Ley 41 del 1991

Resumen

Esta ley deroga la Ley Número 320 de 1946 para establecer un nuevo marco legal que regula la relación entre el Departamento de Estado y las Juntas Examinadoras adscritas. La ley busca uniformar los procedimientos administrativos para la administración de exámenes, otorgación de licencias y adjudicación de querellas de diversas profesiones y oficios. Además, autoriza al Secretario de Estado a establecer por reglamento los derechos a cobrar por estos servicios y crea una Cuenta Especial para sufragar los gastos operacionales de las Juntas.

Contenido

(P. del S. 1043)
(P. de la C. 1278)

LEY

Para derogar la Ley Número 320 del 13 de abril de 1946, según enmendada y adoptar una nueva ley que regule la relación entre el Departamento de Estado y las Juntas Examinadoras adscritas a la agencia y otros fines.

EXPOSICION DE MOTIVOS

Existen actualmente diecinueve (19) Juntas Examinadoras adscritas al Departamento de Estado por virtud de la Ley 320 del 13 de abril de 1946, según enmendada, y las leyes habilitadoras de cada una de las mencionadas Juntas.

Estas regulan la práctica de veintiuna (21) profesiones y oficios. En 1989, los miembros de las Juntas evaluaron 16,239 solicitudes, examinaron 9,429 candidatos y expidieron 7,683 licencias, renovaciones y certificaciones.

En 1990 se evaluaron aproximadamente 17,012 solicitudes, examinaron 9,878 candidatos y expidieron 8,049 licencias, renovaciones y certificaciones.

El aumento constante en las labores de las Juntas Examinadoras y por ende de la División, unidad del Departamento que ofrece el apoyo administrativo a éstas, obliga a evaluar las estructuras legales y administrativas que han regido dicha gestión.

Unido al incremento numérico de las gestiones administrativas tenemos un aumento en la complejidad del proceso de evaluación de los conocimientos y destrezas necesarias para ejercer una profesión u oficio. Por otro lado, existe la necesidad de uniformar los procedimientos administrativos para garantizar que todo candidato tenga la oportunidad de demostrar su capacidad de ejercer su vocación y de ser necesario revisar los resultados de su evaluación en forma rápida y eficiente.

Para lograr un mejor funcionamiento de la Juntas Examinadoras adscritas al Departamento de Estado éste necesita de la inversión de recursos adicionales, que no pueden ser cubiertos actualmente en su totalidad por el Estado.

Los derechos que se cobran por servicios actualmente surgen de diecinueve (19) leyes aprobadas en diferentes periodos de tiempo, ocho (8) de ellas anteriores a 1970, ocho (8) de la década de los ' 70 y tres (3) de la década de los ' 80.

Estos fluctúan entre $2.00 y $50.00 y en la mayoría de los casos no cubren los costos reales de examinar un candidato y expedirle su licencia.

Es por todo lo anterior que se hace necesario e impostergable establecer mecanismos que permitan una gradual transferencia de los costos y aumentos en costos a los candidatos a profesiones y oficios que regulan las Juntas adscritas al Departamento de Estado.

La nueva ley de Juntas Examinadoras autorizará al Departamento de Estado establecer por reglamento, y cumpliendo con los requisitos de la Ley 170 de Procedimiento Administrativo Uniforme los derechos por concepto de examen, reexamen, certificaciones y licencias. Esto unido a la creación de una Cuenta Especial para las Juntas Examinadoras, permitirá atender los incrementos en costos o aquellos costos que no puedan ser cubiertos por el Fondo General.

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Por último, la nueva ley permite uniformar las normas administrativas relativas a las gestiones de las Juntas Examinadoras adscritas al Departamento, salvaguardando la autonomía decisional de éstas.

Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico: ARTICULO 1: ADSCRIPCION DE JUNTAS EXAMINADORAS AL DEPARTAMENTO DE ESTADO

Se adscriben al Departamento de Estado las siguientes Juntas Examinadoras:

  1. Junta de Acreditación de Actores de Teatro
  2. Junta Examinadora de Agrónomos
  3. Junta Examinadora de Barberos y Estilistas en Barbería
  4. Junta Examinadora de Consejeros en Rehabilitación
  5. Junta de Contabilidad
  6. Junta Examinadora de Decoradores y Diseñadores de Interiores
  7. Junta Examinadora de Delineantes Profesionales
  8. Junta Examinadora de Especialistas en Belleza
  9. Junta Examinadora de Evaluadores Profesionales de Bienes Raíces
  10. Junta Examinadora de Ingenieros, Arquitectos y Agrimensores
  11. Junta Examinadora de Maestros y Oficiales Plomeros
  12. Junta Examinadora de Operadores de Máquinas Cinematográficas
  13. Junta Examinadora de Peritos Electricistas
  14. Junta Examinadora de Químicos
  15. Junta Examinadora de Técnicos Automotrices
  16. Junta Examinadora de Técnicos de Radio y Telereceptores
  17. Junta Examinadora de Técnicos de Refrigeración y Aire Acondicionado
  18. Junta Examinadora de Trabajadores Sociales
  19. Junta Examinadora de Operadores de Plantas de Tratamiento de Agua Potable y Aguas Usadas

Disponiéndose que cualquier Junta Examinadora que en el futuro se adscriba al Departamento de Estado le aplicarán las disposiciones de esta Ley.

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ARTICULO 2: SECRETARIO EJECUTIVO:

El Secretario de Estado será el Secretario Ejecutivo de las Juntas Examinadoras adscritas al Departamento de Estado con facultad de participar sin derecho a voto en todas las reuniones de Juntas. El Secretario de Estado podrá delegar tal responsabilidad en otro funcionario.

ARTICULO 3: DEBERES DEL SECRETARIO EJECUTIVO:

El Secretario Ejecutivo será el responsable de proveer el apoyo administrativo, secretarial, legal y operacional a las Juntas Examinadoras adscritas al Departamento de Estado, y de cualquier Junta que en el futuro se cree o transfiera al Departamento de Estado.

ARTICULO 4: REGLAMENTOS UNIFORMES:

El Secretario de Estado podrá adoptar reglamentación que uniforme los procesos administrativos de administración de exámenes, otorgación de licencias y adjudicación de querellas de las Juntas Examinadoras adscritas al Departamento de Estado, según las disposiciones de la Ley 170 del 12 de agosto de 1988, según enmendada, de Procedimiento Administrativo Uniforme.

Dicha reglamentación uniforme tendrá vigencia en todas las Juntas salvo en aquéllas que, con posterioridad a la aprobación del reglamento uniforme, adopten un reglamento sobre la misma materia o indiquen su exclusión del mismo por tener vigente un reglamento similiar adoptado a tenor con la Ley 170 del 12 de agosto de 1988, según enmendada.

ARTICULO 5: REGLAMENTO PARA EL COBRO DE DERECHOS:

El Secretario de Estado podrá establecer por reglamento los derechos a cobrar por los servicios que ofrecen las Juntas Examinadoras, según las disposiciones de la Ley 170 del 12 de agosto de 1988, según enmendada de Procedimiento Administrativo Uniforme.

Dicho reglamento incluirá, los derechos a cobrar por los siguientes servicios y otros análogos: a. examen b. reexamen c. licencia y su renovación d. certificaciones y copias certificadas

Disponiéndose que el reglamento que se adopte no podrá ser enmendado antes de pasados dos (2) años de su adopción.

ARTICULO 6: CUENTA ESPECIAL:

Los derechos establecidos según prescritos en el Artículo 5 de la Ley, que excedan los derechos vigentes a la fecha de aprobación de ésta ingresarán en una Cuenta Especial creada para esos efectos en el Departamento de Hacienda con el propósito de sufragar los gastos ordinarios de funcionamiento de la División de Juntas Examinadoras que no fueran sufragados por asignaciones del Fondo General u otras asignaciones presupuestarias.

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Disponiéndose que el Departamento de Estado antes de utilizar los recursos depositados en la Cuenta Especial, deberá someter anualmente para la aprobación de la Oficina de Presupuesto y Gerencia, un presupuesto de gastos con cargo a esos fondos. El remanente de fondos que al 30 de junio de cada año fiscal no haya sido utilizado u obligado para los propósitos de esta Ley se transferirán al Fondo General.

ARTICULO 7: DEROGACION:

Se deroga la Ley Número 320 de 13 de abril de 1946, según enmendada, y toda otra ley o parte de ley que se oponga o sea incompatible a la presente quedan por ésta derogada.

ARTICULO 8: VIGENCIA:

Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación, disponiéndose que quedan vigentes los derechos a cobrar establecidos en las leyes orgánicas de las Juntas Examinadoras adscritas al Departamento de Estado hasta que el Secretario de Estado establezca por reglamento los derechos a cobrar por los servicios que ofrecen las Juntas Examinadoras.

Presidente del Senado Presidente de la Cámara

Departamento de Estado

CERTIFICO: que es copia fiel y exacta del original aprobado y firmado por el Gobernador del Estado Libre Asociado de Puerto Rico el

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Enmiendas5 enmiendas relacionadas con esta ley

Esta ley ha sido modificada por 4 leyes **

Ver Ley 3-2025
Modificación
Artículo 7

Se enmienda el Artículo 7 para establecer que ninguna junta examinadora podrá rechazar una solicitud de aspirante a una profesión cubierta por esta Ley únicamente por tener antecedentes penales. Se requiere que las juntas estudien individualmente la solicitud, considerando los requisitos de ley, la naturaleza del delito (si envuelve depravación moral o seguridad pública), si el aspirante disfruta de sentencia probatoria o libertad bajo palabra, y si los antecedentes penales están directa y específicamente relacionados con los deberes de la ocupación. En caso de rechazo, la decisión debe ser comunicada por escrito, garantizando el debido proceso de ley, un proceso de revisión y/o apelación administrativa, y la notificación del derecho de revisión ante el Tribunal de Apelaciones en un término de treinta (30) días. Se permite que todos los trámites, incluyendo vistas, se realicen de manera electrónica.

Ver Ley 96-2025
Modificación
Artículo 1

Se reemplaza el texto del Artículo 1 para actualizar el listado de Juntas Examinadoras adscritas al Departamento de Estado, incluyendo las Juntas Examinadoras de Arquitectos y Arquitectos Paisajistas, Ingenieros y Agrimensores, Técnicos y Mecánicos Automotrices, Geólogos, Planificadores Profesionales, Contratistas de Servicios de Impermeabilización, Sellado y Reparación de Techos de Puerto Rico, Reglamentadora de Relacionistas de Puerto Rico, y de Corredores, Vendedores y Empresas de Bienes Raíces de Puerto Rico. Además, se dispone la aplicación de la Ley a cualquier junta examinadora que en el futuro se adscriba al Departamento de Estado.

Modificación
Artículo 4

Se reemplaza el texto del Artículo 4 para establecer un Procedimiento Uniforme de Licenciamiento Ocupacional. Se encomienda al Secretario de Estado la adopción de reglamentación para uniformar los procesos administrativos de las Juntas Examinadoras adscritas al Departamento de Estado, incluyendo la administración de exámenes, el otorgamiento de licencias y la adjudicación de querellas. Se dispone que el procedimiento uniforme deberá incluir requisitos sobre solicitudes juradas, términos máximos de treinta (30) días para evaluación con expedición automática de licencias provisionales, nombramiento interino de miembros de juntas en caso de vacantes, resolución de empates en votaciones a favor de la aprobación, opción de idioma (español o inglés) para los exámenes, y excepciones para juntas cuyo licenciamiento esté sujeto a normas nacionales o acuerdos de reciprocidad.

Ver Ley 152-2008
Modificación
Artículo 8

Se enmienda el artículo para establecer que la facultad de las Juntas Examinadoras para reglamentar requisitos de educación continua y certificar proveedores es indelegable. Se ordena a la Secretaría Auxiliar de Juntas Examinadoras la creación de un Reglamento General para Educación Continua que servirá de guía para los reglamentos específicos, detallando requisitos básicos de certificación, vigencia de cinco años para certificaciones de proveedores, y garantizando la participación activa de Colegios y Asociaciones Profesionales en la evaluación de dicha reglamentación.

Ver Ley 189-2007
Adición
Artículo 8

Se incorpora el Artículo 8 para establecer que la facultad de las Juntas Examinadoras para reglamentar los requisitos de educación continua y certificar a los proveedores (instituciones educativas, asociaciones o colegios profesionales) es indelegable. Dispone que la Oficina del Subsecretario de Juntas Examinadoras del Departamento de Estado emitirá un Reglamento General de Educación Continua que servirá como guía para los reglamentos específicos de cada profesión, incluyendo criterios de calidad y el rol consultivo de las organizaciones profesionales.

Esta ley no modifica otras leyes. **

** Aún estamos procesando enmiendas, puede que falte Información.

Votación

No hay información de votación disponible para esta ley.