Agencia:
Departamento de Justicia
Número:
4203
Estado:
Activo
Año:
1990
Fecha:
27 de abril de 1990
El presente reglamento introduce enmiendas significativas al Reglamento Núm. 1 de la Junta de Confiscaciones para la Disposición de los Vehículos Confiscados, aprobado en 1988. Las modificaciones actualizan y amplían definiciones clave en el Artículo 5, incluyendo una lista extendida de "Agencias de Orden Público" y la especificación de la "Ley" aplicable. Además, se añaden nuevas categorías para "Vehículos en Buenas Condiciones" y "Vehículos en condiciones regulares o adecuadas de funcionamiento", diferenciadas por su valor de tasación y el alcance de las reparaciones necesarias.
El Artículo 7 se reestructura para detallar los procedimientos de custodia e inventario de los vehículos transferidos a la Junta. Establece que todos los vehículos confiscados bajo las Leyes Núm. 39 de 1960 y Núm. 93 de 1988 pasarán a la custodia y disposición final de la Junta. Se exige un inventario minucioso que incluya la descripción física, fecha de ocupación, expediente de confiscación y la etapa del proceso. Este inventario debe ser realizado por funcionarios designados de la Junta y la agencia transferente, con un plazo de quince días laborables para vehículos anteriores a septiembre de 1988 y un mantenimiento actualizado constante. Finalmente, se enmienda el Artículo 8, que aborda la devolución de vehículos o el pago correspondiente en casos de confiscación ilegal.
JUNTA DE CONFISCACIONES REGLAMENTO
Para enmendar los incisos
(a) y
(g) y adicionar yos incisos
(p) y
(q) al Artículo 5, enmendar los Artículos 7, $8,10,11$, el último párrafo del Artículo 13 y el inciso
(e) del Artículo 14, adicionar un nuevo Artículo 15, enmendar el Inciso
(c) del Artículo 15 y renumerar el Artículo 15 como Artículo 16, enmendar el primer párrafo del Artículo 16 y renumerar el Artículo 16 como Artículo 17, enmendar los incisos
(a) y
(c) del Artículo 17 y renumerar el Artículo 17 como Artículo 18, enmendar el Artículo 18 y renumerar el Artículo 18 como Artículo 19, adicionar ...
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