Ley 112 del 1991

Resumen

Esta ley enmienda la Ley Núm. 148 de 1975, que creó la Junta Examinadora de Educadores en Salud de Puerto Rico. La reforma busca actualizar las funciones de la Junta, establecer requisitos de recertificación y educación continuada para los profesionales de la salud, modificar los procedimientos de examen y las tarifas de licencia, e integrar los procesos administrativos con la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme. El objetivo es garantizar la calidad y excelencia en los servicios de educación en salud.

Contenido

(P. del S. 521)

Para adicionar el Inciso

(e) al Artículo 2; enmendar los Incisos

(a) y

(b) del Artículo 3; enmendar los Incisos

(g) ,

(h) ,

(k) ,

(l) y

(n) y adicionar los Incisos

(o) y

(p) y un último párrafo al Artículo 5; adicionar un nuevo Artículo 6; enmendar los Incisos

(b) ,

(d) , crear un nuevo Inciso

(e) y redesignar el Inciso

(e) como

(f) , los apartados (1) y (2) del Artículo 6 y renumerar dicho Artículo como Artículo 7; enmendar el Inciso

(a) , adicionar el Inciso

(e) y dos párrafos al final del Artículo 7 y renumerar dicho Artículo como Artículo 8, y renumerar los Artículos 8, 9 y 10 como Artículos 9, 10 y 11 respectivamente de la Ley Núm. 148 de 4 de julio de 1975, según enmendada, que crea la Junta Examinadora de Educadores en Salud, a los fines de insertar una definición, aumentar las dietas a los miembros de la Junta, establecer los datos que deberán incluirse en el registro de educadores en salud, adicionar facultades y deberes a la Junta, sustituir el término "renovación" por "recertificación", adicionar requisitos para la obtención de licencia y conformar los procedimientos administrativos con lo establecido en la Ley Núm. 170 de 12 de agosto de 1988, según enmendada.

EXPOSICION DE MOTIVOS

La Ley de Reforma Integral de los Servicios de Salud de Puerto Rico, Ley Núm. 11 de 23 de junio de 1976, creó el Consejo General de Salud y el Fondo de Salud, y reestructuró varios organismos públicos ya existentes para llevar a cabo reformas en la prestación, reglamentación y évaluación de los servicios de salud en Puerto Rico y estableció además la Política Pública del Estado Libre Asociado en este campo.

La mencionada Ley de Reforma Integral de 1976, ordenó la revisión de las leyes que habilitan las diferentes juntas examinadoras en el área de salud, con el objeto de conformar sus disposiciones al ámbito de reforma creado por dicha ley.

Para cumplir con este mandato, se hace necesario enmendar la Ley Núm. 148 de 4 de julio de 1975, según enmendada, que crea la Junta Examinadora de Educadores en Salud, para reorientar y ampliar las funciones de la Junta y garantizar mayor justicia a las personas que aspiran a ejercer la profesión de educador en salud o educador en salud comunal en Puerto Rico.

Se persigue además con esta ley garantizar que los servicios prestados en este campo sean de la mejor calidad y excelencia. A esos efectos se incorporan a la Ley Núm. 148 de 4 de julio de 1975, según enmendada, varias disposiciones sobre registro y recertificación a base de educación continuada, las cuales ya eran de aplicación a todas las Juntas Examinadoras adscritas al Departamento de Salud, por virtud de la citada Ley de Reforma Integral, según enmendada por la Ley Núm. 4 de 12 de septiembre de 1983 y la Ley Núm. 26 de 23 de mayo de 1984.

Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:

Sección 1.- Se adiciona el Inciso

(e) al Artículo 2 de la Ley Núm. 148 de 4 de julio de 1975, según enmendada, para que se lea como sigue:

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"Artículo 2.- Definiciones:

A los efectos de esta ley los siguientes términos tendrán el significado que a continuación se indica:

(a) $\qquad$

(b) $\qquad$

(e) "Recertificación".- Significará el procedimiento dispuesto para las profesiones de salud en la Ley Núm. 11 de 23 de junio de 1976, según enmendada.

Sección 2.- Se enmiendan los Incisos

(a) y

(b) del Artículo 3 de la Ley Núm. 148 de 4 de julio de 1975, según enmendada, para que se lea como sigue: "Artículo 3.- Creación de la Junta Examinadora de Educadores en Salud.

(a) Se crea la Junta Examinadora de Educadores en Salud de Puerto Rico, que estará adscrita al Departamento de Salud. La Junta tendrá a su cargo todo lo relacionado con la concesión, suspensión, revocación de licencias para ejercer la profesión de educador en salud y la de educador en salud comunal en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico y para la recertificación y registro del profesional, cada tres (3) años, según establece la Ley Núm. 11 de 23 de junio de 1976, según enmendada.

(b) La Junta estará compuesta de cinco miembros nombrados por el Gobernador con el consejo y consentimiento del Senado, los cuales deberán gozar de buena reputación, ser mayores de edad y haber residido en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico por lo menos tres (3) años inmediatamente antes de su nombramiento. Cuatro de los miembros deberán ser educadores en salud debidamente licenciados, tres de los cuales deberán poseer el grado de maestría o doctorado en educación en salud de una universidad o colegio acreditado y uno de ellos deberá poseer el Grado de Bachiller en Educación en Salud. Los miembros de la Junta deberán tener no menos de cinco años de experiencia en el ejercicio de su profesión a la fecha de su nombramiento. El quinto miembro de la Junta deberá ser un profesional de reconocido prestigio en la comunidad que haya demostrado interés en el campo de la salud o educación en salud y participado en actividades relacionadas a estas materias y además que haya ejercido su profesión por no menos de cinco años. Una vez nombrado, ningún miembro de la Junta podrá ser accionista o pertenecer a la Junta de Síndicos o de Directores de una universidad, colegio o escuela donde se realicen estudios conducentes a obtener el grado de educador en salud o educador en salud comunal. Los miembros de esta Junta trabajarán ad honorem, pero tendrán derecho a cobrar cincuenta (50) dólares en concepto de dietas por cada día o fracción de día que empleen en el desempeño de sus funciones y a que se les reembolsen los gastos de viaje incurridos en el ejercicio de su gestión, con sujeción a los reglamentos aplicables del Departamento de Hacienda.

El Gobernador podrá considerar candidatos idóneos que le sean sometidos para actuar como miembros de la Junta por entidades bona fide que tengan un legítimo interés en la labor de la Junta."

Sección 3.- Se enmiendan los Incisos

(g) ,

(h) ,

(k) ,

(l) y

(n) y se adicionan los Incisos

(o) y

(p) y se adiciona un último párrafo al Artículo 5 de la Ley Núm. 148 de 4 de julio de 1975, según enmendada para que se lea como sigue:

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"Artículo 5.- Facultades y deberes de la Junta

(a) (b)

(c) (d)

(g) Mantener un registro de los educadores en salud y de los educadores en salud comunal autorizados a ejercer la profesión en Puerto Rico. La presentación de una certificación de dicho registro en los tribunales será prueba prima facie de que la persona está autorizada a ejercer como tal en Puerto Rico.

En este registro se consignará el nombre y datos personales del educador en salud o educador en salud comunal a quien se le expida la licencia, fecha de expedición, el número y términos de vigencia de la licencia, y una anotación al margen que corresponda, de las licencias recertificadas, suspendidas, revocadas o canceladas.

(h) La Junta tendrá facultad para denegar, suspender o revocar una licencia por cualesquiera de las causas que se indican más adelante. La Junta podrá conceder una audiencia, a solicitud de la parte afectada, en aquellos casos de denegación de licencias que lo crea conveniente y concederá una vista administrativa a la persona perjudicada en todos los casos de suspensión o revocación de licencia, para que esta tenga la oportunidad de presentar prueba a su favor y de confrontarse con la evidencia en su contra. El perjudicado podrá defenderse por sí mismo o por su abogado. La vista será presidida por la Junta o por la persona en quien ésta delegue.

Podrá denegar licencias por los siguientes motivos: (1) Cuando la persona trate de obtener la licencia mediante fraude o engaño; (2) no reúna los requisitos establecidos en ley; (3) sea adicto a drogas narcóticas o un alcohólico habitual; (4) haya sido convicto de algún delito grave o menos grave que implique depravación moral, o (5) haya sido declarado mentalmente incapaz por un Tribunal competente.

Podrá suspender o revocar licencias: (1) cuando la persona esté incapacitada mental o físicamente y se establezca ante la Junta, mediante peritaje, su incapacidad para ejercer la profesión; (2) sea adicto a drogas o un alcohólico habitual; (3) haya sido convicto de algún delito grave o menos grave que implique depravación moral; (4) haya incurrido en negligencia extrema en el desempeño de sus funciones y dicha negligencia haya sido comprobada por la agencia o empresa donde trabaja o por la Oficina Central de Administración de Personal;

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(5) por violaciones persistentes a esta ley o del reglamento, o (6) Incumpla con el requisito de recertificación a base de educación continuada y registro dispuesto en la Ley, Número 11 del 23 de junio de 1976, según enmendada.

Toda persona a quien se le denegare, suspenda o revoque una licencia podrá solicitar la revisión de la orden final de la Junta por el Tribunal Superior de Puerto Rico, Sala de San Juan.

(i) (j)

(k) Preparar el reglamento de educación continuada, disponiéndose que las agencias públicas y privadas que emplean educadores en salud y educadores en salud comunal ofrecerán a estos profesionales las oportunidades que éstos necesiten para su desarrollo profesional y para cumplir con lo dispuesto en esta Ley, en en todo lo relacionado con la recertificación del profesional y la calidad de la prestación de los servicios de estos profesionales. (1) Establecer los requisitos y mecanismos necesarios para el registro cada tres (3) años de las licencias que expidan, y la recertificación de profesionales a base de educación continuada en un término de tres (3) años contados a partir de la fecha en que la Junta haya preparado el reglamento de educación continuada para estas profesiones y se aprueben los reglamentos al efecto conforme a las disposiciones de los Artículo 10 y 35 de la Ley Núm. 11 del 23 de junio de 1976, según enmendada.

(m) (n) Conceder licencias provisionales cuando fuere necesario conforme a sus reglas y reglamentos.

(o) Desarrollar un programa de orientación dirigido a las personas que aspiran cursar estudios de educación en salud, sobre los requisitos académicos para tomar la reválida y obtener la licencia requerida en esta ley.

(p) Desarrollar un sistema de información, que permita establecer una relación estadística entre los resultados de los exámenes de reválida y las características de los aspirantes, tales como edad, sexo, escuela de procedencia e índice académico de dichos aspirantes, por institución educativa en que hayan cursado estudios.

Todos los procedimientos de reglamentación, investigación y adjudicación que surjan ante la Junta, así como la revisión judicial de las decisiones finales que ésta emita se regirán de acuerdo con lo establecido en la Ley Núm. 170 de 12 de agosto de 1988, según enmendada, conocida como 'Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme de Puerto Rico.'

Sección 4.- Se adiciona un nuevo Artículo 6 de la Ley Núm. 148 de 4 de julio de 1975, según enmendada, para que se la como sigue:

"Artículo 6.- Exámenes

La Junta ofrecerá exámenes de reválida, en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico, por lo menos dos (2) veces al año, en las materias que estipule por reglamento y de acuerdo con las normas que establezca en coordinación con el Departamento de Salud. La Junta en su primera Sesión Ordinaria en el mes de enero de cada año, determinará las

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fechas en que se tomarán los exámenes de reválida y hará públicas las mismas. Los exámenes teóricos se efectuarán por escrito y serán ofrecidos en español o inglés a elección del aspirante. La Junta deberá obtener asesoramiento profesional sobre las técnicas de confección de exámenes, para asegurar la validez de los mismos como instrumentos adecuados para medir conocimientos y destrezas.

La Junta establecerá mediante reglamento todo lo concerniente al promedio general necesario para aprobar los exámenes, el cúal deberá informarse a los aspirantes treinta (30) días laborables previo a la fecha en que serán tomados.

La Junta concederá un término de noventa (90) días, a partir de la fecha en que se le notifique el resultado del examen, a cualquier persona que haya tomado examen para que radique cualquier alegación en su favor, en cuanto a la calificación de los exámenes. Los papeles de examen de los que lo hayan aprobado podrán ser destruidos después de transcurridos los noventa (90) días anteriormente mencionados. La Junta retendrá los papeles de examen de las personas que lo hubieren reprobado por el tiempo que sea necesario para cumplir con la reglamentación que adopte sobre repetición de exámenes.

La Junta proveerá al aspirante orientación que lo familiarice con el proceso de examen, las normas que aplican, el método de evaluación y cualquier otra información que sea pertinente. A esos efectos, la Junta deberá preparar y publicar un manual que contenga toda la información relativa al examen, copia del cual deberá estar a la disposición de toda persona que solicite ser admitido al mismo. El referido manual estará disponible con las revisiones correspondientes al siguiente examen con noventa (90) días de anticipación a la próxima fecha del examen. Dicho manual se entregará a los aspirantes, previa presentación de un comprobante de rentas internas por la cantidad de diez (10) dólares. La Junta podrá revisar de tiempo en tiempo el costo de adquisición de este manual, a base de los gastos de preparación y publicación del mismo, pero la cantidad a cobrarse nunca podrá exceder el costo real que tales gastos representan."

Sección 5.- Se enmiendan los Incisos

(b) y

(d) y se adiciona un Inciso

(e) y se redesigna el Inciso

(e) como Inciso

(f) y los apartados

(l) y (2) del Inciso

(e) del Artículo 6 y se renumera dicho Artículo como Artículo 7 de la Ley Núm. 148 de 4 de julio de 1975, según enmendada para que se lea como sigue: "Artículo 7.- Solicitud de licencia

(a) (b) Los solicitantes que no aprueben el examen dispuesto por esta ley tendrán la oportunidad de re-examinarse hasta un total de tres veces en el término que se especifique por reglamento y previo el pago de los derechos de veinticinco (25) dólares para la toma del mismo; disponiéndose que el solicitante que fracasare tres veces deberá mostrar a la Junta que ha tomado cursos de mejoramiento para que ésta le conceda una nueva oportunidad. Luego de haber tomado los cursos a satisfacción de la Junta el aspirante tendrá dos oportunidades adicionales para tomar el examen. Si no estuvieren disponibles dichos cursos, se eximirá al aspirante de este requisito y se le concederán hasta dos oportunidades para tomar el examen.

(c) (d) La Junta deberá cobrar los siguientes derechos:

Por cada examen $25.00

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Primera licencia ..... $75.00 Licencia provisional ..... $25.00 Duplicado licencia ..... $15.00 Recertificación ..... $75.00 Los derechos cobrados por la Junta no serán devueltos por ningún concepto. Las recertificaciones serán cada tres (3) años. Las cantidades recaudadas ingresarán al Fondo de Salud mediante cheque o giro, y para uso de la Oficina de Reglamentación y Certificación de los Profesionales de la Salud del Departamento de Salud.

(e) Será requisito para recertificación el cumplimiento de la educación continuada, establecido por el reglamento de la Junta.

(f) La Junta expedirá licencia sin el requisito de examen a toda persona que reúna los siguientes requisitos: (1) En el caso de los educadores en salud deberá poseer un título o grado académico de maestría o doctorado en educación en salud de una universidad o colegio acreditado, el cual debe haberse aprobado en o antes del 31 de julio de 1975, y que cumpla con lo dispuesto en el inciso

(a) de este artículo y reúna los requisitos que se disponen en los incisos

(a) y

(b) del Artículo 8 de esta ley; (2) Cuando se trate de un educador en salud comunal deberá poseer un título o grado de bachillerato en educación en salud de una universidad o colegio acreditado, el cual debe haber sido aprobado en o antes de la fecha de aprobación de esta ley y que cumpla con lo dispuesto en el inciso

(a) de este Artículo y reúna los requisitos que se disponen en los incisos

(a) y

(b) del Artículo 8 de esta ley; (3) Toda persona que reúna los requisitos que en esta ley se disponen para obtener una licencia de educador en salud o educador en salud comunal sin tener que cumplir con el requisito de examen, deberá solicitar la misma ante la Junta dentro de los primeros seis (6) meses que transcurran desde la fecha de aprobación de esta ley; disponiéndose que los que no la soliciten dentro de dicho período perderán el derecho a la licencia sin examen.

Sección 6.- Se enmienda el Inciso

(a) , se adiciona el Inciso

(e) y dos párrafos al final del Artículo 7 y se renumera dicho Artículo como Artículo 8 de la Ley Núm. 148 de 4 de julio de 1975 , según enmendada para que se lea como sigue: "Artículo 8.- Requisitos para obtener licencia.-

(a) Ser mayor de edad y haber residido ininterrumpidamente en Puerto Rico por un término de seis (6) meses inmediatamente antes de hacer la solicitud, excluyendo salidas esporádicas del país con fines médicos, de negocios, de estudios o de placer.

(b) Poseer el grado de bachillerato, maestría o doctorado en educación en salud de una universidad o colegio acreditado según sea el caso.

(c) Haber aprobado el examen que ofrezca la Junta en las materias que se especifiquen por reglamento.

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(d) Haber cumplido con el año de servicio público en una facilidad de salud donde el Secretario de Salud estime que sus servicios son más necesarios.

(e) Radicar ante la Junta un certificado de antecedentes penales.

Cualquier cambio adoptado por la Junta en relación a los requisitos antes señalados, aplicará solamente a aquellos estudiantes que inicien sus estudios con posterioridad a la modificación o ampliación de los mismos."

Sección 7.- Se reenumeran los Artículos 8, 9 y 10 como Artículos 9, 10 y 11 respectivamente, de la Ley Núm. 148 de 4 de julio de 1975, según enmendada.

Sección 8.- Vigencia Esta ley entrará en vigor inmediatamente después de su aprobación.

Presidente del Senado Presidente de la Cámara

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ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO DEPARTAMENTO DE SALUD

11 de diciembre de 1991

Lcdo. Aníbal Acevedo Vilá Asesor del Gobernador Oficina de Asuntos Legislativos La Fortaleza San Juan, Puerto Rico

Estimado 1icenciado Acevedo:

Después de evaluar y estudiar el P. del S. 521 para enmendar la Ley #148 de 4 de julio de 1975 según enmendada y que crea la Junta Examinadora de Educadores en Salud recomiendo la aprobación de dicha pieza legislativa.

Se cumple con el mandato de la Ley de Reforma Integral de 1976 y se persigue con esta ley garantizar que los servicios prestados en este campo sean de la mejor calidad y excelencia.

Cordialmente,

JOSE E. SOLER ZAPATA, M.D. Secretario de Salud

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OFICINA DELEGISLACION $916 \quad 13$ AMIC: 10

Ostado Libre Asociado de Puerto Rico Ieprantamento de Justicia San Juan, Puerto Rico

Hon. Jorge E. Perey Diaz SECRETARIO 10 de diciembre de 1991

Hon. Rafael Hernández Colón Gobernador La Fortaleza San Juan, Puerto Rico Atención: Lic. Aníbal Acevedo Vilá Asesor del Gobernador Estimado señor Gobernador: Me refiero al P. del S. 521, texto aprobado por la Asamblea Legislativa, que nos fue remitido para estudio e informe. Su título es el siguiente: "L E Y Para adicionar el Inciso

(e) al Artículo 2; enmendar los Incisos

(a) y

(b) del Artículo 3; enmendar los Incisos

(g) ,

(h) ,

(k) ,

(l) y

(n) y adicionar los Incisos

(o) y

(p) y un último párrafo al Artículo 5; adicionar un nuevo Artículo 6; enmendar los Incisos

(b) ,

(d) , crear un nuevo Inciso

(e) y redesignar el Inciso

(e) como

(f) , los apartados (1) y (2) del Artículo 6 y renumerar dicho Artículo como Artículo 7; enmendar el Inciso

(a) , adicionar el Inciso

(e) y dos párrafos al final del Artículo 7 y renumerar dicho Artículo como Artículo 8, y renumerar los Artículos 8, 9 y 10 como Artículos 9, 10 y 11 respectivamente de la Ley Núm. 148 de 4 de julio de 1975, según enmendada, que crea la Junta Examinadora de Educadores en Salud, a los fines de insertar una definición, aumentar las dietas a los miembros de la Junta, establecer los datos que deberán incluírse en el registro de educadores en salud, adicionar facultades y deberes a la Junta, sustituir el término "renovación" por "recertificación", adicionar requisitos para la

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P. del S. 521

Página 2 obtención de licencia y conformar los procedimientos administrativos con lo establecido en la Ley Núm. 170 de 12 de agosto de 1988, según enmendada."

El título del P. del S. 521 informa el alcance de la medida. Como indica la Exposición de Motivos, el trámite de este proyecto es necesario para cumplir con el mandato establecido en la Ley Núm. 11 de 23 de junio de 1976, según enmendada, que ordenó revisar las leyes orgánicas de las distintas juntas examinadoras en el área de la salud para conformar sus disposiciones a la reforma legislada mediante la Ley de Reforma Integral de 1976.

En síntesis, el proyecto propone enmendar la Ley Núm. 148 de 4 de julio de 1975, según enmendada, ( 20 L.P.R.A. secs. 2551 y ss.) que creó la Junta Examinadora de Educadores de Salud de Puerto Rico a los siguientes fines: 1.- Adicionar la definición del término "recertificación" que es el término aplicable al procedimiento para la certificación de profesionales de salud a base de educación continuada y armonizar otras disposiciones de la ley con este concepto en sustitución de la referencia al proceso de renovación de licencia. 2.- Especificar un término mínimo de residencia de tres (3) años inmediatamente antes del nombramiento de los miembros de la Junta. 3.- Aumentar a cincuenta (50) dólares la dieta que percibirán los miembros de la Junta. 4.- Incorporar expresamente como deberes de la Junta el establecer los mecanismos necesarios para la recertificación de profesionales, desarrollar un sistema de información que indique la relación con los resultados de la reválida, y cumplir con lo dispuesto en la Ley Núm. 170 de 12 de agosto de 1988, según enmendada, 3 L.P.R.A. 2101 y ss. Conocida como "Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme de Puerto Rico". 5.- En lo relativo a los exámenes de reválida se consigna que se ofrecerán en inglés y español a elección del aspirante. Se requiere la obtención de asesoramiento en la preparación de estas pruebas; se especifica que se ofrecerán por lo menos dos veces al año; se incorpora un procedimiento para la admisión a examen cuando se hubiere reprobado el mismo en tres ocasiones y para solicitar la reconsideración de la calificación. En la actualidad, la ley concede cinco oportunidades para tomar el examen sin requerir curso de mejoramiento.

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6.- Se revisa lo establecido en cuanto a los derechos a pagar, y se fijan derechos para la expedición de la primera licencia y de la licencia provisional. Se aumenta de cinco dólares a quince dólares los derechos por duplicado de licencia y de veinte dólares a setenta y cinco dólares los derechos correspondientes por recertificación. 7.- Se adiciona el requisito de residencia ininterrumpida en Puerto Rico por un término de seis meses como requisito para la obtención de la licencia, excluyendo salidas esporádicas del país con fines médicos, de negocios, de estudios o de placer. Se aclara que los cambios adoptados por la Junta en relación a los requisitos para la obtención de licencia serán aplicables prospectivamente. 8.- Sujetar los términos y procedimientos administrativos a la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme de Puerto Rico; Ley Núm. 170 de 12 de agosto de 1988, 3 L.P.R.A. 2101 y ss., según enmendada.

Examinado el P. del S. 521, no existe objeción legal a las modificaciones que se proponen a la Ley Núm. 148 de 4 de julio de 1975, según enmendada. Como se ha indicado en informes relacionados con legislación referente a otras juntas examinadoras, se ha reconocido la facultad del Estado para establecer requisitos mínimos de residencia para poder ocupar cargos en organismos gubernamentales. A la luz de lo anterior, es razonable que el proyecto incorpore un término mínimo requerido de tres años.

De conformidad con la norma jurisprudencial aplicable a los requisitos para el ejercicio de profesiones y ocupaciones, el requisito de residencia en Puerto Rico que el proyecto establece es de seis meses inmediatamente antes de hacer la solicitud.

La medida propone incorporar una prohibición existente en otros organismos reguladores de las profesiones de salud mediante la cual se establece una incompatibilidad entre ser miembro de la Junta y, a la vez, ser accionista o pertenecer a la Junta de Síndicos o de Directores de una universidad, colegio o escuela en que se realicen estudios conducentes a obtener el grado en la profesión regulada. De esta forma se evitan posibles conflictos de intereses.

No existe objeción legal a que se incorpore a esta Ley Orgánica disposiciones similares a las contenidas en otras leyes mediante las cuales se garantiza que el examen se ofrezca en inglés o español a elección del aspirante. Esta disposición es compatible con la y, en específico, el artículo que aclara que sus disposiciones no afectan la vigencia

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P. del S. 521

Página 4 de las leyes que contengan disposiciones que expresamente regulen el uso de idiomas.

Por último, notamos que la Sección 7 de la medida renumera los Artículos 8, 9 y 10 como Artículos 9, 10 y 11 respectivamente de la Ley Núm. 148 de 4 de julio de 1975. Ello no toma en consideración que la Ley Núm. 85 de 4 de junio de 1983 había redesignado como 11 el Artículo 10 de la Ley Núm. 148 y le había adicionado un Artículo 12 sin tomar en consideración que dicho estatuto tenía un Artículo 11 que corresponde a su cláusula de vigencia. Como consecuencia de esta inadvertencia, la Ley Núm. 148 tiene en realidad dos artículos número 11. Para corregir este error, sugerimos a la Comisión de Salud y Bienestar de la Cámara de Representantes, en nuestra ponencia de 21 de octubre de 1991, suprimir toda la sección 7 y sustituirla por lo siguiente: "Sección 7.-Se renumeran los Artículos 8, 9, 10, primer 11, 12 y segundo 11 como los Artículos 9, 10, 11, 12, 13 y 14, respectivamente, de la Ley Núm. 148 de 4 de julio de 1975, según enmendada". Esta correción también debía incorporarse en el título del proyecto. Aunque dicha sugerencia no fue favorablemente acogida, el error no es la suficientemente importante como para que no apoyemos que el proyecto se convierta en ley. Sin embargo, hemos querido señalarlo para que se tenga en cuenta para una futura enmienda a la Ley Núm. 148.

Aunque como ya señalamos, no objetamos la favorable consideración de este proyecto, recomendamos obtener el asesoramiento del Departamento de Salud y de la Junta Examinadora de Educadores en Salud de Puerto Rico.

Cordialmente,

Jorge E. Pérez Díaz Seffretario de Justicia hg

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2-de-diciembre-de-1991

Hon. Jorge E. Pérez Díaz Secretario Departamento de Justicia Miramar, Puerto Rico Estimado señor Secretario: Le acompaño para su consideración los Proyectos del Senado 504 y 521 los cuales han sido aprobados por la Asamblea Legislativa y referidos a la atención del señor Gobernador. Estas son medidas de iniciativa legislativa.

Favor de estudiarlos y enviarme sus recomendaciones a la mayor brevedad posible. Le recuerdo que el Gobernador tiene unos dias limites para tomar acción sobre dicha legislación. Agradeceré el cumplimiento de la fecha limite, a los efectos de que el Gobernador cuente con todos los elementos de juicio para tomar acción sobre los mismos. Los informes deberán enviarse en original y dos copias.

apr Anejo

Page 13

2 de diciembre de 1991

Sr. José M. Alonso Director Oficina de Presupuesto y Gerencia San Juan, Puerto Rico Estimado señor Director: Le acompaño para su consideración los Proyectos del Senado 504 y 521 los cuales han sido aprobados por la Asamblea Legislativa y referidos a la atención del señor Gobernador. Estas son medidas de iniciativa legislativa.

Favor de estudiarlos y enviarme sus recomendaciones a la mayor brevedad posible. Le recuerdo que el Gobernador tiene unos días límites para tomar acción sobre dicha legislación. Agradeceré el cumplimiento de la fecha límite, a los efectos de que el Gobernador cuente con todos los elementos de juicio para tomar acción sobre los mismos. Los informes deberán enviarse en original y dos copias.

apr Anejo

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3 de diciembre de 1991

Hon. Jose E. Soler Zapata Secretario Departamento de Salud San Juan, Puerto Rico Estimado señor Secretario: Le acompaño, para su informancion los Proyectos del Senado 502, 521 y 645, los cuales han sido aprobados por la Asamblea Legislativa y referidosa la atencion del señor Gobernador. Estas son medidas de iniciativa legislativa.

Favor de estudiarlos y enviarme sus recomendaciones a la mayor brevedad posible. Le recuerdo que el Gobernador tiene unos dias limites para tomar accion sobre dicha legislacion. Agradecera el cumplimiento de la fecha limite, a los efectos de que el Gobernador cuente con todos los elementos de juicio para tomar accion sobre los mismos. Los informes deberán enviarse en original y dos copias.

apr Anejo

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SENADO DE PUERTO RICO

P. del S. 521

28 de abril de 1989 Presentado por el señor Hernández Agosto Suscrito por la señorita Goyco Referido a las Comisiones de Salud y De lo Jurídico

LEY

Para adicionar el Inciso

(e) al Artículo 2; enmendar los Incisos

(a) y

(b) del Artículo 3; enmendar los Incisos

(g) ,

(h) ,

(k) ,

(l) y

(n) y adicionar los Incisos

(o) y

(p) y un último párrafo al Artículo 5; adicionar un nuevo Artículo 6; enmendar los Incisos

(b) ,

(d) , crear un nuevo Inciso

(e) y redesignar el Inciso

(e) como

(f) , los apartados (1) y (2) del Artículo 6 y renumerar dicho Artículo como Artículo 7; enmendar el Inciso

(a) , adicionar el Inciso

(e) y dos párrafos al final del Artículo 7 y renumerar dicho Artículo como Artículo 8, y renumerar los Artículos 8, 9 y 10 como Artículos 9, 10 y 11 respectivamente de la Ley Núm. 148 de 4 de julio de 1975, según enmendada, que crea la Junta Examinadora de Educadores en Salud, a los fines de insertar una definición, aumentar las dietas a los miembros de la Junta, establecer los datos que deberán incluírse en el registro de educadores en salud, adicionar facultades y deberes a la Junta, sustituir el término "renovación" por "recertificación", adicionar requisitos para la obtención de licencia y conformar los procedimientos administrativos con lo establecido en la Ley Núm. 170 de 12 de agosto de 1988.

EXPOSICION DE MOTIVOS

La Ley de Reforma Integral de los Servicios de Salud de Puerto Rico, Ley Núm. 11 de 23 de junio de 1976, creó el Consejo General de Salud y el Fondo de Salud, y reestructuró varios organismos públicos ya existentes para llevar a cabo reformas en la prestación, reglamentación y evaluación de los servicios de salud en Puerto Rico y estableció además la Política Pública del Estado Libre Asociado en este campo.

La mencionada Ley de Reforma Integral de 1976, ordenó la revisión de las leyes que habilitan las diferentes juntas examinadoras en el área de salud, con el objeto de conformar sus disposiciones al ámbito de reforma creado por dicha ley.

Para cumplir con este mandato, se hace necesario enmendar la Ley Núm. 148 de 4 de julio de 1975, según enmendada, que crea la Junta Examinadora de Educadores en

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Salud, para reorientar y ampliar las funciones de la Junta y garantizar mayor justicia a las personas que aspiran a ejercer la profesión de educador en salud o educador en salud comunal en Puerto Rico.

Se persigue además con esta ley garantizar que los servicios prestados en este campo sean de la mejor calidad y excelencia. A esos efectos se incorporan a la Ley Núm. 148 de 4 de julio de 1975, según enmendada, varias disposiciones sobre registro y recertificación a base de educación continuada, las cuales ya eran de aplicación a todas las Juntas Examinadoras adscritas al Departamento de Salud, por virtud de la citada Ley de Reforma Integral, según enmendada por la Ley Núm. 4 de 12 de septiembre de 1983 y la Ley Núm. 26 de 23 de mayo de 1984.

Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:

1 Sección 1.- Se adiciona el Inciso

(e) al Artículo 2 de la Ley Núm. 148 de 4 de julio 2 de 1975, según enmendada, para que se lea como sigue: 3 "Artículo 2.- Definiciones: 4 A los efectos de esta ley los siguientes términos tendrán el significado que a 5 continuación se indica: 6

(a) $\qquad$ 7

(b) $\qquad$ 8 9

(e) "Recertificación".- Significará el procedimiento dispuesto para las profesiones 10 de salud en la Ley Núm. 11 de 23 de junio de 1976, según enmendada. 11 Sección 2.- Se enmiendan los Incisos

(a) y

(b) del Artículo 3 de la Ley Núm. 148 de 124 de julio de 1975, según enmendada, para que se lea como sigue: 13 "Artículo 3.- Creación de la Junta Examinadora de Educadores en Salud. 14

(a) Se crea la Junta Examinadora de Educadores en Salud de Puerto Rico, que 15 estará adscrita al Departamento de Salud. La Junta tendrá a su cargo todo lo 16 relacionado con la concesión, suspensión, revocación de licencias para ejercer la 17 profesión de educador en salud y la de educador en salud comunal en el Estado Libre 18 Asociado de Puerto Rico y para la recertificación y registro del profesional, cada tres 19 (3) años, según establece la Ley Núm. 11 de 23 de junio de 1976, según enmendada.

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1

(b) La Junta estará compuesta de cinco miembros nombrados por el Gobernador 2 con el consejo y consentimiento del Senado, los cuales deberán gozar de buena 3 reputación, ser mayores de edad y haber residido en el Estado Libre Asociado de 4 Puerto Rico por lo menos tres (3) años inmediatamente antes de su nombramiento. 5 Cuatro de los miembros deberán ser educadores en salud debidamente licenciados, 6 tres de los cuales deberán poseer el grado de maestría o doctorado en educación en 7 salud de una universidad o colegio acreditado y uno de ellos deberá poseer el Grado de 8 Bachiller en Educación en Salud. Los miembros de la Junta deberán tener no menos 9 de cinco años de experiencia en el ejercicio de su profesión a la fecha de su 10 nombramiento. El quinto miembro de la Junta deberá ser un profesional de 11 reconocido prestigio en la comunidad que haya demostrado interés en el campo de la 12 salud y/o educación en salud y participado en actividades relacionadas a estas 13 materias y además que haya ejercido su profesión por no menos de cinco años. Una vez 14 nombrado, ningún miembro de la Junta podrá ser accionista o pertenecer a la Junta de 15 Síndicos o de Directores de una universidad, colegio o escuela donde se realicen 16 estudios conducentes a obtener el grado de educador en salud o educador en salud 17 comunal. Los miembros de esta Junta trabajarán ad honorem, pero tendrán derecho a 18 cobrar cincuenta (50) dólares en concepto de dietas por cada día o fracción de día que 19 empleen en el desempeño de sus funciones y a que se les reembolsen los gastos de viaje 20 incurridos en el ejercicio de su gestión, con sujeción a los reglamentos aplicables del 21 Departamento de Hacienda.

22 El Gobernador podrá considerar candidatos idóneos que le sean sometidos para 23 actuar como miembros de la Junta por entidades bona fide que tengan un legitimo 24 interés en la labor de la Junta.

25 Sección 3.- Se enmiendan los Incisos

(g) ,

(h) ,

(k) ,

(l) y

(n) y se adicionan los Incisos 26

(o) y

(p) y se adiciona un último párrafo al Artículo 5 de la Ley Núm. 148 de 4 de julio 27 de 1975, según enmendada para que se lea como sigue:

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1 "Artículo 5.- Facultades y deberes de la Junta 2

(a) . $\qquad$ 3

(b) . $\qquad$ 4

(c) . $\qquad$ 5

(d) . $\qquad$ 6 7

(g) Mantener un registro de los educadores en salud y de los educadores en salud 8 comunal autorizados a ejercer la profesión en Puerto Rico. La presentación de una 9 certificación de dicho registro en los tribunales será prueba prima facie de que la 10 persona está autorizada a ejercer como tal en Puerto Rico.

11 En este registro se consignará el nombre y datos personales del educador en salud 12 o educador en salud comunal a quien se le expida la licencia, fecha de expedición, el 13 número y términos de vigencia de la licencia, y una anotación al margen que 14 corresponda, de las licencias recertificadas, suspendidas, revocadas o canceladas. 15

(h) La Junta tendrá facultad para denegar, suspender o revocar una licencia por 16 cualesquiera de las causas que se indican más adelante. La Junta podrá conceder una 17 audiencia, a solicitud de la parte afectada, en aquellos casos de denegación de licencias 18 que lo crea conveniente y concederá una vista administrativa a la persona perjudicada 19 en todos los casos de suspensión o revocación de licencia, para que esta tenga la 20 oportunidad de presentar prueba a su favor y de confrontarse con la evidencia en su $\cdot$ 21 contra. El perjudicado podrá defenderse por sí mismo o por su abogado. La vista será 22 presidida por la Junta o por la persona en quien ésta delegue.

23 Podrá denegar licencias por los siguientes motivos: 24 (1) Cuando la persona trate de obtener la licencia mediante fraude o engaño; 25 (2) no reúna los requisitos establecidos en ley; 26 (3) sea adicto a drogas narcóticas o un alcohólico habitual; 27 (4) haya sido convicto de algún delito grave o que implique depravación moral, o

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1 (5) haya sido declarado mentalmente incapaz por un Tribunal competente. 2 Podrá suspender o revocar licencias: 3 (1) cuando la persona esté incapacitada mental o físicamente y se establezca ante 4 la Junta, mediante peritaje, su incapacidad para ejercer la profesión; 5 (2) sea adicto a drogas o un alcohólico habitual; 6 (3) haya sido convicto de algún delito grave o que implique depravación moral; 7 (4) haya incurrido en negligencia extrema en el desempeño de sus funciones y 8 dicha negligencia haya sido comprobada por la agencia o empresa donde trabaja o por 9 la Oficina Central de Administración de Personal; 10 (5) por violaciones persistentes a esta ley o del reglamento, o 11 (6) Incumpla con el requisito de recertificación a base de educación continuada y 12 registro dispuesto en la Ley, Número 11 del 23 de junio de 1976, según enmendada. 13 Toda persona a quien se le denegare, suspenda o revoque una licencia podrá 14 solicitar la revisión de la orden final de la Junta por el Tribunal Superior de Puerto 15 Rico, Sala de San Juan. 16

(i) 17

(j) 18

(k) Preparar el reglamento de educación continuada, disponiéndose que las 19 agencias públicas y privadas que emplean educadores en salud y educadores en salud 20 comunal ofrecerán a estos profesionales las oportunidades que éstos necesiten para su 21 desarrollo profesional y para cumplir con lo dispuesto en esta Ley, en todo lo 22 relacionado con la recertificación del profesional y la calidad de la prestación de los 23 servicios de estos profesionales. 24 (1) Establecer los requisitos y mecanismos necesarios para el registro cada tres (3) 25 años de las licencias que expidan, y la recertificación de profesionales a base de 26 educación continuada en un término de tres (3) años contados a partir de la fecha en 27 que la Junta haya preparado el reglamento de educación continuada para estas

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1 profesiones y se aprueben los reglamentos al efecto conforme a las disposiciones de los 2 Artículo 10 y 35 de la Ley Núm. 11 del 23 de junio de 1976, según enmendada. 3

(m) 4

(n) Conceder licencias provisionales cuando fuere necesario conforme a sus reglas 5 y reglamentos.

6

(o) Desarrollar un programa de orientación dirigido a las personas que aspiran 7 cursar estudios de educación en salud, sobre los requisitos académicos para tomar la 8 reválida y obtener la licencia requerida en esta ley.

9

(p) Desarrollar un sistema de información, que permita establecer una relación 10 estadística entre los resultados de los exámenes de reválida y las características de los 11 aspirantes, tales como edad, sexo, escuela de procedencia e índice académico de dichos 12 aspirantes, por institución educativa en que hayan cursado estudios.

13 Todos los procedimientos de reglamentación, investigación y adjudicación que 14 surjan ante la Junta, así como la revisión judicial de las decisiones finales que ésta 15 emita se regirán de acuerdo con lo establecido en la Ley Núm. 170 de 12 de agosto de 16 1988, conocida como "Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme de Puerto 17 Rico"."

18 Sección 4.- Se adiciona un nuevo Artículo 6 de la Ley Núm. 148 de 4 de julio de 19 1975, según enmendada, para que se lea como sigue:" 20 Artículo 6.- Exámenes 21 La Junta ofrecerá exámenes de reválida, en el Estado Libre Asociado de Puerto 22 Rico, por lo menos dos (2) veces al año, en las materias que estipule por reglamento y 23 de acuerdo con las normas que establezca en coordinación con el Departamento de 24 Salud. La Junta en su primera Sesión Ordinaria en el mes de enero de cada año, 25 determinará las fechas en que se tomarán los exámenes de reválida y hará públicas las 26 mismas. Los exámenes teóricos se efectuarán por escrito y serán ofrecidos en inglés y 27 español a elección del aspirante. La Junta deberá obtener asesoramiento profesional

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1 sobre las técnicas de confección de exámenes, para asegurar la validez de los mismos 2 como instrumentos adecuados para medir conocimientos y destrezas.

3 La Junta establecerá mediante reglamento todo lo concerniente al promedio 4 general necesario para aprobar los exámenes, el cúal deberá informarse a los 5 aspirantes treinta (30) días laborables previo a la fecha en que serán tomados.

6 La Junta concederá un término de noventa (90) días, a partir de la fecha en que se 7 le notifique el resultado del examen, a cualquier persona que haya tomado examen 8 para que radique cualquier alegación en su favor, en cuanto a la calificación de los 9 exámenes. Los papeles de examen de los que lo hayan aprobado podrán ser destruidos 10 después de transcurridos los noventa (90) días anteriormente mencionados. La Junta 11 retendrá los papeles de examen de las personas que lo hubieren reprobado por el 12 tiempo que sea necesario para cumplir con la reglamentación que adopte sobre 13 repetición de exámenes.

14 La Junta proveerá al aspirante orientación que lo familiarice con el proceso de 15 examen, las normas que aplican, el método de evaluación y cualquier otra información 16 que sea pertinente. A esos efectos, la Junta deberá preparar y publicar un manual que 17 contenga toda la información relativa al examen, copia del cual deberá estar a la 18 disposición de toda persona que solicite ser admitido al mismo. El referido manual 19 estará disponible con las revisiones correspondientes al siguiente examen con noventa 20 (90) días de anticipación a la próxima fecha del examen. Dicho manual se entregará a 21 los aspirantes, previa presentación de un comprobante de rentas internas por la 22 cantidad de diez ( $10.00 ) dólares. La Junta podrá revisar de tiempo en tiempo el costo 23 de adquisición de este manual, a base de los gastos de preparación y publicación del 24 mismo, pero la cantidad a cobrarse nunca podrá exceder el costo real que tales gastos 25 representan."

26 Sección 5.- Se enmiendan los Incisos

(b) y

(d) y se adiciona un Inciso

(e) y se 27 redesigna el Inciso

(e) como Inciso

(f) y los apartados (1) y (2) del Inciso

(e) del Artículo

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16 y se renumera dicho Artículo como Artículo 7 de la Ley Núm. 148 de 4 de julio de 21975, según enmendada para que se lea como sigue:

3 "Artículo 7.- Solicitud de licencia 4

(a) $\qquad$ 5

(b) Los solicitantes que no aprueben el examen dispuesto por esta ley tendrán la 6 oportunidad de re-examinarse hasta un total de tres veces en el término que se 7 especifique por reglamento y previo el pago de los derechos de veinticinco dólares 8 ($25.00) para la toma del mismo; disponiéndose que el solicitante que fracasare tres 9 veces deberá mostrar a la Junta que ha tomado cursos de mejoramiento para que ésta 10 le conceda una nueva oportunidad. Luego de haber tomado los cursos a satisfacción de 11 la Junta el aspirante tendrá dos oportunidades adicionales para tomar el examen. Si 12 no estuvieren disponibles dichos cursos, se eximirá al aspirante de este requisito y se le 13 concederán hasta dos oportunidades para tomar el examen. 14

(c) $\qquad$ 15

(d) La Junta deberá cobrar los siguientes derechos: 16 Por cada examen $25.00 17 Primera licencia $75.00 18 Licencia provisional $25.00 19 Duplicado licencia $15.00 20 Recertificación $75.00 21 Los derechos cobrados por la Junta no serán devueltos por ningún concepto. Las 22 recertificaciones serán cada tres (3) años. Las cantidades recaudadas ingresarán al 23 Fondo de Salud mediante cheque o giro, y para uso de la Oficina de Reglamentación y 24 Certificación de los Profesionales de la Salud del Departamento de Salud. 25

(e) Será requisito para recertificación el cumplimiento de la educación continua, 26 establecido por el reglamento de la Junta.

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1

(f) Le expedirá licencia sin el requisito de examen a toda persona que reúna los 2 siguientes requisitos:

3 (1) En el caso de los educadores en salud deberá poseer un título o grado 4 académico de maestría o doctorado en educación en salud de una universidad o colegio 5 acreditado, el cual debe haberse aprobado en o ante del 31 de julio de 1975, y que 6 cumpla con lo dispuesto en el inciso

(a) de este artículo y reúna los requisitos que se 7 disponen en los incisos

(a) y

(b) del Artículo 8 de esta ley; 8 (2) Cuando se trate de un educador en salud comunal deberá poseer un título o 9 grado de bachillerato en educación en salud de una universidad o colegio acreditado, el 10 cual debe haber sido aprobado en o antes de la fecha de aprobación de esta ley y que 11 cumpla con lo dispuesto en el inciso

(a) de este Artículo y reúna los requisitos que se 12 disponen en los incisos

(a) y

(b) del Artículo 8 de esta ley;

13 (3) Toda persona que reúna los requisitos que en esta ley se disponen para obtener 14 una licencia de educador en salud o educador en salud comunal sin tener que cumplir 15 con el requisito de examen, deberá solicitar la misma ante la Junta dentro de los 16 primeros seis (6) meses que transcurran desde la fecha de aprobación de esta ley; 17 disponiéndose que los que no la soliciten dentro de dicho periodo perderán el derecho a 18 la licencia sin examen."

19 Sección 6.- Se enmienda el Inciso

(a) , se adiciona el Inciso

(e) y dos párrafos al 20 final del Artículo 7 y se renumera dicho Artículo como Artículo 8 de la Ley Núm. 148 21 de 4 de julio de 1975, según enmendada para que se lea como sigue:

22 Artículo 8.- Requisitos para obtener licencia.- 23

(a) Ser mayor de edad y haber residido ininterrumpidamente en Puerto Rico por 24 un término de seis (6) meses inmediatamente antes de hacer la solicitud, excluyendo 25 salidas esporádicas del país con fines médicos, de negocios, de estudios o de placer. 26

(b) Poseer el grado de bachillerato, maestría o doctorado en educación en salud de una 27 universidad o colegio acreditado según sea el caso.

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(c) Haber aprobado el examen que ofrezca la Junta en las materias que se 2 especifiquen por reglamento. 3

(d) Haber cumplido con el año de servicio público en una facilidad de salud donde 4 el Secretario de Salud estime que sus servicios son más necesarios. 5

(e) Radicar ante la Junta un certificado de antecedentes penales. 6 Cualquier cambio adoptado por la Junta en relación a los requisitos antes 7 señalados, aplicará solamente a aquellos estudiantes que inicien sus estudios con 8 posterioridad a la modificación o ampliación de los mismos. 9 Sección 7.- Se renumeran los Artículos 8, 9 y 10 como Artículos 9, 10 y 11 10 respectivamente, de la Ley Núm. 148 de 4 de julio de 1975, según enmendada. 11 Sección 8.- Vigencia 12 Esta ley entrará en vigor inmediatamente después de su aprobación.

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Enmiendas0 enmiendas relacionadas con esta ley

Esta ley no ha sido enmendada **

Esta ley no modifica otras leyes. **

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