Ley 86 del 1991

Resumen

Esta ley habilita la celebración de un referéndum el 8 de diciembre de 1991 en Puerto Rico para que el Pueblo apruebe o rechace la 'Reclamación de Derechos Democráticos'. La ley detalla las responsabilidades de la Comisión Estatal de Elecciones en la organización, dirección y supervisión del proceso, incluyendo el diseño de la papeleta, la elegibilidad de los votantes, las campañas de información y la asignación de fondos. La 'Reclamación' busca garantizar derechos democráticos fundamentales relacionados con el estatus político de Puerto Rico y su relación con la Constitución de los Estados Unidos.

Contenido

(P. del S. 1153) Conferencia (P. de la C. 1418)

LEY

Para adoptar la Ley Habilitadora del Referéndum sobre la Reclamación de Derechos Democráticos; disponer la celebración de un referéndum en el cual se someterá al Pueblo de Puerto Rico para su aprobación o rechazo la Reclamación de Derechos Democráticos, según dispuesto en la Ley de Garantía de Derechos Democráticos, , para disponer todo lo relativo a dicho referéndum; y para asignar los fondos para llevar a cabo los propósitos de esta ley.

Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:

Artículo 1.- Esta ley se conocerá como la "Ley Habilitadora del Referéndum sobre la Reclamación de Derechos Democráticos".

Artículo 2.- El 8 de diciembre del 1991 se efectuará un referéndum en el cual se someterá a votación del Pueblo de Puerto Rico la Reclamación de Derechos Democráticos contenida en la Ley de Garantía de Derechos Democráticos, .

La Comisión Estatal de Elecciones anunciará el referéndum, mediante proclama, la cual se publicará con no menos de sesenta (60) días de anticipación al referéndum, en los tres (3) periódicos de circulación general en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico.

Artículo 3.- La Reclamación de Derechos Democráticos propuesta será sometida para la aprobación o rechazo de los electores capacitados del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, en papeleta de tamaño uniforme, impresa en tinta negra y en papel grueso, de manera que, lo impreso en ella no se trasluzca al dorso.

La Comisión Estatal de Elecciones diseñará e imprimirá la papeleta a usarse, la cual deberá contener como mínimo la siguiente información:

En la papeleta aparecerá, a todo lo ancho de la misma y en la parte superior, lo siguiente: "Referéndum para la aprobación o rechazo del electorado de la Reclamación de Derechos Democráticos aprobada por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico".

Debajo aparecerán dos columnas. En la parte superior de la primera columna aparecerá la siguiente oración: "Voto a favor de la Reclamación de Derechos Democráticos". Debajo de esta oración aparecerá como insignia la palabra "SI" y debajo de ésta un espacio para la marca del elector.

En la parte superior de la segunda columna aparecerá la siguiente oración: "Voto en contra de la Reclamación de Derechos Democráticos". Debajo de esta oración aparecerá como insignia la palabra "NO" y debajo de ésta un espacio para la marca del elector.

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Dichas dos columnas y los dos rectángulos serán de igual tamaño y estarán separadas por una raya vertical gruesa. Debajo de estas dos columnas aparecerá impresa a todo lo ancho de la papeleta la Reclamación de Derechos Democráticos según aprobada por la Asamblea Legislativa y que lee como sigue: "Nosotros, el pueblo de Puerto Rico, solemnemente reclamamos que se garantice en nuestra Constitución, los siguientes derechos democráticos: -el derecho inalienable a determinar libre y democráticamente nuestro status político -el derecho a escoger un status de plena dignidad política sin subordinación colonial, ni territorial, a los poderes plenarios del Congreso -el derecho a votar por las tres alternativas de status, Estado Libre Asociado, Estadidad e Independencia, fundamentadas en la soberanía del Pueblo de Puerto Rico -el derecho a que la alternativa triunfante en una consulta de status requiera más de la mitad de los votos emitidos -el derecho a que toda consulta sobre status garantice, bajo cualquier alternativa, nuestra cultura, idioma e identidad propia, que incluye nuestra representación. deportiva internacional -el derecho a que toda consulta sobre status garantice, bajo cualquier alternativa, la ciudadanía americana que salvaguarda la Constitución de los Estados Unidos de América."

En la parte inferior de la papeleta se incluirá la siguiente frase: "Esta Reclamación constituye un reclamo al Gobierno de Puerto Rico para que estos derechos se consagren en la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico y una petición al Presidente de los Estados Unidos y al Congreso para que estos derechos sean respetados al actuar sobre nuestro status político".

Artículo 4.- La Comisión Estatal de Elecciones tendrá la responsabilidad de organizar, dirigir, implantar y supervisar el proceso del referéndum dispuesto en esta ley, así como, cualesquiera otras funciones que en virtud de ésta se le confiera.

Artículo 5.- La Ley Núm. 4 de 20 de diciembre de 1977, enmendada, conocida como "Ley Electoral de Puerto Rico" y los reglamentos aprobados en virtud de la misma salvo que sean incompatibles con lo dispuesto por esta ley o los reglamentos adoptados al amparo de ésta se considerarán supletorios a la presente ley y sus disposiciones se aplicarán a todos los procedimientos relacionados con la celebración del referéndum, en todo aquello necesario, pertinente y compatible con los propósitos de esta ley y para lo cual no se hubiere dispuesto un régimen distinto en esta ley. La Comisión Estatal de Elecciones estará facultada para adoptar los reglamentos o resoluciones que sean necesarios para que dicho procedimiento pueda efectuarse y los propósitos de esta ley cumplirse en forma eficaz y equitativa. Igualmente, los organismos electorales locales establecidos realizarán las funciones propias de sus responsabilidades, ajustándose ello a las características especiales de este referéndum.

La licencia que otorga el Artículo 1.021 de la Ley Electoral a los Comisionados locales que sean empleados públicos regirá desde el primero de noviembre hasta el 10 de diciembre. Para fines de este referéndum se autoriza el pago de dietas dispuesto por el Artículo 1.020 de la Ley Electoral hasta un máximo de cuatro reuniones mensuales.

Artículo 6.- Tendrán derecho a votar en el referéndum dispuesto en esta ley los electores debidamente cualificados como tal, conforme la Ley Electoral de Puerto Rico.

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La Comisión Estatal de Elecciones incluirá en la lista de votantes para el referéndum todos aquellos electores activos en el Registro General de Electores a la fecha de la aprobación de esta ley, aquellos electores que al 8 de diciembre de 1991 cumplan 18 años de edad y aquéllos electores que se inscriban o se activen como tales a la fecha del último cierre del registro electoral de conformidad con el Articulo 13 de esta ley. Serán requisitos la presentación de la Tarjeta de Identificación Electoral de Puerto Rico la cual será perforada luego de haber el elector depositado su voto y el entintado en el proceso de votación conforme a la Ley Electoral de Puerto Rico. No será necesario para este referéndum enviar a los colegios de votación la tarjeta de archivo según dispuesto por el Artículo 2.009 de la Ley Electoral.

Artículo 7.- La Comisión Estatal de Elecciones instrumentará una campaña de información y orientación al elector puertorriqueño sobre el contenido de la Reclamación de Derechos Democráticos que se somete a votación; la forma en que marcarán su papeleta para consignar en ella su voto; y para exhortar al electorado a que se inscriba y participe en la votación, utilizando para ello todos los medios de comunicación y técnicas de difusión pública a su alcance. Dicha campaña debe iniciarse con no menos de sesenta (60) días de anticipación al referéndum. Como parte de su fase de información y orientación esta campaña reproducirá textualmente en los medios de comunicación el texto íntegro de la Reclamación de Derechos Democráticos y los artículos 3 y 5 de la Ley de Garantía de Derechos Democráticos. La Comisión además publicará por lo menos una vez en todos los periódicos de circulación general el texto íntegro de la Ley de Garantia de Derechos Democráticos, y reproducirá dicho texto en hojas sueltas a ser distribuidas masivamente. Copias de la Ley de Garantía de Derechos Democráticos estarán disponibles el día del referéndum en los colegios electorales para ser entregadas a los electores.

Artículo 8.- Los partidos políticos debidamente inscritos podrán participar en el referéndum, siempre que sus organismos directivos centrales informen a la Comisión Estatal de Elecciones de tal intención dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha de vigencia de esta ley. Así mismo, podrán participar como observadores, cualesquiera agrupaciones bona fide de ciudadanos siempre que cumplan con los requisitos que a estos efectos disponga la Comisión mediante reglamentación. La Comisión Electoral dispondrá, mediante reglamento, el nivel de participación que estas agrupaciones tendrán en el proceso del referéndum conforme a lo dispuesto en la Ley Electoral. Las agrupaciones ciudadanas que deseen participar deberán informar a la Comisión Estatal de Elecciones de tal intención dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha de vigencia de esta ley. Todos los partidos que notifiquen a la Comisión de su intención de participar en el referéndum tendrán el derecho a tener representación en los colegios de votación según dispone la Ley Electoral de Puerto Rico. Si dentro del término aquí establecido ningún partido notifica su intención de participar en el referéndum, la Comisión mediante reglamentación, establecerá un procedimiento para otorgarle a algún grupo cívico o político la representación del "SI" o "NO", en los colegios de votación el día del referéndum. La Comisión establecerá, además, el procedimiento para que el día del referéndum cualquier elector pueda representar en su colegio de votación las alternativas del "SI" o del "NO" o a su partido político si éstos no tienen representación en dicho colegio.

Artículo 9.- Los electores que según dispone el Artículo 5.035 de la Ley Electoral de Puerto Rico tendrán derecho a voto ausente, deberán radicar su solicitud por escrito y bajo juramento con no menos de treinta (30) días de anticipación a la fecha del referéndum. Para fines de la adjudicación de los votos ausentes recibidos se concederá un término no menor de treinta días a partir del envío de las papeletas por la Comisión al elector.

Artículo 10.- La Comisión Estatal de Elecciones establecerá, mediante resolución, el máximo de funcionarios o empleados de la agencia o de la Policía de Puerto Rico

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asignados a funciones indispensables el día del referéndum que tendrá derecho a voto adelantado.

Artículo 11.- La Comisión Estatal de Elecciones adoptará con por lo menos sesenta (60) días de antelación al referéndum las reglas para llevar a cabo el mismo, los cuales se adoptarán conforme a la Ley Electoral de Puerto Rico. Cualquier enmienda a este reglamento se adoptará por mayoría de los votos en la Comisión. Disponiéndose que cualquier enmienda durante los últimos 10 días y hasta que termine el escrutinio se hará por unanimidad de votos en la Comisión.

Artículo 12.- El día del referéndum, la Policía de Puerto Rico proveerá personal regular suficiente para velar por el mantenimiento del orden público.

En aquellos municipios donde existan Cuerpos de Guardias Municipales, éstos deberán colaborar con la Policía de Puerto Rico en las funciones de mantener el orden y la seguridad en los colegios de votación.

Artículo 13.- La Comisión determinará el momento de entrega de las listas electorales y el cierre de los listados. La fecha del último cierre del registro electoral nunca será mayor de 50 días previos a la celebración del referéndum. La Comisión proveerá medidas y remedios a los fines de garantizar el derecho al voto de cualquier elector que por razones no atribuibles a éste, sea indebidamente omitido del registro electoral.

Artículo 14.- El Presidente de la Comisión Estatal de Elecciones deberá enviar una certificación de los resultados del referéndum al Gobernador del Estado Libre Asociado de Puerto Rico y al Secretario de Estado no más tarde de cuarenta y ocho (48) horas después de terminado el escrutinio general.

Artículo 15.- Se entenderá que el Pueblo de Puerto Rico ha expresado su voluntad a favor de la Reclamación de Derechos Democráticos si dicha Reclamación obtiene más del cincuenta (50) por ciento del total de votos válidamente emitidos.

Artículo 16.- La Comisión Estatal de Elecciones conservará todas las papeletas y actas de escrutinio correspondientes al referéndum por un término de noventa (90) días a partir de la certificación de los resultados y se destruirán entonces, a menos que estuviere pendiente algún recurso judicial, en tal caso, se conservarán hasta que recaiga la decisión y ésta advenga final y firme.

Artículo 17.- A los fines de esta ley, se autoriza al Presidente de la Comisión Estatal de Elecciones a ordenar la compra o arrendamiento de materiales e impresos y maquinaria y equipo directamente a los suplidores, sin la intervención del Servicio de Compra y Suministro de la Administración de Servicios Generales. En igual forma, se autoriza al Presidente de la Comisión a contratar el uso de máquinas electrónicas, o de cualquier otro tipo para llevar a cabo los propósitos de esta ley.

Será obligación del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, sus agencias, instrumentalidades, municipios, corporaciones públicas y las corporaciones subsidiarias de éstas, ceder gratuitamente para su uso a la Comisión Estatal de Elecciones, durante un término de tiempo razonable, y siempre que con ello no se entorpezcan indebidamente las actividades públicas que las mismas realizan, aquel equipo de oficina y demás equipos mecánicos, electrónicos, de transportación, personal u otros recursos de que dispongan, que resulten necesarios para desempeñar adecuadamente los deberes que por la presente ley se le imponen.

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Artículo 18.- Se prohibe mantener abierto al público el día del referéndum locales de propaganda política o de persuación a favor o en contra de la Reclamación de Derechos Democráticos propuesta en el referéndum dentro de un radio de cien (100) metros de cualesquier edificio o estructura donde se hubiere instalado un colegio de votación, contándose esta distancia desde cualquier punto del edificio o estructura donde se haya instalado el local de propaganda.

Artículo 19.- No se podrán establecer locales de propaganda o de persuación a favor o en contra de la Reclamación de Derechos Democráticos propuesta en el referéndum a menos de cincuenta (50) metros uno del otro o de un local de propaganda política o de las Juntas de Inscripción permanentes previamente establecidos. La implantación de este artículo se hará conforme a las disposiciones del Artículo 8.002 de la Ley Electoral de Puerto Rico.

Artículo 20.- Además, de las prohibiciones antes mencionadas, regirán en toda su fuerza y vigor las disposiciones sobre prohibiciones y delitos establecidos en la Ley Electoral de Puerto Rico que sean necesarios, pertinentes y aplicables a los propósitos de esta ley.

Artículo 21.- El referéndum para aprobar o rechazar la Reclamación de Derechos Democráticos forma parte del ejercicio del pueblo de Puerto Rico de su derecho a la autodeterminación. Ese derecho corresponde ejercitarlo a los electores de Puerto Rico libre y democráticamente sin intervenciones indebidas de personas ajenas al electorado puertorriqueño.

Artículo 22.- Se asigna a la Comisión Estatal de Elecciones la cantidad de $4,700,000 para sufragar los gastos de celebración del referéndum dispuesto por la , a distribuir de la siguiente forma:

  1. Para organizary llevar a cabo el referéndum. $23,000,000$
  2. Para el pago de la transportación de electores que necesiten ir a votar dentro del mismo precinto o municipio donde aparezcan inscritos, incluyendo la organización y supervisión de dicha transportación. La Comisión adoptará mediante reglamentación los mecanismos para la distribución de estos dineros. 300,000
  3. Para los gastos de la campaña de información y orientación dispuesta en el Artículo 7 de esta ley. $1,400,000$ TOTAL $4,700,000 Los dineros aquí asignados provendrán de la partida asignada y contabilizada bajo la custodia de la Oficina de Presupuesto y Gerencia en la Resolución Conjunta del Presupuesto General de 1991, Resolución Conjunta Núm. 420 de 19 de agosto de 1990 bajo la partida para "sufragar costos celebración Plebiscito".
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Artículo 23.- Si cualquier parte de esta ley fuera declarada inconstitucional por Tribunal competente, la sentencia a tal efecto dictada, no afectará ni invalidará el resto de las disposiciones de esta ley.

Artículo 24.- Esta ley empezará a regir inmediatamente después de su aprobación.

Presidente del Senado Presidente de la Cámara

Departamento de Estado

CERTIFICO: que es copia fiel y exacta del orl. ginal aprobado y firmado por el Gobernador del Estado Libre Asociado de Puerto Rico el dia $\frac{1}{2}$ de $\frac{ ext { ectulere de } 19}{2}$

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Enmiendas0 enmiendas relacionadas con esta ley

Esta ley no ha sido enmendada **

Esta ley no modifica otras leyes. **

** Aún estamos procesando enmiendas, puede que falte Información.