Esta ley enmienda la Ley Núm. 41 de 1991 para actualizar el listado de Juntas Examinadoras adscritas al Departamento de Estado y establecer un procedimiento uniforme de licenciamiento ocupacional. Su objetivo es agilizar la evaluación, concesión y renovación de licencias profesionales y ocupacionales, fijando plazos máximos de 30 días para la evaluación inicial y 60 días para la determinación final, con expedición automática de licencias provisionales si no se cumplen los términos. Busca reducir la burocracia, fomentar la eficiencia y promover el desarrollo económico al facilitar el ejercicio de diversas profesiones en Puerto Rico.
Yo, Jenniffer Martínez Heyer, Secretaria del Senado de Puerto Rico,
Que el P. del S. 274, titulado:
Para enmendar los Artículos 1 y 4 de la Ley Núm. 41 de 5 de agosto de 1991, según enmendada, a los fines de actualizar el listado de Juntas Examinadoras adscritas al Departamento de Estado; encomendarle al Secretario de Estado la creación de un procedimiento uniforme de licenciamiento ocupacional que establezca el marco legal que regirá toda evaluación, concesión, denegación y revisión de solicitudes de expedición y renovación de licencias profesionales y ocupacionales por el Gobierno de Puerto Rico; y disponer para la aprobación automática de licencias provisionales, para toda solicitud que no se evalúe dentro del término máximo provisto; y para otros fines relacionados." ha sido aprobado por el Senado de Puerto Rico y la Cámara de Representantes en la forma que expresa el ejemplar que se acompaña.
PARA QUE ASI CONSTE, y para notificar a la Gobernadora de Puerto Rico, expido la presente en mi oficina en el Capitolio, San Juan, Puerto Rico, el día veintiséis (26) del mes de junio del año dos mil veinticinco y estampó en ella el sello del Senado de Puerto Rico.
Para enmendar los Artículos 1 y 4 de la Ley Núm. 41 de 5 de agosto de 1991, según enmendada, a los fines de actualizar el listado de Juntas Examinadoras adscritas al Departamento de Estado; encomendarle al Secretario de Estado la creación de un procedimiento uniforme de licenciamiento ocupacional que establezca el marco legal que regirá toda evaluación, concesión, denegación y revisión de solicitudes de expedición y renovación de licencias profesionales y ocupacionales por el Gobierno de Puerto Rico; y disponer para la aprobación automática de licencias provisionales, para toda solicitud que no se evalúe dentro del término máximo provisto; y para otros fines relacionados.
La Ley 41-1991, según enmendada, fue adoptada con el propósito de regular la relación entre el Departamento de Estado y las Juntas Examinadoras. Actualmente, regula la práctica de veintidós (22) profesiones y ocupaciones con el fin de lograr un desarrollo eficaz de los negocios y de la economía puertorriqueña. Indudablemente, nuestra realidad económica y fiscal ha provocado un aumento significativo, tanto en las labores de las diversas Juntas Examinadoras como en la División del Departamento de Estado que les ofrece apoyo administrativo. Esta necesidad requiere que el Gobierno de Puerto Rico haga una revisión holística de las estructuras legales que rigen dicha gestión para lograr que los procesos sean consistentes, eficientes y expeditos. De esta manera, se logrará que los aspirantes puedan ejercer su profesión u ocupación lo antes posible en cumplimiento con los requisitos legales aplicables.
Actualmente, algunos de los procesos de evaluación para otorgar o renovar las licencias en Puerto Rico son inconsistentes, onerosos y burocráticos, afectando gravemente nuestro desarrollo económico, la oportunidad de hacer negocios y la competitividad en la Isla. La complejidad y los retrasos asociados a estos procesos no solo dificultan el acceso de los profesionales a sus licencias, sino que también representan un obstáculo para la expansión y la atracción de negocios en Puerto Rico.
La realidad es que muchas personas, tras completar su formación profesional, deciden abandonar la isla. Esto se debe a que, con la misma preparación, logran obtener sus licencias mediante procesos más fáciles, accesibles y rápidos en otras jurisdicciones. Esta situación ha contribuido al éxodo de trabajadores altamente capacitados.
En este contexto, la necesidad de modernizar y agilizar los procedimientos de evaluación y licenciamiento se hace urgente. En aras de reducir el éxodo de trabajadores puertorriqueños y mitigar el impacto económico que conlleva, esta pieza legislativa tiene como objetivo principal uniformar los procedimientos base de las diversas Juntas Examinadoras. Con ello se busca simplificar y optimizar los procesos de evaluación, expedición y renovación de licencias. De esta manera, se fomentará un entorno más
favorable para el desarrollo económico y profesional en la isla, promoviendo tanto la estabilidad laboral como el crecimiento económico sostenible.
De cara al futuro, el objetivo es establecer un marco regulatorio más simple, ágil y eficiente que facilite la tramitación de licencias en Puerto Rico. Para viabilizar este objetivo, esta legislación promulga e implementa un procedimiento uniforme de licenciamiento ocupacional que establece un término máximo de treinta (30) días, contados a partir de la presentación de una solicitud certificada, jurada y en cumplimiento con todos los requisitos normativos correspondientes, para que la Junta Examinadora evalúe, apruebe y/o deniegue las solicitudes para la expedición o renovación de licencias. De la Junta Examinadora no aprobar o renovar la licencia dentro de este término máximo de treinta (30) días, se le expedirá una licencia provisional al aspirante en lo que se emite una determinación final, la cual no puede exceder de un máximo de sesenta (60) días contados desde la presentación de la solicitud. Esta estructura creará un modelo uniforme que optimizará y agilizará la evaluación de solicitudes de expedición y renovación de licencias. También, facilitará el proceso para fiscalizar el cumplimiento con los términos y condiciones de las licencias otorgadas. Este enfoque no solo mejora la eficiencia operativa, sino que también fortalece la política pública de desarrollo económico del Gobierno de Puerto Rico. Al garantizar que los procesos sean claros y expeditos, se fomenta un entorno más favorable para los negocios, lo que contribuirá a la atracción de inversión y al fortalecimiento del capital humano en la isla. Con esta reforma, se busca crear una estructura que impulse el crecimiento económico de manera sostenida y alineada con las necesidades del mercado laboral local.
Cónsono con lo antes expuesto, el procedimiento uniforme de licenciamiento ocupacional busca promover la organización y transparencia de los procesos de evaluación de solicitudes de expedición y renovación de licencias, puesto que la estructura actual no es la más eficiente, causando así frustración en los solicitantes y afectando directamente nuestra economía y a la ciudadanía en general. Como Gobierno, debemos trabajar para eliminar los procesos gubernamentales que obstaculizan innecesariamente el desarrollo económico y desarrollar herramientas que nos permitan promover el mismo. Para viabilizar este propósito loable es imprescindible e impostergable que esta Asamblea Legislativa establezca mecanismos uniformes y certeros, que agilicen, los procedimientos administrativos para aumentar la cantidad de trabajadores capacitados. En fin, la creación de un procedimiento uniforme de licenciamiento ocupacional indiscutiblemente beneficiará a las profesiones y ocupaciones reglamentadas por el Departamento de Estado de Puerto Rico y aportará a la recuperación económica de nuestra isla de manera ordenada y eficiente.
Sección 1.- Se enmienda el Artículo 1 de la Ley Núm. 41 de 5 de agosto de 1991, según enmendada, para que lea como sigue: "Artículo 1.- Adscripción de Juntas Examinadoras al Departamento de Estado. Se adscriben al Departamento de Estado las siguientes juntas examinadoras:
(4) Junta Examinadora de Arquitectos y Arquitectos Paisajistas (10) Junta Examinadora de Ingenieros, y Agrimensores (15) Junta Examinadora de Técnicos y Mecánicos Automotrices (20) Junta Examinadora de Geólogos (21) Junta Examinadora de Planificadores Profesionales (22) Junta de Contratistas de Servicios de Impermeabilización, Sellado y Reparación de Techos de Puerto Rico (23) Junta Reglamentadora de Relacionistas de Puerto Rico (24) Junta de Corredores, Vendedores y Empresas de Bienes Raíces de Puerto Rico"
Disponiéndose, que a cualquier junta examinadora que en el futuro se adscriba al Departamento de Estado se le aplicarán las disposiciones de esta Ley.
Sección 2.- Se enmienda el Artículo 4 de la Ley Núm. 41 de 5 de agosto de 1991, según enmendada, para que lea como sigue: "Artículo 4.- Procedimiento Uniforme de Licenciamiento Ocupacional. El proceso de solicitud, revisión, aprobación y denegación de todas las Juntas Examinadoras del Departamento de Estado, para expedir y renovar licencias ocupacionales contará con unas reglas unísonas básicas para garantizar uniformidad en el proceso y proporcionar una evaluación justa y eficiente dentro de un término razonable.
El Secretario de Estado adoptará reglamentación que uniforme ciertos aspectos generales de los procesos administrativos de las Juntas Examinadoras adscritas al Departamento de Estado para administrar exámenes, otorgar licencias y adjudicar querellas de las Juntas Examinadoras adscritas al Departamento de Estado, según las disposiciones de la Ley 38-2017, según enmendada, conocida como "Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico".
Disponiéndose, que el procedimiento uniforme de licenciamiento ocupacional que se adopte deberá disponer que: (1) Las solicitudes para la expedición o renovación de licencias deberán contener una certificación firmada y jurada por cada solicitante, garantizando la legitimidad de la información proporcionada y que la solicitud está debidamente
completada y presentada. El Departamento de Estado podrá denegar la solicitud e imponer multas de hasta un máximo de quinientos dólares ( $500.00 ) a todo solicitante que ofrezca información falsa en su solicitud, incurra en perjurio, fraude o violación a cualquier ley o reglamento administrado por el Departamento de Estado. El veinte por ciento (20%) de los ingresos generados por la imposición de multas, al igual que los cargos cobrados a los solicitantes por razón de la solicitud serán utilizados para la implementación del Procedimiento Uniforme de Licenciamiento, la elaboración de su reglamento uniforme y para optimizar el sistema tecnológico del Departamento de Estado. (2) Las solicitudes presentadas serán revisadas, aprobadas o denegadas, según corresponda, dentro de un término máximo de treinta (30) días desde su radicación. De la Junta Examinadora correspondiente no aprobar la solicitud de licencia dentro del término máximo de treinta (30) días ("Término Inicial"), automáticamente la Junta Examinadora emitirá una licencia provisional para que el aspirante pueda ejercer su profesión u ocupación hasta tanto se culmine el proceso de evaluación. A partir de dicho Término Inicial, la Junta Examinadora tendrá un periodo adicional de treinta (30) días para revisar la solicitud y garantizar que el aspirante cumpla con los requisitos de ley aplicables para expedir su licencia ("Término Adicional"). De expirarse dicho Término Adicional sin que la Junta Examinadora emita una determinación de aprobación, denegación o solicitud de información adicional, se procederá a emitir la licencia solicitada. (3) En caso de existir vacantes en cualquier Junta Examinadora, el Secretario de Estado podrá nombrar interinamente los miembros necesarios para conformar el quorum hasta que se llenen oficialmente las vacantes. (4) En caso de empate en una votación sobre la aprobación o renovación de una licencia, el resultado de la votación se considerará como una aprobación; y (5) Los exámenes que se ofrecen a los candidatos aspirantes a las distintas ocupaciones por las diversas Juntas Examinadoras serán administrados en español o en inglés a petición del aspirante. (6) Excepciones: El Secretario de Estado podrá eximir a una Junta Examinadora del procedimiento uniforme o de licencias provisionales a aquellas Juntas Examinadoras cuyo licenciamiento esté sujeto a normas nacionales o acuerdos de reciprocidad. El solicitante deberá demostrar que la uniformidad afectaría la validez, reciprocidad o acreditación de sus licencias por organismos nacionales. Dicho procedimiento uniforme de licenciamiento ocupacional tendrá vigencia y regirá todos los procesos de las Juntas Examinadoras adscritas al Departamento de Estado que estén relacionados con la administración de exámenes; evaluación, expedición y renovación de licencias; y adjudicación de querellas. Ninguna Junta Examinadora podrá adoptar un reglamento independiente o voluntariamente excluirse de la aplicación del Procedimiento Uniforme de Licenciamiento.
Sección 3.- Cláusula de Supremacía. Las disposiciones de esta Ley y los reglamentos que se adopten de conformidad prevalecerán sobre cualquier otra disposición de ley o reglamento que no estuviera en armonía con los primeros.
Sección 4.- Cláusula de Separabilidad. Si cualquier cláusula, párrafo, artículo, sección, título o parte de esta Ley fuere declarada inconstitucional o defectuosa por un Tribunal competente, la sentencia a tal efecto dictada no afectará, perjudicará, ni invalidará el resto de esta Ley. El efecto de dicha sentencia quedará limitado exclusivamente a la cláusula, párrafo, artículo, sección, título o parte de esta que así hubiere sido declarada inconstitucional o defectuosa.
Sección 5. - Interpretación en caso de otras leyes y reglamentos conflictivos. Las disposiciones de cualquier otra ley o reglamento, que regule directa o indirectamente la evaluación, concesión o denegación de solicitudes de licencias o renovación de licencias cederán y aplicarán solamente de forma supletoria a esta Ley, en la medida en que sus disposiciones no estén en conflicto con las disposiciones o fines de esta Ley.
Sección 6.- Término para Adoptar Reglamentación El Departamento de Estado deberá implementar la reglamentación del Procedimiento Uniforme de Licenciamiento dentro de un término no mayor de ciento ochenta (180) días desde la vigencia de esta ley.
Sección 7.- Vigencia y Transición. Esta Ley entrará en vigor inmediatamente después de su aprobación. Se dispone, además, que toda solicitud y renovación de licencias que haya sido debidamente presentada y se encuentre pendiente de resolución a la fecha de aprobación de esta Ley será tramitada al amparo de esta Ley.
Este P. de 3 Núm. 274 Fue recibido por la Gobernadora de Puerto Rico Hoy 2 de 11/01 de 2025 a 11/14/2024 Asesoria