Ley Derogada

Esta ley ha sido derogada por la Ley 20 del 2017.

Se deroga completamente la Ley Núm. 43 de 1988, para establecer el Negociado del Cuerpo de Bomberos de Puerto Rico bajo el Departamento de Seguridad Pública.

Ley 43 del 1988

Resumen

Esta ley crea el Cuerpo de Bomberos de Puerto Rico, estableciendo su organización, facultades y deberes. Otorga al Jefe de Bomberos amplios poderes para la prevención, extinción e investigación de incendios, así como para la reglamentación y fiscalización de medidas de seguridad en edificaciones y espacios públicos. La ley también define procedimientos administrativos, impone multas y establece penalidades penales por infracciones relacionadas con la seguridad contra incendios y la obstrucción de sus funciones.

Contenido

(Sustitutivo a los P. del S. 1416, P. del S. 1446 y P. del S. 1527)

LEY

Para crear el Cuerpo de Bomberos de Puerto Rico y disponer sobre su organización, reglamentación y gobierno; para conceder facultades y poderes al Jefe de Bomberos en la prevención, extinción y determinación de origen y causa de incendios; para derogar la Ley Núm. 158 del 9 de mayo de 1942, según enmendada; y para establecer penalidades por violación a esta ley.

EXPOSICION DE MOTIVOS

El Servicio de Bomberos de Puerto Rico fue creado por virtud de la Ley Núm. 158 del 9 de mayo de 1942. Este cuerpo se creó partiendo de la necesidad de centralizar las funciones de prevención y extinción de incendios, salvar vidas, garantizar a los ciudadanos en general una protección adecuada, así como para desarrollar conciencia sobre la necesidad de prevenir los fuegos. Durante todo el tiempo que ha transcurrido desde su aprobación, dicha ley ha sido enmendada en cinco ocasiones. Las modificaciones han sido dirigidas a cambiar el nombre oficial del Cuerpo de Bomberos, a tipificar conducta delictiva y a aumentar las penalidades dispuestas.

Aunque la Ley Núm. 158, supra, contiene los elementos básicos para la organización de un cuerpo de bomberos, la misma no responde ya a las realidades sociales, económicas y culturales del Puerto Rico de hoy.

El desarrollo social y económico que se ha registrado en Puerto Rico desde el año 1942 hasta el presente, ha traido como secuela cambios dramáticos en el crecimiento y concentración poblacional de los centros urbanos, muy en especial en la Zona Metropolitana de San Juan. En estos años han evolucionado marcadamente los procesos de diseño, construcción y remodelación de los edificios multipisos y estructuras que albergan unidades residenciales, hoteles, hospitales, escuelas, comercios, industrias, y otras empresas de servicio. Los cambios en la tecnología y en los patrones de vida han sido igualmente significativos.

Esta situación resalta la impostergable necesidad de crear una nueva estructura administrativa, más ágil que la organización existente. Esta nueva estructura debe contar con una mayor autonomia operacional a los fines de implantar normas y métodos propios para la selección, reclutamiento, adiestramientoy mejora-

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miento profesional de sus integrantes. Debe además, permitir una adecuada administración de la especializada flota vehicular necesaria para la actividad de extinción de incendios.

El cuerpo de bomberos tiene que responder a las necesidades, riesgos y peligros de la vida moderna para que pueda proteger efectivamente la vida y la seguridad en toda la Isla mediante la prevención y extinción de incendios. La prestación de este servicio tan esencial tiene que asegurar que los reglamentos de seguridad y de prevención de incendios requieran la adopción de aquellos sistemas modernos y eficaces para reducir a un mínimo los factores que causan y propagan los incendios, así como los requisitos que permitan un rápido y seguro desalojo de las edificaciones.

Por otro lado, es indispensable que exista un programa agresivo y sistemático de inspección de solares, edificaciones y estructuras para garantizar que se cumplan las medidas de seguridad adoptadas por reglamento. Los programas de inspección y de ejercicios de salvamento tienen que ser aún más rigurosos en aquellos lugares y estructuras que conllevan mayor riesgo de pérdidas de vidas humanas en casos de incendio o explosión, tales como edificios multipisos, hoteles, escuelas, hospitales y otros edificios que se utilicen para la celebración de asambleas y espectáculos públicos.

El fuego ocurrido el 31 de diciembre de 1986 ha puesto de manifiesto la necesidad inaplazable de ampliar el marco legal del cuerpo de bomberos a fin de dotarle de facultades adicionales para facilitarle la labor de prevención de incendios e inspección de solares, edificaciones y estructuras.

A base de lo antes expresado, esta ley propone la creación del Cuerpo de Bomberos de Puerto Rico para proveer a la ciudadanía en general una adecuada seguridad y protección contra incendios. Mediante esta ley, también se establecen con mayor claridad las obligaciones recíprocas que corresponden a los funcionarios del Cuerpo de Bomberos de Puerto Rico, y a los dueños, administradores y ocupantes de los edificios, estructuras y solares. Además, se tipifica la conducta delictiva y se establecen penalidades. Esta ley recoge en gran medida, las recomendaciones sugeridas por la Comisión de Seguridad contra Incendios, creada por el Gobernador a raíz del incendio en el Hotel Dupont Plaza.

Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:

Artículo 1.- Título Esta ley se denominará como "Ley del Cuerpo de Bomberos de Puerto Rico".

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Articulo 2.-Definiciones

Para los propósitos de esta ley, las frases y términos que a continuación se expresan tendrán el siguiente significado:

(a) "Equipos o aparatos de seguridad, protección o extinción de incendios" incluye, pero no se limita a, mangueras, extintores, hidrantes, detectores de humo, alarmas, pisteros de mangueras; rótulos, luces y puertas de emergencia, asi como válvulas y tubos de sistemas de rociadores contra fuegos.

(b) "Establecimiento comercial" significa cualquier edificio, estructura o solar cuyo uso sea para el expendio o venta de mercancía, para realizar transacciones de negocios o rendir servicios profesionales. Entre éstos se incluyen, pero no se limitan a, restaurantes, estaciones de gasolina, tiendas, bancos, barberias, estaciones de radio, estaciones de televisión, supermercados, ferreterias, farmacias, consultorios médicos y oficinas de abogados.

(c) "Cuerpo de Bomberos" significa el organismo gubernamental cuya obligación será, entre otras dispuestas en esta ley, prevenir y combatir fuegos, salvar vidas, garantizar a los ciudadanos en general una protección adecuada contra incendios, así como determinar, una vez ocurrido el siniestro, el origen y las causas del incendio.

(d) "Jefe de Bomberos" significa la persona encargada de la administración del Cuerpo de Bomberos.

(e) "Personal del Cuerpo de Bomberos" significa todos los integrantes del Cuerpo de Bomberos ya sean clasificados por puestos o por rango.

Articulo 3.-Creación

Se crea en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico un organismo que se conocerá como "Cuerpo de Bomberos de Puerto Rico", cuya obligación será, entre otras dispuestas en esta ley, prevenir y combatir fuegos, salvar vidas, garantizar a los ciudadanos en general una protección adecuada contra incendios, así como determinar, una vez ocurrido el siniestro, el origen y las causas del incendio. La sede del Cuerpo de Bomberos se establecerá en San Juan.

Articulo 4.-Organización

El Cuerpo de Bomberos será dirigido por el Jefe de Bomberos, quien será nombrado por él Gobernador de Puerto Rico con el consejo y consentimiento del Senado. Desempefiará el cargo por un término de seis (6) años o hasta que su sucesor sea nombrado.

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El Cuerpo de Bomberos de Puerto Rico estará integrado por el Jefe de Bomberos, Jefes Auxiliares de Bomberos, Comandantes de Bomberos, Capitanes, Tenientes, Sargentos, Cabos, Bomberos, Bomberos Auxiliares, Bomberos Voluntarios e Inspectores. Se podrá crear, eliminar, consolidar y modificar estos rangos según surjan las necesidades del servicio.

El Jefe de Bomberos determinará por reglamento la organización funcional del Cuerpo de Bomberos y establecerá el orden de sucesión en caso de su ausencia, incapacidad o muerte. El Cuerpo de Bomberos se considerará un Administrador Individual, conforme a las disposiciones de la Ley Núm. 5 de 14 de octubre de 1975, según enmendada, conocida como "Ley de Personal del Servicio Público de Puerto Rico".

Articulo 5.-Deberes y poderes del Jefe de Bomberos El Jefe de Bomberos tendrá los deberes y poderes que se establecen a continuación:

(a) Adoptar, previo consulta y aprobación de la Oficina de Presupuesto y Gerencia, reglas y reglamentos expresando en detalle la organización funcional y administración del Cuerpo de Bomberos, las obligaciones, responsabilidades y conducta de sus miembros, así como las insignias y el uniforme que éstos utilizarán, y cualquier otro asunto relacionado con el funcionamiento del Cuerpo. Podrá, igualmente, adoptar, enmendar, y modificar aquellos reglamentos que sean necesarios y convenientes para cumplir con los fines y objetivos de esta ley.

(b) Adoptar, de conformidad con las normas y reglamentos establecidos por la Oficina Central de Administración de Personal, reglas y reglamentos que sean necesarios para la administración de personal del Cuerpo de Bomberos, incluyendo lo relacionado con requisitos de ingreso, nombramientos, traslados, jornada de trabajo, normas especificas de retribución, medidas disciplinarias, licencias, asi como normas especificas para el ascenso de sus miembros.

(c) Adoptar reglas y reglamentos que sean necesarios para establecer los requisitos de ingreso, obligaciones, responsabilidad y conducta de los miembros del Cuerpo de Bomberos Voluntarios, así como el uniforme y equipos a ser utilizado por éstos.

(d) Hacer las investigaciones y exámenes que sean necesarios respecto a los actos de cualquier oficial o miembro del Cuerpo, o a la forma en que se están administrando en cualquier distrito los asuntos relativos a la prevención y extinción de incendios.

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(e) Llevar un registro en el que se haga constar todos los incendios y los hechos relacionados con los mismos, incluyendo estadísticas sobre la extensión de dichos incendios y el daño causado por ellos, si las pérdidas estaban aseguradas y, en caso afirmativo, hasta qué límite. Dicho registro se llevará diariamente por los informes que rindan los encargados de cada distrito. Los informes antes mencionados serán documentos públicos.

(f) Rendir al Gobernador de Puerto Rico y a la Asamblea Legislativa, no más tarde de la segunda semana del mes de enero de cada año, un informe que contendrá un resumen de todas las actividades llevadas a cabo por el Cuerpo durante el año, con aquellas estadisticas que corresponda.

(g) Realizar las investigaciones necesarias para determinar la causa y origen de los incendios, asi como preparar los informes correspondientes sobre estos casos, sin menoscabo a las facultades ostentan la Policia de Puerto Rico y el Departamento de Justicia en la investigación y procesamiento en casos de incendios de naturaleza criminal.

En casos en que la investigación del Cuerpo de Bomberos revele, tenga información o indicios de conducta delictiva en un incendio, notificará de inmediato a la Policia de Puerto Rico y al Departamento de Justicia.

(h) Tener comando y dominio absolutos en los casos de incendio y alarmas de incendio en toda la isla mientras dure el evento o la alarma de incendio, sobre todos los aparatos, equipo y personal encomendádosle. Podrá expedir de tiempo en tiempo las órdenes de emergencia que considere necesarias para el gobierno de los encargados de distrito, los bomberos a sueldo y los bomberos voluntarios.

(i) Solicitar y recibir donativos de dinero y bienes muebles e inmuebles del Gobierno Federal o de cualquier persona natural, entidad pública o privada, ya sea en fideicomiso o en propiedad, o en cualquiera otra forma. Disponiéndose, que las donaciones se utilizarán exclusivamente para cumplir los objetivos de esta ley. Cuando se trate de dinero o de cualquier otra ayuda financiera, los fondos recibidos deberán depositarse en el Fondo Especial creado por virtud del Articulo 30 de esta ley.

(j) Solicitar y obtener los servicios técnicos de cualesquiera de los funcionarios y empleados del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico que a su juicio fueren necesarios para llevar a cabo los propósitos de esta ley, previa la autorización del jefe de la agencia concernida, fuera de las horas laborables del

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empleado y sin sujeción a lo dispuesto en el Articulo 177 del Código Político de 1902. Podrá además solicitar a las agencias gubernamentales y éstas autorizar el destaque de empleados públicos en dicha agencia para llevar a cabo los propósitos de esta ley.

(k) Colaborar y asesorar a aquellas personas que asi lo soliciten en la preparación de los planes de evacuación de edificios y estructuras en situaciones de incendio o emergencia y en la ejecución de los ejercicios de simulacro de estos planes. (1) Contratar conforme a las leyes y reglamentos aplicables, los servicios técnicos y profesionales que entendiere necesarios para llevar a cabo los propósitos de esta ley.

(m) Hacer y formalizar conforme a las leyes y reglamentos aplicables aquellos convenios, arrendamientos, contratos y otros instrumentos necesarios o pertinentes en el ejercicio de sus poderes y deberes.

(n) Comparecer en los tribunales únicamente a través del Secretario de Justicia para instar las acciones que procedan a tenor con la ley y los reglamentos correspondientes.

(o) Adoptar reglas y reglamentos para la observancia de las debidas condiciones de seguridad, medios de egreso y para evitar incendios, en sitios de recreo y deportes, en las industrias, establecimientos comerciales, escuelas, hoteles, hospitales, en los edificios destinados a exhibiciones, asambleas oespectáculos públicos, edificios multipisos de uso comercial, asi como áreas comunes de edificios multipisos de uso residencial, vias públicas, asi como en cualquier otro edificio, estructura o solar que no sea de uso residencial.

(p) Adoptar, reglas y reglamentos para establecer la cabida máxima de personas permitida en aquellos edificios o estructuras destinados a exhibiciones, asambleas, espectáculos públicos o de uso comercial con el propósito de brindar las debidas condiciones de seguridad para un rápido desalojo de sus ocupantes.

Articulo 6.-Jefes Auxiliares

Se crea por la presente los puestos, de Jefes Auxiliares de Bomberos, los que responderán directamente al Jefe de Bomberos y servirán en dichas posiciones a discreción de éste. Los Jefes Auxiliares estarán en el Servicio de Confianza. Dichos Jefes Auxiliares de Bomberos tendrán a su cargo las áreas operacionales que por reglamento se establezcan y serán responsables de la administración y supervisión del personal a su cargo. Cualquier miembro

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regular del Cuerpo de Bomberos podrá ser nombrado Jefe Auxiliar. Cuando esto ocurra, retendrá su rango permanente y una vez cesen en sus funciones como Jefes Auxiliares, regresarán a su rango permanente y al sueldo que al momento le corresponderia de haber estado ejerciendo el puesto.

Articulo 7.-Comandantes de Bomberos Se crea por la presente los puestos de Comandantes de Bomberos, quienes responderán al Jefe de Bomberos directamente o por conducto de los Jefes Auxiliares de Bomberos. Los Comandantes de Bomberos estarán en el Servicio de Confianza. Los Comandantes de Bomberos tendrán a su cargo las zonas operacionales que por reglamento se establezcan. Cualquier miembro regular del Cuerpo de Bomberos podrá ser nombrado Comandante. Cuando esto ocurra retendrá su rango permanente y una vez cese en sus funciones de Comandante regresará a su rango permanente y al sueldo que al momento le corresponderia de haber estado ejerciendo el puesto.

Articulo 8.-Capitanes y Tenientes de Bomberos Se crea por la presente los puestos de Capitán de Bomberos y Teniente de Bomberos. Tanto el Capitán de Bomberos como el Teniente de Bomberos estarán en el Servicio de Carrera. Tendrán a su cargo los distritos y funciones que por reglamento se establezcan.

Articulo 9.-Reglamentos Los reglamentos que apruebe el Jefe de Bomberos por virtud de esta ley salvo aquellos necesarios para el funcionamiento interno y administrativo, deberán cumplir con los requisitos de la Ley Núm. 112 de 30 de junio de 1957, según enmendada, conocida como "Ley sobre Reglamentos de 1958".

Antes de adoptar o enmendar los reglamentos que se autorizan por el Articulo 5, incisos

(o) y

(p) de esta ley, el Jefe de Bomberos celebrará vistas públicas para la discusión de las disposiciones especiales contenidas en los mismos. Las vistas públicas se celebrarán luego de dar aviso público, mediante notificación en dos (2) periódicos de circulación general en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico, señalando la fecha, sitio y naturaleza del acto. Dicha notificación se hará quince (15) días antes de la celebración del acto. Deberán, además, celebrarse conjuntamente con las vistas públicas requeridas conferencias técnicas sobre la necesidad, alcance y otros datos sobresalientes de las disposiciones reglamentarias en la cual podrán participar el público en general.

Los reglamentos de seguridad contra-incendios, adoptados por el Jefe de Bomberos, deberán ser cónsonos con las normas establecidas por otras agencias regulatorias, tales como la Administración

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de Reglamentos y Permisos, el Departamento del Trabajo y Recursos Humanos y la Comisión de Servicio Público, las que han implantado requerimientos de protección contra incendios en las edificaciones y en los vehículos utilizados para el transporte comercial de líquidos inflamables, respectivamente.

El Jefe de Bomberos deberá adoptar aquellos reglamentos que sean necesarios para la administración de personal del Cuerpo de Bomberos. Estos reglamentos deben estar en armonia con las normas establecidas por la Oficina Central de Administración de Personal para mantener una conformidad en el sistema de Servicio Público de Puerto Rico. Disponiéndose, que hasta tanto no se adopten dichos reglamentos el Cuerpo de Bomberos se regirá por los Reglamentos de Personal, sobre las áreas esenciales al principio de mérito y sobre las áreas no esenciales para los empleados de carrera y de confianza de la administración central. Los reglamentos de seguridad vigentes a la fecha de esta ley continuarán en vigor hasta que se adopte la nueva reglamentación.

Artículo 10.- Autoridad para realizar Inspecciones El Jefe de Bomberos o cualquier miembro del Servicio de Bomberos de Puerto Rico debidamente autorizado, realizara inspecciones e investigaciones de solares, edificios, estructuras, durante horas regulares de trabajo o en cualquier otro momento cuando la situación particular asi lo amerite, para detectar violaciones a las leyes o reglamentos de seguridad, protección y prevención de incendios o la existencia de cualquier situación o práctica que conlleve la posibilidad de que se produzca un incendio o explosión o de que se ocasione la muerte o se produzca daño fisico a las personas o a la propiedad, asi como para determinar el origen y causa de un incendio.

Para llevar a cabo las inspecciones e investigaciones antes mencionadas, el Jefe de Bomberos tendra libre acceso a todos aquellos sitios donde se realicen ocupaciones industriales, comerciales, sitios de recreo y deporte, hospitales, escuelas, hoteles, edificios destinados a exhibiciones, asambleas o a espectáculos públicos, edificios multipisos de uso comercial y áreas comunes de edificios multipisos de uso residencial, asi como en cualquier otro edificio, estructura o solar que no sea de uso residencial, con el propósito de obtener información o verificar investigaciones con respecto a la seguridad de las personas y velar por el estricto cumplimiento de aquellas reglas y reglamentos que hubieren sido establecidos por dicho Jefe de Bomberos, adoptados conforme a lo expresado en esta ley o aprobadas según lo dispone la Ley Núm. 112 del 30 de junio de 1957, según enmendada, conocida como "Ley sobre Reglamentos de 1958", o de aquellos reglamentos adoptados por la Administración

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de Reglamentos y Permisos relacionados con el número de personas que pueden ocupar un lugar o área, la capacidad de las salidas, medios de egreso u otras disposiciones sobre la seguridad contra incendios en las edificaciones. También se faculta al Jefe de Bomberos a velar por el estricto cumplimiento de aquellos reglamentos adoptados por la Comisión de Servicio Público por virtud de la Ley Núm. 109 del 28 de junio de 1962, según enmendada, en lo que respecta a los requerimientos de seguridad y protección contra incendios en los vehículos de motor o arrastres utilizados para el transporte comercial de líquidos inflamables.

Artículo 11.- Coordinación interagencial; notificación de violación

El Jefe de Bomberos realizará los esfuerzos razonables para coordinar cualquier acción tomada bajo esta ley, con las demás agencias gubernamentales que tengan algún tipo de jurisdicción sobre el caso, a los fines de evitar duplicidad de esfuerzos o conflictos en las ocasiones o requerimientos relacionados con la protección contra incendios que afecten la seguridad de la ciudadanía en general. Si después de una inspección o investigación el Jefe de Bomberos determina que el dueño, administrador, encargado u ocupante de solares, sitios de recreo y deportes, industrias, establecimientos comerciales, hoteles, hospitales, edificios destinados a exhibiciones, asambleas o a espectáculos públicos, edificios multipisos de uso comercial, áreas comunes de edificios multipisos de uso residencial, así como a cualquier otro solar, edificio o estructura que no sea de uso residencial, ha violado cualquier disposición de ley o reglamento de seguridad o prevención de incendio, notificará por escrito a la persona concernida la naturaleza de la violación y le fijará un término razonable para corregir la deficiencia señalada, tomando en consideración la seriedad de la violación y el riesgo que ello representa para la seguridad de las personas y la propiedad. La orden emitida prescribirá las prácticas, medios o métodos que la persona deberá adoptar para cumplir con las leyes y reglamentos en vigor y además, apercibirá a la persona que de no tomar la acción correctiva o cumplir con la orden dentro del término señalado, el Jefe de Bomberos podrá imponer las sanciones que correspondan por tal incumplimiento.

Articulo 12.-Reconsideración de Orden

Dentro del término fijado para tomar la acción correctiva, la persona afectada podrá solicitar al Jefe de Bomberos la reconsideración de la orden estableciendo los fundamentos en que basa su petición. El Jefe de Bomberos emitirá a la mayor brevedad posible una orden confirmando o modificando su determinación.

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Artículo 13.- Inspecciones anuales El Jefe de Bomberos llevará a cabo por lo menos una inspección anual de todos aquellos edificios, estructuras o solares que constituyen un grave riesgo a la seguridad de las personas y la propiedad con el propósito de detectar cualquier violación a las leyes y reglamentos de seguridad y prevención de incendios o la existencia de cualquier situación o práctica que conlleve la posibilidad de que se produzca un incendio o explosión o se ocasione la muerte o se produzca daño fisico a las personas o a la propiedad, a los fines de ordenar que se tomen las medidas correctivas pertinentes. Los edificios, estructuras o solares cubiertos por este artículo son aquellos edificios comerciales, industriales o gubernamentales, así como los hoteles, hospitales, escuelas e instituciones de educación superior, los sitios de recreo y deportes y todos aquellos edificios destinados a la celebración de asambleas, exhibiciones o espectáculos públicos, edificios multipisos de uso comercial, así como las áreas comunes de edificios multipisos de uso residencial.

Artículo 14.- Multas administrativas, desalojo temporero El Jefe de Bomberos, previa notificación y vista, tendrá facultad para imponer multas administrativas hasta un máximo de diez mil (10,000) dólares por la violación de las leyes o reglamentos de seguridad y prevención de incendios o el incumplimiento a las órdenes, resoluciones o decisiones que emita al amparo de éstos. El Jefe de Bomberos adoptará la reglamentación necesaria para cumplir con estos fines. Cada dia en que se incurra en una misma violación, ésta será considerada como una violación distinta y separada.

Podrá asimismo el Jefe de Bomberos ordenar el desalojo temporero de cualquier solar, edificio o estructura que no sea de uso residencial, cuando se determine que la violación a leyes y reglamentos de seguridad y prevención de incendios constituye un grave riesgo a la seguridad de las personas o a la propiedad. La orden de desalojo emitida bajo este artículo será notificada personalmente al dueño, administrador, encargado, u ocupante de la propiedad afectada, o su representante. El desalojo temporero ordenado por el Jefe de Bomberos no excederá de un término de veinticuatro (24) horas. Disponiéndose que el Jefe de Bomberos, previa celebración de vista administrativa, estará facultado para extender el término de una orden de desalojo temporero cuando persista el grave riesgo a la seguridad de las personas o a la propiedad. Dicha orden se mantendrá en vigor hasta que se corrijan las deficiencias señaladas.

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Artículo 15.- Autoridad para recibir testimonios y expedir citaciones

El Jefe de Bomberos o sus representantes autorizados tendrán facultad para recibir testimonios, tomar juramentos, expedir citaciones requiriendo la comparecencia de testigos o la presentación de evidencia documental o de otra indole que sea necesaria para lograr los propósitos de esta ley.

Artículo 16.- Revisión judicial Cualquier persona adversamente afectada por una orden, resolución o decisión del Jefe de Bomberos emitida de conformidad con esta ley podrá solicitar, dentro de los treinta (30) dias siguientes al recibo de la notificación, la revisión judicial que dicha orden, resolución o decisión ante la Sala de San Juan del Tribunal Superior.

La radicación del recurso de revisión no suspenderá los efectos de dicha orden, resolución o decisión, a menos que el Tribunal así lo ordene a solicitud de parte interesada, previa vista y determinación de que la parte contra la que se hubiere dictado sufrirá daños graves o irreparables de no decretarse tal suspensión.

Articulo 17.-Autoridad para recurrir al tribunal El Jefe de Bomberos podrá recurrir al Tribunal Superior de Puerto Rico para solicitar que se ponga en vigor cualquier orden, resolución o decisión que haya emitido por virtud de esta ley. El incumplimiento de una orden judicial declarando con lugar tal solicitud constituirá desacato al tribunal. La decisión del Jefe de Bomberos permanecerá en toda su fuerza y vigor hasta tanto no haya una decisión judicial final y firme revocando o modificando la orden del Jefe de Bomberos.

Articulo 18.-Responsabilidad de cumplimiento El Jefe de Bomberos y los dueños, sus representantes, administradores, encargados u ocupantes de solares, edificios o estructuras, sujetos a las disposiciones de esta ley o de los reglamentos u órdenes, resoluciones o decisiones emitidas a su amparo, tendrán la responsabilidad de hacer cumplir y de que se cumplan, respectivamente, los sefialamientos prescritos en esta ley, sus reglamentos o en las órdenes, resoluciones o decisiones del Jefe de Bomberos.

Artículo 19.- Penalidades por impedir inspecciones e investigaciones

Cualquier dueño, administrador u ocupante o su representante que rehusare permitir la entrada a los sitios indicados en esta Ley, o

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que de cualquier otra manera interviniera con algún miembro del Servicio de Bomberos de Puerto Rico, autorizado para hacer inspecciones e investigaciones, estorbando su entrada a cualquiera de los mismos, será culpable de un delito menos grave y convicta que fuere por la primera infracción será castigada con una multa no menor de cincuenta (50) dólares ni mayor de quinientos (500) dólares o reclusión por un periodo no menor de treinta (30) dias, ni mayor de noventa ( 90 ) dias o, ambas penas a discreción del tribunal. Disponiéndose que el tribunal podrá, en sustitución de la pena de reclusión, imponer la pena de prestación de servicios en la comunidad, según lo establecido en el Articulo 49B de la Ley Núm. 115 de 22 de julio de 1974, según enmendada, en una actividad relacionada con el Cuerpo de Bomberos de Puerto Rico.

Toda violación subsiguiente constituirá un delito grave y se le impondrá al convicto una pena de reclusión por un término fijo de un (1) año. De mediar circunstancias agravantes, la pena fija establecida podrá ser aumentada hasta un máximo de tres (3) años, de mediar circunstancias atenuantes, podrá ser reducida hasta un mínimo de seis (6) meses y un día. El tribunal, a su discreción, podrá imponer la pena fija de reclusión establecida o pena de multa que no excederá de dos mil (2,000) dólares, o ambas penas.

Articulo 20.-Penalidades por ocasionar incendios; negligencia Toda persona que negligentemente, o por no tomar las debidas precauciones ocasione un incendio o contribuya en alguna forma con su negligencia para que éste se desarrolle o propague, será castigada por la primera infracción con pena de reclusión por un término no menor de treinta (30) dias ni mayor de seis (6) meses o multa no menor de trescientos (300) dólares ni mayor de quinientos (500) dólares o ambas penas a discreción del tribunal. Disponiéndose que el tribunal podrá, en sustitución de la pena de reclusión, imponer la pena de prestación de servicios en la comunidad, según lo establecido en el Articulo 49B de la Ley Núm. 115 de 22 de julio de 1974, según enmendada, en una actividad relacionada con el Cuerpo de Bomberos de Puerto Rico.

Toda violación subsiguiente constituirá un delito grave y se le impondrá al convicto una pena de reclusión por un término fijo de dos (2) años. De mediar circunstancias agravantes, la pena fija establecida podrá ser aumentada hasta un máximo de tres (3) años; de mediar circunstancias atenuantes, podrá ser reducida hasta un mínimo de un (1) año. El tribunal, a su discreción, podrá imponer la pena fija de reclusión establecida o pena de multa que no excedera de dos mil (2,000) dólares, o ambas penas.

Se considerará que un incendio ha sido causado por negligencia del dueño, ocupante o administrador de un edificio, si dicha persona

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ha dejado de cumplir con los reglamentos u órdenes de las autoridades competentes para evitar o prevenir incendios, o ha dejado de adquirir voluntariamente todos aquellos aparatos extintores de incendios o de cualquier otra clase requeridos por dicha autoridad.

Artículo 21.- Daños a equipos o aparatos de seguridad, protección o extinción de incendios

Toda persona que destruya, inutilice, altere, haga desaparecer o dañe cualquier equipo o aparato de seguridad, protección o extinción de incendios será sancionada con pena de reclusión por un término no menor de noventa ( 90 ) dias ni mayor de seis (6) meses o multa de quinientos (500) dólares o ambas penas a discreción del tribunal. Disponiéndose que el tribunal podrá, en sustitución de la pena de reclusión, imponer la pena de prestación de servicios en la comunidad, según lo establecido en el Articulo 49 B de la Ley Núm. 115 del 22 de julio de 1974, según enmendada, en una actividad relacionada con el Cuerpo de Bomberos de Puerto Rico.

Toda violación subsiguiente constituirá un delito grave y se le impondrá al convicto una pena de reclusión por un término fijo de cuatro (4) años. De mediar circunstancias agravantes, la pena fija establecida podrá ser aumentada hasta un máximo de seis (6) años; de mediar circunstancias atenuantes, podrá ser reducida hasta un mínimo de dos (2) años. El tribunal, a su discreción, podrá imponer la pena fija de reclusión establecida o pena de multa que no excederá de tres mil (3,000) dólares, o ambas penas.

Artículo 22.- Apropiación ilegal de equipos o aparatos de seguridad, protección o extinción de incendios

Toda persona que ilegalmente se apropie sin violencia ni intimidación de cualquier equipo o aparato de seguridad, protección o extinción de incendios perteneciente a otra persona será sancionada con pena de reclusión por un término no menor de noventa ( 90 ) días ni mayor de seis (6) meses o multa de quinientos (500) dólares o ambas penas a discreción del tribunal. Disponiéndose que el tribunal podrá, en sustitución de la pena de reclusión, imponer la pena de prestación de servicios en la comunidad, según lo establecido en el Artículo 49 B de la Ley Núm. 115 del 22 de julio de 1974, según enmendada, en una actividad relacionada con el Cuerpo de Bomberos de Puerto Rico.

Toda violación subsiguiente constituirá un delito grave y se le impondrá al convicto una pena de reclusión por un término fijo de cuatro (4) años. De mediar circunstancias agravantes, la pena fija establecida podrá ser aumentada hasta un máximo de seis (6) años; de mediar circunstancias atenuantes, podrá ser reducida hasta un mínimo de dos (2) años. El tribunal, a su discreción, podrá imponer

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la pena fija de reclusión establecida o pena de multa que no excederá de tres mil (3,000) dólares, o ambas penas.

Artículo 23.- Recibo y transportación de equipos o aparatos de seguridad, protección o extinción de incendios

Toda persona que compre, reciba, retenga, transporte, traslade o disponga de algún equipo o aparato de seguridad, protección o extinción de incendios, a sabiendas de que fue obtenido mediante apropiación ilegal, robo, extorsión, o cualquier otra forma ilicita, será sancionada con pena de reclusión por un término fijo de cuatro (4) años. De mediar circunstancias agravantes, la pena fijada podrá ser aumentada hasta un máximo de seis (6) años; de mediar circunstancias atenuantes, podrá ser reducida hasta un mínimo de dos (2) años. El tribunal, a su discreción, podrá imponer la pena de restitución en adición a la pena de reclusión establecida o ambas penas.

Articulo 24.-Flota Vehicular

Por la presente se faculta al Jefe de Bomberos de Puerto Rico para administrar la flota vehicular de la Agencia. Será de su entera responsabilidad el comprar, mantener y reparar la flota vehicular de la Agencia. Además, podrá organizar talleres de reparación o contratar con talleres privados el mantenimiento y reparación de las unidades en servicio y todas aquellas que se adquieran en el futuro. El Jefe de Bomberos adoptará la reglamentación que para estos propósitos ha establecido la Administración de Servicios Generales del Gobierno de Puerto Rico y se regirá estrictamente por las normas fiscales del Departamento de Hacienda.

Articulo 25.-Academia de Bomberos Se crea, adscrito al Cuerpo de Bomberos de Puerto Rico, la Academia de Bomberos. La misma estará dirigida por un Jefe Auxiliar que tendrá a su cargo el área operacional relacionada con adiestramiento y entrenamiento de los miembros del cuerpo. Le corresponderá implantar programas para la educación y adiestramiento del personal del Cuerpo de Bomberos, Agencias, Corporaciones Públicas y Departamentos del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, Municipios y para la empresa privada en medidas de prevención, técnicas de extinción y rescate.

Se faculta al Jefe de Bomberos a cobrar una suma modica por los adiestramientos. La misma será fijada mediante acuerdo y contrato entre la parte solicitante y el Jefe del Cuerpo de Bomberos. Los dineros recaudados por este concepto se depositarán en el Fondo Especial creado por virtud del Articulo 30 de esta ley.

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Articulo 26.-Uniforme y Equipo

El Jefe de Bomberos determinará mediante Reglamento el traje e insignias que habrán de constituir el uniforme oficial del Cuerpo. Todas las prendas de vestir, el uniforme y el equipo que se prescribe serán suministrados a los miembros del Cuerpo de Bomberos por cuenta del Gobierno. Disponiéndose, que por uniforme y prendas de vestir se entenderá la chaqueta, camisa, corbata, pantalón, medias, botas, zapatos, gorra, capa, casco de seguridad, guantes, e insignias que vienen obligados a usar los miembros del Cuerpo de conformidad con el reglamento y con la labor que tienen que desempeñar. Las asignaciones para la compra de los uniformes y equipo serán consignadas anualmente en el presupuesto de la agencia.

Queda prohibido el uso por cualquier persona que no sea miembro del Cuerpo de Bomberos de Puerto Rico, del uniforme o combinación de prendas exteriores antes mencionadas que identifiquen a quien las use como un miembro del Cuerpo de Bomberos de Puerto Rico. Toda persona que viole la prohibición antes dispuesta incurrirá en delito menos grave y convicta que fuere se le impondrá pena de reclusión por un término no menos de treinta (30) días ni mayor de seis (6) meses o multa no menor de trescientos (300) dólares ni mayor de quinientos (500) dólares o ambas penas a discreción del Tribunal.

Articulo 27.-Banda del Cuerpo de Bomberos de Puerto Rico Por la presente se provee para la organización de una banda que se denominará "Banda del Cuerpo de Bomberos de Puerto Rico", cuya organización y composición se determinará en el Reglamento de Bomberos, así como las reglas de su gobierno y administracion. Sus integrantes dedicarán por lo menos un cincuenta por ciento ( 50% ) del tiempo hábil de trabajo a labores regulares propias del Cuerpo de Bomberos, según lo determine el Jefe de Bomberos.

Mientras se desempeñen como miembros de la banda, sus integrantes ostentarán aquellos rangos que el Jefe de Bomberos les confiera. Los miembros regulares del Cuerpo de Bomberos que tuvieren rango permanente lo conservarán al ser relevados del servicio de la Banda.

Los gastos de funcionamiento de dicha Banda se consignarán anualmente en el presupuesto funcional del Cuerpo de Bomberos.

Articulo 28.-Bomberos Voluntarios Por la presente se crea un Cuerpo de Bomberos Voluntarios al servicio de la comunidad puertorriqueña. Estara integrado por vecinos de la comunidad a la cual habrán de servir en la calidad de voluntarios. El Jefe de Bomberos determinará mediante reglamen-

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tación interna los requisitos de ingreso, las obligaciones, responsabilidad y conducta de los voluntarios, asi como el uniforme y demás equipo a ser usado por éstos. Para efectos de la Ley Núm. 45 del 18 de abril de 1935, según enmendada, conocida como Ley de Compensaciones por Accidentes del Trabajo, los Bomberos Voluntarios estarán incluidos en el concepto de "funcionarios estatales" mientras se encuentren en el desempeño de sus deberes como tales. En caso de accidente o enfermedad de trabajo y a los efectos del pago de dieta o compensación como tales se estimara el salario semanal a base del que devenga en su cargo o empleo regular. En caso de desempleo se computará a base del salario semanal correspondiente a la compensación mínima. El Jefe del Cuerpo de Bomberos previo acuerdo con el Administrador del Fondo del Seguro del Estado pagará una prima anual al Fondo del Seguro del Estado como cubierta de protección para todos los Bomberos Voluntarios. Los costos de dicha prima se consignarán anualmente en el presupuesto funcional de la Agencia.

Articulo 29.-Cuerpo de Bomberitos El Cuerpo de Bomberos de Puerto Rico organizará un Cuerpo de Bomberitos cuyo propósito y fin primordial será el educar al mayor número posible de niños y adolescentes en medidas de prevención contra incendios, prevenir la delincuencia juvenil mediante la celebración de actividades deportivas, recreativas y educativas que propendan al mejor desarrollo fisico y mental de nuestros niños y adolescentes.

El Jefe del Cuerpo de Bomberos determinará mediante reglamentación interna el funcionamiento de este organismo. Los gastos de dicho programa serán sufragados mediante aportaciones de la empresa privada, donativos y recursos de la agencia, siempre y cuando no se afecten las actividades operacionales básicas de la agencia.

Articulo 30.-Fondo Especial del Cuerpo de Bomberos Los fondos que reciba el Cuerpo de Bomberos por virtud de lo dispuesto en el inciso

(i) del Articulo 5, así como en los Artículos 14 y 25 de esta ley, serán depositados en una cuenta especial que se conocerá como "Fondo Especial del Cuerpo de Bomberos". Dicho Fondo se establecerá por el Secretario de Hacienda a favor del Jefe de Bomberos, quien deberá utilizarlo para cumplir con los objetivos de esta ley.

Articulo 31.-Separabilidad de las disposiciones Si cualquier cláusula, párrafo, artículo, inciso o parte de esta ley fuera declarada inconstitucional por un tribunal con jurisdicción, la sentencia dictada no afectará ni invalidará el resto de esta ley y su

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efecto se limitará a la cláusula, párrafo, artículo, inciso o parte declarada inconstitucional.

Artículo 32.- Derogación Se deroga la Ley Número 158 del 9 de mayo de 1942, según enmendada.

Artículo 33.- Validez de contratos vigentes Ninguna disposición de esta ley modificará, alterará o invalidará cualquier acuerdo, convenio o contrato debidamente otorgado por el Servicio de Bomberos de Puerto Rico y que estén vigentes al entrar en vigor esta ley.

Artículo 34.- Disposiciones transitorias

(a) Se autoriza al Gobernador de Puerto Rico a adoptar aquellas medidas transitorias que fueren necesarias a los fines de que no se interrumpan los procedimientos administrativos y la prestación de servicios iniciados y ofrecidos al amparo de la Ley Núm. 158 del 9 de mayo de 1942, según enmendada.

(b) El personal transferido al Cuerpo de Bomberos por virtud de esta ley retendrá todos los derechos, privilegios, obligaciones y status adquiridos bajo las leyes y reglamentos de personal vigentes al momento de la aprobación de esta ley, asi como respecto a cualquier sistema o sistemas existentes de pension, retiro, o fondos de ahorro y préstamo al cual estuvieron afiliados o acogidos al aprobarse esta ley.

(c) Se transfieren al Cuerpo de Bomberos todas las funciones, deberes y obligaciones del Servicio de Bomberos de Puerto Rico, creado por virtud de la Ley Núm. 158 del 9 de mayo de 1942, según enmendada, asi como el personal, la propiedad, records, cantidades no gastadas de las asignaciones, partidas u otros fondos en poder y bajo la custodia de dicha agencia. Asimismo se transferirá al Cuerpo de Bomberos los fondos que se asignen al Servicio de Bomberos de Puerto Rico en el Presupuesto General de Gastos del Gobierno de Puerto Rico para el año fiscal 1988-89 para llevar a cabo los propósitos de esta ley durante dicho año fiscal. En años subsiguientes los fondos necesarios para la implantación de esta ley se consignarán en el Presupuesto General de Gastos del Gobierno de Puerto Rico.

(d) Los puestos de Jefe de Distrito II y Jefe de Distrito I quedarán por la presente eliminados. El Capitán de Bomberos será el equivalente al puesto de Jefe de Distrito II y el Teniente de Bomberos será equivalente al Jefe de Distrito I.

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Artículo 35.- Vigencia

Esta Ley comenzará a regir a los ciento ochenta (180) días después de su aprobación.

Presidente del Senado

Presidente de la Cámara

Departamento de Estado

CERTIFICO: que es coplo fiel y exocta del orizinal oprobodo y fir modo por el Oohernodon del Estado Libro Asociarlo do Puerto Rico ol dia 21 do fletxid do 19 ...E8

Lande f. 4. 2. 2. 2. 2. 2. 2. 2. 2. 2. 2. 2. 2. 2. 2. 2. 2. 2. 2. 2. 2. 2. 2. 2. 2. 2. 2. 2. 2. 2. 2. 2. 2. 2. 2. 2. 2. 2. 2. 2. 2. 2. 2. 2. 2. 2. 2. 2. 2. 2. 2. 2. 2. 2. 2. 2. 2. 2. 2. 2. 2. 2. 2. 2. 2. 2. 2. 2

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Enmiendas6 enmiendas relacionadas con esta ley

Esta ley ha sido modificada por 5 leyes **

Esta ley no modifica otras leyes. **

** Aún estamos procesando enmiendas, puede que falte Información.