Partes:
GONZALEZ RIVERA, MARIA VS ROMAN ACEVEDO, SANDRA
Ponente:
—
Materia:
—
Número de Caso:
KLAN201500641
Año:
2015
Fecha:
23 de julio de 2015
Las apelantes recurrieron una sentencia del tribunal de instancia que desestimó su demanda sin perjuicio por incumplimiento con las reglas de emplazamiento. Presentaron una moción de reconsideración que fue denegada. En su apelación, alegaron varios errores, incluyendo que el foro primario no resolvió una "Moción Solicitando Determinaciones de Hechos Adicionales e Iniciales". El Tribunal de Apelaciones examinó el expediente y confirmó que dicha moción no fue resuelta por el tribunal de instancia. La existencia de esta moción pendiente hace que el recurso de apelación sea prematuro. Un recurso prematuro implica que el tribunal apelativo carece de jurisdicción para considerar los méritos de la apelación. La jurisdicción es un asunto fundamental que debe resolverse prioritariamente. Al carecer de jurisdicción, el único curso de acción es desestimar el recurso. El Tribunal de Apelaciones tiene facultad para desestimar recursos prematuros. Por tanto, el recurso de apelación es desestimado por falta de jurisdicción al haber sido presentado prematuramente.
| ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES REGIÓN JUDICIAL DE CAROLINA -FAJARDO PANEL VIII | ||
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| MARÍA GONZÁLEZ RIVERA Y EFIGENIA GONZÁLEZ RIVERA Apelantes v. SANDRA ROMÁN ACEVEDO, ET. ALS. Apelados | KLAN201500641 ... |
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