Ley 25 del 1983

Resumen

Esta ley enmienda el Artículo 5 de la Ley Núm. 431 de 1950, que reglamenta la profesión de Especialista en Belleza. La enmienda principal aumenta la dieta diaria de los miembros de la Junta Examinadora de Especialistas en Belleza de $10 a $25, y establece un límite de doce reuniones anuales para el pago de dietas y millaje. Además, detalla la composición y el proceso de nombramiento de los miembros de esta Junta reguladora.

Contenido

(P. de la C. 740)

9.1. Asamblea Legislativa
Nüm. 25
314. Sesión Ordinaria

(Aprobada en 6 de mayr de 1983

LEY

Para enmendar el Artículo 5 de la Ley Núm. 431 de 15 de mayo de 1950, según enmendada, conocida como "Ley para reglamentar el ejercicio de la profesión de Especialista en Belleza", para aumentar de diez (10) dólares a veinte y cinco (25) dólares la cantidad a pagarse a los miembros de la Junta Examinadora de Especialistas en Belleza por concepto de dieta.

Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:

Sección 1.- Se enmienda el Artículo 5 de la Ley Núm. 431 de 15 de mayo de 1950, según enmendada, para que lea como sigue: "Artículo 5.-Junta Examinadora de Especialistas en Belleza.

Para cumplir las disposiciones de esta ley, se crea por la presente una Junta Examinadora de Especialistas en Belleza que se compondrá de cinco miembros nombrados por el Gobernador con el consejo y consentimiento del Senado de Puerto Rico por un periodo de dos años; y hasta que sus sucesores hayan sido nombrados y tomen posesión de sus cargos. Dichos miembros deberán tener experiencia profesional activa en el ejercicio de la profesión de especialista en belleza en Puerto Rico, tres de los cuales deberán haber ejercido esta profesión por un periodo no menor de cinco años. Los miembros de la Junta deberán ser ciudadanos de los Estados Unidos de América y residentes del Estado Libre Asociado. Los miembros de la Junta elegirán entre sí un presidente. La Junta Examinadora así constituida se reunirá por lo menos una vez al año y todas aquellas veces que fuese necesario para llevar a cabo los propósitos de esta ley. Los miembros de la Junta tendrán derecho a dieta de veinte y cinco (25) dólares por cada día o fracción de día en que presten sus servicios a la Junta, más compensación por milla recorrida desde su domicilio hasta el local de la Junta y su regreso según establecido en los Reglamentos del Departamento de Hacienda. Disponiéndose que el pago por concepto de dietas y millaje a que tiene derecho cada miembro de la Junta será hasta un máximo de doce (12) reuniones por año."

Sección 2.- Esta Ley comenzará a regir el 1 ro. de julio de 1988.

CERTIFICO: que es copia fiel y .....asusto' del'original' aprobado y fin Presidente de la Cámara modo por el Gobernador del Estado Libro Asociado de Puerto Rico el ........ $\qquad$ dia ...6... de ...mayr... de 1983...

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Enmiendas4 enmiendas relacionadas con esta ley

Esta ley ha sido modificada por 3 leyes **

Esta ley no modifica otras leyes. **

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