Partes:
LOPEZ MIRANDA, NYDIA VS RIVERA SANTIAGO, RAFAEL
Ponente:
—
Materia:
—
Número de Caso:
KLAN202000083
Año:
2020
Fecha:
6 de febrero de 2020
Este documento es una Sentencia del Tribunal de Apelaciones de Puerto Rico resolviendo una apelación presentada por Rafael Rivera Santiago. La apelación impugna una Resolución/Orden provisional emitida por el Tribunal de Primera Instancia bajo la Ley Núm. 140 sobre Controversias y Estados Provisionales de Derecho. La orden original autorizó al apelante a poseer un número limitado de gatos y perros y estableció condiciones para su tenencia y la propiedad. El Tribunal de Primera Instancia advirtió que su orden no era apelable, aunque no constituía cosa juzgada. A pesar de ello, el Sr. Rivera Santiago apeló, alegando error por no realizarse una inspección ocular. El Tribunal de Apelaciones explica que la Ley 140 establece un procedimiento rápido y económico para adjudicaciones provisionales. Conforme a la Ley 140, las órdenes que fijan un estado provisional de derecho son expresamente inapelables. La vía de remedio para una parte inconforme es iniciar una acción civil ordinaria ante el Tribunal de Primera Instancia. En dicha acción ordinaria, el tribunal puede enmendar o dejar sin efecto la orden provisional. El Tribunal de Apelaciones concluye que la orden apelada es un remedio provisional bajo la Ley 140 y, por tanto, no es apelable ante este foro. El Sr. Rivera Santiago debe iniciar el curso ordinario ante el Tribunal de Primera Instancia para ventilar la controversia.
| Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL VI | ||
|---|---|---|
| NYDIA E. LÓPEZ MIRANDA | KLAN20200083 | Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Humacao |
| Apelada | ||
| v. | Caso Núm. HUL1402019- 00190 | |
| RAFAEL RIVERA SANTIAGO | ||
| Apelante | Sobre: Ley 140 | |
| Panel integrado por su presidente el Juez Bermúdez Torres, la Juez Domínguez Irizarry y la Jueza Surén Fuentes. | ||
| SENTENCIA | ||
| En San Juan, Puerto Rico, a 6 de febrero de 2020. | ||
| I. | ... |
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