Ley 85 del 1991
Resumen
La Ley 85 de 1991, conocida como "Ley de Garantía de Derechos Democráticos", establece y somete a la aprobación del pueblo de Puerto Rico una "Reclamación de Derechos Democráticos" mediante un referéndum a celebrarse el 8 de diciembre de 1991. Esta reclamación busca garantizar el derecho inalienable a la autodeterminación, a escoger un estatus de plena dignidad política sin subordinación colonial, y a votar por las alternativas de Estado Libre Asociado, Estadidad e Independencia. Además, busca asegurar la cultura, idioma, identidad y la ciudadanía americana bajo cualquier alternativa de estatus. La ley aclara que el resultado del referéndum es una petición a los gobiernos de Puerto Rico y Estados Unidos, y no una modificación directa del estatus actual.
Contenido
(P. de la C. 1402) (Reconsiderado)
LEY 85 SEP 171991
Para adoptar la "Ley de Garantía de Derechos Democráticos"; presentar para la aprobación del pueblo de Puerto Rico una Reclamación de Derechos Democráticos; establecer el alcance de dicha Reclamación; y para disponer que el referéndum se llevará a cabo el 8 de diciembre de 1991.
EXPOSICION DE MOTIVOS
POR CUANTO, para que el Pueblo de Puerto Rico pueda ejercer el derecho a su autodeterminación es necesario que se establezcan claramente los derechos democráticos que regirán ese proceso.
POR CUANTO, esta Asamblea Legislativa estudió, examinó y consideró las Resoluciones Concurrentes del Senado 41 y de la Cámara 54 con el propósito de autorizar un referéndum para enmendar la Carta de Derechos de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, para incorporar los derechos democráticos del Pueblo de Puerto Rico, a que se refiere el artículo segundo de esta ley que deben regir cualquier consulta para variar nuestro status político.
POR CUANTO, dichas Resoluciones Concurrentes, aunque contaron con el concurso mayoritario de los miembros de la Asamblea Legislativa en ambos cuerpos, no pudieron ser aprobadas por no recibir el endoso requerido por la Constitución de dos terceras partes de los miembros de cada Cámara Legislativa.
POR CUANTO, esta Asamblea Legislativa reconoce solemnemente el postulado básico de la democracia de que las cuestiones fundamentales que definen el futuro político de una sociedad deben ser refrendadas por el voto directo del pueblo.
POR CUANTO, es conveniente separar estos asuntos de la discusión en las elecciones generales.
POR CUANTO, es necesario que el Pueblo de Puerto Rico tenga un vehículo mediante el cual exprese al Gobierno de Puerto Rico la deseabilidad de consagrar estos derechos democráticos en la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico y peticione al de los Estados Unidos los derechos democráticos que deben regir toda consulta sobre nuestro futuro político.
Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:
Artículo 1.- Esta ley se conocerá y podrá ser citada como "Ley de Garantía de Derechos Democráticos".
Artículo 2.- Se dispone que se presente al pueblo de Puerto Rico para su aprobación la siguiente Reclamación de Derechos Democráticos: "Nosotros, el pueblo de Puerto Rico, solemnemente reclamamos que se garantice en nuestra Constitución, los siguientes derechos democráticos:
- el derecho inalienable a determinar libre y democráticamente nuestro status político
- el derecho a escoger un status de plena dignidad política sin subordinación colonial, ni territorial, a los poderes plenarios del Congreso
- el derecho a votar por las tres alternativas de status, Estado Libre Asociado, Estadidad e Independencia, fundamentadas en la soberanía del Pueblo de Puerto Rico
- el derecho a que la alternativa triunfante en una consulta de status requiera más de la mitad de los votos emitidos
- el derecho a que toda consulta sobre status garantice, bajo cualquier alternativa, nuestra cultura, idioma e identidad propia, que incluye nuestra representación deportiva internacional
- el derecho a que toda consulta sobre status garantice, bajo cualquier alternativa, la ciudadanía americana que salvaguarda la Constitución de los Estados Unidos de América".
Artículo 3.- Esta Ley de Garantía de Derechos Democráticos es el sentir de la Asamblea Legislativa de Puerto Rico. La Reclamación de Derechos Democráticos aquí contenida constituye un reclamo al Gobierno de Puerto Rico sobre la deseabilidad a consagrarlos en la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico y una Petición al Congreso y al Presidente de los Estados Unidos para que estos derechos sean respetados al actuar sobre nuestro status político. De ser aprobada por el pueblo, la Reclamación de Derechos Democráticos sólo podrá ser modificada o revocada mediante una consulta al pueblo y no podrá ser afectada por el resultado de las elecciones generales.
Artículo 4.- La Reclamación de Derechos Democráticos dispuesta por el Artículo 2 de esta ley, será presentada para su aprobación a los electores capacitados del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, en un referéndum que se celebrará el 8 de diciembre de 1991. La papeleta expresará que esta reclamación constituye una petición al Congreso y al Presidente de los Estados Unidos.
Artículo 5.- Las alternativas de Estado Libre Asociado y Estadidad incluidas en la Reclamación de Derechos Democráticos que se presentará al pueblo el 8 de diciembre de 1991 son formas de status de unión permanente con los Estados Unidos.
La Reclamación de Derechos Democráticos no es una reclamación de cambio de status. El resultado del referéndum no se interpretará a favor ni en contra de cualquier alternativa de status o partido político. Tampoco se interpretará como una petición de separación, ni de modificación del presente status, ni del uso de las dos banderas, los dos himnos y los dos idiomas como dispone nuestro ordenamiento jurídico.
Artículo 6.- Copia certificada de esta ley y de su traducción al inglés le será remitida por el Secretario de Estado al Presidente de los Estados Unidos y todos los miembros del Congreso de los Estados Unidos.
Artículo 7.- Copia certificada de los resultados del referéndum dispuesto por el Artículo 2 de esta ley, le será remitida por el Secretario de Estado al Gobernador de Puerto Rico, al Presidente de los Estados Unidos y a todos los miembros del Congreso de los Estados Unidos.
Artículo 8.- Si un tribunal competente declarare nula alguna disposición de esta ley, o parte de ella, tal declaración no afectará la validez de las demás disposiciones de esta ley.
Artículo 9.- Esta ley entrará en vigor inmediatamente después de su aprobación.
Presidente de la Cámara
Presidente del Senado