Ley 27 del 1987

Resumen

Esta ley enmienda el Artículo 3(a) de la Ley Núm. 118 de 1974, que creó la Junta de Libertad Bajo Palabra. Su objetivo es corregir un error textual, sustituyendo el término "causa probable" por "causa suficiente" en el procedimiento para la revocación de los beneficios de libertad bajo palabra. La enmienda busca clarificar las condiciones para la reclusión de personas convictas por delitos en instituciones penales de Puerto Rico, asegurando la consistencia con las normas del debido proceso de ley.

Contenido

(P. del S. 1069)

LEY

Para enmendar el Primer Párrafo del Inciso

(a) del Artículo 3 de la Ley Núm. 118 de 22 de julio de 1974, según enmendada, que creó la Junta de Libertad Bajo Palabra a fin de corregir un error en su texto.

EXPOSICION DE MOTIVOS

Mediante la se enmendó la Ley Núm. 118 de 22 de julio de 1974, que crea la Junta de Libertad Bajo Palabra y establece, entre otros, el procedimiento para decretar y revocar los beneficios de la libertad bajo palabra. Esta última enmienda a la ley tiene el propósito de atemperar el procedimiento de revocación de los beneficios de libertad bajo palabra a las normas constitucionales del debido proceso de ley y la misma entra en vigor a partir de los ciento ochenta (180) días de su aprobación, o sea, el 25 de agosto de este año.

Sin embargo, al redactarse la ley enmendatoria, , aparentemente por error se utilizó el término causa probable cuando realmente debe ser causa suficiente.

Esta ley tiene el propósito, por tanto, de corregir tal error y omisión, en el texto de dicha ley para facilitar su interpretación y aplicación.

Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:

Sección 1.- Se enmienda el Inciso

(a) del Artículo 3 de la Ley Núm. 118 de 22 de julio de 1974, según enmendada, para que se lea como sigue: "Artículo 3.-Autoridad, Poderes y Deberes de la Junta La Junta de Libertad Bajo Palabra tendrá la siguiente autoridad, poderes y deberes:

(a) Podrá decretar la libertad bajo palabra de cualquier persona recluida en cualquiera de las instituciones penales de Puerto Rico, que hubiere sido o fuere convicta por delitos cometidos con anterioridad a la fecha de vigencia de la ley que establece el Sistema de Sentencia Determinada en Puerto Rico, o que hubiere sido o fuere convicto por delito bajo la Ley que establece el Sistema de Sentencia Determinada en Puerto Rico

Page 1

cuando haya cumplido la mitad de la sentencia fija que le ha sido impuesta, excepto cuando la persona haya sido convicta por asesinato en primer grado, en cuyo caso la Junta adquirirá jurisdicción cuando la persona haya cumplido veinticinco (25) años naturales, bajo las condiciones que creyere aconsejables, y fijar, en cada caso, condiciones que podrán ser alteradas de tiempo en tiempo, según cada caso lo amerite. La Junta, en todo caso en que ordene que la persona recluida quede en libertad bajo palabra, impondrá y hará constar por escrito, como parte de las condiciones de la libertad bajo palabra, el compromiso del liberado de no incurrir en conducta delictiva y de no asociarse con personas reconocidas por su participación en actividades ilegales mientras esté disfrutando de los beneficios que le concede esta Ley. Además, el liberado, como condición a su libertad bajo palabra, consentirá a que si un tribunal en vista preliminar determina que hay causa probable para creer que ha cometido un delito grave, no sea necesario celebrar la vista sumaria inicial que dispone el Artículo 5 de esta Ley y se le recluya hasta que la Junta emita su decisión final. La determinación de causa probable de la comisión de un delito grave constituye causa suficiente para que el liberado sea recluido hasta que la Junta emita su decisión final. La libertad bajo palabra será decretada para el mejor interés de la sociedad y cuando las circunstancias presentes permitan a la Junta creer, con razonable certeza, que tal medida habrá de ayudar a la rehabilitación del delincuente. Para determinar si concede o no la libertad bajo palabra la Junta tendrá ante si toda la información posible sobre el historial social, médico, ocupacional y delictivo de cada confinado, incluyendo la actitud de la comunidad respecto a la liberación-condicional del sujeto, y una evaluación que deberá someter la Administración de Corrección."

Sección 2.- Esta Ley entrará en vigor el 25 de agosto de 1987.

Presidente de la Cámara

CERTIFICO: que es copia fiel y exacto del original aprobado y firmado por el Gobernador del Estado Libro Asociado de Puerto Rico el dia 19 de finio. de 1987.

Secretaria Auxiliar de Est- $\cdot$ de Puerto Sira

Page 2
Enmiendas0 enmiendas relacionadas con esta ley

Esta ley no ha sido enmendada **

Esta ley no modifica otras leyes. **

** Aún estamos procesando enmiendas, puede que falte Información.