Agencia:
Departamento de Educación
Número:
4092
Estado:
Activo
Año:
1990
Fecha:
19 de enero de 1990
El presente reglamento establece las directrices para la organización y el funcionamiento de los centros de práctica, fundamentales para la formación de estudiantes maestros y otros profesionales de la docencia. Su propósito central es regular la práctica docente, garantizando una experiencia educativa de alta calidad. El documento define términos esenciales como "Práctica Docente", "Centro de Práctica", "Estudiante Maestro" y los roles de "Supervisor de Práctica" y "Maestro Cooperador". Asimismo, detalla los objetivos generales del programa de práctica y los procedimientos para el establecimiento y operación de estos centros. Se especifican claramente las funciones y responsabilidades del equipo de supervisión, del director cooperador y del maestro cooperador, quienes son pilares en la orientación y acompañamiento de los estudiantes. También se abordan aspectos cruciales como el currículo y el pago de bonificaciones. Este marco normativo busca asegurar una estructura coherente y efectiva para la experiencia práctica de los futuros educadores.
REGLAMENTO PARA LA ORGANIZACION Y FUNCIONAMIENTO DE LOS CENTROS DE PRACTICA
Página Artículo 1 - Propósito ..... 1 Artículo 2 - Base Legal ..... 2 Artículo 3 - Definiciones ..... 2 Secretario ..... 2 Ley ..... 2 Reglamento ..... 2 Práctica Docente ..... $2-3$ Centro de Práctica ..... 3 Universidad de Puerto Rico ..... 3 Escuela Privada Autorizada para ..... 3 operar como Centro de Práctica Supervisor de Práctica ..... 4 Director Cooperador de Centro de ..... 4 Práctica Maestro Cooperador ..... 4 Curso preparatorio para Maestros ..... 4 Cooperadores Estudiante Maestro ..... 4 Otro Personal de la Docencia ..... 5 Universidad Privada Acreditada ..... 5 Coordinador de Práctica Docente ..... 6 Artículo 4 - Objetivos Generales del Programa ..... $6-7$ de Práctica Artículo 5 - Establecimiento de los Centros de ..... $7-8$ Artículo 6 - Orientación y Supervisión ..... $8-9$ Artículo 7 - Funciones del Equipo de Supervisión ..... $9-10$ Artículo 8 - Funciones Adicionales del Supervisor ..... 10 de los Estudiantes Maestros y el de Otros Profesionales Relacionados con la Docencia Artículo 9 - Funciones Adicionales como Director ..... $10-11$ Cooperador Artículo 10 - Funciones Adicionales como Maestro ..... 12 Cooperador Artículo 11 - Currículo ..... 12
Página Artículo 12 - Pago de Bonificaciones ..... $12-14$ Artículo 13 - Disposición General ..... 14 Artículo 14 - Divulgación y Accesibilidad ..... $14-15$ Artículo 15 - Reclamaciones ..... 15 Artículo 16 - Separabilidad ..... 15 Artículo 17 - Cláusula derogatoria ..... 15 Artículo 18 - Vigencia ..... 15
ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO DEPARTAMENTO DE INSTRUCCION PUBLICA Hato Rey, Puerto Rico
Este reglamento se adopta con el propósito de reglamentar la Organización y el Funcionamiento de los Centros de Práctica del Departamento de Instrucción Pública, la Universidad de Puerto Rico y las Universidades Privadas Acreditadas en Puerto Rico.
Desde la fecha en que se aprobó la Ley Número 78 de 25 de abril de 1949 hasta el presente, las circunstancias de la educación superior en nuestro país han cambiado considerablemente. La legislación que reglamenta la educación universitaria ha variado. Antes de aprobarse esta Ley, sólo existían dos recintos de la Universidad de Puerto Rico: Río Piedras y Mayagüez. Al presente, tenemos tres recintos, dos colegios universitarios y seis colegios regionales.
En el sector de la educación universitaria privada, sólo existía la Universidad Interamericana, antiguo Instituto Politécnico de San Germán. Posteriormente, fue organizada la Universidad Católica y han surgido otras instituciones de enseñanza superior en el sector privado, la mayoría de éstas tienen departamentos de educación que requieren a sus estudiantes la práctica docente como requisito de graduación.
De acuerdo con las disposiciones del Artículo 3 de la Ley Número 79, de 23 de agosto de 1989, se autoriza a la Universidad de Puerto Rico y a las universidades privadas acreditadas a establecer Centros de Práctica conjuntamente con el Departamento de Instrucción Pública, fuera de sus recintos universitarios y en poblaciones cercanas a
éstos. Los Centros de Práctica se establecerán en las escuelas públicas o privadas debidamente acreditadas por el Departamento de Instrucción Pública y en aquellas agencias gubernamentales autorizadas. Estos, serán sujetos a la supervisión del Departamento de Instrucción Pública. Este reglamento responde a los esfuerzos del Departamento de Instrucción Pública, la Universidad de Puerto Rico, y las instituciones privadas para poner en vigor esta polftica pública enmarcada en la Ley Número 79.
Este reglamento se promulga a tenor con las disposiciones del Artículo 6 de la Ley Número 79 de 23 de agosto de 1989, conocida como Ley para Reglamentar el Programa de Práctica Docente del Departamento de Instrucción Pública de Puerto Rico y la Sección 66 de la Ley Escolar Compilada de 12 de marzo de 1903, según enmendada (3 L.P.R.A. Sec. 142).
A- Los siguientes términos, según se incluyen en este Reglamento, tendrán el significado que a continuación se establece:
1- Secretario: El Secretario de Instrucción Pública de Puerto Rico.
2- Ley: La Ley Número 79 de 23 de agosto de 1989 (Ley Para Reglamentar el Programa de Práctica Docente del Departamento de Instrucción Pública de Puerto Rico y deroga la Ley Número 78 de 25 de abril de 1949, según enmendada.
3- Reglamento: El presente Reglamento 4- Práctica Docente: Es la experiencia de laboratorio culminante, en la cual el estudiante-maestro u otro profesional de la docencia,
gradualmente asume la responsabilidad en la enseñanza de una o más asignaturas a grupos de estudiantes del nivel elemental o secundario; o en aquellas tareas de servicios directos al estudiante que son necesarias a la docencia, de acuerdo con las normas establecidas por cada institución universitaria, bien sea pública o privada.
5- Centro de Práctica: Son aquellas escuelas públicas o privadas acreditadas y otras agencias gubernamentales autorizadas y acreditadas, donde los estudiantes de la Universidad de Puerto Rico y de las universidades privadas acreditadas de Puerto Rico obtendrán sus experiencias en la práctica formal, realizarán su práctica docente o internado y adquirirán experiencias y orientación en todas las funciones del maestro o de otros profesionales de la docencia. Se extiende y aplica a los fines de incluir a los estudiantes de nivel graduado cuyo programa requiere la práctica.
6- Universidad de Puerto Rico: Universidad del Estado que incluye los Recintos de Río Piedras, Mayagüez y Ciencias Médicas, los Colegios Universitarios de Cayey y Humacao, los colegios Regionales existentes y cualquier otro Recinto o colegio que se organice bajo la dirección del estado.
7- Escuela Privada Autorizada para operar como Centro de Práctica: Es aquella escuela bajo administración no gubernamental que posee un certificado de acreditación otorgado por el Departamento de Instrucción Pública.
8- Supervisor de Práctica: Es el profesor de la institución universitaria, quien es responsable de coordinar, orientar y evaluar la labor que realiza el estudiante-maestro o cualquier otro profesional relacionado con la docencia.
9- Director Cooperador de Centro de Práctica: Es el funcionario a cargo de una escuela seleccionada como Centro de Práctica.
10- Maestro Cooperador: Es un maestro certificado que aprobó el curso de práctica docente o su equivalencia, un curso preparatorio para ejercer como maestro cooperador, un mínimo de dos (2) años de experiencia y comprobada competencia académica y profesional. Tendrá a su cargo la orientación, supervisión y evaluación de hasta dos (2) estudiantes maestros. A partir de agosto del año escolar 1990-91 los maestros cooperadores deberán haber aprobado el curso preparatorio para maestros cooperadores.
11- Curso preparatorio para Maestros Cooperadores: Curso universitario que prepara al maestro para ejercer las funciones de maestro cooperador.
12- Estudiante Maestro: Estudiante de nivel universitario que ha completado los requisitos mínimos que exige la universidad para realizar la práctica docente y ha sido aceptado para realizarla en un Centro que cumpla con los requisitos establecidos por el Programa de Práctica Docente del Departamento de Instrucción Pública.
13- Otro personal de la Docencia: Es aquella persona que ha completado los requisitos universitarios para realizar la práctica en disciplinas tales como trabajo social, orientación, psicología, directores escolares, investigación y estudiante de maestría o doctorado, que soliciten realizar la práctica o el internado necesario a su licencia o grado en una escuela pública o privada del país, autorizada para operar como Centro de Práctica. Cada institución será responsable de la coordinación y arreglos pertinentes con el Departamento de Instrucción Pública u otras agencias gubernamentales de acuerdo con sus necesidades.
14- Universidad Privada Acreditada: Es una institución que exige como requisito de admisión, entre otros, el certificado o diploma de escuela secundaria o su equivalente y ofrece programas educativos superiores a nivel de escuela secundaria. El término incluye, especificaciones, las universidades y escuelas, profesionales que ofrezcan programas conducentes hacia el bachillerato, doctorado o grado equivalente o superior y los colegios o instituciones de educación superior, tales como: "Junior College", Colegios de la comunidad, Institutos Tecnológicos, Colegios Regionales y otros de naturaleza similar y que ofrezcan programas conducentes a un grado asociado para continuar estudios hacia el grado de bachillerato, maestría, doctorado o sus equivalentes y que tienen la acreditación del Consejo de Educación Superior de Puerto Rico.
15- Coordinador de Práctica Docente: Agente que representa a la institución universitaria que sirva de enlace con el Departamento de Instrucción Pública, sus Oficinas Centrales, el Super. intendente de escuelas, Directores de Centros, Maestros Cooperadores, Estudiantes - Maestros y Supervisores de Escuelas Públicas o privadas. Además propicia el adiestramiento profesional de los estudiantes-maestros.
Artículo 4- Objetivos Generales del Programa de Práctica A- Proveer al estudiante un escenario real donde:
1- Se familiarice con las diversas circunstancias que rodean el proceso de enseñanza-aprendizaje y se involucre en la toma de decisiones.
2- Aplique la metodologia y los principios teóricos estudiados de forma creativa e innovadora.
3- Conozca, utilice y adapte el currículo de nivel educativo correspondiente y de su área de especialidad a las necesidades de los estudiantes.
4- Observe y ejercite la más elevada ética profesional.
5- Se familiarice con aquellos aspectos de la vida de la sociedad puertorriqueña que influyen y condicionan la situación de enseñanzaaprendizaje.
6- Comprenda el valor, la importancia y la necesidad de la supervisión como actividad esencial para el mejoramiento de la enseñanza y para el desarrollo profesional.
B- Propiciar que el Centro de Práctica funcione como laboratorio donde haya crecimiento profesional de todos sus componentes.
C- Facilitar al estudiante que realiza su práctica la participación y liderazgo en actividades profesionales, cocurriculares y extra-curriculares relacionadas con la enseñanza.
Artículo 5 - Establecimiento de los Centros de Práctica A- Cómo establecer los Centros de Práctica 1- Selección de los centros de Práctica Las autoridades del Departamento de Instrucción Pública en colaboración con la Universidad de Puerto Rico y de las instituciones privadas acreditadas de enseñanza superior, seleccionarán las escuelas y otras agencias gubernamentales autorizadas y acreditadas donde se establecerán los centros de práctica.
2- Selección de personal
La selección del personal se hará en consulta con el Secretario de Instrucción Pública o de las autoridades de otras agencias gubernamentales autorizadas, la Universidad de Puerto Rico o las instituciones privadas acreditadas de enseñanza superior.
En este proceso se dará preferencia a los maestros certificados que poseen un mínimo de dos años de experiencia, comprobada competencia académica y
Profesional y que hayan aprobado el curso preparatorio para maestros cooperadores. Estos requisitos aplican igualmente al seleccionar maestros cooperadores en escuelas privadas acreditadas.
Los directores de escuelas, los trabajadores sociales y otros profesionales relacionados con la docencia ofrecerán servicios de supervisión y orientación a los que practican estas disciplinas.
El Superintendente de Escuelas, en representación del Secretario de Instrucción, enviará a las universidades la lista de los directores y maestros cualificados en cada centro. Esto debe hacerse tres semanas antes de la apertura del curso escolar. Las autoridades de las instituciones seleccionarán, de los directores y maestros recomendados aquellos recursos que necesite la institución. Los Superintendentes de Escuelas, los demás maestros y otros profesionales relacionados con la docencia colaborarán en las actividades que se desarrollen en la escuela en su función como centro de práctica.
A- Estudiantes Maestros La orientación de los estudiantes-maestros estará a cargo de un equipo de supervisión por el director cooperador, maestro cooperador, Superintendentes Auxiliares y Supervisores de práctica, de
las universidades. Su función primordial será proveer situaciones ricas y variadas que propendan al mejoramiento de la enseñanza-aprendizaje, supervisar y evaluar la labor realizada por los estudiantes-maestros.
B- Otros profesionales relacionados con la docencia La orientación de estos profesionales estará a cargo del supervisor de las diferentes disciplinas de las instituciones. Este se regirá de acuerdo con las normas establecidas en su institución.
A- Funciones del equipo de supervisión:
1- Facilitar la aplicación de la teoría adquirida por los estudiantes-maestros en situaciones que presente la práctica docente.
2- Dirigir y ayudar a los estudiantes-maestros en su desarrollo profesional.
3- Proveer oportunidades para que el estudiantemaestro reflexione sobre su práctica pedagógica.
4- Estimular la creatividad e innovación. 5- Estimular y ofrecer apoyo para la investigación.
6- Ofrecer adiestramientos, seminarios, conferencias, demostraciones sobre modos diversos de planificar modelos, estrategias y técnicas de enseñanza, uso de la tecnología educativa y otros.
7- Orientar al estudiante-maestro en su preparación relativa a planificación, manejo y organización, dominio del lenguaje y de la materia, mantenimiento de los récords profesionales y participación de la comunidad.
B- Mantener documentación que contenga evidencia de la labor realizada por el estudiantemaestro durante el periodo de la práctica docente.
9- Evaluar la ejecutoria del estudiantemaestro durante el periodo de la práctica docente.
Artículo 8 - Funciones adicionales del Supervisor de los estudiantes maestros y el de otros profesionales relacionados con la docencia.
A- Funciones adicionales 1- Será coordinador del equipo de supervisión.
2- Contribuirá con su conocimiento especializado a su familiaridad con los desarrollos recientes en el campo de la educación y de directores, maestros cooperadores, estu-diantes-maestros y otros profesionales relacionados con la docencia.
3- Determinará las calificaciones finales de los estudiantes-maestros.
Artículo 9 - Funciones adicionales como Director Cooperador A- Funciones adicionales que tiene dentro del equipo, el director cooperador:
1- Interpretará y aplicará la política educativa oficial del Departamento de Instrucción Pública y de las instituciones educativas a las cuales sirve.
2- Facilitará los procedimientos para el funcionamiento adecuado del Centro de Práctica.
3- Participará en la selección de los maestros cooperadores en colaboración con los Superintendentes de Escuelas o sus representantes y con los coordinadores de la práctica docente de las universidades o sus representantes.
4- Participará en la ubicación de los estudiantes-maestros con los coordinadores y supervisores de acuerdo con las condiciones existentes en el Centro de Práctica.
5- Proveerá tiempo dentro del horario del maestro cooperador para la orientación del estudiante-maestro.
6- Preparará los informes requeridos por el Departamento de Instrucción Pública.
7- Estimulará y facilitará la participación de los maestros cooperadores en las actividades profesionales que les ofrecen las instituciones universitarias.
8- Participará en la planificación, organización y desarrollo de las actividades profesionales que se lleven a cabo en los centros de práctica.
Artículo 10 - Funciones adicionales como Maestro Cooperador A- Funciones adicionales del maestro cooperador 1- Mantener contacto continuo y directo con los estudiantes-maestros en la experiencia de práctica docente y comunicación con los demás miembros del equipo. 2- Participará en actividades profesionales organizadas tanto por el centro de práctica como por las instituciones universitarias.
Artículo 11- Currículo A- El currículo de los Centros de Práctica 1- El currículo de los Centros de Práctica será el estipulado por el Departamento de Instrucción Pública o por la escuela privada acreditada.
2- Las Instituciones de Educación Superior concernidas, las escuelas privadas y del Departamento de Instrucción Pública, colaborarán en el desarrollo del enriquecimiento del currículo de los centros de práctica.
3- El Departamento de Instrucción Pública y las escuelas acreditadas proveerán el equipo y materiales para la implantación del currículo en los centros de práctica.
Artículo 12 - Pago de Bonificaciones A- Universidad de Puerto Rico 1- El Departamento de Instrucción Pública a tenor con la Ley Núm. 79 de 28 de agosto de 1989, asignará a cada estudiante-maestro de la Universidad de Puerto Rico ubicado en
una escuela pública, una bonificación que no será menor de $50.00 por el semestre para la compra de materiales relacionados con las tareas docentes.
2- Los directores de centros de práctica recibirán una bonificación de $400.00 cuando el 75 por ciento o más de la facultad de su escuela trabaje como maestros cooperadores.
Se asignará bonificaciónes de $200.00 por semestre cuando el número de maestros cooperadores de su escuela sea menor del 75 por ciento.
3- Los maestros cooperacores recibirán una bonificación semestral no menor de $160.00 por cada estudiante-maestro.
4- Se dispone que ningún maestro cooperador supervise más de dos estudiantes maestros.
5- Estas bonificaciones se conceden por servicios adicionales prestados en la orientación de los estudiantes de la Universidad de Puerto Rico.
B- Universidades Privadas 1- Se dispone que la bonificación de los Maestros Cooperadores y de los Directores Cooperadores de Centros de Práctica en escuelas que presten servicios en el adiestramiento de otros profesionales de las universidades privadas y cualquier otra bonificación o estipendio a pagarse, será de entera responsabilidad de dichas instituciones privadas.
2- Ċuando las universidades utilicen Centros de Práctica en las esucelas privadas, todos los gastos relacionados con su organización y funcionamiento serán de su entera responsabilidad.
3- Cada universidad privada proveerá una bonificación a los directores y maestros cooperadores conforme a sus fondos fiscales y a su política educativa.
4- Depende de las instituciones privadas concernidas proveer o no una bonificación a los estudiantes-maestros.
Todo problema o asunto relativo a la organización y funcionamiento de los centros de práctica no provisto en la Ley o en este Reglamento será de común acuerdo entre el Secretario de Instrucción Pública y las instituciones públicas y privadas acreditadas.
A- Divulgación
1- Se requiere la divulgación de este Reglamento a las escuelas públicas y privadas y al personal y a los estudiantes de las universidades públicas y privadas del pais.
B- Accesibilidad al Público
1- Copias de este Reglamento estarán disponibles en el Departamento de Instrucción Pública a las personas interesadas que así lo soliciten previo el pago correspondiente.
Cualquier persona que se sienta afectada por las disposiciones de este Reglamento podrá utilizar las disposiciones de la Ley Número 170 de Procedimiento Administrativo Uniforme de 12 de agosto de 1988, según enmendada y los Reglamentos adoptados en virtud de la misma.
La declaración por un tribunal competente de que una disposición de este Reglamento es inválida, nula o inconstitucional no afectará las demás disposiciones del mismo, las que preservarán toda su validéz y efecto.
Por la presente queda derogado el Reglamento, Reglamento para la Organización y Funcionamiento de los Centros de Práctica Del Colegio de Pedagogía de la Universidad de Puerto Rico promulgado de acuerdo con la Ley Número 78 de 25 de abril de 1949.
Este Reglamento estará en vigor treinta (30) días después de su radicación en el Departamento de Estado del Estado Libre Asociado de Puerto Rico y según los requisitos establecidos en la Ley Núm. 170 de 12 de agosto de 1988, según enmendada, conocida como Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Estado Libre Asociado de Puerto Rico
En San Juan, Puerto Rico hoy 15 de 1989
Dr. Pedro José Rivera, Presidente Universidad Interamericana
Sr. José F. Méndez Presidente Fundación Educativa Ana G. Méndez
Lcdo. José Alberto Morales, Presidente Universidad del Sagrado Corazón
Dr. Juan B. Nayario, Presidente Universidad de América
Revdo. Padre Tosello/Giangiacomo Presidente Universidad Católica de Puerto Rico
Sr. Moisés Velázquez, Presidente Antillian College
Dr. Salvador Santiago, Presidente Centro Caribeño de Estudios Avanzados
Agencia:
Departamento de Educación
Número:
4092
Estado:
Activo
Año:
1990
Fecha:
19 de enero de 1990
El presente reglamento establece las directrices para la organización y el funcionamiento de los centros de práctica, fundamentales para la formación de estudiantes maestros y otros profesionales de la docencia. Su propósito central es regular la práctica docente, garantizando una experiencia educativa de alta calidad. El documento define términos esenciales como "Práctica Docente", "Centro de Práctica", "Estudiante Maestro" y los roles de "Supervisor de Práctica" y "Maestro Cooperador". Asimismo, detalla los objetivos generales del programa de práctica y los procedimientos para el establecimiento y operación de estos centros. Se especifican claramente las funciones y responsabilidades del equipo de supervisión, del director cooperador y del maestro cooperador, quienes son pilares en la orientación y acompañamiento de los estudiantes. También se abordan aspectos cruciales como el currículo y el pago de bonificaciones. Este marco normativo busca asegurar una estructura coherente y efectiva para la experiencia práctica de los futuros educadores.
REGLAMENTO PARA LA ORGANIZACION Y FUNCIONAMIENTO DE LOS CENTROS DE PRACTICA
Página Artículo 1 - Propósito ..... 1 Artículo 2 - Base Legal ..... 2 Artículo 3 - Definiciones ..... 2 Secretario ..... 2 Ley ..... 2 Reglamento ..... 2 Práctica Docente ..... $2-3$ Centro de Práctica ..... 3 Universidad de Puerto Rico ..... 3 Escuela Privada Autorizada para ..... 3 operar como Centro de Práctica Supervisor de Práctica ..... 4 Director Cooperador de Centro de ..... 4 Práctica Maestro Cooperador ..... 4 Curso preparatorio para Maestros ..... 4 Cooperadores Estudiante Maestro ..... 4 Otro Personal de la Docencia ..... 5 Universidad Privada Acreditada ..... 5 Coordinador de Práctica Docente ..... 6 Artículo 4 - Objetivos Generales del Programa ..... $6-7$ de Práctica Artículo 5 - Establecimiento de los Centros de ..... $7-8$ Artículo 6 - Orientación y Supervisión ..... $8-9$ Artículo 7 - Funciones del Equipo de Supervisión ..... $9-10$ Artículo 8 - Funciones Adicionales del Supervisor ..... 10 de los Estudiantes Maestros y el de Otros Profesionales Relacionados con la Docencia Artículo 9 - Funciones Adicionales como Director ..... $10-11$ Cooperador Artículo 10 - Funciones Adicionales como Maestro ..... 12 Cooperador Artículo 11 - Currículo ..... 12
Página Artículo 12 - Pago de Bonificaciones ..... $12-14$ Artículo 13 - Disposición General ..... 14 Artículo 14 - Divulgación y Accesibilidad ..... $14-15$ Artículo 15 - Reclamaciones ..... 15 Artículo 16 - Separabilidad ..... 15 Artículo 17 - Cláusula derogatoria ..... 15 Artículo 18 - Vigencia ..... 15
ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO DEPARTAMENTO DE INSTRUCCION PUBLICA Hato Rey, Puerto Rico
Este reglamento se adopta con el propósito de reglamentar la Organización y el Funcionamiento de los Centros de Práctica del Departamento de Instrucción Pública, la Universidad de Puerto Rico y las Universidades Privadas Acreditadas en Puerto Rico.
Desde la fecha en que se aprobó la Ley Número 78 de 25 de abril de 1949 hasta el presente, las circunstancias de la educación superior en nuestro país han cambiado considerablemente. La legislación que reglamenta la educación universitaria ha variado. Antes de aprobarse esta Ley, sólo existían dos recintos de la Universidad de Puerto Rico: Río Piedras y Mayagüez. Al presente, tenemos tres recintos, dos colegios universitarios y seis colegios regionales.
En el sector de la educación universitaria privada, sólo existía la Universidad Interamericana, antiguo Instituto Politécnico de San Germán. Posteriormente, fue organizada la Universidad Católica y han surgido otras instituciones de enseñanza superior en el sector privado, la mayoría de éstas tienen departamentos de educación que requieren a sus estudiantes la práctica docente como requisito de graduación.
De acuerdo con las disposiciones del Artículo 3 de la Ley Número 79, de 23 de agosto de 1989, se autoriza a la Universidad de Puerto Rico y a las universidades privadas acreditadas a establecer Centros de Práctica conjuntamente con el Departamento de Instrucción Pública, fuera de sus recintos universitarios y en poblaciones cercanas a
éstos. Los Centros de Práctica se establecerán en las escuelas públicas o privadas debidamente acreditadas por el Departamento de Instrucción Pública y en aquellas agencias gubernamentales autorizadas. Estos, serán sujetos a la supervisión del Departamento de Instrucción Pública. Este reglamento responde a los esfuerzos del Departamento de Instrucción Pública, la Universidad de Puerto Rico, y las instituciones privadas para poner en vigor esta polftica pública enmarcada en la Ley Número 79.
Este reglamento se promulga a tenor con las disposiciones del Artículo 6 de la Ley Número 79 de 23 de agosto de 1989, conocida como Ley para Reglamentar el Programa de Práctica Docente del Departamento de Instrucción Pública de Puerto Rico y la Sección 66 de la Ley Escolar Compilada de 12 de marzo de 1903, según enmendada (3 L.P.R.A. Sec. 142).
A- Los siguientes términos, según se incluyen en este Reglamento, tendrán el significado que a continuación se establece:
1- Secretario: El Secretario de Instrucción Pública de Puerto Rico.
2- Ley: La Ley Número 79 de 23 de agosto de 1989 (Ley Para Reglamentar el Programa de Práctica Docente del Departamento de Instrucción Pública de Puerto Rico y deroga la Ley Número 78 de 25 de abril de 1949, según enmendada.
3- Reglamento: El presente Reglamento 4- Práctica Docente: Es la experiencia de laboratorio culminante, en la cual el estudiante-maestro u otro profesional de la docencia,
gradualmente asume la responsabilidad en la enseñanza de una o más asignaturas a grupos de estudiantes del nivel elemental o secundario; o en aquellas tareas de servicios directos al estudiante que son necesarias a la docencia, de acuerdo con las normas establecidas por cada institución universitaria, bien sea pública o privada.
5- Centro de Práctica: Son aquellas escuelas públicas o privadas acreditadas y otras agencias gubernamentales autorizadas y acreditadas, donde los estudiantes de la Universidad de Puerto Rico y de las universidades privadas acreditadas de Puerto Rico obtendrán sus experiencias en la práctica formal, realizarán su práctica docente o internado y adquirirán experiencias y orientación en todas las funciones del maestro o de otros profesionales de la docencia. Se extiende y aplica a los fines de incluir a los estudiantes de nivel graduado cuyo programa requiere la práctica.
6- Universidad de Puerto Rico: Universidad del Estado que incluye los Recintos de Río Piedras, Mayagüez y Ciencias Médicas, los Colegios Universitarios de Cayey y Humacao, los colegios Regionales existentes y cualquier otro Recinto o colegio que se organice bajo la dirección del estado.
7- Escuela Privada Autorizada para operar como Centro de Práctica: Es aquella escuela bajo administración no gubernamental que posee un certificado de acreditación otorgado por el Departamento de Instrucción Pública.
8- Supervisor de Práctica: Es el profesor de la institución universitaria, quien es responsable de coordinar, orientar y evaluar la labor que realiza el estudiante-maestro o cualquier otro profesional relacionado con la docencia.
9- Director Cooperador de Centro de Práctica: Es el funcionario a cargo de una escuela seleccionada como Centro de Práctica.
10- Maestro Cooperador: Es un maestro certificado que aprobó el curso de práctica docente o su equivalencia, un curso preparatorio para ejercer como maestro cooperador, un mínimo de dos (2) años de experiencia y comprobada competencia académica y profesional. Tendrá a su cargo la orientación, supervisión y evaluación de hasta dos (2) estudiantes maestros. A partir de agosto del año escolar 1990-91 los maestros cooperadores deberán haber aprobado el curso preparatorio para maestros cooperadores.
11- Curso preparatorio para Maestros Cooperadores: Curso universitario que prepara al maestro para ejercer las funciones de maestro cooperador.
12- Estudiante Maestro: Estudiante de nivel universitario que ha completado los requisitos mínimos que exige la universidad para realizar la práctica docente y ha sido aceptado para realizarla en un Centro que cumpla con los requisitos establecidos por el Programa de Práctica Docente del Departamento de Instrucción Pública.
13- Otro personal de la Docencia: Es aquella persona que ha completado los requisitos universitarios para realizar la práctica en disciplinas tales como trabajo social, orientación, psicología, directores escolares, investigación y estudiante de maestría o doctorado, que soliciten realizar la práctica o el internado necesario a su licencia o grado en una escuela pública o privada del país, autorizada para operar como Centro de Práctica. Cada institución será responsable de la coordinación y arreglos pertinentes con el Departamento de Instrucción Pública u otras agencias gubernamentales de acuerdo con sus necesidades.
14- Universidad Privada Acreditada: Es una institución que exige como requisito de admisión, entre otros, el certificado o diploma de escuela secundaria o su equivalente y ofrece programas educativos superiores a nivel de escuela secundaria. El término incluye, especificaciones, las universidades y escuelas, profesionales que ofrezcan programas conducentes hacia el bachillerato, doctorado o grado equivalente o superior y los colegios o instituciones de educación superior, tales como: "Junior College", Colegios de la comunidad, Institutos Tecnológicos, Colegios Regionales y otros de naturaleza similar y que ofrezcan programas conducentes a un grado asociado para continuar estudios hacia el grado de bachillerato, maestría, doctorado o sus equivalentes y que tienen la acreditación del Consejo de Educación Superior de Puerto Rico.
15- Coordinador de Práctica Docente: Agente que representa a la institución universitaria que sirva de enlace con el Departamento de Instrucción Pública, sus Oficinas Centrales, el Super. intendente de escuelas, Directores de Centros, Maestros Cooperadores, Estudiantes - Maestros y Supervisores de Escuelas Públicas o privadas. Además propicia el adiestramiento profesional de los estudiantes-maestros.
Artículo 4- Objetivos Generales del Programa de Práctica A- Proveer al estudiante un escenario real donde:
1- Se familiarice con las diversas circunstancias que rodean el proceso de enseñanza-aprendizaje y se involucre en la toma de decisiones.
2- Aplique la metodologia y los principios teóricos estudiados de forma creativa e innovadora.
3- Conozca, utilice y adapte el currículo de nivel educativo correspondiente y de su área de especialidad a las necesidades de los estudiantes.
4- Observe y ejercite la más elevada ética profesional.
5- Se familiarice con aquellos aspectos de la vida de la sociedad puertorriqueña que influyen y condicionan la situación de enseñanzaaprendizaje.
6- Comprenda el valor, la importancia y la necesidad de la supervisión como actividad esencial para el mejoramiento de la enseñanza y para el desarrollo profesional.
B- Propiciar que el Centro de Práctica funcione como laboratorio donde haya crecimiento profesional de todos sus componentes.
C- Facilitar al estudiante que realiza su práctica la participación y liderazgo en actividades profesionales, cocurriculares y extra-curriculares relacionadas con la enseñanza.
Artículo 5 - Establecimiento de los Centros de Práctica A- Cómo establecer los Centros de Práctica 1- Selección de los centros de Práctica Las autoridades del Departamento de Instrucción Pública en colaboración con la Universidad de Puerto Rico y de las instituciones privadas acreditadas de enseñanza superior, seleccionarán las escuelas y otras agencias gubernamentales autorizadas y acreditadas donde se establecerán los centros de práctica.
2- Selección de personal
La selección del personal se hará en consulta con el Secretario de Instrucción Pública o de las autoridades de otras agencias gubernamentales autorizadas, la Universidad de Puerto Rico o las instituciones privadas acreditadas de enseñanza superior.
En este proceso se dará preferencia a los maestros certificados que poseen un mínimo de dos años de experiencia, comprobada competencia académica y
Profesional y que hayan aprobado el curso preparatorio para maestros cooperadores. Estos requisitos aplican igualmente al seleccionar maestros cooperadores en escuelas privadas acreditadas.
Los directores de escuelas, los trabajadores sociales y otros profesionales relacionados con la docencia ofrecerán servicios de supervisión y orientación a los que practican estas disciplinas.
El Superintendente de Escuelas, en representación del Secretario de Instrucción, enviará a las universidades la lista de los directores y maestros cualificados en cada centro. Esto debe hacerse tres semanas antes de la apertura del curso escolar. Las autoridades de las instituciones seleccionarán, de los directores y maestros recomendados aquellos recursos que necesite la institución. Los Superintendentes de Escuelas, los demás maestros y otros profesionales relacionados con la docencia colaborarán en las actividades que se desarrollen en la escuela en su función como centro de práctica.
A- Estudiantes Maestros La orientación de los estudiantes-maestros estará a cargo de un equipo de supervisión por el director cooperador, maestro cooperador, Superintendentes Auxiliares y Supervisores de práctica, de
las universidades. Su función primordial será proveer situaciones ricas y variadas que propendan al mejoramiento de la enseñanza-aprendizaje, supervisar y evaluar la labor realizada por los estudiantes-maestros.
B- Otros profesionales relacionados con la docencia La orientación de estos profesionales estará a cargo del supervisor de las diferentes disciplinas de las instituciones. Este se regirá de acuerdo con las normas establecidas en su institución.
A- Funciones del equipo de supervisión:
1- Facilitar la aplicación de la teoría adquirida por los estudiantes-maestros en situaciones que presente la práctica docente.
2- Dirigir y ayudar a los estudiantes-maestros en su desarrollo profesional.
3- Proveer oportunidades para que el estudiantemaestro reflexione sobre su práctica pedagógica.
4- Estimular la creatividad e innovación. 5- Estimular y ofrecer apoyo para la investigación.
6- Ofrecer adiestramientos, seminarios, conferencias, demostraciones sobre modos diversos de planificar modelos, estrategias y técnicas de enseñanza, uso de la tecnología educativa y otros.
7- Orientar al estudiante-maestro en su preparación relativa a planificación, manejo y organización, dominio del lenguaje y de la materia, mantenimiento de los récords profesionales y participación de la comunidad.
B- Mantener documentación que contenga evidencia de la labor realizada por el estudiantemaestro durante el periodo de la práctica docente.
9- Evaluar la ejecutoria del estudiantemaestro durante el periodo de la práctica docente.
Artículo 8 - Funciones adicionales del Supervisor de los estudiantes maestros y el de otros profesionales relacionados con la docencia.
A- Funciones adicionales 1- Será coordinador del equipo de supervisión.
2- Contribuirá con su conocimiento especializado a su familiaridad con los desarrollos recientes en el campo de la educación y de directores, maestros cooperadores, estu-diantes-maestros y otros profesionales relacionados con la docencia.
3- Determinará las calificaciones finales de los estudiantes-maestros.
Artículo 9 - Funciones adicionales como Director Cooperador A- Funciones adicionales que tiene dentro del equipo, el director cooperador:
1- Interpretará y aplicará la política educativa oficial del Departamento de Instrucción Pública y de las instituciones educativas a las cuales sirve.
2- Facilitará los procedimientos para el funcionamiento adecuado del Centro de Práctica.
3- Participará en la selección de los maestros cooperadores en colaboración con los Superintendentes de Escuelas o sus representantes y con los coordinadores de la práctica docente de las universidades o sus representantes.
4- Participará en la ubicación de los estudiantes-maestros con los coordinadores y supervisores de acuerdo con las condiciones existentes en el Centro de Práctica.
5- Proveerá tiempo dentro del horario del maestro cooperador para la orientación del estudiante-maestro.
6- Preparará los informes requeridos por el Departamento de Instrucción Pública.
7- Estimulará y facilitará la participación de los maestros cooperadores en las actividades profesionales que les ofrecen las instituciones universitarias.
8- Participará en la planificación, organización y desarrollo de las actividades profesionales que se lleven a cabo en los centros de práctica.
Artículo 10 - Funciones adicionales como Maestro Cooperador A- Funciones adicionales del maestro cooperador 1- Mantener contacto continuo y directo con los estudiantes-maestros en la experiencia de práctica docente y comunicación con los demás miembros del equipo. 2- Participará en actividades profesionales organizadas tanto por el centro de práctica como por las instituciones universitarias.
Artículo 11- Currículo A- El currículo de los Centros de Práctica 1- El currículo de los Centros de Práctica será el estipulado por el Departamento de Instrucción Pública o por la escuela privada acreditada.
2- Las Instituciones de Educación Superior concernidas, las escuelas privadas y del Departamento de Instrucción Pública, colaborarán en el desarrollo del enriquecimiento del currículo de los centros de práctica.
3- El Departamento de Instrucción Pública y las escuelas acreditadas proveerán el equipo y materiales para la implantación del currículo en los centros de práctica.
Artículo 12 - Pago de Bonificaciones A- Universidad de Puerto Rico 1- El Departamento de Instrucción Pública a tenor con la Ley Núm. 79 de 28 de agosto de 1989, asignará a cada estudiante-maestro de la Universidad de Puerto Rico ubicado en
una escuela pública, una bonificación que no será menor de $50.00 por el semestre para la compra de materiales relacionados con las tareas docentes.
2- Los directores de centros de práctica recibirán una bonificación de $400.00 cuando el 75 por ciento o más de la facultad de su escuela trabaje como maestros cooperadores.
Se asignará bonificaciónes de $200.00 por semestre cuando el número de maestros cooperadores de su escuela sea menor del 75 por ciento.
3- Los maestros cooperacores recibirán una bonificación semestral no menor de $160.00 por cada estudiante-maestro.
4- Se dispone que ningún maestro cooperador supervise más de dos estudiantes maestros.
5- Estas bonificaciones se conceden por servicios adicionales prestados en la orientación de los estudiantes de la Universidad de Puerto Rico.
B- Universidades Privadas 1- Se dispone que la bonificación de los Maestros Cooperadores y de los Directores Cooperadores de Centros de Práctica en escuelas que presten servicios en el adiestramiento de otros profesionales de las universidades privadas y cualquier otra bonificación o estipendio a pagarse, será de entera responsabilidad de dichas instituciones privadas.
2- Ċuando las universidades utilicen Centros de Práctica en las esucelas privadas, todos los gastos relacionados con su organización y funcionamiento serán de su entera responsabilidad.
3- Cada universidad privada proveerá una bonificación a los directores y maestros cooperadores conforme a sus fondos fiscales y a su política educativa.
4- Depende de las instituciones privadas concernidas proveer o no una bonificación a los estudiantes-maestros.
Todo problema o asunto relativo a la organización y funcionamiento de los centros de práctica no provisto en la Ley o en este Reglamento será de común acuerdo entre el Secretario de Instrucción Pública y las instituciones públicas y privadas acreditadas.
A- Divulgación
1- Se requiere la divulgación de este Reglamento a las escuelas públicas y privadas y al personal y a los estudiantes de las universidades públicas y privadas del pais.
B- Accesibilidad al Público
1- Copias de este Reglamento estarán disponibles en el Departamento de Instrucción Pública a las personas interesadas que así lo soliciten previo el pago correspondiente.
Cualquier persona que se sienta afectada por las disposiciones de este Reglamento podrá utilizar las disposiciones de la Ley Número 170 de Procedimiento Administrativo Uniforme de 12 de agosto de 1988, según enmendada y los Reglamentos adoptados en virtud de la misma.
La declaración por un tribunal competente de que una disposición de este Reglamento es inválida, nula o inconstitucional no afectará las demás disposiciones del mismo, las que preservarán toda su validéz y efecto.
Por la presente queda derogado el Reglamento, Reglamento para la Organización y Funcionamiento de los Centros de Práctica Del Colegio de Pedagogía de la Universidad de Puerto Rico promulgado de acuerdo con la Ley Número 78 de 25 de abril de 1949.
Este Reglamento estará en vigor treinta (30) días después de su radicación en el Departamento de Estado del Estado Libre Asociado de Puerto Rico y según los requisitos establecidos en la Ley Núm. 170 de 12 de agosto de 1988, según enmendada, conocida como Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Estado Libre Asociado de Puerto Rico
En San Juan, Puerto Rico hoy 15 de 1989
Dr. Pedro José Rivera, Presidente Universidad Interamericana
Sr. José F. Méndez Presidente Fundación Educativa Ana G. Méndez
Lcdo. José Alberto Morales, Presidente Universidad del Sagrado Corazón
Dr. Juan B. Nayario, Presidente Universidad de América
Revdo. Padre Tosello/Giangiacomo Presidente Universidad Católica de Puerto Rico
Sr. Moisés Velázquez, Presidente Antillian College
Dr. Salvador Santiago, Presidente Centro Caribeño de Estudios Avanzados