Ley 79 del 1991
Resumen
Esta ley enmienda la Regla 82(C) de las Reglas de Evidencia de Puerto Rico para agilizar el establecimiento de la paternidad. Hace mandatorio que los tribunales ordenen exámenes genéticos a las partes involucradas en acciones de paternidad, si se solicita oportunamente. La ley también establece cómo se sufragarán los gastos de dichas pruebas y crea una presunción controvertible de paternidad para quienes se nieguen a someterse al examen, con el fin de asegurar la responsabilidad parental.
Contenido
(P. de la C. 1322) (Reconsiderado) (P. del S. 1085)
11ma. Asamblea Legislativa Ley Núm. 79 (Aprobada en 30 de agosto de 1991)
LEY
Para enmendar la Exposición de Motivos de la Ley Núm. 10 de 16 de julio de 1990 y el apartado (C) de la Regla 82 de las Reglas de Evidencia de Puerto Rico de 1979, según enmendadas, con relación a los exámenes genéticos en acciones en que la paternidad sea un hecho pertinente.
Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:
Artículo 1.- Se enmienda la Exposición de Motivos de la Ley Núm. 10 de 16 de julio de 1990, para que se lea como sigue: "La política pública del Estado Libre Asociado de Puerto Rico de que los padres legalmente obligados asuman la responsabilidad que tienen para con sus hijos queda trunca cuando en los casos de menores nacidos de relaciones extramaritales no se establece la paternidad.
Con frecuencia las acciones para establecer la paternidad se dilatan y complican por no haber procedimientos específicos y expeditos en auxilio de los juzgadores para hacer esa determinación. Es el propósito de esta ley agilizar el establecimiento de la paternidad reduciendo el elemento adversativo que prevalece en el procedimiento vigente. El someterse o no a un examen genético produce mayormente la dilación de estos casos que se genera por las vistas, oposiciones, suspensiones y otros incidentes procesales tácticamente dilatorios. El propósito de esta ley es hacer mandatorio para el Tribunal requerir a todas las partes en la controversia que se sometan a ese tipo de examen, de mediar moción de parte oportunamente presentada con ese propósito. Esto contribuirá a reducir la dilación en estos casos al agilizar el establecimiento de la paternidad. Es claro que esta ley no pretende adjudicar el valor probatorio que puedan tener estos exámenes. Tampoco intenta menoscabar la facultad judicial de aquilatar el resultado de éstos, de si se han guardado las garantias procesales en la custodia e identificación de las pruebas y de si se han observado otras salvaguardas de la integridad del proceso.
Con el requerimiento mandatorio para que se sometan las partes a los exámenes genéticos para determinar la paternidad, se cumplirá la política pública del Estado Libre Asociado de lograr que la paternidad sea establecida en el mayor número posible de casos de menores que han nacido fuera de matrimonio."
Artículo 2.- Se enmienda el apartado (C) de la Regla 82 de las Reglas de Evidencia de Puerto Rico de 1979, según enmendadas, para que se lea como sigue: "Regla 82.- Experimentos y Pruebas Científicas. (A) (B) (C) En cualquier acción en que la paternidad sea un hecho pertinente, el tribunal podrá a iniciativa propia, o deberá, a moción de parte oportunamente presentada, ordenar a la madre, hijo o hija y al presunto padre o alegado padre biológico a someterse a exámenes genéticos. Todos los gastos relacionados con la prueba solicitada serán sufragados por el peticionario en aquellos casos en que la misma produzca un resultado negativo. En caso que el resultado del examen sea positivo, los gastos serán cubiertos por el peticionado. Si la parte obligada a pagar el
costo de la prueba es beneficiaria de ayuda económica del Programa de Asistencia Pública del Departamento de Servicios Sociales bajo la Categoria de Ayuda a Familias con Niños Necesitados, o del Programa de Ayuda a Familias Médico Indigentes (Medicaid), su costo será cargado a la parte del Fondo General del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico asignado al Programa de Sustento de Menores del Departamento de Servicios Sociales.
Se presumirá controvertiblemente la paternidad en aquellos casos en que un padre putativo se negare a someterse al examen genético ordenado por el tribunal. Los exámenes deberán ser realizados por peritos debidamente calificados y nombrados por el tribunal. Antes de admitirse dichos exámenes en evidencia, el tribunal determinará y hará constar en los autos que los exámenes se han llevado a cabo siguiendo las más estrictas normas exigidas por esta clase de análisis. (D)
Artículo 3.- Esta ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.
Presidente de la Cámara
Presidente del Senado