Agencia:
Administración y Trans. de los Recursos Humanos (OATRH)
Número:
4094
Estado:
Activo
Año:
1990
Fecha:
30 de enero de 1990
La Oficina Central de Administración de Personal de Puerto Rico emite el Memorando General Núm. 11-82 para anunciar una enmienda crucial al Artículo 6 del Reglamento para la Selección de los Representantes de los Empleados en el Comité sobre Retribución. Este comité fue establecido por la Ley Núm. 89 de 1979, conocida como Ley de Retribución Uniforme, para la cual se creó un reglamento en junio de 1980. El Artículo 6 original requería que al menos dos terceras partes (2/3) de los jefes de agencia certificaran a sus delegados para convocar la asamblea de elección de representantes. Sin embargo, desde febrero de 1981, los esfuerzos para alcanzar este quórum han sido infructuosos, impidiendo la constitución del comité y el cumplimiento del mandato estatutario. Para superar este obstáculo, se enmienda el Artículo 6, reduciendo el requisito de quórum. La nueva disposición establece que el Director convocará la asamblea dentro de quince días siguientes a la fecha en que al menos tres quintas (3/5) partes de los jefes de agencia hayan certificado a su delegado. Esta enmienda, considerada de carácter urgente, será efectiva el 30 de junio de 1982, buscando agilizar la formación del Comité de Retribución.
Estado Libre Asociado de Puerto Rico OFICINA CENTRAL DE ADMINISTRACION DE PERSONA Santurce, Puerto Rico
MEMORANDO GENERAL NUM: 11-82 A : Señores Secretarios de Gobierno, Jefes de Agencias y Alcaldes - Sistema de Personal
DE : Lcdo. José Roberto Feijod Director
ASUNTO : Enmienda al Artículo 6 del Reglamento para la Seleccion de los Representantes de los Empleados en el Comité sobre Retribucion a Empleados del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico
FECHA : 28 de junio de 1982 La Ley Núm. 89 del 12 de julio de 1979, conocida como Ley de Retribucion Uniforme, dispone en el Artículo 4 para la creacion de un Comité sobre Retribucion a Empleados del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.
A través del Memorando General de 9 de junio de 1980, la Oficina estableció el Reglamento para instrumentar dicho Artículo 4. Este se conoce como el Reglamento para la Eleccion de los Representantes de los Empleados en el Comité de Retribucion.
Conforme lo dispone el Artículo 6 del Reglamento, supra, a los efectos de convocar para una Asamblea de delegados para la elección de los representantes de los empleados en dicho Comite, es necesario que por lo menos dos terceras partes ( $2 / 3$ ) de los jefes de las agencias hubiesen certificado el delegado de su agencia.
A tales fines, a partir de febrero de 1981 hemos venido realizando una serie de gestiones a través de las agencias, las cuales han resultado infructuosas por el hecho de que no hemos recibido respuesta de éstas para que nos certifiquen su delegado a dicha Asamblea. Por esta razon, hasta el presente carecemos del quorum que dispone el Artículo 6, supra, para celebrar la misma.
Tal actuacion ha impedido que la Oficina pueda dar cumplimiento al mandato estatutario que ordena la creacion del mencionado Comité de Retribucion, surgiendo la necesidad de enmendar el mencionado A rticulo 6 para que lea como se indica en el Anejo.
Esta enmienda, por ser de caracter urgente, será efectiva el 30 de junio de 1982.
ENMIENDA AL ARTICULO 6 DEL REGLAMENTO PARA LA SELECCION DE LOS REPRESENTANTES DE LOS EMPLEADOS EN EL COMITE SOBRE RETRIBUCION A EMPLEADOS DEL GOBIERNO DEL ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO
En uso de la facultad que me confiere el Artículo 4 de la Ley de Retribución Uniforme, número 89 de 12 de julio de 1979 se enmienda el Artículo 6 del Reglamento para la Seleccion de los Representantes de los Empleados en el Comité sobre Retribucion a Empleados del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, para que lea como sigue:
El Director convocará al delegado de cada agencia a una asamblea, dentro del término de quince (15) dfas siguientes a la fecha en que, por lo menos tres quintas ( $3 / 5$ ) partes de los jefes de agencias hayan certificado el delegado de su agencia.
El aviso se hará En dicha Asamblea
Esta enmienda es de carácter urgente por lo que será efectiva el dfa 30 de junio de 1982.
Aprobado por:
Agencia:
Administración y Trans. de los Recursos Humanos (OATRH)
Número:
4094
Estado:
Activo
Año:
1990
Fecha:
30 de enero de 1990
La Oficina Central de Administración de Personal de Puerto Rico emite el Memorando General Núm. 11-82 para anunciar una enmienda crucial al Artículo 6 del Reglamento para la Selección de los Representantes de los Empleados en el Comité sobre Retribución. Este comité fue establecido por la Ley Núm. 89 de 1979, conocida como Ley de Retribución Uniforme, para la cual se creó un reglamento en junio de 1980. El Artículo 6 original requería que al menos dos terceras partes (2/3) de los jefes de agencia certificaran a sus delegados para convocar la asamblea de elección de representantes. Sin embargo, desde febrero de 1981, los esfuerzos para alcanzar este quórum han sido infructuosos, impidiendo la constitución del comité y el cumplimiento del mandato estatutario. Para superar este obstáculo, se enmienda el Artículo 6, reduciendo el requisito de quórum. La nueva disposición establece que el Director convocará la asamblea dentro de quince días siguientes a la fecha en que al menos tres quintas (3/5) partes de los jefes de agencia hayan certificado a su delegado. Esta enmienda, considerada de carácter urgente, será efectiva el 30 de junio de 1982, buscando agilizar la formación del Comité de Retribución.
Estado Libre Asociado de Puerto Rico OFICINA CENTRAL DE ADMINISTRACION DE PERSONA Santurce, Puerto Rico
MEMORANDO GENERAL NUM: 11-82 A : Señores Secretarios de Gobierno, Jefes de Agencias y Alcaldes - Sistema de Personal
DE : Lcdo. José Roberto Feijod Director
ASUNTO : Enmienda al Artículo 6 del Reglamento para la Seleccion de los Representantes de los Empleados en el Comité sobre Retribucion a Empleados del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico
FECHA : 28 de junio de 1982 La Ley Núm. 89 del 12 de julio de 1979, conocida como Ley de Retribucion Uniforme, dispone en el Artículo 4 para la creacion de un Comité sobre Retribucion a Empleados del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.
A través del Memorando General de 9 de junio de 1980, la Oficina estableció el Reglamento para instrumentar dicho Artículo 4. Este se conoce como el Reglamento para la Eleccion de los Representantes de los Empleados en el Comité de Retribucion.
Conforme lo dispone el Artículo 6 del Reglamento, supra, a los efectos de convocar para una Asamblea de delegados para la elección de los representantes de los empleados en dicho Comite, es necesario que por lo menos dos terceras partes ( $2 / 3$ ) de los jefes de las agencias hubiesen certificado el delegado de su agencia.
A tales fines, a partir de febrero de 1981 hemos venido realizando una serie de gestiones a través de las agencias, las cuales han resultado infructuosas por el hecho de que no hemos recibido respuesta de éstas para que nos certifiquen su delegado a dicha Asamblea. Por esta razon, hasta el presente carecemos del quorum que dispone el Artículo 6, supra, para celebrar la misma.
Tal actuacion ha impedido que la Oficina pueda dar cumplimiento al mandato estatutario que ordena la creacion del mencionado Comité de Retribucion, surgiendo la necesidad de enmendar el mencionado A rticulo 6 para que lea como se indica en el Anejo.
Esta enmienda, por ser de caracter urgente, será efectiva el 30 de junio de 1982.
ENMIENDA AL ARTICULO 6 DEL REGLAMENTO PARA LA SELECCION DE LOS REPRESENTANTES DE LOS EMPLEADOS EN EL COMITE SOBRE RETRIBUCION A EMPLEADOS DEL GOBIERNO DEL ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO
En uso de la facultad que me confiere el Artículo 4 de la Ley de Retribución Uniforme, número 89 de 12 de julio de 1979 se enmienda el Artículo 6 del Reglamento para la Seleccion de los Representantes de los Empleados en el Comité sobre Retribucion a Empleados del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, para que lea como sigue:
El Director convocará al delegado de cada agencia a una asamblea, dentro del término de quince (15) dfas siguientes a la fecha en que, por lo menos tres quintas ( $3 / 5$ ) partes de los jefes de agencias hayan certificado el delegado de su agencia.
El aviso se hará En dicha Asamblea
Esta enmienda es de carácter urgente por lo que será efectiva el dfa 30 de junio de 1982.
Aprobado por: