Ley 52 del 1991
Resumen
Esta ley enmienda la Ley de Seguridad de Empleo de Puerto Rico para establecer un sistema de contribuciones patronales basado en la experiencia individual de cada empleador con respecto al desempleo, reemplazando la tasa fija anterior. Introduce un alivio contributivo y una distribución equitativa de los costos del seguro por desempleo. Además, crea un Fondo para el Fomento de Oportunidades de Trabajo para desempleados y un Fondo para Gastos Administrativos, financiados mediante una contribución especial. La ley también provee un relevo parcial de intereses, penalidades y recargos sobre deudas de seguro por desempleo y establece procedimientos de apelación para las determinaciones.
Contenido
LEY 52 AUG 91991
Para enmendar la subsección
(a) ,
(b) ,
(d) ,
(e) de la Sección 8; añadir la subsección
(f) ,
(g) ,
(h) ,
(j) a la Sección 8; añadir la Sección 12B, la Sección 12C y la Sección 12D a la Ley Núm. 74 del 21 de junio de 1956, conocida como "Ley de Seguridad de Empleo de Puerto Rico", a los fines de establecer un sistema de pago de contribuciones basado en la experiencia individual de cada patrono y para separar una aportación para crear un fondo para fomentar la creación de nuevas oportunidades de trabajo para los desempleados.
EXPOSICION DE MOTIVOS
Las enmiendas introducidas a la Ley de Seguridad de Empleo de Puerto Rico por la Ley Núm. 15 del 25 de mayo de 1985, establecieron una contribución fija de 5.4% sobre los primeros $7,000 de los salarios pagados por los patronos a cada trabajador en cada año natural. Se estima necesario enmendar la ley para imponer tasas contributivas a los patronos de acuerdo con su experiencia individual con relación a las cesantías en sus establecimientos o negocios. Este sistema de experiencia, además de proveer un alivio contributivo a los patronos, asegura una distribución equitativa de los costos del sistema de compensación por desempleo. Como parte de esta enmienda se propone separar una aportación especial de hasta un (1) por ciento para la creación de un Fondo Especial cuyo propósito principal es fomentar la creación de oportunidades de trabajo para los trabajadores desempleados o para aumentar la estabilidad del empleo y la productividad de los trabajadores. En ningún momento esta aportación especial incrementará el total de las contribuciones que los patronos activos pagan en la actualidad bajo esta ley, esto es, el total de lo pagado nunca excederá el 5.4% de los salarios tributables. Se propone, además, el relevo parcial del pago de intereses, penalidades y recargos sobre las contribuciones adeudadas al Programa de Seguro por Desempleo. Hacia esos fines se dirige esta ley.
Decrétáse por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:
Artículo 1.- Se enmienda la subsección
(a) , se añade el párrafo (5) a la subsección
(b) , se enmiendan las subsecciones
(d) y
(e) y se añaden las subsecciones
(f) ,
(g) ,
(h) ,
(i) y
(j) a la Sección 8 de la Ley Núm. 74 de 21 de junio de 1956 para que lea:
"SECCION 8
CONTRIBUCIONES
Sección 8
(a) Definiciones.- A menos que de su contexto se deduzca otra cosa, los términos que se expresan a continuación tendrán las siguientes acepciones para propósitos de esta sección:
(1) 'Sistema de Experiencia' significa el método mediante el cual se computa la tasa contributiva a pagar por cada patrono a base de su experiencia individual con respecto al desempleo, las contribuciones y los salarios pagados. (2) 'Año de Experiencia' significa el período de doce meses inmediatamente precedente a la fecha de computación. (3) 'Fecha de Computación' significa el 30 de junio de cada año excepto en el primer año de vigencia de esta ley que será el 31 de diciembre de 1991. (4) 'Salarios Tributables' significa el total de salarios pagados por un patrono sujetos a contribuciones durante el año de experiencia que termina con la fecha de computación. (5)'Beneficios Aplicables' significa el total de beneficios pagados a un reclamante y que son cargados a la cuenta del patrono durante el año de experiencia. (6) 'Beneficios No Aplicables' significa el total de beneficios pagados a un reclamante y que no son cargados a la cuenta del patrono durante el año de experiencia. (7) 'Tasa Contributiva' significa el por ciento contributivo fijado a base de la experiencia. La fecha de efectividad de las tasas será el 1ro. de enero del año siguiente a la fecha de computación. (8) 'Factor de Ajuste' significa el producto de la división del total de salarios en empleo cubierto para cualquier año calendario que termine el 31 de diciembre entre el total de salarios en empleo cubierto para el año calendario que terminó el 31 de diciembre de 1990.
(b) Pago de contribuciones
Las contribuciones con respecto a salarios por empleo se acumularán y serán pagaderas por cada patrono con respecto a cada año natural en que esté sujeto a las disposiciones de esta ley. Dichas contribuciones quedarán vencidas y deberán pagarse por cada patrono al Secretario de Hacienda para el Fondo de acuerdo con aquella reglamentación que el Secretario adopte y las mismas no serán deducidas, ni en todo ni en parte de los salarios de las personas empleadas por dicho patrono. (1) A partir del 1ro. de enero de 1979 y hasta el 31 de diciembre de 1984 cada patrono pagará contribuciones equivalentes al 2.95 por ciento de los salarios pagados por él durante cada año natural por concepto de servicios especificados en la subsección
(k) (1) (A), (B), (C), (D), (E), (F), (G) y (H) de la Sección 2, debiendo ingresar las mismas en el Fondo de Desempleo establecido por la Sección 10 de esta ley. (2) (3) (4)
(5) A partir del 1 de enero de 1992 cada patrono pagará contribuciones a base del sistema de experiencia según se dispone en la subsección
(f) sobre los primeros $7,000 de salarios pagados por él a cada empleado durante cada año contributivo. Dichas contribuciones ingresarán al Fondo de Desempleo establecido por la Sección 10 de esta ley.
(c) (d) Financiamiento de los beneficios pagados a los empleados en organizaciones con fines no lucrativos.-
Los beneficios pagados a los empleados de organizaciones con fines no lucrativos serán financiados a tenor con las disposiciones de esta subsección. Para propósitos de esta subsección una organización con fines no lucrativos es una organización o grupo de organizaciones descrita en la Sección 2(k) (1) (F) de esta ley. (1) Sujeción al pago de las contribuciones y elección para pagos de reembolsos en lugar de contribuciones.
Cualquier organización con fines no lucrativos que, a tenor con la Sección 2
(i) (3), está o estará sujeta a esta ley en o a partir del primero de enero de 1972 pagará contribuciones bajo las disposiciones de la subsección
(b) a menos que elija a tenor con este párrafo, pagar al fondo de desempleo creado por la Sección 10 de esta ley, una cantidad igual a la suma de beneficios regulares y adicionales más la mitad de los beneficios extendidos atribuibles a servicios prestados a dicha organización que hayan sido pagados a reclamantes con respecto a semanas de desempleo que comiencen durante el período de efectividad de dicha elección. (A) (B) (2) $\qquad$ $\qquad$ (5)
(e) Financiamiento de los beneficios pagados a los empleados en instituciones de enseñanza superior, hospitales, y en otras agencias o instrumentalidades del Estado Libre Asociado o sus subdivisiones políticas.-
Los beneficios pagados a empleados por los servicios prestados descritos en la Sección 2(k) (1) (B) de esta ley serán financiados a tenor con las disposiciones de esta subsección. Para propósitos de esta subsección una institución de enseñanza superior es una institución descrita en la Sección 2(y) (2) y un hospital, una institución descrita en la Sección 2(z) de esta ley.
(1)Sujeción al pago de las contribuciones y elección para pagos de reembolsos en lugar de contribuciones.
Cualquier institución de enseñanza superior o cualquier hospital que, a tenor con la Sección 2(i) (2) está o estará sujeta a esta ley en o a partir del primero de enero de 1972 ó cualquier agencia o instrumentalidad que a tenor con las Secciones 2(i)(1), 2(i)(2), 2(i)(4) esté o quede cubierta a partir del 1ro. de enero de 1978, pagará contribuciones bajo las disposiciones de la subsección
(b) de esta sección, a menos que elija pagar al Fondo de Desempleo creado por la Sección 10 de esta ley, una cantidad igual a la suma de beneficios regulares y adicionales más la mitad de los beneficios extendidos atribuibles a servicios prestados a dicha organización que hayan sido pagados a reclamantes con respecto a semanas de desempleo que comiencen durante el período de efectividad de dicha elección. Disponiéndose, que la cantidad a pagar por semanas de desempleo que comiencen después del 1 ro. de enero de 1979 será igual a la suma de los beneficios regulares adicionales y extendidos. (2) (3)
(f) Sistema de experiencia.- (1) A partir del 1ro. de enero de 1992 y por cada trimestre subsiguiente, el Director mantendrá una cuenta separada para cada patrono que reflejará la experiencia individual de éste respecto al riesgo de desempleo. (A) A la cuenta se acreditarán todas las contribuciones pagadas por el patrono. (B) A la cuenta se debitarán los beneficios aplicables los cuales se cargarán de la siguiente manera:
(i) Un 50% al último patrono del reclamante. (ii) El restante 50% entre todos los patronos del período básico en proporción a los salarios devengados por el reclamante en dicho período básico. (iii) No se debitará a la cuenta del patrono el cincuenta por ciento ( 50% ) de los beneficios parciales y de los beneficios extendidos, ni los beneficios adicionales por cierre, ni los beneficios pagados basados en reclamaciones sufragadas totalmente con fondos federales. (2) A partir del 1 de enero de 1992 cada patrono pagará contribuciones a base de la tasa contributiva fijada a la fecha de computación. Las tasas contributivas se determinarán utilizando el sistema de proporción de reserva según éste se describe en el inciso(4). Disponiéndose que cualquier ajuste a la cantidad cargada a la cuenta de un patrono efectuado con posterioridad a la fecha de computación no alterará la tasa contributiva ya fijada.
(A) La tasa contributiva para un patrono nuevo será la que se indica en la última línea de la tabla correspondiente para ese año y que aparece más adelante en esta subsección hasta tanto transcurran por lo menos doce (12) meses desde su determinación de patrono cubierto hasta la fecha de computación. (B) A todo patrono que a la fecha de computación, comenzando al 30 de junio de 1993 adeudare contribuciones, penalidades, intereses o recargos o que dejare de rendir las declaraciones trimestrales, se le fijará una tasa contributiva de 4.4% de los salarios tributables o la que resultare de su experiencia, si fuere mayor. (3) El Director dará pronta notificación de la tasa contributiva que fije al patrono y de la forma en que ésta fue computada. Así mismo, notificará al patrono sobre cualquier cargo por beneficios pagados o a pagarse que puedan afectar su reserva. (4) La tasa çontributiva de cada patrono dependerá de su proporción de reserva a la fecha de computación. La proporción de reserva será el por ciento obtenido de la división entre la reserva y el salario promedio tributable pagado por el patrono durante los últimos tres años que terminan con la fecha de computación, excepto lo dispuesto en el párrafo 2(A) y 2(B). La proporción de reserva podrá reflejar'un balance positivo o negativo. Para propósito de este cómputo, la reserva de un patrono será las contribuciones pagadas, sin incluir el pago de intereses, recargos y penalidades, menos los bepeficios aplicables a la cuenta del patrono. (A) Para efectos del cómputo de la proporción de reserva al 31 de diciembre de 1991 se considerarán las contribuciones pagadas por el patrono, los beneficios cargados y los salarios tributables durante los tres años que preceden dicha fecha. (B) El tipo contributivo que se fijará a cada patrono lo determinará su proporción de reserva en conformidad con la tabla que se utilice en un año dado entre las que siguen a continuación:
| Proporción de Reserva (%) | Itinerario Contributivo | |||||||
|---|---|---|---|---|---|---|---|---|
| A | B | C | D | E | F | G | H | |
| -20 ó menor | 5.4 | 5.4 | 5.4 | 5.4 | 5.4 | 5.4 | 5.4 | 5.4 |
| -18 pero mayor de -20.0 | 5.3 | 5.3 | 5.3 | 5.3 | 5.4 | 5.4 | 5.4 | 5.4 |
| -16 pero mayor de -18.0 | 5.2 | 5.2 | 5.2 | 5.2 | 5.3 | 5.3 | 5.4 | 5.4 |
| -14 pero mayor de -16.0 | 5.1 | 5.1 | 5.1 | 5.1 | 5.2 | 5.2 | 5.3 | 5.3 |
| -12 pero mayor de -14.0 | 5.0 | 5.0 | 5.0 | 5.0 | 5.1 | 5.1 | 5.2 | 5.2 |
| -10 pero mayor de -12.0 | 4.9 | 4.9 | 4.9 | 4.9 | 5.0 | 5.0 | 5.1 | 5.1 |
| -8.0 pero mayor de -10.0 | 4.8 | 4.8 | 4.8 | 4.8 | 4.9 | 4.9 | 5.0 | 5.0 |
| -6.0 pero mayor de -8.0 | 4.7 | 4.7 | 4.7 | 4.7 | 4.8 | 4.8 | 4.9 | 4.9 |
| -4.0 pero mayor de -6.0 | 4.6 | 4.6 | 4.6 | 4.6 | 4.7 | 4.7 | 4.8 | 4.8 |
| -2.0pero mayor de -4.0 | 4.5 | 4.5 | 4.5 | 4.5 | 4.6 | 4.6 | 4.7 | 4.7 |
| 0.0 pero mayor de -2.0 | 4.4 | 4.4 | 4.4 | 4.4 | 4.5 | 4.5 | 4.6 | 4.6 |
| Proporción de Reserva (1%) | Itinerario Contributivo | |||||||
|---|---|---|---|---|---|---|---|---|
| A | B | C | D | E | F | G | G | |
| 2.0 pero mayor de 0.0 | 4.2 | 4.3 | 4.3 | 4.3 | 4.4 | 4.4 | 4.5 | 4.5 |
| 4.0 pero mayor de 2.0 | 4.0 | 4.1 | 4.1 | 4.1 | 4.2 | 4.2 | 4.3 | 4.4 |
| 6.0 pero mayor de 4.0 | 3.7 | 3.8 | 3.9 | 3.9 | 4.0 | 4.0 | 4.1 | 4.2 |
| 8.0 pero mayor de 6.0 | 3.4 | 3.6 | 3.7 | 3.7 | 3.8 | 3.9 | 4.0 | 4.1 |
| 10.0 pero mayor de 8.0 | 3.1 | 3.3 | 3.4 | 3.5 | 3.6 | 3.8 | 3.9 | 4.0 |
| 12.0 pero mayor de 10.0 | 2.7 | 2.9 | 3.2 | 3.3 | 3.4 | 3.6 | 3.7 | 3.8 |
| 14.0 pero mayor de 12.0 | 2.5 | 2.6 | 2.9 | 3.0 | 3.1 | 3.2 | 3.3 | 3.4 |
| 16.0 pero mayor de 14.0 | 2.2 | 2.4 | 2.6 | 2.8 | 2.9 | 3.0 | 3.1 | 3.2 |
| 18.0 pero mayor de 16.0 | 1.9 | 2.1 | 2.3 | 2.5 | 2.6 | 2.7 | 2.8 | 2.9 |
| 20.0 pero mayor de 18.0 | 1.5 | 1.7 | 1.9 | 2.1 | 2.2 | 2.4 | 2.5 | 2.7 |
| Mayor de 20.0 | 1.0 | 1.2 | 1.4 | 1.7 | 2.0 | 2.2 | 2.4 | 2.5 |
| Contribuciones | ||||||||
| Patronos Nuevos | 2.7 | 2.8 | 2.9 | 3.0 | 3.1 | 3.2 | 3.3 | 3.4 |
La tabla a utilizarse un un año específico se determinará multiplicando el balance en el Fondo de Desempleo al 31 de diciembre inmediatamente precedente a la fecha de computación por el factor de ajuste según éste se define en la Sección 8(a) (8). Disponiéndose que durante el primer año de vigencia del sistema de experiencia los patronos pagarán al Fondo de Desempleo contribuciones según las tasas establecidas en la tabla A. (C) Cuando, al 31 de diciembre de cualquier año, el balance en el Fondo de Desempleo sea mayor de $589,000,000 multiplicado por el factor de ajuste el subsiguiente año los patronos pagarán al Fondo contribuciones según las tasas establecidas en la tabla A. (D) Cuando, al 31 de diciembre de cualquier año, el balance en el Fondo de Desempleo sea mayor de $553,000,000 multiplicado por el factor de ajuste pero menos de $589,000,000 multiplicado por el factor de ajuste el subsiguiente año los patronos pagarán al Fondo contribuciones según las tasas establecidas en la tabla B. (E) Cuando, al 31 de diciembre de cualquier año, el balance en el Fondo de Desempleo sea mayor de $517,000,000 multiplicado por el factor de ajuste pero menos de $553,000,000 multiplicado por el factor de ajuste el subsiguiente año los patronos pagarán al Fondo contribuciones según las tasas establecidas en la tabla C. (F) Cuando, al 31 de diciembre de cualquier año, el balance en el Fondo de Desempleo sea mayor de $481,000,000 multiplicado por el factor de ajuste pero menos de $517,000,000 multiplicado por el factor de ajuste el subsiguiente año los patronos pagarán al Fondo contribuciones según las tasas establecidas en la tabla D.
(G) Cuando, al 31 de diciembre de cualquier año, el balance en el Fondo de Desempleo sea mayor de $445,000,000 multiplicado por el factor de ajuste pero menos de $481,000,000 multiplicado por el factor de ajuste el subsiguiente año los patronos pagarán al Fondo contribuciones según las tasas establecidas en la tabla E. (H) Cuando, al 31 de diciembre de cualquier año, el balance en el Fondo de Desempleo sea mayor de $409,000,000 multiplicado por el factor de ajuste pero menos de $445,000,000 multiplicado por el factor de ajuste el subsiguiente año los patronos pagarán al Fondo contribuciones según las tasas establecidas en la tabla F. (I) Cuando, al 31 de diciembre de cualquier año, el balance en el Fondo de Desempleo sea mayor de $370,000,000 multiplicado por el factor de ajuste pero menos de $409,000,000 multiplicado por el factor de ajuste el subsiguiente año los patronos pagarán al Fondo contribuciones según las tasas establecidas en la tabla G. (J) Cuando, al 31 de diciembre de cualquier año, el balance en el Fondo de Desempleo sea menos de $370,000,000 multiplicado por el factor de ajuste el subsiguiente año los patronos pagarán al Fondo contribuciones según las tasas establecidas en la tabla H .
(g) Patronos sucesores.-
A partir del 1 de enero de 1992 cualquier persona, grupo de personas, corporación o unidad de empleo, incluyendo los tipos de organización descritos en la Sección 2(i) de esta ley, que suceda o adquiera de un patrono la organización, comercio, negocio, o los activos sustanciales de alguno de éstos, pagará contribuciones a base de lo siguiente: (1) Si el sucesor no era patrono al momento de la adquisición, éste continuará pagando contribuciones a base de la tasa contributiva del predecesor. (2) Si el sucesor era patrono al momento de la adquisición y adquiere un negocio, continuará pagando contribuciones a base de la tasa contributiva que le había sido asignada.
(h) Cöntribución Especial
A partir del 1 de enero de 1992 todo patrono, excepto las agencias e instrumentalidades del gobierno y sus subdivisiones políticas, sujeto al pago de contribuciones bajo las disposiciones de esta ley, pagará una contribución especial equivalente al uno por ciento ( 1% ) de los salarios tributables pagados por él; disponiéndose que aquellos patronos a quienes se les fijare una tasa contributiva mayor de 4.4% pagarán la diferencia entre 5.4% y dicha tasa. Esta contribución especial se distribuirá de la siguiente forma: (1) 90% deberá ingresar al Fondo Para el Fomento de Oportunidades de Trabajo establecido por la Sección 12B de esta ley.
(2) 10% deberá ingresar al Fondo Para Gastos Administrativos establecido por la Sección 12C de esta ley.
(i) Carácter final de la determinación.-
Una determinación hecha por el Director bajo la Sección 8 será considerada como final a menos que la parte que tenga derecho a ser notificada de la misma solicite reconsideración o apele de ella dentro dèl término de treinta (30) días desde que dicha notificación le hubiere sido enviada por correo o de algún otro modo a su última dirección conocida; disponiéndose que si el Director dejare de tomar alguna acción con relación a la moción de reconsideración dentro de los treinta (30) días de haber sido presentada, se entenderá que la misma fue rechazada de plano, y el término para solicitar apelación ante el Secretario se considerará como que nunca fue interrumpido.
(j) Apelaciones.-
El Secretario nombrará uno o más Oficiales Examinadores de acuerdo con la Sección 14(d), para oír y decidir apelaciones de determinaciones y redeterminaciones del Director de acuerdo con esta sección. (1) Cualquier parte con derécho a recibir notificación de alguna determinación según lo dispuesto en esta sección puede establecer apelación contra la determinación emitida por el Director ante un Oficial Examinador dentro del tiempo especificado en la subsección
(i) . Se concederá prontamente a todas las partes una oportunidad razonable para la celebración de una justa audiencia. (2) Los Oficiales Examinadores tendrán autoridad para: (A) tomar juramento y declaraciones, (B) expedir citaciones, requerir la presentación de informes, libros, papeles y documentos que consideren necesarios para el ejercicio de sus funciones. (C) recibir evidencia pertinente y dictaminar sobre ella, (D) tomar o hacer tomar deposiciones, (E) celebrar vistas y regular el curso de las mismas, (F) disponer de instancias procesales o asuntos similares y (G) recomendar decisiones al Secretario.
Será deber de los Oficiales Examinadores, una vez las partes sometan un caso para su consideración, preparar un informe al Secretario. El informe deberá contener un resumen de toda la evidencia recibida, los hechos, la sección de ley aplicable y la decisión recomendada. (3) La decisión del Secretario deberá ser emitida por escrito dentro de los (90) días después de concluida la vista y copia de la misma deberá ser suministrada a todas las partes, inclusive al Director.
(4) La decisión del Secretario será final a menos que alguna de las partes solicite su revisión judicial radicando una petición al efecto en la Sala del Tribunal Superior de la jurisdicción donde el patrono o unidad de empleo tenga su establecimiento de negocio dentro de un término de treinta (30) días contados a partir de la notificación de la decisión. La parte peticionaria notificará la presentación de la solicitud de revisión a todas las demás partes dentro del término para solicitar la revisión. (5) La decisión del Tribunal Superior será apelable ante el Tribunal Supremo y se tramitará conforme se dispone en la Sección (9)
(f) de esta ley." Artículo 2.- Se añade la Sección 12B a la Ley de Seguridad de Empleo de Puerto Rico, Ley Núm. 74 de junio de 1956, según enmendada, para que lea: "Sección 12B Fondo Para el Fomento de Oportunidades de Trabajo Sección
(a) Establecimiento del Fondo.- Por la presente se crea en la Tesorería del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, como un fondo especial, separado y distinto de todo otro dinero o fondos del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, un Fondo Para el Fomento de Oportunidades de Trabajo. Este fondo consistirá de (1) todo dinero proveniente de la porción de la contribución especial cobrado en virtud de la Sección 8(h) (1) de esta ley; (2) todo interés devengado sobre cualquier dinero del Fondo; (3) toda propiedad o garantías adquiridas en lugar de interés, multas, penalidades u otras obligaciones al Fondo; y (4) dinero recibido para el Fondo de cualquier otra fuente.
El dinero en el Fondo no será invertido ni estará disponible para ser invertido en manera alguna que resulte en la sustitución de éstos por, o en una reducción correspondiente de los fondos federales de que pueda disponer este Estado Libre Asociado bajo el Título III de la Ley de Seguridad Social y bajo la Ley de 6 de junio de 1933 (48 Estat. 113) enmendada para la administración del programa de desempleo establecido por esta ley y del programa de servicio de empleo establecidos por la Ley de Servicio de Empleo Público de Puerto Rico, Ley Núm. 12 de diciembre de 1950, según enmendada.
(b) Depósito y Desembolso.-
Todo dinero en el Fondo Para el Fomento de Oportunidades de Trabajo será depositado, administrado y desembolsado de la misma manera y bajo las mismas condiciones y requisitos provistos por ley con respecto a otros fondos especiales en la Tesorería del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, excepto que el dinero en este Fondo no será consolidado con otros fondos del Estado Libre Asociado, sino que será mantenido en una cuenta separada en los libros del banco depositario. El Secretario de Hacienda será el Tesorero y custodio ex-oficio del Fondo. Será responsable, bajo su fianza oficial por el fiel cumplimiento de sus deberes en relación con el Fondo:Dicha responsabilidad será efectiva el 1 de enero de 1991 y existirá en adición a cualquier otra responsabilidad bajo cualquier fianza separada existente en dicha fecha o posteriormente.
El dinero en el Fondo estará continuamente a disposición del Secretario única y exclusivamente para actividades coordinadas por el Servicio de Empleo del Departamento del Trabajo y Recursos Humanos dirigidas a (1) promover oportunidades de trabajo en ocupaciones con futuro así identificadas oficialmente por el Departamento del Trabajo y Recursos Humanos; (2) promover empleo con demanda en el mercado actual; (3) y promover la creación y oportunidades de trabajo de alta productividad.
(c) Uso del Fondo.-
Dada la naturaleza y origen de los fondos, sus usos y distribución deberán ser consistentes con las directrices normativas de la Ley Federal de Contribuciones por Desempleo. El dinero del Fondo se utilizará para la creación de un programa para la generación de nuevas oportunidades de trabajo según lo disponga el Secretario mediante reglamento, dirigido a beneficiar principalmente a: (1) reclamantes o agotadores de beneficios por desempleo dentro de un período no mayor de un año y a sus dependientes directamente afectados por la condición de su desempleo; (2) solicitantes registrados en el Programa de Servicio de Empleo del Departamento del Trabajo y Recursos Humanos con necesidad de actividades complementarias a las existentes.
Podrán beneficiarse, además, participantes de los programas del Cuerpo de Voluntarios al Servicio de Puerto Rico, la Junta Rectora de Educación y Empleo y la Administración de Derecho al Trabajo que necesitan servicios adicionales para completar el logro de las metas ocupacionales; personas que necesitan completar períodos específicos de trabajo para cualificar para beneficios de Seguro Social Federal; personas con impedimentos; personas con limitaciones de índole personal tales como: cuido de menores y de ancianos o de personas incapacitadas.
Para beneficiarse de este fondo el participante tendrá que estar registrado en una oficina del Servicio de Empleo de Puerto Rico.
El Secretario establecerá los mecanismos fiscales y evaluativos para la efectiva administración y utilización del fondo que aquí aparece." Artículo 3.- Se añade la Sección 12C a la Ley de Seguridad de Empleo de Puerto Rico, Ley Núm. 74 de 21 de junio de 1956, según enmendada para que lea: "Sección 12C Fondo Para Gastos Administrativos Sección
(a) Establecimiento del Fondo.- Por la presente se crea en la Tesorería del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, un fondo especial separado y distinto de todo otro dinero o fondos del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, un Fondo Para Gastos Administrativos. Este fondo consistirá de (1) todo
dinero proveniente de la contribución especial cobrado en virtud de la Sección 8(h) (2) de esta ley; (2) todo interés devengado sobre cualquier dinero del fondo; (3) toda propiedad o garantías adquiridas en lugar de interés, multas, penalidades u obligaciones al Fondo; y (4) dinero recibido para el Fondo de cualquier otra fuente.
El dinero en el Fondo Para Gastos Administrativos no será invertido ni estará disponible para ser invertido en manera alguna que resulte en la sustitución de éstos por, o en una reducción correspondiente de los fondos federales de que pueda disponer este Estado Libre Asociado bajo el Título III de la Ley de Seguridad Social y bajo la Ley de 6 de junio de 1933 ( 48 Estat, 113) enmendada para la administración del programa de desempleo establecido por esta ley y del programa de servicio de empleos establecido porla Ley de Servicio de Empleo Público de Puerto Rico, Ley Núm. 12 de 20 de diciembre de 1950, según enmendada.
(b) Depósito y desembolso.-
Todo dinero en el Fondo Para Gastos Administrativos será depositado, administrado y desembolsado de la misma manera y bajolas mismas condiciones y requisitos provistos por ley con respecto a otros fondos especiales en la Tesorería del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, excepto que el dinero de este Fondo no será consolidado con otros fondos del Estado Libre Asociado, sino que será mantenido en una cuenta separada en los libros del banco depositario. El Secretario de Hacienda será el tesorero y custodio ex-oficio del Fondo. Será responsable bajo su fianza oficial por el fiel cumplimiento de sus deberes en relación con el Fondo. Dicha responsabilidad será efectiva al 1ro. de enero de 1992 y existirá en adición a cualquier otra responsabilidad bajo cualquier fianza separada existente en dicha fecha o posteriormente.
El dinero en el Fondo Para Gastos Administrativos estará continuamente a disposición del Secretario única y exclusivamente para la administración del Fondo Para el Fomento de Oportunidades de Trabajo creado en virtud de la Sección 12B de esta ley.
El Secretario de Hacienda será responsable bajo su fianza oficial por el fiel cumplimiento de sus deberes en relación con el Fondo Para Gastos Administrativos creado por esta ley. Dicha responsabilidad bajo la fianza oficial será efectiva inmediatamente que quede aprobada esta disposición y la misma en adición de cualquier responsabilidad impuesta bajo cualquier fianza separada existente en la fecha de vigencia de esta disposición o que pueda ser impuesta en el futuro.
(c) Uso de Fondo.-
Todo dinero perteneciente a este Fondo será utilizado exclusivamente para los propósitos y en aquellas cantidades que determine necesario el Secretario para la propia y eficiente administración del Fondo Para el Fomento de Oportunidades de Trabajo establecido por esta ley."
Artículo 4.- Se añade la Sección 12D a la Ley de Seguridad de Empleo de Puerto Rico, Ley Núm. 74 de junio de 1956, según enmendada, para que lea: "Sección 12D Relevo Parcial del Pago de Intereses, Penalidades, y Recargos
(a) Todo patrono, según se define dicho término en la Sección 2
(i) de la Ley de Seguridad de Empleo de Puerto Rico, Ley Núm. 74 del 21 de junio de 1956, enmendada que no haya radicado la declaración de contribuciones para cualesquiera trimestres terminados en o antes del 30 de junio de 1991, o que habiéndolas radicado haya omitido información sobre salarios pagados a sus trabajadores, tendrá la opción de rendir sus declaraciones y pagar la contribución, acogiéndose a las disposiciones de la Sección 12D(d) y 12D(e).
(b) Todo patrono, que habiendo radicado su declaración de contribuciones, no haya pagado la contribución correspondiente, podrá efectuar el pago a la misma y acogerse a las disposiciones de la Sección 12D(d) y 12D(e).
(c) Todo patrono acogido al método de financiamiento mediante reembolso en lugar de contribuciones podrá efectuar el reembolso correspondiente acogiéndose a las disposiciones de la Sección 12D(d) y 12D(e).
(d) Se releva del ochenta por ciento ( 80% ) del pago de intereses, penalidades y recargos sobre cualquier cantidad adeudada por concepto de seguro por desempleo a todo patrono, excepto las agencias e instrumentalidades del Estado Libre Asociado, o sus subdivisiones políticas, que salde su deuda en o antes del 31 de agosto de 1991.
(e) El Secretario del Trabajo y Recursos Humanos podrá aceptar pagos parciales contra las cantidades adeudadas cuando a su juicio el patrono carezca de recursos líquidos para satisfacer la totalidad de la deuda en o antes de la fecha indicada en la Sección 12D(d). Dicho plan de pagos parciales no podrá extenderse por más de dieciocho (18) meses. (1) El relevo parcial de los intereses, recargos y penalidades lo determinará el término del plan de pagos. (A) Si el término del plan de pagos es hasta 6 meses, el relevo será de 60 por ciento $(60 %)$. (B) Si el término del plan de pagos es mayor de 6 meses pero no excede de 12 meses, el relevo será de cincuenta por ciento ( 50% ). (C) Si el término del plan de pagos es mayor de 12 meses pero no excede de 18 meses, el relevo será de cuarenta por ciento ( 40% ). (2) El plan de pagos parciales incluirá un pago inicial del veinte por ciento (20%) de los intereses, penalidades y recargos correspondientes.
(3) El relevo parcial escalonado dispuesto por el párrafo (1) de la Sección 12D(e) está condicionado al fiel cumplimiento con el plan de pagos acordado y será efectivo en la fecha cuando se satisfaga el total adeudado. (4) Todo patrono acogido a un plan de pagos parciales vendrá obligado a pagar, además, todas aquellas contribuciones cuyo vencimiento ocurre dentro del período incluido en dicho plan. (5) La solicitud de un plan de pagos parciales deberá radicarse no más tarde del 31 de agosto de 1991.
(f) Cancelación del Plan de Pagos Parciales. El incumplimiento con el plan de pagos será causa suficiente para la cancelación del mismo.
(g) Se releva del ochenta por ciento ( 80% ) de pago de intereses, penalidades y recargos sobre cualquiera cantidad adeudada por concepto de seguro por desempleo a las agencias e instrumentalidades del Estado Libre Asociado o sus subdivisiones políticas que salde su deuda dentro de un período de cinco (5) años que comenzará el 1 de julio de 1992. (1) La solicitud del plan de pagos parciales deberá radicarse no más tarde del 30 de abril de 1992. (2) No se requerirá el pago inicial del veinte por ciento ( 20% ) de los intereses, recargos y penalidades correspondientes. (3) Las agencias e instrumentalidades del Estado Libre Asociado, o sus subdivisiones políticas, acogidas a un plan de pagos parciales vendrán obligadas a pagar, además, todas aquellas contribuciones o el reembolso adeudado por concepto del pago de beneficios cuyo vencimiento ocurra dentro del período incluido en dicho plan. Artículo 5.- Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.
Presidente de la Cámara
Presidente del Senado