Esta ley enmienda los requisitos para obtener una exención religiosa de las inmunizaciones compulsorias para niños preescolares y estudiantes en Puerto Rico (Ley 25 de 1983). Elimina la necesidad de especificar una religión o secta particular y suprime el requisito de la firma de un ministro en la declaración jurada de exención, buscando proteger de manera más amplia el derecho constitucional a la libertad de culto.
Estado Libre Asociado de Puerto Rico
EL CAPITOLIO SAN JUAN, PUERTO RICO 00901
Yo, Yamil Rivera Vélez, Secretario del Senado de Puerto Rico,
Que el P. del S. 1141, titulado:
Para enmendar el artículo 5 de la Ley 25 de 25 de septiembre de 1983, según enmendada, conocida como la "Ley de las Inmunizaciones Compulsorias a los Niños Preescolares y Estudiantes en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico" para que la declaración jurada de exención religiosa no requiera que se haga constar el nombre de una religión o secta, y que no requiera ser firmada por un ministro de una religión o secta." ha sido aprobado por el Senado de Puerto Rico y la Cámara de Representantes en la forma que expresa el ejemplar que se acompaña.
PARA QUE ASI CONSTE, y para notificar al Gobernador de Puerto Rico, expido la presente en mi oficina en el Capitolio, San Juan, Puerto Rico, el día veintisiete (27) del mes de noviembre del año dos mil veintitrés y estampo en ella el sello del Senado de Puerto Rico.
Para enmendar el artículo 5 de la Ley 25 de 25 de septiembre de 1983, según enmendada, conocida como la "Ley de las Inmunizaciones Compulsorias a los Niños Preescolares y Estudiantes en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico" para que la declaración jurada de exención religiosa no requiera que se haga constar el nombre de una religión o secta, y que no requiera ser firmada por un ministro de una religión o secta.
El Artículo 5 de la Ley 25 de 25 de septiembre de 1983, según enmendada, comúnmente conocida como "Ley de las Inmunizaciones Compulsorias a los Niños Preescolares y Estudiantes en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico", ¹ exime del requisito del certificado de vacunación a aquellos estudiantes que presenten una declaración jurada haciendo constar su objeción a la inmunización por razones religiosas. Dicha exención tiene el propósito de garantizar el derecho constitucional de los padres y estudiantes a la libertad de culto. Sin embargo, la Ley 25 de 25 de septiembre de 1983, según enmendada, condicionó la exención religiosa a que se haga constar el nombre de la religión o secta. Más aún, el derecho fundamental a la libertad de culto fue condicionado a que un tercero, en este caso el ministro de la religión o secta, suscriba la declaración jurada.
Las condiciones o requerimientos para la concesión de la exención religiosa que pretende garantizar el Artículo 5 de la "Ley de las Inmunizaciones Compulsorias a los Niños Preescolares y Estudiantes en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico", menoscaban irrazonablemente el mismo derecho que pretende proteger y otros contemplados en la Constitución del Estado Libre Asociado. La ley pasa por alto que las convicciones religiosas de un ciudadano no siempre están atadas a una religión o secta. Así fue claramente reconocido por el Tribunal Supremo de los Estados Unidos en el caso Frazee v. Illinois Department of Employment Security, 489 U.S. 829 (1989), seis años luego de la aprobación de la ley. En este caso el tribunal establece que las creencias o prácticas religiosas sinceras individuales son un ejercicio protegido por la primera enmienda de la Constitución federal en su acepción del libre ejercicio de la religión, sin que esto conlleve que el estado le requiera al individuo pertenecer a algún grupo religioso en particular, ni que sus creencias formen parte de un credo doctrinal establecido.
⁰ ⁰: ¹ La ley 25 de 25 de septiembre de 1983, no declara el nombre por el cual se conocerá la misma. Sin embargo, en otras fuentes se le identifica como la "Ley de las Inmunizaciones Compulsorias a los Niños Pre-escolares y Estudiantes en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico".
En virtud de lo anterior, es necesario atemperar el Artículo 5 de la Ley 25 de 25 de septiembre de 1983, según enmendada, para que esta legislación recoja con claridad el desarrollo constitucional sobre libertad religiosa al amparo de la primera enmienda federal. Así, nuestra legislación sobre la vacunación compulsoria, al momento de establecer una excepción religiosa para la misma, no puede imponerles a los ciudadanos la necesidad de pertenecer a una secta o religión reconocida por el estado, o a la supervisión y sumisión doctrinal expresa de un ministro, sacerdote o cualquier otro tipo de líder religioso, para poder ejercer efectivamente su derecho al libre ejercicio de la religión. A su vez, no podemos hablar de libertad de culto o de libre ejercicio religioso cuando se nos obliga a pertenecer a una religión o secta, en contravención a la libertad de asociación, para recibir los beneficios de la primera enmienda federal. Tampoco existe tal libertad cuando dependemos de una tercera persona, con sus prejuicios personales, para que certifique la creencia o convicción religiosa que es, a fin de cuentas, personalísima.
Aunque la ley que se enmienda data del 1983, los eventos recientes relacionados al COVID-19 han resaltado los problemas antes mencionados. De hecho, mediante la Orden Ejecutiva Número 2021-075, "ORDEN EJECUTIVA DEL GOBERNADOR DE PUERTO RICO, HON. PEDRO R. PIERLUISI, PARA IMPLEMENTAR DISTINTAS INICIATIVAS CONTRA EL COVID-19, Y PARA DEROGAR LOS BOLETINES ADMINISTRATIVOS NÚMS. OE-2021-058. OE-2021-062, OE-2021-063 Y OE-2021-064", se eliminó el requerimiento de que la firma del ministro en las declaraciones de exención durante la pandemia del Covid-19. Sin embargo, diversas instituciones, colegios privados, entre otros, fundamentados en la Ley 25 de 25 de septiembre de 1983, según enmendada, exigen que el líder eclesiástico suscriba la declaración jurada, bajo apercibimiento de severas sanciones como impedir la continuidad en sus estudios.
Para lograr que el Artículo 5 de la "Ley de las Inmunizaciones Compulsorias a los Niños Preescolares y Estudiantes en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico", logre el propósito que realmente persigue de salvaguardar la libertad de culto de nuestros ciudadanos, es necesario que su texto sea enmendado.
Sección 1.- Se enmienda el Artículo 5 de la "Ley de las Inmunizaciones Compulsorias a los Niños Preescolares y Estudiantes en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico", para que lea como sigue:
No se requerirá el certificado de inmunización para admisión o matrícula de aquel estudiante o niño preescolar que presente una declaración jurada de que él o sus padres pertenecen a una organización religiosa cuyos dogmas confligen con la inmunización o de que él o sus padres tienen sinceras creencias o convicciones religiosas que están en conflicto con la inmunización. Las exenciones por razones religiosas no podrán ser dejadas sin efecto a menos que medie una orden administrativa expresa, por un término que no excederá la duración de una declaración de epidemia emitida por el Departamento de Salud de conformidad con su ley habilitadora.
Igualmente, no se requerirá certificado de inmunización de aquel estudiante o niño pre-escolar que presente una certificación firmada por un médico autorizado a ejercer la profesión en Puerto Rico a los efectos de que una o más de las inmunizaciones requeridas por el Secretario de Salud pueden ser detrimentales para la salud del estudiante. El certificado deberá indicar la razón específica y la posible duración de las condiciones o circunstancias contraindicadas de la inmunización.
Todo estudiante o niño preescolar quedará exento de inmunizarse de aquellas enfermedades que haya padecido. Esto se acreditará mediante el correspondiente certificado médico o declaración jurada del estudiante, o del padre, madre o tutor.
Los estudiantes o niños preescolares exentos de las disposiciones de esta ley podrán ser inmunizados durante una epidemia, según lo determine un representante autorizado del Departamento de Salud.
Sección 2.- Separabilidad Si cualquier cláusula, párrafo, subpárrafo, oración, palabra, letra, sección o disposición de esta Ley fuera anulada o declarada inconstitucional, la resolución, dictamen o sentencia a tal efecto dictada no afectará, perjudicará, ni invalidará el remanente de esta Ley. El efecto de dicha sentencia quedará limitado a la parte de esta así hubiere sido anulada o declarada inconstitucional. Si la aplicación a una persona o a una circunstancia de cualquier cláusula, párrafo, subpárrafo, oración, palabra, letra, sección, disposición o parte de esta Ley fuera invalidada o declarada inconstitucional, la resolución, dictamen o sentencia a tal efecto dictada no afectará ni invalidará la aplicación del remanente de esta Ley a aquellas personas o circunstancias en las que se pueda aplicar válidamente.
Es la voluntad expresa e inequívoca de esta Asamblea Legislativa que los tribunales hagan cumplir las disposiciones y la aplicación de esta Ley en la mayor medida posible, aunque se deje sin efecto, anule, invalide, perjudique o declare inconstitucional alguna de sus partes, o, aunque se deje sin efecto, invalide o declare inconstitucional su aplicación a alguna persona o circunstancias.