Agencia:
Adm. de Servicios y Desarrollo Agropecuario
Número:
8288
Estado:
Activo
Año:
2012
Fecha:
6 de diciembre de 2012
El Reglamento Núm. 8288, aprobado el 6 de diciembre de 2012 por el Departamento de Estado de Puerto Rico, establece las normas para la manufactura, importación, venta y distribución de abonos y enmiendas de suelo en la isla. Deroga el Reglamento Núm. 6597 de 2003 y se fundamenta en las facultades conferidas al Secretario de Agricultura por leyes específicas. Su propósito principal es asegurar la calidad de los abonos comercializados, proteger la salud pública y prevenir la introducción de plagas y enfermedades, especialmente ante la creciente importación de productos. Para ello, exige que los abonos de países con enfermedades no reportadas en Puerto Rico vengan acompañados de certificados de autoridades pertinentes.
El documento define exhaustivamente los términos relacionados con abonos, incluyendo sus tipos (comercial, especializado, líquido, orgánico, etc.) y sus componentes. Además, detalla procedimientos para la fijación de grados y formulaciones, rotulación, inspección, toma de muestras y análisis. Establece reglas claras para determinar deficiencias, adulteración y las penalidades correspondientes. También aborda la detención y confiscación de productos, la imposición de multas administrativas y la revisión de determinaciones. En esencia, crea un marco regulatorio integral para garantizar la seguridad y eficacia de los productos agrícolas en Puerto Rico.
Número: 8288 Fecha: 6 de diciembre de 2012 Aprobado: Hon. Kenneth D. McClintock Secretario de Estado Gobierno de Puerto Rico: Ricardo Arosemena Muñoz DEPARTAMENTO DE AGRICULTURA, SECRETARIO Auxiliar de Servicios San Juan, Puerto Rico
REGLAMENTO PARA REGIR LA MANUFACTURA, IMPORTACION, VENTA Y DISTRIBUCIÓN DE ABONOS Y ENMIENDAS DE SUELO EN EL GOBIERNO DE PUERTO RICO Y PARA DEROGAR EL REGLAMENTO NÚM. 6597, APROBADO EL 20 DE MARZO DE 2003
| INDICE | PAGINA | |
|---|---|---|
| ARTICULO I | Autoridad Legal; Derogación; Exposición de Motivo | 1 |
| ARTICULO II ... |
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