Ley 76 del 1990

Resumen

Esta ley enmienda la Ley Núm. 133 de 1975, conocida como "Ley de Bosques de Puerto Rico", para autorizar la venta de madera de los bosques estatales a artesanos y escultores certificados. El objetivo es facilitar el acceso a materia prima para el desarrollo del arte artesanal, bajo la administración y reglamentación del Departamento de Recursos Naturales y su Programa de Bosques Estatales.

Contenido

LEY NUM 70

Para enmendar la Ley Núm. 133 de 1 de julio de 1975, según enmendada, conocida como "Ley de Bosques de Puerto Rico", a los fines de disponer la venta de madera a los artesanos y escultores certificados por la Junta Directiva del Programa de Desarrollo Integral de las Artesanias Puertorriqueñas y por el Instituto de Cultura Puertorriqueña, respectivamente.

EXPOSICION DE MOTIVOS

La clase artesanal del País, especialmente, aquellos sectores artesanales que dependen del uso de la madera para la creación de su arte han sufrido por años la ausencia de la materia prima que sirva a sus propósitos. Esto unido a los acaparadores y ventajistas que ven en esta necesidad una oportunidad para vender madera del País a precios elevados lo que hasta cierto punto hace imposible un desarrollo real de este arte considerado como una antigua manifestación pueblerina.

El gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico cuenta en la actualidad con varios programas en distintas agencias del gobierno dirigidos a desarrollar este manifiesto cultural. No obstante, la talla en madera y aquellos trabajos que requieren el uso de la madera se han visto forzados a reducir, eliminar o aumentar el costo de sus trabajos dada la dificultad en conseguir la principal materia prima que requieren sus respectivos trabajos artesanales.

Esta ley tiene el simple pero necesario propósito de ofrecer a nuestros artesanos puertorriqueños la oportunidad de adquirir directamente del Departamento de Recursos Naturales y de su Programa de Bosques Estatales aquella madera que en éstos se produce, siempre y cuando sean utilizados conforme lo establezca la reglamentación que al efecto se adopte.

Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:

Sección 1.- Se enmienda el inciso (D) del Artículo 6 de la Ley Núm. 133 de 1 de julio de 1975, según enmendada, para que se lea como sigue: "Artículo 6.- Deberes y Facultades del Secretario de Recursos Naturales El Secretario de Recursos Naturales tendrá, entre otros, los siguientes deberes y facultades:

A- B- C- D- Cuido y administración de los bosques estatales. 1- 2-

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(a) .

No obstante, el Secretario de Recursos Naturales previa reglamentación al efecto, separará la cantidad determinada de madera a base de los criterios científicos pertinentes para ser vendida y utilizada en orden preferente por artesanos certificados por la Junta Directiva del Programa de Desarrollo Integral de las Artesanías Puertorriqueñas, según lo establece la , según enmendada. Asimismo, tendrán preferencia los escultores puertorriqueños certificados como tales por el Instituto de Cultura Puertorriqueña. b) Sujeto a su supervisión y reglamentación a un cargo razonable, a intervalos que no excedan de quince años y a los términos y condiciones que prescriba, podrá arrendar o de otro modo conceder bajo permiso limitado el uso por agencias o personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, de estructuras o mejoras localizadas en terrenos de los Bosques Estatales y la ocupación y uso de cualquier terreno, agua u otra conveniencia o riqueza de los bosques, con excepción de minerales, que sea acorde con los fines para los cuales se establecen y mantienen los bosques. Como condición para otorgar permisos bajo esta disposición, el Secretario de Recursos Naturales podrá requerir a los usuarios que con fondos propios reacondicionen y mantengan las estructuras, terrenos y vías de acceso en condiciones satisfactorias.

3- Proveer oportunidades de recreación pasiva al aire libre como cargo integral de los Bosques del Estado. Para tales fines el Secretario de Recursos Naturales podrá planear, construir, operar y mantener o de otra forma proveer facilidades para recreación pasiva al aire libre en los bosques estatales."

Sección 2.- Esta ley empezará a regir inmediatamente después de su aprobación.

Presidente del Senado Presidente de la Cámara

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Enmiendas1 enmienda relacionadas con esta ley

Esta ley no ha sido enmendada **

Esta ley modifica 1 ley **

** Aún estamos procesando enmiendas, puede que falte Información.