Ley 25 del 1983
Resumen
Esta ley enmienda el Artículo 5 de la Ley Núm. 431 de 1950, que reglamenta la profesión de Especialista en Belleza. La enmienda principal aumenta la dieta diaria de los miembros de la Junta Examinadora de Especialistas en Belleza de $10 a $25, y establece un límite de doce reuniones anuales para el pago de dietas y millaje. Además, detalla la composición y el proceso de nombramiento de los miembros de esta Junta reguladora.
Contenido
(P. de la C. 740)
9.1. Asamblea Legislativa
Nüm. 25
314. Sesión Ordinaria
(Aprobada en 6 de mayr de 1983
LEY
Para enmendar el Artículo 5 de la Ley Núm. 431 de 15 de mayo de 1950, según enmendada, conocida como "Ley para reglamentar el ejercicio de la profesión de Especialista en Belleza", para aumentar de diez (10) dólares a veinte y cinco (25) dólares la cantidad a pagarse a los miembros de la Junta Examinadora de Especialistas en Belleza por concepto de dieta.
Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:
Sección 1.- Se enmienda el Artículo 5 de la Ley Núm. 431 de 15 de mayo de 1950, según enmendada, para que lea como sigue: "Artículo 5.-Junta Examinadora de Especialistas en Belleza.
Para cumplir las disposiciones de esta ley, se crea por la presente una Junta Examinadora de Especialistas en Belleza que se compondrá de cinco miembros nombrados por el Gobernador con el consejo y consentimiento del Senado de Puerto Rico por un periodo de dos años; y hasta que sus sucesores hayan sido nombrados y tomen posesión de sus cargos. Dichos miembros deberán tener experiencia profesional activa en el ejercicio de la profesión de especialista en belleza en Puerto Rico, tres de los cuales deberán haber ejercido esta profesión por un periodo no menor de cinco años. Los miembros de la Junta deberán ser ciudadanos de los Estados Unidos de América y residentes del Estado Libre Asociado. Los miembros de la Junta elegirán entre sí un presidente. La Junta Examinadora así constituida se reunirá por lo menos una vez al año y todas aquellas veces que fuese necesario para llevar a cabo los propósitos de esta ley. Los miembros de la Junta tendrán derecho a dieta de veinte y cinco (25) dólares por cada día o fracción de día en que presten sus servicios a la Junta, más compensación por milla recorrida desde su domicilio hasta el local de la Junta y su regreso según establecido en los Reglamentos del Departamento de Hacienda. Disponiéndose que el pago por concepto de dietas y millaje a que tiene derecho cada miembro de la Junta será hasta un máximo de doce (12) reuniones por año."
Sección 2.- Esta Ley comenzará a regir el 1 ro. de julio de 1988.
CERTIFICO: que es copia fiel y .....asusto' del'original' aprobado y fin Presidente de la Cámara modo por el Gobernador del Estado Libro Asociado de Puerto Rico el ........ $\qquad$ dia ...6... de ...mayr... de 1983...
Esta ley ha sido modificada por 3 leyes **
Se reemplaza el texto del Artículo 5 para establecer que no se requerirá certificado de inmunización para estudiantes o niños preescolares que presenten declaración jurada de que ellos o sus padres pertenecen a una organización religiosa o tienen sinceras creencias religiosas en conflicto con la inmunización. Se mantiene la excepción por motivos médicos. Se añade que los estudiantes exentos no podrán ser vacunados durante una epidemia sin el consentimiento informado por escrito del padre, madre o tutor(a) legal. Las protecciones constitucionales de libertad religiosa no serán condicionadas a recibir ayuda estatal o federal para cursar estudios en las escuelas o colegios de Puerto Rico. El estado no podrá imponer sanciones que incluyan multas o cárcel a ningún padre, madre o tutor(a) legal que, a base de su libertad religiosa, decida no vacunar a sus hijos(as).
Se añade un nuevo Artículo 5a para requerir que, en el proceso de vacunación de todo estudiante, se provea al padre, madre o tutor(a) legal la data que contenga los compuestos de cada una de las vacunas, los beneficios, los efectos secundarios y efectos adversos a corto, mediano y largo plazo, para que el padre, madre o tutor(a) legal pueda decidir responsablemente qué vacuna o vacunas su hijo(a) va a recibir. Se especifica que aquellos padres, madres o tutores legales que decidan no vacunar a sus hijos deberán usar solo las excepciones planteadas en el Artículo 5 de esta ley.
El texto del Artículo 5 es reemplazado para leer como sigue: "No se requerirá el certificado de inmunización para admisión o matrícula de aquel estudiante o niño preescolar que presente una declaración jurada de que él o sus padres pertenecen a una organización religiosa cuyos dogmas confligen con la inmunización o de que él o sus padres tienen sinceras creencias o convicciones religiosas que están en conflicto con la inmunización. Las exenciones por razones religiosas no podrán ser dejadas sin efecto a menos que medie una orden administrativa expresa, por un término que no excederá la duración de una declaración de epidemia emitida por el Departamento de Salud de conformidad con su ley habilitadora. Igualmente, no se requerirá certificado de inmunización de aquel estudiante o niño pre-escolar que presente una certificación firmada por un médico autorizado a ejercer la profesión en Puerto Rico a los efectos de que una o más de las inmunizaciones requeridas por el Secretario de Salud pueden ser detrimentales para la salud del estudiante. El certificado deberá indicar la razón específica y la posible duración de las condiciones o circunstancias contraindicadas de la inmunización. Todo estudiante o niño preescolar quedará exento de inmunizarse de aquellas enfermedades que haya padecido. Esto se acreditará mediante el correspondiente certificado médico o declaración jurada del estudiante, o del padre, madre o tutor. Los estudiantes o niños preescolares exentos de las disposiciones de esta ley podrán ser inmunizados durante una epidemia, según lo determine un representante autorizado del Departamento de Salud."
Se enmienda el Artículo 3 para prohibir que ninguna institución educativa pública o privada en Puerto Rico discrimine contra estudiantes que no cuentan con su certificado de vacunación al día a causa de su estatus migratorio. Se ordena a la institución educativa a gestionar con el Departamento de Salud para que el estudiante reciba la vacunación requerida. También prohíbe a las instituciones médico-hospitalarias públicas o privadas requerir información sobre el estatus migratorio de pacientes o sus progenitores, tutores y guardianes al solicitar servicios de vacunación, y negarse a ofrecer dichos servicios por razón de estatus migratorio.
Esta ley no modifica otras leyes. **
Votación
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