Agencia:
Departamento de Recursos Naturales y Ambientales
Número:
4087
Estado:
Activo
Año:
1990
Fecha:
10 de enero de 1990
Este reglamento establece las normas para la pesca de la langosta (Panulirus argus) en las aguas jurisdiccionales del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. Su propósito principal es armonizar la reglamentación local con las directrices federales establecidas bajo el Plan para la Administración de la Pesquería de la Langosta de Puerto Rico y las Islas Vírgenes de los Estados Unidos, desarrollado por el Consejo de Administración Pesquera del Caribe, conforme a la Ley Magnuson. La normativa es adoptada por el Secretario del Departamento de Recursos Naturales, basándose en la Ley de Pesca de Puerto Rico, la Ley Orgánica del Departamento de Recursos Naturales y la Ley para Crear la Corporación para el Desarrollo y Administración de los Recursos Marinos, Lacustres y Fluviales de Puerto Rico. Su alcance cubre desde las costas puertorriqueñas hasta el límite interior de la Zona de Conservación Pesquera del Caribe de los Estados Unidos. El documento también incluye un extenso glosario de definiciones esenciales para su aplicación, abarcando términos como "Embarcación Pesquera", "Langosta con Hueva o en Estado de Freza", y "Largo de Carapacho", entre otros, para asegurar una interpretación clara de sus disposiciones.
(PANULIRUS ARGUS)
Para gobernar las actividades de pesca de la langosta (Panulirus argus) dentro de las aguas jurisdiccionales que circundan al Estado Libre Asociado de Puerto Rico
Este Reglamento se conocerá como Reglamento de Control de la Pesca de la Langosta (Panulirus argus).
Este Reglamento se adopta y promulga de conformidad con los poderes conferidos al Secretario del Departamento de Recursos Naturales por el Artículo 5 de la Ley Número 83 del 13 de mayo de 1936, según enmendada, conocida como la Ley de Pesca de Puerto Rico; el Artículo 5 de la Ley Núm. 23 del 20 de junio de 1972, según enmendada, conocida como la Ley Orgánica del Departamento de Recursos Naturales, y las Secciones 3, 5, 6 y 7 de la Ley Número 82 del 7 de julio de 1979, según enmendada, conocida como la Ley para Crear la Corporación para el Desarrollo y Administración de los Recursos Marinos, Lacustres y Fluviales de Puerto Rico.
El propósito de este Reglamento es promulgar reglamentación compatible con la reglamentación federal bajo el Plan para la Administración de la Pesquería de la Langosta de Puerto Rico y de las Islas Vírgenes de los Estados Unidos, desarrollado por el Consejo de Administración Pesquera del Caribe, al amparo de la Ley Magnuson para la Administración y Conservación de las Pesquerías.
Este Reglamento gobierna las actividades de la pesca de la langosta (Panulirus Argus) dentro de las aguas jurisdiccionales del Estado Libre
Asociado de Puerto Rico desde las costas hasta el límite interior de la zona de Conservación Pesquera del Caribe de los Estados Unidos.
Para propósitos de este Reglamento, los siguientes términos y frases tendrán los significados que a continuación se expresan, a menos que el texto se desprenda claramente un significado distinto:
(a) ,
(b) y
(c) de esta definición. 5. "Embarcación de los Estados Unidos" - significará: a. Toda embarcación documentada o numerada por el Servicio de Guardacostas de los Estados Unidos al amparo de las leyes de los Estados Unidos; o b. cualquier embarcación de menos de cinco toneladas netas de desplazamiento que esté registrada bajo las leyes de cualquier
estado, territorio o posesión de los Estados Unidos, incluyendo al Estado Libre Asociado de Puerto Rico y las Islas Virgenes de los Estados Unidos. 6. "Embarcación Pesquera" - significará cualquier embarcación, bote, barco, buque o cualquier otra nave que se utilice, est6 equipada para utilizarse como, o sea del tipo de las que corriente y normalmente se utilizan para: a. Pescar; o b. ayudar o asistir a una o más embarcaciones en el mar a realizar o intentar llevar a cabo cualquier actividad relacionada con la pesca, incluyendo, pero no limitado a, preparar, suplir, almacenar, refrigerar, congelar, transportar o procesar pescado. 7. "Estado Libre Asociado de Puerto Rico" - significará la Isla que lleva dicho nombre, aquellas islas que políticamente le pertenecen, el suelo y subsuelo marino y las aguas bajo su jurisdicción hasta el límite interior de la Zona de Conservación Pesquera del Caribe. 8. "Langosta" - significará la langosta conocida por el nombre cientifico Panulirus Argus. 9. "Langosta con Hueva o en Estado de Freza" - significará cualquier langosta hembra en estad reproductivo cargando sus huevas. 10. "Largo de Carapacho" - significará una medida de la cabeza de la langosta tomada en su comienzo desde la depresión orbital dentro de la espina orbital entre los cuernos de la langosta (surco de la proyección lateral) hasta el margen posterior del cefalot6rax. (Vea figura l). 11. "Ley Magnuson" - significará la Ley Magnuson para la Administración y Conservación de las Pesquerías ( 16 USCA 1801 et seq.). 12. "Número Oficial" - significará el número de documentación expedido por el Servicio de Guardacostas de los Estados Unidos o el número de registro expedido por un estado, territorio o posesión de los Estados Unidos o la Guardia Costanera para las embarcaciones no documentadas.
El esqueleto de la langosta es externo (dormatoesqueleto). La cabeza y el tórax estín fundidos en una sola pieza la cual se denomina biológicamente cefalotorax. Al decir carapacho en el texto, nos estamos refiriendo al cefalotorax.
(a) de esta definición; e. cualquier agente del orden público del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico o miembro del Cuerpo de Vigilantes del Departamento de Recursos Naturales; o f. cualquier agente o personal autorizado designado por el Director Ejecutivo de CODREMAR para implantar la ejecución de reglamentos.
(a) ,
(b) y
(c) de esta definición. 18. "Pez - incluirá en su significado la langosta Panulirus argus. 19. "Secretario" - significará el Secretario del Departamento de Recursos Naturales del Estado Libre Asociado de Puerto Rico o su representante. 20. "Zona de Conservación Pesquera" - significará aquella área adyacente a los Estados Unidos la cual, salvo donde fuere modificada para acomodar límites fronterizos internacionales, abarca todas las aguas desde el límite jurisdiccional marítimo de cada uno de los estados, territorios o posesiones costeros hasta una línea en la cual cada punto de la misma está a doscientas millas náuticas de la línea de base desde la cual se mide el mar territorial de los Estados Unidos.
color de identificación vigente para pescar emitido por el Secretario y estar debidamente identificada, además de otros permisos y registraciones requeridos por ley o reglamento. 2. Solicitud al Secretario de Recursos Naturales: a. Toda solicitud para que se conceda un permiso estatal y para que se asigne la clave de color de identificación de la embarcación y las artes de pesca, tendrán que ser sometidas al Secretario con cuarenta y cinco días de antelación a la fecha para la cual el solicitante desee recibir el permiso y la asignación de identificación. b. Toda solicitud debe contener, en lo aplicable, la siguiente información: I. El nombre del solicitante, su dirección postal y su número. II. el nombre y largo de eslora de la embarcación III. el número oficial de la embarcación; IV. la señal de radio de la embarcación; y V. el número de licencia de pesca del solicitante. 3. Derechos a pagar: La emisión de permisos y de claves de color de identificaciones por el Secretario bajo este Reglamento, no requerirá el pago de derecho alguno por parte de los solicitantes.
Artículo 1.08 - Requisitos para el Mantenimiento de Registros e informes de Pesca (Reservados)
Artículo 1.09 - Identificación de Embarcaciones y Artes de Pesca A. Identificación de la embarcación: Toda embarcación pesquera sujeta a este Reglamento debe exhibir su número oficial y la clave de color de identificación asignada con el permiso de la embarcación a estribor y a babor de la embarcación. B. Deberes del operador: El operador de cada embarcación pesquera sujeta a este Reglamento deberá:
C. Identificación de las artes de pesca: Todas las nazas, cajones y boyas utilizadas en la pesquería de la langosta tendrán que estar marcadas e identificadas de la siguiente manera:
Será ilegal que cualquier persona: a. Falsifique o deje de colocar y mantener marcadas las artes de pesca y la embarcación según lo requerido por el Artículo 1.09; b. deje de cumplir inmediatamente con las disposiciones de los procedimientos de ejecución de este reglamento y abordaje especificados en el Artículo 1.11; c. retenga a bordo o posea en tierra cualquier langosta con hueva o en estado de freza, según especificado en el Artículo 2.01
(a) (1); d. despoje de huevos o en alguna otra manera moleste cualquier langosta con hueva según lo requerido por el Artículo 2.01
(a) (2); e. en forma voluntaria e intencional leve, levante, abra o en alguna otra manera intervenga con las nazas y cajones de otra persona, salvo según se provee en el Artículo 2.01
(b) ; f. posea en las aguas jurisdiccionales del Estado Libre Asociado de Puerto Rico cualquier langosta con un largo de carapacho menor del largo mínimo especificado en el Artículo 2.02
(a) , salvo bajo la excepción dispuesta en el Artículo 2.02
(b) ; g. posea rabos de langosta separados de su carapacho, excepto hasta después de que las langostas hayan sido desembarcadas de acuerdo al Artículo 2.02
(c) ; h. utilice nasas o cajones de langosta sin por lo menos un panel auto-destruible, o utilice artes o métodos de pesca prohibidos, según especificado en el Artículo 2.03;
i. posea, tenga custodia o control de, el embarque marítimo, el ofrecimiento de venta, la venta, la compra, la importación, el desembarco o la exportación de cualquier langosta capturada o retenida en violación de:
(j) de este artículo. 5. oponga resistencia a un arresto legal a consecuencia de cometer un acto prohibido por este Reglamento;
m. interfiera con, demore, o evite por cualquier medio la detención o arresto de otras personas, a sabiendas de que dicha otra persona ha cometido cualquiera de los actos prohibidos por este Reglamento; n. transfiera o intente transferir, en forma directa o indirecta, langostas capturadas en las aguas jurisdiccionales del Estado Libre Asociado de Puerto Rico a cualquier embarcación pesquera extranjera, mientras dicha embarcación se encuentre en las aguas jurisdiccionales del Estado Libre Asociado de Puerto Rico; o. viole cualquier otra disposición de este Reglamento, la Ley Magnuson, la Ley de Pesca, la Ley Orgánica del Departamento de Recursos Naturales y la Ley para Crear la Corporación para el Desarrollo y Administración de los Recursos Marinos, Lacustres y Fluviales de Puerto Rico, o cualquier reglamento promulgado o permiso expedido bajo dichas leyes.
Artículo 1.11 - Facilitación de la Función de Velar por el Cumplimiento de la Reglamentación
El dueño u operador de cualquier embarcación pesquera sujeta a este Reglamento deberá obedecer inmediatamente las instrucciones emitidas por una persona autorizada para facilitar el abordaje e inspección de la embarcación, sus artes de pesca, equipo y capturas en la forma más segura posible con el propósito de llevar a cabo la ejecución de la Ley Magnuson, la Ley de Pesca, la Ley Orgánica del Departamento de Recursos Naturales, la Ley para crear la Corporación para el Desarrollo y Administración de los Recursos Marinos, Lacustres y Fluviales de Puerto Rico y este Reglamento.
Al aproximarse una embarcación o nave aérea de la Guardia Costanera de los Estados Unidos, de la Policía de Puerto Rico, del Cuerpo de Vigilantes del Departamento de Recursos Naturales u otra agencia o dependencia del orden público autorizada a ejecutar la Ley Magnuson, la Ley de Pesca, la Ley Orgánica del Departamento de Recursos Naturales o la Ley para Crear la Corporación para el Desarrollo y Administración de los Recursos Marinos, Lacustres y Fluviales de Puerto Rico, el operador de cualquier embarcación pesquera deberá estar alerta a las señales de transmisión de instrucciones.
Las siguientes señales, derivadas del Código de Señales Internacionales, en lo aplicable, están entre aquellas que podrán utilizarse:
Una embarcación a la cual se le han hecho señales para que se detenga o ponga al pairo la embarcación, deberá:
Cualquier persona o embarcación pesquera que se encuentre en violación de este Reglamento estará sujeta a las disposiciones sobre penalidades civiles o penales y las disposiciones sobre confiscación y embargo de la Ley Magnuson, la Ley de Pesca, la Ley Orgánica del Departamento de Recursos Naturales y la Ley para crear la Corporación para el Desarrollo y Administración de los Recursos Marinos, Lacustres y Fluviales de Puerto Rico y en otras leyes aplicables.
A. Langostas con huevas o en estado freza:
A. Las langostas con un largo de carapacho menor que el mínimo de tres punto cinco (3.5) pulgadas, equivalente a ochenta y nueve (89) milímetros, tendrán que ser devueltas ilesas al agua inmediatamente. B. Las langostas con un largo de carapacho menor que el mínimo de tres punto cinco (3.5) pulgadas podrán ser utilizadas como atrayentes en las mismas nasas o cajones en que fueron capturadas, pero no podrán ser retenidas abordo de la embarcación o desembarcadas. C. Las langostas tendrán que mantenerse enteras mientras sean retenidas antes de desembarcar. Los rabos no podrán ser separados del carapacho hasta que se desembarquen las langostas.
A. Panel auto-destruible. Todas las nasas y cajones utilizados para pescar en las aguas jurisdiccionales del Estado Libre Asociado de
Puerto Rico tendrán que ser provistos en cualquiera de sus lados verticales o en su parte superior de una abertura de un diámetro no menor que el diámetro del embudo o entrada de la nasa o cajón. La abertura podrá estar cubierta por una malla auto-destruible fabricada o hecha de cualquiera de los materiales enumerados más adelante en este inciso, o por una cubierta hecha de cualquier material y fijada a la nasa o cajón con cualquiera de los materiales enumerados a continuación:
Articulo 2.04 - Actividades especificamente autorizadas El Secretario o su representante autorizado podrá autorizar por escrito actividades que de otra manera hayan sido prohibidas por este Reglamento a los fines de adquirir información cientifica y datos estadísticos.
TITULO III
Este Reglamento podrá enmendarse por el Secretario en cualquier momento en que así lo creyere conveniente en beneficio del interés público.
Si cualquier artículo, cláusula, sección, párrafo o parte de este Reglamento fuere declarado inconstitucional por Tribunal competente, la sentencia dictada a esos efectos no afectará ni invalidará las demás disposiciones de este Reglamento.
Artículo 3.03 - Vigencia Este Reglamento ha sido obligatorio y ha tenido plena fuerza y vigor a partir del 1 de enero de 1985, luego de su aprobación por el Gobernador del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, Carlos Romero Barceló y la Secretaria del Departamento de Recursos Naturales, Hilda Díaz Soltero. Se promulga ahora en cumplimiento de las disposiciones aplicables de la Ley Núm. 170 del 12 de agosto de 1988, según enmendada, conocida como la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme para el Estado Libre Asociado de Puerto Rico.
En San Juan, Puerto Rico, hoy 8 de enero de 1990 .
El esqueleto de la langosta es externo (dermatoesqueleto). La cabeza y el tórax estín fundidos en una sola pieza la cual se denomina biológicamente cefalotorax. Al decir carapacho en el texto, nos estamos refiriendo al cefalotorax.
Agencia:
Departamento de Recursos Naturales y Ambientales
Número:
4087
Estado:
Activo
Año:
1990
Fecha:
10 de enero de 1990
Este reglamento establece las normas para la pesca de la langosta (Panulirus argus) en las aguas jurisdiccionales del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. Su propósito principal es armonizar la reglamentación local con las directrices federales establecidas bajo el Plan para la Administración de la Pesquería de la Langosta de Puerto Rico y las Islas Vírgenes de los Estados Unidos, desarrollado por el Consejo de Administración Pesquera del Caribe, conforme a la Ley Magnuson. La normativa es adoptada por el Secretario del Departamento de Recursos Naturales, basándose en la Ley de Pesca de Puerto Rico, la Ley Orgánica del Departamento de Recursos Naturales y la Ley para Crear la Corporación para el Desarrollo y Administración de los Recursos Marinos, Lacustres y Fluviales de Puerto Rico. Su alcance cubre desde las costas puertorriqueñas hasta el límite interior de la Zona de Conservación Pesquera del Caribe de los Estados Unidos. El documento también incluye un extenso glosario de definiciones esenciales para su aplicación, abarcando términos como "Embarcación Pesquera", "Langosta con Hueva o en Estado de Freza", y "Largo de Carapacho", entre otros, para asegurar una interpretación clara de sus disposiciones.
(PANULIRUS ARGUS)
Para gobernar las actividades de pesca de la langosta (Panulirus argus) dentro de las aguas jurisdiccionales que circundan al Estado Libre Asociado de Puerto Rico
Este Reglamento se conocerá como Reglamento de Control de la Pesca de la Langosta (Panulirus argus).
Este Reglamento se adopta y promulga de conformidad con los poderes conferidos al Secretario del Departamento de Recursos Naturales por el Artículo 5 de la Ley Número 83 del 13 de mayo de 1936, según enmendada, conocida como la Ley de Pesca de Puerto Rico; el Artículo 5 de la Ley Núm. 23 del 20 de junio de 1972, según enmendada, conocida como la Ley Orgánica del Departamento de Recursos Naturales, y las Secciones 3, 5, 6 y 7 de la Ley Número 82 del 7 de julio de 1979, según enmendada, conocida como la Ley para Crear la Corporación para el Desarrollo y Administración de los Recursos Marinos, Lacustres y Fluviales de Puerto Rico.
El propósito de este Reglamento es promulgar reglamentación compatible con la reglamentación federal bajo el Plan para la Administración de la Pesquería de la Langosta de Puerto Rico y de las Islas Vírgenes de los Estados Unidos, desarrollado por el Consejo de Administración Pesquera del Caribe, al amparo de la Ley Magnuson para la Administración y Conservación de las Pesquerías.
Este Reglamento gobierna las actividades de la pesca de la langosta (Panulirus Argus) dentro de las aguas jurisdiccionales del Estado Libre
Asociado de Puerto Rico desde las costas hasta el límite interior de la zona de Conservación Pesquera del Caribe de los Estados Unidos.
Para propósitos de este Reglamento, los siguientes términos y frases tendrán los significados que a continuación se expresan, a menos que el texto se desprenda claramente un significado distinto:
(a) ,
(b) y
(c) de esta definición. 5. "Embarcación de los Estados Unidos" - significará: a. Toda embarcación documentada o numerada por el Servicio de Guardacostas de los Estados Unidos al amparo de las leyes de los Estados Unidos; o b. cualquier embarcación de menos de cinco toneladas netas de desplazamiento que esté registrada bajo las leyes de cualquier
estado, territorio o posesión de los Estados Unidos, incluyendo al Estado Libre Asociado de Puerto Rico y las Islas Virgenes de los Estados Unidos. 6. "Embarcación Pesquera" - significará cualquier embarcación, bote, barco, buque o cualquier otra nave que se utilice, est6 equipada para utilizarse como, o sea del tipo de las que corriente y normalmente se utilizan para: a. Pescar; o b. ayudar o asistir a una o más embarcaciones en el mar a realizar o intentar llevar a cabo cualquier actividad relacionada con la pesca, incluyendo, pero no limitado a, preparar, suplir, almacenar, refrigerar, congelar, transportar o procesar pescado. 7. "Estado Libre Asociado de Puerto Rico" - significará la Isla que lleva dicho nombre, aquellas islas que políticamente le pertenecen, el suelo y subsuelo marino y las aguas bajo su jurisdicción hasta el límite interior de la Zona de Conservación Pesquera del Caribe. 8. "Langosta" - significará la langosta conocida por el nombre cientifico Panulirus Argus. 9. "Langosta con Hueva o en Estado de Freza" - significará cualquier langosta hembra en estad reproductivo cargando sus huevas. 10. "Largo de Carapacho" - significará una medida de la cabeza de la langosta tomada en su comienzo desde la depresión orbital dentro de la espina orbital entre los cuernos de la langosta (surco de la proyección lateral) hasta el margen posterior del cefalot6rax. (Vea figura l). 11. "Ley Magnuson" - significará la Ley Magnuson para la Administración y Conservación de las Pesquerías ( 16 USCA 1801 et seq.). 12. "Número Oficial" - significará el número de documentación expedido por el Servicio de Guardacostas de los Estados Unidos o el número de registro expedido por un estado, territorio o posesión de los Estados Unidos o la Guardia Costanera para las embarcaciones no documentadas.
El esqueleto de la langosta es externo (dormatoesqueleto). La cabeza y el tórax estín fundidos en una sola pieza la cual se denomina biológicamente cefalotorax. Al decir carapacho en el texto, nos estamos refiriendo al cefalotorax.
(a) de esta definición; e. cualquier agente del orden público del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico o miembro del Cuerpo de Vigilantes del Departamento de Recursos Naturales; o f. cualquier agente o personal autorizado designado por el Director Ejecutivo de CODREMAR para implantar la ejecución de reglamentos.
(a) ,
(b) y
(c) de esta definición. 18. "Pez - incluirá en su significado la langosta Panulirus argus. 19. "Secretario" - significará el Secretario del Departamento de Recursos Naturales del Estado Libre Asociado de Puerto Rico o su representante. 20. "Zona de Conservación Pesquera" - significará aquella área adyacente a los Estados Unidos la cual, salvo donde fuere modificada para acomodar límites fronterizos internacionales, abarca todas las aguas desde el límite jurisdiccional marítimo de cada uno de los estados, territorios o posesiones costeros hasta una línea en la cual cada punto de la misma está a doscientas millas náuticas de la línea de base desde la cual se mide el mar territorial de los Estados Unidos.
color de identificación vigente para pescar emitido por el Secretario y estar debidamente identificada, además de otros permisos y registraciones requeridos por ley o reglamento. 2. Solicitud al Secretario de Recursos Naturales: a. Toda solicitud para que se conceda un permiso estatal y para que se asigne la clave de color de identificación de la embarcación y las artes de pesca, tendrán que ser sometidas al Secretario con cuarenta y cinco días de antelación a la fecha para la cual el solicitante desee recibir el permiso y la asignación de identificación. b. Toda solicitud debe contener, en lo aplicable, la siguiente información: I. El nombre del solicitante, su dirección postal y su número. II. el nombre y largo de eslora de la embarcación III. el número oficial de la embarcación; IV. la señal de radio de la embarcación; y V. el número de licencia de pesca del solicitante. 3. Derechos a pagar: La emisión de permisos y de claves de color de identificaciones por el Secretario bajo este Reglamento, no requerirá el pago de derecho alguno por parte de los solicitantes.
Artículo 1.08 - Requisitos para el Mantenimiento de Registros e informes de Pesca (Reservados)
Artículo 1.09 - Identificación de Embarcaciones y Artes de Pesca A. Identificación de la embarcación: Toda embarcación pesquera sujeta a este Reglamento debe exhibir su número oficial y la clave de color de identificación asignada con el permiso de la embarcación a estribor y a babor de la embarcación. B. Deberes del operador: El operador de cada embarcación pesquera sujeta a este Reglamento deberá:
C. Identificación de las artes de pesca: Todas las nazas, cajones y boyas utilizadas en la pesquería de la langosta tendrán que estar marcadas e identificadas de la siguiente manera:
Será ilegal que cualquier persona: a. Falsifique o deje de colocar y mantener marcadas las artes de pesca y la embarcación según lo requerido por el Artículo 1.09; b. deje de cumplir inmediatamente con las disposiciones de los procedimientos de ejecución de este reglamento y abordaje especificados en el Artículo 1.11; c. retenga a bordo o posea en tierra cualquier langosta con hueva o en estado de freza, según especificado en el Artículo 2.01
(a) (1); d. despoje de huevos o en alguna otra manera moleste cualquier langosta con hueva según lo requerido por el Artículo 2.01
(a) (2); e. en forma voluntaria e intencional leve, levante, abra o en alguna otra manera intervenga con las nazas y cajones de otra persona, salvo según se provee en el Artículo 2.01
(b) ; f. posea en las aguas jurisdiccionales del Estado Libre Asociado de Puerto Rico cualquier langosta con un largo de carapacho menor del largo mínimo especificado en el Artículo 2.02
(a) , salvo bajo la excepción dispuesta en el Artículo 2.02
(b) ; g. posea rabos de langosta separados de su carapacho, excepto hasta después de que las langostas hayan sido desembarcadas de acuerdo al Artículo 2.02
(c) ; h. utilice nasas o cajones de langosta sin por lo menos un panel auto-destruible, o utilice artes o métodos de pesca prohibidos, según especificado en el Artículo 2.03;
i. posea, tenga custodia o control de, el embarque marítimo, el ofrecimiento de venta, la venta, la compra, la importación, el desembarco o la exportación de cualquier langosta capturada o retenida en violación de:
(j) de este artículo. 5. oponga resistencia a un arresto legal a consecuencia de cometer un acto prohibido por este Reglamento;
m. interfiera con, demore, o evite por cualquier medio la detención o arresto de otras personas, a sabiendas de que dicha otra persona ha cometido cualquiera de los actos prohibidos por este Reglamento; n. transfiera o intente transferir, en forma directa o indirecta, langostas capturadas en las aguas jurisdiccionales del Estado Libre Asociado de Puerto Rico a cualquier embarcación pesquera extranjera, mientras dicha embarcación se encuentre en las aguas jurisdiccionales del Estado Libre Asociado de Puerto Rico; o. viole cualquier otra disposición de este Reglamento, la Ley Magnuson, la Ley de Pesca, la Ley Orgánica del Departamento de Recursos Naturales y la Ley para Crear la Corporación para el Desarrollo y Administración de los Recursos Marinos, Lacustres y Fluviales de Puerto Rico, o cualquier reglamento promulgado o permiso expedido bajo dichas leyes.
Artículo 1.11 - Facilitación de la Función de Velar por el Cumplimiento de la Reglamentación
El dueño u operador de cualquier embarcación pesquera sujeta a este Reglamento deberá obedecer inmediatamente las instrucciones emitidas por una persona autorizada para facilitar el abordaje e inspección de la embarcación, sus artes de pesca, equipo y capturas en la forma más segura posible con el propósito de llevar a cabo la ejecución de la Ley Magnuson, la Ley de Pesca, la Ley Orgánica del Departamento de Recursos Naturales, la Ley para crear la Corporación para el Desarrollo y Administración de los Recursos Marinos, Lacustres y Fluviales de Puerto Rico y este Reglamento.
Al aproximarse una embarcación o nave aérea de la Guardia Costanera de los Estados Unidos, de la Policía de Puerto Rico, del Cuerpo de Vigilantes del Departamento de Recursos Naturales u otra agencia o dependencia del orden público autorizada a ejecutar la Ley Magnuson, la Ley de Pesca, la Ley Orgánica del Departamento de Recursos Naturales o la Ley para Crear la Corporación para el Desarrollo y Administración de los Recursos Marinos, Lacustres y Fluviales de Puerto Rico, el operador de cualquier embarcación pesquera deberá estar alerta a las señales de transmisión de instrucciones.
Las siguientes señales, derivadas del Código de Señales Internacionales, en lo aplicable, están entre aquellas que podrán utilizarse:
Una embarcación a la cual se le han hecho señales para que se detenga o ponga al pairo la embarcación, deberá:
Cualquier persona o embarcación pesquera que se encuentre en violación de este Reglamento estará sujeta a las disposiciones sobre penalidades civiles o penales y las disposiciones sobre confiscación y embargo de la Ley Magnuson, la Ley de Pesca, la Ley Orgánica del Departamento de Recursos Naturales y la Ley para crear la Corporación para el Desarrollo y Administración de los Recursos Marinos, Lacustres y Fluviales de Puerto Rico y en otras leyes aplicables.
A. Langostas con huevas o en estado freza:
A. Las langostas con un largo de carapacho menor que el mínimo de tres punto cinco (3.5) pulgadas, equivalente a ochenta y nueve (89) milímetros, tendrán que ser devueltas ilesas al agua inmediatamente. B. Las langostas con un largo de carapacho menor que el mínimo de tres punto cinco (3.5) pulgadas podrán ser utilizadas como atrayentes en las mismas nasas o cajones en que fueron capturadas, pero no podrán ser retenidas abordo de la embarcación o desembarcadas. C. Las langostas tendrán que mantenerse enteras mientras sean retenidas antes de desembarcar. Los rabos no podrán ser separados del carapacho hasta que se desembarquen las langostas.
A. Panel auto-destruible. Todas las nasas y cajones utilizados para pescar en las aguas jurisdiccionales del Estado Libre Asociado de
Puerto Rico tendrán que ser provistos en cualquiera de sus lados verticales o en su parte superior de una abertura de un diámetro no menor que el diámetro del embudo o entrada de la nasa o cajón. La abertura podrá estar cubierta por una malla auto-destruible fabricada o hecha de cualquiera de los materiales enumerados más adelante en este inciso, o por una cubierta hecha de cualquier material y fijada a la nasa o cajón con cualquiera de los materiales enumerados a continuación:
Articulo 2.04 - Actividades especificamente autorizadas El Secretario o su representante autorizado podrá autorizar por escrito actividades que de otra manera hayan sido prohibidas por este Reglamento a los fines de adquirir información cientifica y datos estadísticos.
TITULO III
Este Reglamento podrá enmendarse por el Secretario en cualquier momento en que así lo creyere conveniente en beneficio del interés público.
Si cualquier artículo, cláusula, sección, párrafo o parte de este Reglamento fuere declarado inconstitucional por Tribunal competente, la sentencia dictada a esos efectos no afectará ni invalidará las demás disposiciones de este Reglamento.
Artículo 3.03 - Vigencia Este Reglamento ha sido obligatorio y ha tenido plena fuerza y vigor a partir del 1 de enero de 1985, luego de su aprobación por el Gobernador del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, Carlos Romero Barceló y la Secretaria del Departamento de Recursos Naturales, Hilda Díaz Soltero. Se promulga ahora en cumplimiento de las disposiciones aplicables de la Ley Núm. 170 del 12 de agosto de 1988, según enmendada, conocida como la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme para el Estado Libre Asociado de Puerto Rico.
En San Juan, Puerto Rico, hoy 8 de enero de 1990 .
El esqueleto de la langosta es externo (dermatoesqueleto). La cabeza y el tórax estín fundidos en una sola pieza la cual se denomina biológicamente cefalotorax. Al decir carapacho en el texto, nos estamos refiriendo al cefalotorax.