Ley 2 del 1987

Resumen

Esta ley enmienda la Ley de Seguridad de Empleo de Puerto Rico (Ley Núm. 74 de 1956) para eliminar las diferencias en la adjudicación de beneficios por desempleo entre trabajadores agrícolas y no agrícolas. Modifica las secciones relativas a la fórmula de beneficios, la cantidad de beneficio semanal, los salarios para calificar y las situaciones especiales de desempleo agrícola, autorizando al Secretario a establecer escalas de beneficios y definir el salario semanal promedio mediante reglamento.

Contenido

(P. de la C. 1256)

L E Y

Para enmendar las subsecciones

(a) ,

(b) y

(c) y eliminar el párrafo 4 de esta última subsección de la Sección 3; modificar el título, enmendar las subsecciones

(a) ,

(b) y

(c) , eliminar el párrafo 2 de esta última subsección, redesignar los párrafos 3 y 4 como párrafos 2 y 3 de la Sección 22 de la Ley de Seguridad de Empleo de Puerto Rico, Ley Núm. 74 del 21 de junio de 1956, según enmendada.

EXPOSICION DE MOTIVOS

Las actuales disposiciones de la ley establecen diferencias para la adjudicación de beneficios a los trabajadores agrícolas y no agrícolas y aún para aquéllos que se desempeñan en distintas fases de la agricultura. A los fines de preservar el carácter remedial de la ley, es necesario subsanar estas diferencias para autorizar la adjudicación comparable de beneficios a estos trabajadores eliminando como criterio para ello su fuente de trabajo.

Hacia esos fines se dirige esta ley.

Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:

Artículo 1.- Se enmiendan las subsecciones

(a) ,

(b) y

(c) y se elimina el párrafo 4 de esta última subsección de la Sección 3 de la Ley de Seguridad de Empleo de Puerto Rico, Ley Núm. 74 del 21 de junio de 1956, según enmendada, para que lea:

"SECCION 3

FORMULA DE BENEFICIO

Sección 3

(a) Pago de Beneficio Se pagarán beneficios del fondo a trabajadores que estén desempleados y sean elegibles a beneficios.

(b) Cantidad de Beneficio Semanal (1) La cantidad de beneficio semanal de un trabajador asegurado que no sea un trabajador agrícola, excepto los provistos en el disponiéndose de la Sección 3

(c) (2), el 50 por ciento o más de cuyo salario en su período básico fue pagado por servicios especificados en la subsección

(k) (1)(A), (B), (C) (D), (F), (G) o (H) de la Sección 2, será aquélla consignada en la tabla de beneficios establecida por el Secretario mediante reglamento.

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Se autoriza al Secretario, comenzando el 1 de julio de 1987 y de ahí en adelante el 1 de julio de cada año, a adoptar mediante reglamento escalas de beneficios adicionales a las establecidas. La cantidad de beneficios semanal máxima que el Secretario establezca no será menor del 50 por ciento del salario semanal promedio de los trabajadores no agrícolas cubiertos, siguiendo la tabla que aparece en dicho reglamento.

El Secretario mediante reglamento definirá la fórmula para determinar el salario semanal promedio. (2) La cantidad de beneficio semanal de un trabajador agrícola más del 50% de cuyo salario en su período básico fue pagado por servicios agrícolas especificados en la subsección

(k) (1)(E) de la Sección 2, excepto los provistos en el disponiéndose de la Sección 3(c)(2), será aquella consignada en la tabla de beneficios establecida por el Secretario mediante reglamento.

Se autoriza al Secretario, comenzando el 1ro. de julio de 1987, y de ahí en adelante, 1 ro. de julio de cada año, a adoptar mediante reglamento escalas de beneficios adicionales a las establecidas. La cantidad de beneficio semanal máximo que el Secretario establezca no será menor del 50 por ciento del promedio de los trabajadores agrícolas cubiertos, siguiendo la tabla que aparece en dicho reglamento.

El Secretario mediante reglamento definirá la fórmula para determinar el salario semanal promedio.

(c) Salarios para calificar.- (1) Para calificar como trabajador asegurado la persona cuya cantidad de beneficio semanal se determina en la subsección

(b) (1) de esta sección, debe haber recibido el pago de salarios por trabajo asegurado durante su período básico según se consigna en la tabla de beneficios y dichos salarios deberán haberse pagado en por lo menos dos trimestres naturales de su período básico. (2) Para calificar como trabajador asegurado la persona cuya cantidad de beneficio semanal se determina bajo la subsección

(b) (2) de esta sección deberá haber recibido el pago de salarios por trabajo asegurado durante su período básico según se consigna en la tabla de beneficios. Disponiéndose que si los salarios fueron pagados en por lo menos dos trimestres de su período básico el beneficio

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semanal se determinará bajo las disposiciones de la subsección

(b) (1) de esta sección. (3)

(d) (e)

(f) $\qquad$ Artículo 2.- Se modifica el título, se enmiendan las subsecciones

(a) ,

(b) y

(c) , se elimina el párrafo 2 de esta última subsección y se redesignan los párrafos 3 y 4 como párrafos 2 y 3 de la Sección 22 de la Ley de Seguridad de Empleo de Puerto Rico, Ley Núm. 74 del 21 de junio de 1956, según enmendada, para que lea:

SECCION 22

ADICION A LA DURACION DE BENEFICIOS EN UNA

SITUACION ESPECIAL DE DESEMPLEO AGRICOLA

Sección 22

(a) .-Se declara una situación especial de desempleo en la fase agrícola de la industria azucarera a partir de la zafra de 1964.

Con respecto a otras labores agrícolas tal como esto se define en la subsección

(k) (1)(E)(2) de la Sección 2 de esta ley, el Secretario designará como situaciones especiales de desempleo aquéllas que surjan por el desplazamiento de trabajadores como consecuencia directa o indirecta del progreso tecnológico, la eliminación o reducción en el área sembrada o por razones similares de tal magnitud que requieran medidas especiales para evitar graves sufrimientos a los trabajadores afectados. Dicha designación se basará en las disposiciones de la subsección

(a) de la Sección 21 de esta ley.

(b) Beneficios potenciales máximos de los trabajadores agrícolas. (1) Un trabajador agrícola de la caña de azúcar que quede desplazado permanentemente en el período de zafra como consecuencia directa o indirecta del progreso tecnológico en la industria azucarera, la eliminación o reducción en el área sembrada de caña o por razones similares o cualquier otro trabajador agrícola incluido en una situación especial de desempleo y que llene los requisitos de la subsección

(c) de esta sección, tendrá derecho a una adición a los beneficios de compensación por desempleo semanal regular consignados en la subsección

(b) de la Sección 3 de

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esta ley. Dicha adición a los beneficios conjuntamente con los beneficios potenciales máximos anuales pagaderos al trabajador agrícola de la caña durante su último año de beneficios según lo establecido en la Sección 3 de esta ley, no excederá de 67 veces la cantidad del beneficio semanal pagadero al trabajador durante su último año de beneficios, y la misma se hará en pagos semanales iguales a la cantidad del beneficio semanal regular que debe pagarse al trabajador durante su último año de beneficios. Disponiéndose que si el trabajador prestó servicios bajo las disposiciones del subpárrafo (2) del párrafo

(e) de la Sección 2(k) de esta ley, la adición a los beneficios estará basada en las disposiciones del párrafo (1) de la Sección 21(b) de esta ley. La terminación del año de beneficios del trabajador no interrumpirá el pago de la adición a los beneficios, pero no se pagará beneficio adicional alguno luego de transcurridos los dos años subsiguientes al desplazamiento del trabajador. (2) (3) (4)

(c) Elegibilidad para Recibir Beneficios.-

Todo trabajador agrícola permanentemente desplazado, según se determina bajo la subsección

(b) de esta sección, será elegible a los beneficios a que se refiere la subsección

(b) de esta sección, si dicho trabajador cumple con los requisitos de la Sección 4 de esta ley; y (1) Ha presentado evidencia, según lo requiera el Secretario, que ninguno de los patronos agrícolas para los cuales prestó servicios en el año inmediatamente anterior a su desplazamiento tiene trabajo para él. Disponiéndose que si el trabajador prestó servicios para un patrono agrícola de la industria azucarera, presentará evidencia de que ninguno de los patronos agrícolas de dicha industria que le dieron empleo durante la zafra anterior a aquélla en que ocurre el desplazamiento tiene trabajo para él. (2) Ha reunido los requisitos necesarios para calificar para recibir beneficios por desempleo como trabajador agrícola tal y como este término se define en la Sección 2(v) de esta ley en por lo menos tres de los cuatro años anteriores a aquél en que fue desplazado, disponiéndose

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que uno de estos tres años tendrá que ser el inmediatamente anterior a aquél en que fue desplazado. (3) No ha rehusado, sin justa causa, someterse al adiestramiento o readiestramiento a que sea referido por el Servicio de Empleo de Puerto Rico. Disponiéndose que dicha negativa a someterse a adiestramiento o readiestramiento no continuará afectando la condición de elegibilidad del trabajador cuando posteriormente éste acepte ser referido para adiestramiento o readiestramiento.

(d) Artículo 3.- Esta Ley empezará a regir inmediatamente después de su aprobación.

Presidente de la Cámara

Presidente del Senado

Departamento de

CERTIFICO: que es copia fiel y exacto del original oprobedn y fir mado por el Gobernador de' Estado Libro Asociado de Puerto Rion ol dia 13 de $p$ uilu de 19 C.P.

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Enmiendas0 enmiendas relacionadas con esta ley

Esta ley no ha sido enmendada **

Esta ley no modifica otras leyes. **

** Aún estamos procesando enmiendas, puede que falte Información.