniformar el procedimiento del cargo de los beneficios pagados a los patronos acogidos al método de reembolso con el cargo bajo el nuevo sistema de experiencia (Enmienda a la Sección 8(d)(4). Esto tiene el efecto de acelerar los procedimientos.

Por otro lado, además de lo antes expuesto, con la enmienda a la Sección 12C(c) se evitan los problemas que puedan surgir en cuanto a la determinación del uso del fondo para gastos administrativos como resultado de la relación que tiene el programa de nueva creación con el Negociado de Seguridad de Empleo.

Edificio Prudencio Rivera Martinez - Avenida Muñoz Rivera 505 - Hato Rey, Puerto Rico 00918

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En cuanto al Proyecto del Senado 1252 hacemos igual recomendación de aprobación. Con lo propuesto en el proyecto se faculta al Secretario del Trabajo para no poner en vigor un periodo de beneficios o dejar sin efecto uno que ya esté en operación, si están disponibles para el desempleado otros beneficios similares que sean sufragados por otros fondos. En el pasado por carecer de esa facultad, no se pudo dejar sin efecto el pago de beneficios extendidos para darle paso a pagos por beneficios similares, pero sufragados de otros fondos federales. Con lo propuesto se logra proteger la solvencia del Fondo de Seguridad de Desempleo en Puerto Rico.

En igual forma consideramos necesario que la facultad del secretario de poner en vigor, interrumpir o reestablecer un indicador estatal positivo, cese una vez los beneficios sufragados con otros fondos no estén disponibles. Así la facultad sólo existirá en la medida en que estén disponibles los otros fondos para pagar beneficios.

A tenor con lo anterior, nos reiteramos en nuestra recomendación de que se apruebe el proyecto.

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SENADO DE PUERTO RICO

P. del S. 1251

(P. de la C. 1537)

20 de febrero de 1992 Presentado por los señores Hernández Agosto, Deynes Soto, Rivera Ortiz, Gilberto; Orama Monroig, Peña Clos, Rigau, señora Calderón de Hernández, señor Fas Alzamora, señora González García, señorita Goyco, señores Izquierdo Stella, Martínez Cruz, señora Muñoz Mendoza, señores Peña Peña, Rivera Ortiz, Juan; Rosario Burgos, Santa Aponte y Tirado Delgado.

Referido a la Comisión de Trabajo, Asuntos del Veterano y Recursos Humanos

LEY

Para enmendar las subsecciones

(d) ,

(f) ,

(g) ,

(i) de la Sección 8 y la subsección

(c) de la Sección 12C de la Ley Núm. 74 de 21 de junio de 1956, conocida como "Ley de Seguridad de Empleo de Puerto Rico", a los fines de atemperar las disposiciones sobre la asignación del costo de beneficios a los patronos acogidos al método de reembolso con las disposiciones del sistema de experiencia, para aclarar y armonizar con las disposiciones federales lo relacionado con la asignación de la tasa contributiva a los patronos nuevos y a los patronos sucesores, para modificar el procedimiento de reconsideración a una decisión del Director y para ampliar el uso del fondo que se crea en virtud de esta ley.

EXPOSICION DE MOTIVOS

Las enmiendas introducidas a la Ley de Seguridad de Empleo de Puerto Rico por la establecieron un sistema de experiencia para el pago de las contribuciones por desempleo. Dicha ley establece el procedimiento a seguir para asignar la tasa contributiva a patronos nuevos y a patronos sucesores así como el derecho de los patronos a solicitar una reconsideración sobre la tasa contributiva asignada. Se enmienda la ley para armonizarla en todas sus partes y conformarla con los estatutos federales relacionados con la asignación de la tasa contributiva a los patronos nuevos, ampliando el período necesario para acumular experiencia antes de que se les asigne una nueva tasa contributiva. Además, se enmienda la ley para incluir en el texto el período por el cual el patrono sucesor tendrá asignada la tasa contributiva de patrono predecedor. Otra enmienda que se propone está relacionada con el proceso de

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reconsideración a los efectos de que se notifique siempre al solicitante la decisión del Director. También se enmienda para ampliar el uso del Fondo para el Fomento de Oportunidades de Trabajo. Hacia esos fines se dirige esta ley.

Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:

1 Artículo 1.- Se enmiendan las subsecciones

(d) ,

(f) ,

(g) ,

(i) de la Sección 8 de la Ley 2 Núm. 74 de 21 de junio de 1956 para que lea: "Sección 8 Contribuciones **Sección 8 **

(a) Definiciones.-

(b) ...

(c) ...

(d) Financiamiento de los beneficios pagados a los empleados en organizaciones con fines no lucrativos.-

Los beneficios pagados a los empleados de organizaciones con fines no lucrativos serán financiados a tenor con las disposiciones de esa subsección. Para propósitos de esta subsección una organización con fines no lucrativos es una organización o grupo de organizaciones descrita en la Sección 2(K)(1)(F) de esta ley. (1) (2) (3) (4) Asignación del costo de beneficios.-

Cada patrono que se acoja al método de financiamiento mediante pagos de reembolso en lugar de contribuciones pagará al Secretario para el fondo la cantidad correspondiente de los beneficios regulares más la mitad de los beneficios extendidos pagados a empleados por servicios atribuibles a dicho patrono según se dispone en la Sección 8

(f) de esta ley.

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1 (5) ...

(e) ....

(f) Sistema de experiencia.- (1) ... (2) ... (A) La tasa contributiva para un patrono nuevo será la que se indica en la última línea de la tabla correspondiente para ese año y que aparece más adelante en esta subsección hasta tanto transcurran por lo menos veintiún (21) meses desde la fecha de efectividad como patrono cubierto hasta la fecha de computación. No se considerará patrono nuevo aquel que dentro de los nueve trimestres siguientes a la fecha del cierre de un negocio, comienza a operar nuevamente un negocio de la misma naturaleza. (B) ... (3) ... (4) ...

(g) Patronos sucesores.-

A partir del 1 de enero de 1992 cualquier persona, grupo de personas, corporación o unidad de empleo, incluyendo los tipos de organización descritos en la Sección 2

(i) de esta ley, que suceda o adquiera de un patrono la organización, comercio, negocio, o los activos sustanciales de alguno de éstos (entiéndase 60% o más), pagará contribuciones a base de lo siguiente: (1) Si el sucesor no era patrono al momento de la adquisición, éste continuará pagando contribuciones a base de la tasa contributiva del predecesor hasta el siguiente 31 de diciembre, disponiéndose que en aquellos casos en que haya más de un predecesor, se le asignará la tasa contributiva más baja de las tasas asignadas a los predecesores. Para

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todos los años siguientes, se le asignará al sucesor una tasa contributiva segun lo dispone la subsección

(f) . (2) Si el sucesor era patrono al momento de la adquisición y adquiere un negocio, continuará pagando contribuciones a base de la tasa contributiva que le había sido asignada hasta el siguiente 31 de diciembre. Para todos los años siguientes, se le asignará al sucesor una tasa contributiva según lo dispone la subsección

(f) . Al sucesor se le podrá transferir la experiencia del predecesor si así lo solicita no más tarde de sesenta (60) días a partir de la fecha de la adquisición. En los casos de adquisición parcial sustancial, los activos deben estar segregados y claramente identificados para hacer posible la transferencia. (A) El Director podrá denegar cualquier solicitud de transferencia de experiencia si luego de evaluar la misma determina que fue hecha con el solo propósito de evadir el pago de contribuciones.

(h) ...

(i) Carácter final de la determinación.-

Una determinación hecha por el Director bajo la Sección 8 será considerada como final a menos que la parte que tenga derecho a ser notificada de la misma solicite reconsideración dentro del término de quince (15) días desde que dicha notificación le hubiere sido enviada por correo o de algún otro modo a su última dirección conocida; disponiéndose que si la decisión del Director fuera adversa, la parte afectada podrá apelar al Secretario dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha cuando la decisión le hubiere sido enviada por correo a su última dirección conocida."

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Artículo 2.- Se enmienda la subsección

(c) de la Sección 12C de la Ley Núm. 74 de 221 de junio de 1956 para que lea:

Sección 12 C Fondo Para Gastos Administrativos "(b) Depósito y desembolso.- $\qquad$ $\qquad$ $\qquad$ $\qquad$ $\qquad$ Sección 12 C a) Establecimiento del Fondo b) El dinero en el Fondo Para Gastos Administrativos estará continuamente a disposición del Secretario para la propia y eficiente administración del Fondo para el Fomento de Oportunidades de Trabajo creado en virtud de la Sección 12B de esta ley." c) Uso de Fondo.-

Todo dinero perteneciente a este Fondo será utilizado para los propósitos y en aquellas cantidades que determine necesario el Secretario para la propia y eficiente administración del Fondo para el Fomento de Oportunidades de Trabajo establecido por esta ley y para la administración y mejoramiento de los diferentes programas que administra el Negociado de Seguridad de Empleo.

Artículo 3.- Esta ley comenzará a regir inmediatamente después de su 23 aprobación.

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SENADO DE PUERTO RICO

P. del S. 1251

(P. de la C. 1537)

20 de febrero de 1992 Presentado por los señores Hernández Agosto, Deynes Soto, Rivera Ortiz, Gilberto; Orama Monroig, Peña Clos, Rigau, señora Calderón de Hernández, señor Fas Alzamora, señora González García, señorita Goyco, señores Izquierdo Stella, Martínez Cruz, señora Muñoz Mendoza, señores Peña Peña, Rivera Ortiz, Juan; Rosario Burgos, Santa Aponte y Tirado Delgado.

Referido a la Comisión de Trabajo, Asuntos del Veterano y Recursos Humanos

LEY

Para enmendar las subsecciones

(d) ,

(f) ,

(g) ,

(i) de la Sección 8 y la subsección

(c) de la Sección 12C de la Ley Núm. 74 de 21 de junio de 1956, conocida como "Ley de Seguridad de Empleo de Puerto Rico", a los fines de atemperar las disposiciones sobre la asignación del costo de beneficios a los patronos acogidos al método de reembolso con las disposiciones del sistema de experiencia, para aclarar y armonizar con las disposiciones federales lo relacionado con la asignación de la tasa contributiva a los patronos nuevos y a los patronos sucesores, para modificar el procedimiento de reconsideración a una decisión del Director y para ampliar el uso del fondo que se crea en virtud de esta ley.

EXPOSICION DE MOTIVOS

Las enmiendas introducidas a la Ley de Seguridad de Empleo de Puerto Rico por la establecieron un sistema de experiencia para el pago de las contribuciones por desempleo. Dicha ley establece el procedimiento a seguir para asignar la tasa contributiva a patronos nuevos y a patronos sucesores así como el derecho de los patronos a solicitar una reconsideración sobre la tasa contributiva asignada. Se enmienda la ley para armonizarla en todas sus partes y conformarla con los estatutos federales relacionados con la asignación de la tasa contributiva a los patronos nuevos, ampliando el período necesario para acumular experiencia antes de que se les asigne una nueva tasa contributiva. Además, se enmienda la ley para incluir en el texto el período por el cual el patrono sucesor tendrá asignada la tasa contributiva de patrono predecedor. Otra enmienda que se propone está relacionada con el proceso de reconsideración a los efectos de que se notifique siempre al solicitante la decisión del Director. También se enmienda para ampliar el uso

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del Fondo Para el Fomento de Oportunidades de Trabajo. Hacia esos fines se dirige esta ley.

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

1 Artículo 1.- Se enmienda la subsección

(d) ,

(f) ,

(g) ,

(i) de la Sección 8 de la Ley 2 Núm. 74 de 21 de junio de 1956 para que lea: "Sección B Contribuciones **Sección 8 **

(a) Definiciones.-

(b) ...

(c) ...

(d) Financiamiento de los beneficios pagados a los empleados en organizaciones con fines no lucrativos.-

Los beneficios pagados a los empleados de organizaciones con fines no lucrativos serán financiados a tenor con las disposiciones de esa subsección. Para propósitos de esta subsección una organización con fines no lucrativos es una organización o grupo de organizaciones descrita en la Sección 2(K)(1)(F) de esta ley. (1) (2) (3) (4) Asignación del costo de beneficios.-

Cada patrono que se acoja al método de financiamiento mediante pagos de reembolso en lugar de contribuciones pagará al Secretario para el fondo [una] la cantidad [igual a] correspondiente de los beneficios regulares [y adicionales] más la mitad de los beneficios extendidos pagados a empleados por servicios atribuibles a dicho patrono [.] según se dispone en la Sección 8

(f) de esta ley. [Si los beneficios pagados a una

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persona están basados en los salarios pagados por más de un patrono y uno o más de dichos patronos están sujetos al método de financiamiento mediante pagos de reembolso, la cantidad pagadera al Fondo por cada patrono sujeto a dicho método será determinada a tenor con las disposiciones de los subpárrafos (A) o (B). (A) Asignación proporcionada (cuando uno o más, pero no todos los patronos del período básico están sujetos a pagos de reembolso).

Si los beneficios pagados a una persona están basados en salarios pagados por uno o más patronos sujetos al método de financiamiento mediante pagos de reembolso y en salarios pagados por uno o más patronos sujetos al pago de contribuciones, la cantidad de beneficios pagadera por cada patrono que está sujeta a financiamiento mediante pagos de reembolso será aquella que guarde al total de los beneficios pagados a la persona, la proporción que representen los salarios del período básico pagados por dicho patrono, del total de salarios pagados a la persona en el período básico. (B) Asignación proporcionada (cuando todos los patronos del período básico están sujetos a pago de reembolso).

Si los beneficios pagados a una persona están basados en los salarios pagados por dos o más patronos que están sujetos al método de financiamiento mediante pagos de reembolso, la cantidad de los beneficios pagaderos por cada patrono será aquella cantidad que guarde al total de los beneficios pagados a la persona la proporción que representen los salarios del período

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1básico pagados por dicho patrono, del total de los salarios del periodo básico pagados a la persona por todos los patronos de su periodo básico.]
4(5) ...
5

(e) .... | | 6 |

(f) Sistema de experiencia.- | | 7 | (1) ... | | 8 | (2) ... | | 9 | (A) La tasa contributiva para un patrono nuevo será la que se indica en la última línea de la tabla correspondiente para ese año y que aparece más adelante en esta subsección hasta tanto transcurran por lo menos [doce (12)] veintiún (21) meses desde [su determinación de] la fecha de efectividad como patrono cubierto hasta la fecha de computación. No se considerará patrono nuevo aquel que dentro de los nueve trimestres siguientes a la fecha del cierre de un negocio, comienza a operar nuevamente un negocio de la misma naturaleza. | | 17 | (B) ... | | 18 | (3) ... | | 19 | (4) ... | | 20 |

(g) Patronos sucesores.- | | 21 | A partir del 1 de enero de 1992 cualquier persona, grupo de personas, corporación o unidad de empleo, incluyendo los tipos de organización descritos en la Sección 2

(i) de esta ley, que suceda o adquiera de un patrono la organización, comercio, negocio, o los activos sustanciales de alguno de éstos (entiéndase 60% o más), pagará contribuciones a base de lo siguiente: | | 25 | (1) Si el sucesor no era patrono al momento de la adquisición, éste continuará pagando contribuciones a base de la tasa contributiva del |

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predecesor [.] hasta el siguiente 31 de diciembre, disponiéndose que en aquellos casos en que haya más de un predecesor, se le asignará la tasa contributiva más baja de las tasas asignadas a los predecesores. Para todos los años siguientes, se le asignará al sucesor una tasa contributiva segun lo dispone la subsección ( $f$ ). (2) Si el sucesor era patrono al momento de la adquisición y adquiere un negocio, continuará pagando contribuciones a base de la tasa contributiva que le había sido asignada [.] hasta el siguiente 31 de diciembre. Para todos los años siguientes, se le asignará al sucesor una tasa contributiva según lo dispone la subsección

(f) . Al sucesor se le podrá transferir la experiencia del predecesor si así lo solicita no más tarde de sesenta (60) días a partir de la fecha de la adquisición. En los casos de adquisición parcial sustancial, los activos deben estar segregados y claramente identificados para hacer posible la transferencia. (A) El Director podrá denegar cualquier solicitud de transferencia de experiencia si luego de evaluar la misma determina que fue hecha con el solo propósito de evadir el pago de contribuciones.

(h) ...

(i) Carácter final de la determinación.-

Una determinación hecha por el Director bajo la Sección 8 será considerada como final a menos que la parte que tenga derecho a ser notificada de la misma solicite reconsideración [o apele de ella] dentro del término de treinta (30) días desde que dicha notificación le hubiere sido enviada por correo o de algún otro modo a su última dirección conocida; disponiéndose que si [el Director dejare de tomar alguna acción con relación a la moción de reconsideración dentro de los treinta (30) días de haber sido presentada, se entenderá que la misma fue

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rechazada de plano, y el término para solicitar apelación ante el Secretario se considerará como que nunca fue interrumpido.] la decisión del Director fuera adversa, la parte afectada podrá apelar al Secretario dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha cuando la decisión le hubiere sido enviada por correo a su última dirección conocida."

(j) ...

8 Artículo 2.- Se enmienda la subsección

(c) de la Sección 12C de la Ley Núm. 74 de 921 de junio de 1956 para que lea:

Sección 12 C Fondo Para Gastos Administrativos "(b) Depósito y desembolso.- $\qquad$ $\qquad$ $\qquad$ $\qquad$ $\qquad$ Sección 12 C a) Establecimiento del Fondo b) El dinero en el Fondo Para Gastos Administrativos estará continuamente a disposición del Secretario [única y exclusivamente] para la propia y eficiente administración del Fondo para el Fomento de Oportunidades de Trabajo creado en virtud de la Sección 12B de esta ley." c) Uso de Fondo.-

Todo dinero perteneciente a este Fondo será utilizado [exclusivamente] para los propósitos y en aquellas cantidades que determine necesario el Secretario para la propia y eficiente administración del Fondo para el Fomento de Oportunidades de Trabajo

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1 establecido por esta ley [.] y para la administración y mejoramiento de los 2 diferentes programas que administra el Negociado de Seguridad de 3 Empleo. 4 Artículo 3.- Esta ley comenzará a regir inmediatamente después de su 5 aprobación.

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11ma. Asamblea Legislativa

SENADO DE PUERTO RICO

14de abril de 1992 SEGUNDO INFORME

AL SENADO DE PUERTO RICO:

Vuestra Comisión de Trabajo, Asuntos del Veterano y Recursos Humanos, previo estudio y consideración del P. del S.1251, tiene el honor de recomendar la aprobación de dicha medida con las siguientes enmiendas:

En el Texto:

Página 2,línea 3,tachar "B" y sustituir por "B"
Página 5,línea 23,eliminar "treinta (30)" y
sustituir por "quince (15)"
Página 6,línea 4,eliminar "treinta (30)" y
sustituir por "quince (15)"

ALCANCE DE LA MEDIDA

El Proyecto del Senado 1251 propone enmendar la Ley de Seguridad de Empleo de Puerto Rico, específicamente las disposiciones introducidas por la Ley Número 52 del 9 de agosto de 1991. Esta última estableció un sistema contributivo para seguro por desempleo basado en la experiencia individual de cada patrono en el riesgo del desempleo.

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Las enmiendas a la Sección 8

(f) (2) (A) y 8

(g) tienen el propósito de conformar las disposiciones de la Ley de Seguridad de Empleo de Puerto Rico con las de la Ley Federal de Contribuciones por Desempleo. La conformidad con la ley federal es requerida a todos los estados y jurisdicciones que pertenecen al sistema estatal-federal de seguro por desempleo.

Con la enmienda a la Sección 8

(d) (4) se propone uniformar el procedimiento del cargo de los beneficios pagados a los patronos acogidos al método de reembolso con el del cargo bajo el nuevo sistema de experiencia. De esta forma se acelerarán los procedimientos.

Con la enmienda a la Sección 12C(c) se evitarán los problemas que puedieran surgir en cuanto a la determinación del uso del fondo para gastos administrativos debido a la relación que tiene el programa de nueva creación con el Negociado de Seguridad de Empleo.

Con estas enmiendas se facilitarán la aplicación de la ley y la administración del nuevo sistema contributivo y el Fondo para el Fomento de Oportunidades de Trabajo.

Por todo lo antes expresado, la Comisión de Trabajo, Asuntos del Veterano y Recursos Humanos recomienda a este Alto Cuerpo la aprobación del P. del S. 1251, con las enmiendas sugeridas.

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SENADO DE PUERTO RICO

3 de abril de 1992 INFORME

AL SENADO DE PUERTO RICO:

Vuestra Comisión de Trabajo, Asuntos del Veterano y Recursos Humanos, previo estudio y consideración del $\hat{\mathcal{F}}$ del S.1251, tiene el honor de recomendar la aprobación de dicha medida con las siguientes enmiendas:

En el Texto:

Página 2,línea 3,tachar "B" y sustituir por "8"
Página 5,línea 23,eliminar "treinta (30)" y
sustituir por "quince (15)"
Página 6,línea 4,eliminar "treinta (30)" y
sustituir por "quince (15)"

ALCANCE DE LA MEDIDA

El Proyecto del Senado 1251 propone facultar al Secretario del Trabajo y Recursos Humanos para determinar, cuando lo considere conveniente, la existencia de un periodo de extensión de los beneficios de seguro por desempleo.

La Sección 23 de la Ley de Seguridad de Empleo de Puerto Rico establece el Programa Estatal-Federal de Beneficios Extendidos. Estos beneficios se conceden en periodos en que la tasa de desempleo asegurado es alta y son sufragados en partes iguales con fondos federales y estatales.

El proyecto tiene el propósito de conferir al Secretario del

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Trabajo y Recursos Humanos la autoridad para no poner en vigor un periodo de beneficios extendidos, terminarlo si ya está vigente o restablecerlo si están disponibles para el desempleado otros beneficios similares sufragados totalmente por otros fondos.

De esta manera se protege el derecho del reclamante a recibir beneficios adicionales por desempleo y a la vez se protege la solvencia del Fondo de Desempleo al no tener que sufragar el 50% de los beneficios pagados en el programa de beneficios extendidos.

Por todo lo antes expresado, la Comisión de Trabajo, Asuntos del Veterano y Recursos Humanos recomienda a este Alto Cuerpo la aprobación del P. del S. 1251, con las enmiendas sugeridas.

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Estado Libre Asociado de Puerto Rico

Senado

Safriolio San Juan, Puerto Rico 00901

Secretaria del Senado

23 de junio de 1992

Hon. Rafael Hernández Colón Gobernador La Fortaleza San Juan, Puerto Rico Estimado señor Gobernador: Le remito, para la acción que estime pertinente, la certificación y copia del P. del S. 1251 (P. de la C. 1537), según aprobado por el Senado y la Cámara de Representantes del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.

Cordialmente,

Anejo RECIBIDO POR : FECHA : HORA :

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Fecnctaria del Fenado

23 de junio de 1992

Hon. Rafael Hernández Colón Gobernador La Fortaleza San Juan, Puerto Rico Estimado señor Gobernador: Le remito, para la acción que estime pertinente, la certificación y copia del P. del S. 1251 (P. de la C. 1537), según aprobado por el Senado y la Cámara de Representantes del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.

Cordialmente,

Anejo

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Estado Libre Asociaúo de Puerto Rico Departamento del Trabajo y Recursos Humanos Administracion del Derecho al Trabajo

18 de febrero de 1992

Lic. Anfbal Acevedo Vila Asesor del Gobernador La Fortaleza San Juan, Puerto Rico 00901 Re: Anteproyecto de Ley $9 imes(F-54)$ Estimado licenciado Acevedo Vila: Nos referimos al Anteproyecto identificado en el epigrafe que enmienda varias secciones de la Ley Núm. 74 del 21 de junio de 1956, conocida como "Ley de Seguridad de Empleo de Puerto Rico".

Hemos examinado la misma y no tenemos objeciones que formular a su contenido. Sugerimos que se le afiada en la página cinco (5) línea veinticuatro (24) la letra si antes de comenzar la oracion que enmienda dicha subseccion, para que lea: Si la decision del Director...

Cordialmente,

Ileana Echegoyen Administradora mrmt

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Departamento de Comercio

APARTADOS 4275. SAN JUAN. PUERTO RICO 00905

25 de febrero de 1992

Hon. Rafael Hernández Colón Gobernador de Puerto Rico La Fortaleza San Juan, Puerto Rico

Atención: Lic. Anibal Acevedo Re: (92) F-54 Estimado señor Gobernador: El anteproyecto del epígrafe tiene el propósito de enmendar la Ley de Seguridad de Empleo en Puerto Rico; Ley Núm. 74 del 21 de junio de 1956, según enmendada, a los fines de atemperar las disposiciones sobre la asignación del costo de beneficios a los patronos acogidos al mérito de reembolso con las disposiciones del sistema de experiencia y para aclarar y armonizar con las disposiciones federales relacionadas con la tasa contributiva a los patronos nuevos y a los patronos sucesores, entre otros.

En específico deseamos mencionar algunos cambios significativos:

  1. Aumenta de doce (12) a veintiuno (21) los meses que deben transcurrir para que se le asigne su tasa contributiva tomando como base su experiencia y riesgo de desempleo. La Ley Federal dispone un término de doce (12) meses a partir de la fecha en que comienza su riesgo de desempleo. Actualmente la norma en Puerto Rico es que el riesgo de desempleo comienza a los nueve (9) meses desde su determinación de patrono cubierto. El proyecto suma ambos términos y establece uno de veintiuno (21) meses.
  2. Aclara los alcances de la transferencia de experiencia a los patronos sucesores sin que se permita un pago por tiempo indefinido utilizando la tasa anterior.
  3. Modifica el procedimiento de solicitud de reconsideración para incluir las decisiones adversas del Director relacionados con la contribución del patrono (Sección 8).

Consideramos estas enmiendas necesarias a los fines de una mejor aplicación de la ley.

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Hon. Rafael Hernández Colón 25 de febrero de 1992 Página -2

Re: (91) F-54

Finalmente, se propone ampliar el uso del Fondo Para Gastos Administrativos a los fines de incluir la administración y mejoramiento de los diferentes programas que administra el Negociado de Seguridad de Empleo. Consideramos que los efectos de esta enmienda y su deseabilidad podrán ser evaluados adecuadamente por el Departamento de Hacienda y la Oficina de Presupuesto y Gerencia, su experiencia y peritaje en esta materia.

No tenemos objeción a la aprobación de esta medida.

JRSR/mrr/HPR/cas

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20 de febrero de 1992

Hon. Miguel Hernández Agosto Presidente Senado de Puerto Rico El Capitolio San Juan, Puerto Rico

Estimado señor Presidente:

Por encomienda del Honorable Gobernador, me complazco en acompañarle copia del siguiente anteproyecto de ley, para si usted lo tiene a bien lo lleve ante la consideración de ese Honorable Cuerpo. (92)F-54 Para enmendar las subsecciones

(d) ,

(f) ,

(g) ,

(i) de la Sección 8 y la subsección

(c) de la Sección 12C de la Ley Núm. 74 del 21 de junio de 1956, conocida como "Ley de Seguridad de Empleo de Puerto Rico", a los fines de atemperar las disposiciones sobre la asignación del costo de beneficios a los patronos acogidos al método de reembolso con las disposiciones del sistema de experiencia, para aclarar y armonizar con las disposiciones federales lo relacionado con la asignación de la tasa contributiva a los patronos nuevos y a los patronos sucesores, para modificar el procedimiento de reconsideración a una decisión del Director y para ampliar el uso del fondo que se crea en virtud de esta ley.

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20 de febrero de 1992

Hon. José Ronaldo Jarabo Presidente Cámara de Representantes El Capitolio San Juan, Puerto Rico Estimado señor Presidente: Por encomienda del Honorable Gobernador, me complazco en acompañarle copia del siguiente anteproyecto de ley, para si usted lo tiene a bien lo lleve ante la consideración de ese Honorable Cuerpo. (92)F-54 Para enmendar las subsecciones

(d) ,

(f) ,

(g) ,

(i) de la Sección 8 y la subsección

(c) de la Sección 12C de la Ley Núm. 74 del 21 de junio de 1956, conocida como "Ley de Seguridad de Empleo de Puerto Rico", a los fines de atemperar las disposiciones sobre la asignación del costo de beneficios a los patronos acogidos al método de reembolso con las disposiciones del sistema de experiencia, para aclarar y armonizar con las disposiciones federales lo relacionado con la asignación de la tasa contributiva a los patronos nuevos y a los patronos sucesores, para modificar el procedimiento de reconsideración a una decisión del Director y para ampliar el uso del fondo que se crea en virtud de esta ley.

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Enmiendas0 enmiendas relacionadas con esta ley

Esta ley no ha sido enmendada **

Esta ley no modifica otras leyes. **

** Aún estamos procesando enmiendas, puede que falte Información.