Ley 10 del 1989
Resumen
Esta ley enmienda la Ley Núm. 91 de 1954 para eximir a ciertos negocios y corporaciones, incluyendo sociedades de servicios profesionales y corporaciones con fines de lucro cuyo volumen de negocio anual no exceda de $1,000,000, del requisito de presentar estados financieros auditados por un Contador Público Autorizado.
Contenido
(P. de la C. 829) (Reconsiderado)
LEY
Para enmendar el inciso
(e) de la Sección 16 de la Ley Núm. 91 de 29 de junio de 1954, según enmendada, a los fines de eximir del requerimiento de someter estados financieros auditados a los negocios cuyo volumen de negocios no exceda de $1,000,000.
Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:
Sección 1.- Se enmienda el inciso
(c) de la Sección 16 de la Ley Núm. 91 de 29 de junio de 1954, según enmendada, para que se lea como sigue: "(c) Estados de ingresos.-Para los fines de esta Sección, el término 'estado de ingresos' significa, respecto a cualquier año contributivo, un estado financiero que demuestre el resultado de las operaciones de la corporación o sociedad para dicho año contributivo, el cual deberá estar acompañado de un estado de situación y de un estado de fuentes y uso de fondos. Dichos estados se prepararán de conformidad con los principios de contabilidad generalmente aceptados y deberán ser auditados por un Contador Público Autorizado con licencia para ejercer en Puerto Rico, excepto que este último requisito no aplicará a la sociedad de servicios profesionales, a las corporaciones sin fines de lucro o sin acciones de capital ni a las corporaciones con fines de lucro cuyo volumen de negocio no exceda de un millón (1,000,000) de dólares anuales."
Sección 2.- Esta ley empezará a regir inmediatamente después de su aprobación.
Esta ley ha sido modificada por 14 leyes **
Se enmienda el inciso (a) del Artículo 14 para modificar la asignación de fondos al Programa de Subsidio de Arrendamiento y Mejoras para Viviendas a Personas de Mayor Edad con Ingresos Bajos. La nueva asignación es de diez millones de dólares ($10,000,000) de los ingresos netos anuales de las operaciones de la Lotería Adicional, más el quince por ciento (15%) del ingreso neto de operaciones de los juegos instantáneos, hasta un máximo en conjunto de veinte millones de dólares ($20,000,000). Se clarifica que el Departamento de la Vivienda podrá utilizar hasta un cinco por ciento (5%) de estos fondos para gastos relacionados con la Ley Núm. 66 de 1989. Además, se establece que cualquier sobrante de la asignación anual será utilizado por el Departamento de la Vivienda para subsidiar la renta en proyectos multifamiliares que cumplan con los requisitos de la Sección 42 del Código de Rentas Internas Federal.
Se añade un nuevo párrafo (d) al Artículo 14 para disponer que el Secretario de Hacienda transferirá mensualmente al Fondo Especial para Becas de la Universidad de Puerto Rico un tres por ciento (3%) de los ingresos netos proyectados de la Lotería Adicional atribuibles al mes anterior, luego de cubiertas las partidas mencionadas en dicho Artículo.
Se reemplaza el texto completo del Artículo 14. El nuevo texto establece las disposiciones para el Fondo de la Lotería, el Fondo de Contingencia y el Fondo Especial. Detalla el manejo de los costos iniciales y el producto de la venta de boletos, incluyendo el porcentaje mínimo para premios. Crea el Fondo de Contingencia con un 5% de los ingresos netos y especifica su uso. Modifica las cantidades del balance neto de los ingresos de la lotería adicional que se distribuirán entre los municipios para los años fiscales 1989-90 ($10,000,000) y 1990-91 ($15,000,000 o el 49.18%, lo que resulte mayor). Crea el 'Fondo para la Autonomía Municipal', establece su propósito y la proporción de distribución para los años fiscales 1989-90 y 1990-91 (50% según Ley Núm. 139 de 1966 y 50% en partes iguales). Dispone que el remanente del balance neto se ingrese a un Fondo Especial para asignaciones legislativas y establece una revisión legislativa del cuadro fiscal de la lotería adicional a los dos años de la aprobación de esta ley.
El Artículo 14 es enmendado para redefinir la distribución de los ingresos netos de operaciones de la Lotería Adicional. Se especifican asignaciones de diez millones de dólares más el quince por ciento del ingreso neto de operaciones de juegos instantáneos (hasta un máximo de veinte millones) para el Programa de Subsidio de Arrendamiento y Mejoras para Viviendas a Personas de Mayor Edad. El treinta y cinco por ciento del balance neto es asignado a los municipios, con veintiséis millones de dólares anuales al Fondo de Equiparación de Ingresos Municipales y el restante (no excediendo dieciséis millones) para cubrir aportaciones acumuladas a la Reforma de Salud. Un dos por ciento de los ingresos netos proyectados se transfiere al Fondo para Servicios contra Enfermedades Catastróficas Remediables. El sobrante ingresa al Fondo General para el pago de anualidades.
Se añade el inciso (c) para disponer la transferencia mensual del 10% de los ingresos netos proyectados al Fondo Especial para Becas de la UPR, garantizando un mínimo de $30,000,000 anuales mediante abonos mensuales de no menos de $2.5 millones. También añade una transferencia del 2% para el Fondo para Servicios contra Enfermedades Catastróficas Remediables.
Se modifica el inciso (a) para aumentar al quince por ciento (15%) la asignación proveniente del ingreso neto de las operaciones de juegos instantáneos destinada al 'Fondo para el Programa de Subsidio de Arrendamiento y Mejoras para Viviendas a Personas de Mayor Edad con Ingresos Bajos'. Se establece un tope máximo conjunto de veinte millones (20,000,000) de dólares anuales al sumar esta asignación con los diez millones provenientes de la Lotería Adicional. Además, se faculta al Departamento de la Vivienda a utilizar hasta un cinco por ciento (5%) de dichos fondos para gastos operacionales vinculados a la Ley de Administración de Vivienda Pública.
Se dispone que el arbitrio sobre premios no será de aplicación a los premios no metálicos otorgados por el Departamento de Hacienda como parte del programa de fiscalización del impuesto sobre ventas y uso (IVU Loto).
Se modifica el sexto párrafo del Artículo 14 para establecer que durante el Año Fiscal 2009-2010 y la primera mitad del 2010-2011, el Secretario de Hacienda transferirá el 15% del sobrante de ingresos netos de la Lotería Adicional al Fondo Especial de los Juegos, hasta un máximo de $30 millones, destinando los primeros $2 millones al Comité Olímpico de Puerto Rico.
Se enmienda el sexto párrafo para disponer que el Secretario de Hacienda transferirá mensualmente un diez por ciento (10%) de los ingresos netos proyectados de la Lotería Adicional al Fondo Especial para Becas de la Universidad de Puerto Rico y un dos por ciento (2%) al Fondo para Servicios contra Enfermedades Catastróficas Remediables, una vez cubiertas las partidas prioritarias destinadas a subsidios de vivienda para personas de mayor edad y las asignaciones a los municipios.
Se enmienda el inciso (a) para modificar la cuantía de fondos asignados al 'Fondo para el Programa de Subsidio de Arrendamiento y Mejoras para Viviendas a Personas de Mayor Edad con Ingresos Bajos'. La nueva distribución se fija en diez millones (10,000,000) de dólares de los ingresos netos anuales de la Lotería Adicional, más el diez por ciento (10%) del ingreso neto de los juegos instantáneos, hasta un máximo conjunto de quince millones (15,000,000) de dólares. Asimismo, se establece que cualquier sobrante anual no utilizado del Fondo se destinará a subsidiar rentas en proyectos multifamiliares bajo la Sección 42 administrados por la Autoridad para el Financiamiento de la Vivienda (AFV).
Se enmienda el sexto párrafo para disponer que, durante el año fiscal 2009-2010, el Secretario de Hacienda transferirá mensualmente al Fondo Especial para la Presentación de los Juegos Centroamericanos y del Caribe 2010 el diez por ciento (10%) del sobrante de los ingresos netos proyectados de la Lotería Adicional. Se establece una cuantía máxima de veinticinco millones de dólares ($25,000,000), sujeta a deducciones por asignaciones previas de la Ley 12-2009, y se especifica que los primeros dos millones de dólares ($2,000,000) se transferirán al Comité Olímpico de Puerto Rico.
Se modifica el inciso (a) para aumentar la asignación de fondos destinada al Programa de Subsidio de Arrendamiento y Mejoras para Viviendas a Personas de Mayor Edad con Ingresos Bajos. La nueva fórmula establece que se asignará el dos punto cincuenta (2.50) por ciento de los ingresos netos anuales o diez millones (10,000,000) de dólares, lo que sea mayor, en sustitución de la asignación fija previa de cuatro millones (4,000,000) de dólares.
Se enmienda para disponer que, de los premios no reclamados de la Lotería Adicional, se asigne una suma escalonada ($1,500,000 el primer año; $2,000,000 el segundo; y $3,000,000 el tercero y subsiguientes) a una cuenta especial denominada 'Fondo Especial para el Desarrollo de las Pequeñas Ligas'. Este fondo será administrado por el Departamento de Recreación y Deportes para promover actividades deportivas, con énfasis en personas con impedimentos. Además, se establece la obligación de presentar informes anuales sobre el uso de estos recursos a la Oficina de Gerencia y Presupuesto y a la Asamblea Legislativa.
Se modifica la definición de 'Vendedor de Jugadas' o 'Vendedor' en el inciso (11) del Artículo 2 para disponer que, en situaciones que involucren a empleados públicos y sus familiares, se aplicarán las disposiciones y exenciones contenidas en la Ley de Ética en el Gobierno.
Esta ley no modifica otras leyes. **
Votación
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