Partes:
INMOBILIARIA CIM T I, 408 LLC. V. RIVERA CARRASQUILLO, DARIO
Ponente:
—
Materia:
—
Número de Caso:
KLCE202000003
Año:
2020
Fecha:
16 de enero de 2020
Este documento es una sentencia del Tribunal de Apelaciones de Puerto Rico. Se refiere a un recurso de certiorari presentado por los peticionarios contra una resolución del Tribunal de Primera Instancia. La parte recurrida presentó previamente una moción de reconsideración parcial sobre la misma resolución. El Tribunal de Apelaciones observa que esta moción de reconsideración aún no ha sido resuelta por el foro primario. Conforme a las Reglas de Procedimiento Civil, la presentación oportuna de una moción de reconsideración interrumpe los términos para recurrir en alzada para todas las partes. Estos términos no vuelven a correr hasta que se notifica la resolución de la moción de reconsideración. Un recurso presentado mientras la reconsideración está pendiente es considerado prematuro. El Tribunal Supremo ha establecido que un recurso prematuro priva de jurisdicción al tribunal apelativo. Dado que el recurso de certiorari fue presentado antes de que se resolviera la moción de reconsideración, es prematuro. Por tanto, el Tribunal de Apelaciones carece de jurisdicción para atender el recurso.
Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL VII
Panel integrado por su presidente el Juez Figueroa Cabán, el Juez Flores García y el Juez Salgado Schwarz.
Flores García, Juez Ponente
En San Juan, Puerto Rico, a 16 de enero de 2020. Según surge de los autos del caso, el 27 de noviembre de 2019 y notificada el 2 de diciembre de 2019, el foro de primera instancia emitió la resolución recurrida. El 17 de diciembre de 2019 la parte recurrida, INMOBILIARIA CIM T I 408, LLC y SEBA ROCK PR INVESTMENTS, LLC., presentó una "Moción de Reconsideración Parcial" sobr...
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