Ley 6 del 1991
Resumen
Esta ley enmienda el Artículo 14 de la Ley Núm. 10 de 1989, conocida como 'Ley para Autorizar el Sistema de Lotería Adicional'. Su propósito es modificar las cantidades y la proporción de los ingresos netos de la lotería adicional que se distribuyen entre los municipios de Puerto Rico, y facultar al Secretario de Hacienda para ingresar fondos en el 'Fondo para la Autonomía Municipal' para cubrir asignaciones dispuestas por ley.
Contenido
(P. de la C. 1206) (P. del S. 980)
LEY 6 MAY 2 - 1991
Para enmendar el Artículo 14 de la Ley Número 10 de 24 de mayo de 1989, según enmendada, conocida como "Ley para Autorizar el Sistema de Lotería Adicional", a los fines de modificar las cantidades del balance neto de los ingresos de la lotería adicional que se distribuirá entre los municipios del Estado Libre Asociado de Puerto Rico; para establecer la proporción de dicha cantidad que corresponde a cada municipio, y para facultar al Secretario de Hacienda a ingresar determinadas cantidades en el Fondo para la Autonomía Municipal para cubrir las asignaciones dispuestas por ley.
Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:
Sección 1.- Se enmienda el Artículo 14 de la Ley Número 10 de 24 de mayo de 1989, según enmendada, para que se lea: "Artículo 14.-Fondo de la Lotería, Fondo de Contingencia y Fondo Especial.Aquellos costos y gastos iniciales en los cuales sea necesario incurrir para establecer y desarrollar las operaciones de la lotería adicional se cargarán al Fondo de la Lotería. Se faculta al Secretario para hacer los anticipos necesarios para cubrir dichos costos y gastos iniciales hasta que la lotería adicional produzca ingresos.
El producto de la venta de boletos de la lotería adicional ingresará a una cuenta especial dentro del Fondo de la Lotería para sufragar los gastos de operación y el pago de premios del referido juego. La cantidad que debe distribuirse en premios no será menor de cuarenta y cinco (45) por ciento del valor total que pague el público por los boletos.
Se crea un Fondo de Contingencia con año económico ilimitado al cual el Secretario de Hacienda transferirá anualmente una cantidad igual al cinco por ciento ( 5% ) de los ingresos netos derivados de la operación de la lotería adicional. El Secretario invertirá las cantidades que ingresen a dicho fondo conforme a la política pública sobre inversiones del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. El Fondo de Contingencia se utilizará para los propósitos establecidos en el Artículo 4 de esta ley.
Del balance neto de los ingresos por concepto de la operación de la lotería adicional las cantidades indicadas a continuación se distribuirán entre todos los municipios durante los siguientes años fiscales:
(a) $1989-90$ $10,000,000
(b) $1990-91$ $15,000,000 o el 49.18%, lo que resulte mayor.
El Secretario ingresará estos recursos en un fondo especial que se conocerá como 'Fondo para la Autonomía Municipal' cuyo propósito será proveer fondos a los municipios para que puedan atender necesidades desatendidas o atendidas insuficientemente. Anualmente se determinará por ley la proporción o cantidad específica que corresponderá a cada municipio. Salvo que otra cosa se disponga en dicha ley, las cantidades correspondientes para los años fiscales 1989-90 y 1990-91 se distribuirá el cincuenta porciento ( 50% ) a tenor con lo dispuesto en la Ley Núm. 139 de 30 de junio de 1966, según enmendada y el cincuenta porciento ( 50% ) restante en partes iguales entre todos los municipios, disponiéndose que los municipios podrán utilizar la cantidad que les corresponda para cubrir gastos de funcionamiento y para mejoras permanentes.
El remanente del balance neto de los ingresos que genere la operación de la lotería adicional serán ingresados por el Secretario en un Fondo Especial que será utilizado únicamente para cubrir asignaciones especiales que autorice la Asamblea Legislativa.
A los dos (2) años de aprobación de esta ley, la Asamblea Legislativa revisará el cuadro fiscal de la lotería adicional, para determinar y fijar por ley las cantidades que recurrentemente se le asignarán a los municipios en los años fiscales subsiguientes al del 1990-91."
Sección 2.- Distribución de fondos a los municipios.- Se faculta al Secretario de Hacienda para que a la fecha de aprobación de esta ley ingrese al "Fondo para la Autonomía Municipal" que se crea por el Artículo 14 de la Ley Número 10 de 24 de mayo de 1989, según enmendada, la cantidad de diez (10) millones de dólares para cubrir la asignación que para el año fiscal 1989-90 dicha ley asigna a los municipios. Esta suma se cargará a la Cuenta Especial dentro del Fondo de la Lotería que corresponde a la lotería adicional.
Asimismo, se faculta al Secretario de Hacienda para que no más tarde del 1 de junio de 1991 anticipe, con cargo al Fondo Especial para asignaciones especiales creado por el Artículo 14 de la referida Ley Número 10, la cantidad para cubrir la asignación a los municipios que corresponde al año fiscal 1990-91 y la ingresará al Fondo para la Autonomía Municipal.
Las cantidades ingresadas al "Fondo para la Autonomía Municipal" se distribuirán a los municipios según lo dispone el Artículo 14 de la Ley Núm. 10 de 24 de mayo de 1989, según enmendada.
Sección 3.- Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.
Presidente de la Cámara