Agencia:
Ofic. del Comisionado de Instituciones Financieras
Número:
4088
Estado:
Activo
Año:
1990
Fecha:
16 de enero de 1990
Este Reglamento establece las normas de tramitación para la expedición de licencias, franquicias y permisos por la Oficina del Comisionado de Instituciones Financieras (OCIF) de Puerto Rico. Aplica a todos los procedimientos de expedición de licencias y permisos bajo la jurisdicción de la OCIF, conforme a las Leyes Núm. 4 de 1985 y Núm. 170 de 1988. Las solicitudes deben presentarse por escrito en formularios prescritos, acompañadas de los documentos complementarios listados en una hoja de cotejo. Al recibirlas, la Oficina revisa las solicitudes; si están completas, se certifica su presentación, y si están incompletas, se notifica al solicitante, considerándose no presentadas hasta su corrección. La OCIF puede requerir información adicional en cualquier momento, y una solicitud incompleta se tendrá por desistida si no se completa en 30 días, aunque este término puede prorrogarse. El reglamento detalla plazos específicos para la tramitación de licencias y permisos, variando según el área de la institución financiera (depositarias, no depositarias, valores) y el tipo de permiso. Por ejemplo, los permisos para organizarse en instituciones depositarias tienen un plazo de 180 días, mientras que las licencias para corredores de valores se tramitan en 30 días. Las renovaciones generalmente tienen plazos más cortos, como 30 o 45 días, dependiendo del tipo de licencia.
ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO OFICINA DEL COMISIONADO DE INSTITUCIONES FINANCIERAS GPO CALL BOX 70324 SAN JUAN, PUERTO RICO 00936
Este Reglamento se adopta conforme a las facultades conferidas a la oficina del Comisionado de Instituciones Financieras mediante la Ley Núm. 4 del 11 de octubre de 1985, según enmendada, y la Ley Núm. 170 del 12 de agosto de 1988, según enmendada.
El mismo aplica a todo procedimiento encaminado a la expedición de licencias y permisos por la oficina del Comisionado de Instituciones Financieras.
Además establece los términos dentro de los cuales la oficina tramitará las peticiones conforme a la Ley Núm. 4 del 11 de octubre de 1985 y la Ley Núm. 170 del 12 de agosto de 1988.
A los fines de este Reglamento los siguientes términos tendrán el significado que se expresa a continuación:
(a) Oficina - significa la oficina del Comisionado de Instituciones Financieras.
(b) Instituciones Financieras - incluye aquellas instituciones financieras enumeradas en la Ley Núm. 4 del 11 de octubre de 1985 y toda persona sujeta a la supervisión o jurisdicción de la oficina.
(c) Licencia o Permiso - incluye la totalidad o parte de un permiso, aprobación, franquicia, u otra forma de permiso otorgado por la oficina. Este término no incluye determinaciones administrativas interpretando leyes, reglas o reglamentos bajo la jurisdicción de la oficina.
(d) Días - Significa días calendario. En aquellos casos en que un término prescrito por este Reglamento concluya en un día feriado dicho término se extenderá hasta el próximo día laborable.
REGLA 3. SOLICITUDES Y HOJAS DE COTEJO REGLA 3.1. SOLICITUDES Las solicitudes para licencias o permisos serán presentadas por escrito utilizando los formularios que para ese propósito prescriba la oficina.
REGLA 3.2. HOJAS DE COTEJO Para cada tipo de solicitud la oficina preparará una hoja de cotejo donde enumerará e identificará todos los documentos complementarios necesarios que el solicitante deberá anejar a su solicitud.
REGLA 4. PRESENTACION DE SOLICITUD REGLA 4.1. PRESENTACION Toda solicitud de licencia o permiso será presentada personalmente o por correo ante la oficina.
REGLA 4.2. COTEJO DE SOLICITUD Al recibo de la solicitud el correspondiente funcionario de la oficina revisará la misma y llenará la hoja de cotejo aplicable. Si la solicitud está completa, expedirá al solicitante copia de la hoja de cotejo firmada y sellada, certificando que la solicitud fue presentada en ese momento y uniendo el original al expediente para iniciar los trámites correspondientes.
REGLA 4.3 NOTIFICACION DE SOLICITUD INCOMPLETA En caso de que la solicitud de licencia o permiso esté incompleta o que no se hayan unido uno o más de los documentos complementarios requeridos, la oficina notificará al solicitante tal hecho indicando en la hoja de cotejo los documentos o información necesaria.
Toda solicitud incompleta se considerará como que nunca fue presentada, hasta tanto se complete la misma.
REGLA 4.4. REQUERIMIENTO DE INFORMACION O DOCUMENTOS
En cualquier momento durante el tramite de la solicitud la oficina podrá requerir toda aquella información o documentos que ésta entienda sean necesarios o en el mejor interés público.
Toda solicitud que no se complemente según lo requiera la oficina se entenderá como incompleta.
si el solicitante no completa la solicitud incompleta en un término de 30 días contados a partir de la correspondiente notificación, la solicitud se tendrá por desistida, devolviendose toda la documentación.
Este término podrá ser prorrogado por la oficina, mediando justa causa.
La oficina tramitará la expedición de licencias o permisos dentro de los siguientes términos: A.Licencias o permisos tramitados por el Area de Instituciones Financieras Depositarias:
Los términos para tramitar la expedición de licencias o permisos comenzarán a contar a partir de la fecha en que se complete la solicitud acompañada de todos los documentos complementarios necesarios y se notifique tal hecho.
Cuando para la expedición de una licencia o permiso, la oficina solicite de una entidad gubernamental local, federal o internacional, que efectue una investigación o que brinde su asesoramiento, informe o endoso en relación con la solicitud, los términos para la expedición de la misma quedarán interrumpidos hasta tanto dicha entidad se exprese al respecto.
Quedarán interrumpidos además dichos términos cuando la oficina requiera información o documentos adicionales según lo dispuesto por la regla 4.4 de éste Reglamento.
Una vez interrumpido el término de expedición por una de las causas contempladas en este Reglamento, dicho término dará inicio nuevamente una vez se complete la solicitud o se reciba el asesoramiento, informe o endoso antes mencionado.
La denegación de licencias o permisos constituye una determinación administrativa de la cual las partes podrán solicitar reconsideración formal, siguiendo los procedimientos prescritos para la adjudicación formal de controversias.
Este Reglamento comenzará a regir treinta (30) días después de su presentación en la oficina del Secretario de Estado, de conformidad con las disposiciones de la Ley Núm. 170 del 12 de agosto de 1988, según enmendada.
En San Juan, Puerto Rico a 20 de diciembre de 1989
Agencia:
Ofic. del Comisionado de Instituciones Financieras
Número:
4088
Estado:
Activo
Año:
1990
Fecha:
16 de enero de 1990
Este Reglamento establece las normas de tramitación para la expedición de licencias, franquicias y permisos por la Oficina del Comisionado de Instituciones Financieras (OCIF) de Puerto Rico. Aplica a todos los procedimientos de expedición de licencias y permisos bajo la jurisdicción de la OCIF, conforme a las Leyes Núm. 4 de 1985 y Núm. 170 de 1988. Las solicitudes deben presentarse por escrito en formularios prescritos, acompañadas de los documentos complementarios listados en una hoja de cotejo. Al recibirlas, la Oficina revisa las solicitudes; si están completas, se certifica su presentación, y si están incompletas, se notifica al solicitante, considerándose no presentadas hasta su corrección. La OCIF puede requerir información adicional en cualquier momento, y una solicitud incompleta se tendrá por desistida si no se completa en 30 días, aunque este término puede prorrogarse. El reglamento detalla plazos específicos para la tramitación de licencias y permisos, variando según el área de la institución financiera (depositarias, no depositarias, valores) y el tipo de permiso. Por ejemplo, los permisos para organizarse en instituciones depositarias tienen un plazo de 180 días, mientras que las licencias para corredores de valores se tramitan en 30 días. Las renovaciones generalmente tienen plazos más cortos, como 30 o 45 días, dependiendo del tipo de licencia.
ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO OFICINA DEL COMISIONADO DE INSTITUCIONES FINANCIERAS GPO CALL BOX 70324 SAN JUAN, PUERTO RICO 00936
Este Reglamento se adopta conforme a las facultades conferidas a la oficina del Comisionado de Instituciones Financieras mediante la Ley Núm. 4 del 11 de octubre de 1985, según enmendada, y la Ley Núm. 170 del 12 de agosto de 1988, según enmendada.
El mismo aplica a todo procedimiento encaminado a la expedición de licencias y permisos por la oficina del Comisionado de Instituciones Financieras.
Además establece los términos dentro de los cuales la oficina tramitará las peticiones conforme a la Ley Núm. 4 del 11 de octubre de 1985 y la Ley Núm. 170 del 12 de agosto de 1988.
A los fines de este Reglamento los siguientes términos tendrán el significado que se expresa a continuación:
(a) Oficina - significa la oficina del Comisionado de Instituciones Financieras.
(b) Instituciones Financieras - incluye aquellas instituciones financieras enumeradas en la Ley Núm. 4 del 11 de octubre de 1985 y toda persona sujeta a la supervisión o jurisdicción de la oficina.
(c) Licencia o Permiso - incluye la totalidad o parte de un permiso, aprobación, franquicia, u otra forma de permiso otorgado por la oficina. Este término no incluye determinaciones administrativas interpretando leyes, reglas o reglamentos bajo la jurisdicción de la oficina.
(d) Días - Significa días calendario. En aquellos casos en que un término prescrito por este Reglamento concluya en un día feriado dicho término se extenderá hasta el próximo día laborable.
REGLA 3. SOLICITUDES Y HOJAS DE COTEJO REGLA 3.1. SOLICITUDES Las solicitudes para licencias o permisos serán presentadas por escrito utilizando los formularios que para ese propósito prescriba la oficina.
REGLA 3.2. HOJAS DE COTEJO Para cada tipo de solicitud la oficina preparará una hoja de cotejo donde enumerará e identificará todos los documentos complementarios necesarios que el solicitante deberá anejar a su solicitud.
REGLA 4. PRESENTACION DE SOLICITUD REGLA 4.1. PRESENTACION Toda solicitud de licencia o permiso será presentada personalmente o por correo ante la oficina.
REGLA 4.2. COTEJO DE SOLICITUD Al recibo de la solicitud el correspondiente funcionario de la oficina revisará la misma y llenará la hoja de cotejo aplicable. Si la solicitud está completa, expedirá al solicitante copia de la hoja de cotejo firmada y sellada, certificando que la solicitud fue presentada en ese momento y uniendo el original al expediente para iniciar los trámites correspondientes.
REGLA 4.3 NOTIFICACION DE SOLICITUD INCOMPLETA En caso de que la solicitud de licencia o permiso esté incompleta o que no se hayan unido uno o más de los documentos complementarios requeridos, la oficina notificará al solicitante tal hecho indicando en la hoja de cotejo los documentos o información necesaria.
Toda solicitud incompleta se considerará como que nunca fue presentada, hasta tanto se complete la misma.
REGLA 4.4. REQUERIMIENTO DE INFORMACION O DOCUMENTOS
En cualquier momento durante el tramite de la solicitud la oficina podrá requerir toda aquella información o documentos que ésta entienda sean necesarios o en el mejor interés público.
Toda solicitud que no se complemente según lo requiera la oficina se entenderá como incompleta.
si el solicitante no completa la solicitud incompleta en un término de 30 días contados a partir de la correspondiente notificación, la solicitud se tendrá por desistida, devolviendose toda la documentación.
Este término podrá ser prorrogado por la oficina, mediando justa causa.
La oficina tramitará la expedición de licencias o permisos dentro de los siguientes términos: A.Licencias o permisos tramitados por el Area de Instituciones Financieras Depositarias:
Los términos para tramitar la expedición de licencias o permisos comenzarán a contar a partir de la fecha en que se complete la solicitud acompañada de todos los documentos complementarios necesarios y se notifique tal hecho.
Cuando para la expedición de una licencia o permiso, la oficina solicite de una entidad gubernamental local, federal o internacional, que efectue una investigación o que brinde su asesoramiento, informe o endoso en relación con la solicitud, los términos para la expedición de la misma quedarán interrumpidos hasta tanto dicha entidad se exprese al respecto.
Quedarán interrumpidos además dichos términos cuando la oficina requiera información o documentos adicionales según lo dispuesto por la regla 4.4 de éste Reglamento.
Una vez interrumpido el término de expedición por una de las causas contempladas en este Reglamento, dicho término dará inicio nuevamente una vez se complete la solicitud o se reciba el asesoramiento, informe o endoso antes mencionado.
La denegación de licencias o permisos constituye una determinación administrativa de la cual las partes podrán solicitar reconsideración formal, siguiendo los procedimientos prescritos para la adjudicación formal de controversias.
Este Reglamento comenzará a regir treinta (30) días después de su presentación en la oficina del Secretario de Estado, de conformidad con las disposiciones de la Ley Núm. 170 del 12 de agosto de 1988, según enmendada.
En San Juan, Puerto Rico a 20 de diciembre de 1989