Agencia:
Departamento de la Vivienda
Número:
4085
Estado:
Activo
Año:
1990
Fecha:
9 de enero de 1990
Este reglamento establece las normas y procedimientos que rigen la venta de solares por parte de la Administración de Vivienda Rural. Su propósito principal es regular la enajenación de terrenos a entidades sin fines pecuniarios. Estas organizaciones deben dedicarse a prestar servicios gratuitos o al costo a la comunidad en áreas como la educación, caridad, salud, bienestar social, recreación o cultura. La base legal del reglamento se fundamenta en la Ley Núm. 172 del 12 de agosto de 1988 y la Ley Orgánica del Departamento de la Vivienda. El documento detalla los requisitos de elegibilidad para las entidades interesadas. Además, aborda el estudio de necesidad y conveniencia, el precio de venta y las condiciones específicas que rigen estas transacciones. También se establecen los procedimientos para vistas administrativas y otras disposiciones relevantes para asegurar la correcta aplicación de la ley.
REGLAMENTO QUE REGULA LA VENTA DE SOLARES A ENTIDADES SIN FINES PECUNIARIOS A TENOR CON LAS DISPOSICIONES DE LA LEY NUM. 172 DEL 12 DE AGOSTO DE 1988
$4085^{-}$ Título Página ARTICULO I - BASE LEGAL ..... 1 ARTICULO II - PROPOSITO ..... 1 ARTICULO III - DEFINICIONES ..... 1 ARTICULO IV - REQUISITOS DE ELEGIBILIDAD ..... 2 ARTICULO V - ESTUDIO DE NECESIDAD Y CONVENIENCIA ..... 4 ARTICULO VI - PRECIO DE VENTA ..... 4 ARTICULO VII - CONDICIONES PARA LA VENTA ..... 5 ARTICULO VIII - PROCEDIMIENTO DE VISTA ADMINISTRATIVA ..... 9 ARTICULO IX - OTRAS DISPOSICIONES ..... 9 ARTICULO X - SEPARACION DE CLAUSULAS ..... 9 ARTICULO XI - VIGENCIA ..... 10
Se adopta este Reglamento en virtud a la Ley Núm. 172 del 12 de agosto de 1988 y la Ley 97 del 10 de junio de 1972, según enmendada, conocida como la Ley Orgánica del Departamento de la Vivienda.
Establecer las normas y procedimientos que regularán en la Administración de Vivienda Rural la venta de solares a entidades educativas, caritativas, de servicios de salud o bienestar social, recreativas o culturales, laicas o sectarias sin fines pecuniarios dedicadas a prestar servicios gratuitos o al costo a la comunidad.
Para los fines de este Reglamento los siguientes términos tendrán los significados que a continuación se indican, donde quiera que se usen o que a ellos se haga referencia en el mismo, salvo donde el texto claramente indique otra cosa: a. Agencia : Administración de Vivienda Rural b. Secretario: Secretaria de la Vivienda c. Director Ejecutivo : Director Ejecutivo de la Administración de Vivienda Rural d. Entidad sin fines Pecuniarios : Cualquier sociedad, asociación, organización, corporación, fundación, institución, compañía o grupo de
personas laicas o sectarias constituidas y organizadas de acuerdo a las Leyes del Estado Libre Asociado de Puerto Rico que se dediquen en forma sustancial o total a la prestación directa de servicios educativos, caritativos o de servicios de salud o bienestar social, recreativas, culturales o a servicios, programas o actividades para inculcar en los ciudadanos valores éticos, espirituales y principios humanos que funcionen y operen sin ánimo de lucro. e. Estructuras, Edificaciones, Facilidades o Centro de Operaciones y Servicios : Significa toda área o espacio, con o sin estructuras en la cual una entidad sin fines pecuniarios lleva a cabo sus programas, actividades, servicios o labores y trabajos administrativos, destinados para propósitos de almacenaje o alojamiento de oficiales o personal. f. Precio de Venta : Será igual al costo de adquisición del predio de terreno. g. Costo de Adquisición y Desarrollo : Se refiere a los desembolsos que hace la Agencia en la compra, construcción y disposición del proyecto. h. Ley : Se refiere a la Ley 172 del 12 de agosto de 1988 .
La Agencia realizará estudio de necesidad y conveniencia para determinar de acuerdo al interés público y tomando en consideración los servicios que la entidad sin fines pecuniarios presta si se le debe vender dicho predio de terreno al solicitante. a. Será discrecional el que para estos fines la agencia celebre vista pública en la comunidad donde está ubicado el predio solicitado. b. De celebrarse la vista pública se citará a los dueños y vecinos de las propiedades localizadas a 100 metros de las colindancias del predio a venderse, para que expresen su opinión sobre la transacción de venta.
La Agencia hará un estudio para determinar el precio de venta de los predios de terreno de su propiedad que no sean de utilidad pública que estén arrendados o en cualquier forma legal cedidos para uso y disfrute a entidades sin fines pecuniarios, en los que éstas hayan ubicado sus estructuras, edificios, facilidades o centros de operación y servicios. La determinación
del precio de venta se hará de la forma siguiente:
b. El pago del precio de venta del predio en plazos parciales que no excederán de diez (10) años contados a partir de la firma del documento de traspaso.
c. La agencia presentará una certificación al efecto ante el Registrador de la Propiedad, quien procederá a inscribir el predio de terreno a nombre del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. 3. DERECHO DE TANTEO:
El Estado Libre Asociado tendrá la primera opción de adquirir el predio de terreno vendido y las estructuras, edificaciones y facilidades construidas o levantadas en dicho terreno, al mismo precio en que éste ( el terreno ) fue adquirido, más el costo de las mejoras y edificaciones, luego de deducir a éstas la depreciación normal; en los siguientes casos: a. Cuando la entidad sin fines pecuniarios decida vender o disponer o traspasar el terreno adquirido en virtud de la ley y este reglamento. b. Cuando la entidad sin fines pecuniarios se disuelva o inactive o cambie su propósito para uno con ánimo de lucro. c. Cuando la entidad sin fines pecuniarios por cualquier otra razón desaparezca. 4. CESION DE USO: a. La entidad sin fines de lucro se obliga a ceder el uso gratuito de sus estructuras y facilidades a cualquier agencia o municipio que lo solicite para celebrar actividades de educación y orientación a la comunidad, que no sean de carácter electoral o político, o
para realizar trabajos de asistencia en casos de desastres naturales o emergencias nacionales. b. Esta cesión de uso gratuito se efectuará cuando no existe en la comunidad otro edificio o facilidad pública o privada disponible y cuando la cesión no afecte los servicios y trabajos que ofrece la entidad sin fines pecuniarios. 5. ESCRITURA DE COMPRAVENTA: a. La escritura de transferencia del título de propiedad se hará únicamente para y en nombre de la entidad, sin fines pecuniarios de que se trate. b. Formarán parte de la escritura de compraventa todas las restricciones al traspaso o condiciones de venta contenidas en la ley y este reglamento, en cuanto a constitución de hipoteca, pago de intereses, uso del terreno, cesión de uso y derecho de tanteo y aquellas otras que se pacten por las partes. c. El original al igual que la primera copia certificada de las escrituras de transferencia estarán exentas del pago de los derechos o aranceles requeridos en ley, así como los que se originen por su inscripción en la correspondiente Sección del Registro de la Propiedad de Puerto Rico.
ARTICULO VIII - PROCEDIMIENTO DE VISTA ADMINISTRATIVA La determinación de que se ha incurrido en una violación a lo dispuesto en este Reglamento, se hará mediante el procedimiento de adjudicación formal según establecido en el Reglamento para Regular los Procedimientos de Adjudicación Formal en el Departamento de la Vivienda y sus agencias adscritas del 6 de febrero de 1989.
La Agencia rendirá un informe anual a la Asamblea Legislativa sobre los terrenos vendidos de acuerdo a las disposiciones de la ley. Dicho informe anual describirá, entre otras cosas a la entidad sin fines pecunarios a la cual se le vendio el terreno, con descripción de la cabida y ubicación de éste en la comunidad, proyecto y municipio, más una breve descripción de éste en la comunidad, proyecto y municipio, más una breve descripción de los propósitos o fines de la entidad adquiriente.
Si cualquier parte de este reglamento fuera declarada nula o inscontítucional, tal nulidad o declaración no afectará el resto del mismo.
ARTICULO XI - VIGENCIA
Este reglamento entrará en vigor a los treinta (30) días siguientes de la fecha de radicación en el Departamento de Estado.
Adoptado en San Juan, Puerto Rico, hoy 4 de dic. de 1989.
Recomendado por:
Aprobado por:
Gamalier Rodríguez Mercado Director Ejecutivo AVR
Vydia García de Gómez Secretaria Departamento de la Vivienda
Agencia:
Departamento de la Vivienda
Número:
4085
Estado:
Activo
Año:
1990
Fecha:
9 de enero de 1990
Este reglamento establece las normas y procedimientos que rigen la venta de solares por parte de la Administración de Vivienda Rural. Su propósito principal es regular la enajenación de terrenos a entidades sin fines pecuniarios. Estas organizaciones deben dedicarse a prestar servicios gratuitos o al costo a la comunidad en áreas como la educación, caridad, salud, bienestar social, recreación o cultura. La base legal del reglamento se fundamenta en la Ley Núm. 172 del 12 de agosto de 1988 y la Ley Orgánica del Departamento de la Vivienda. El documento detalla los requisitos de elegibilidad para las entidades interesadas. Además, aborda el estudio de necesidad y conveniencia, el precio de venta y las condiciones específicas que rigen estas transacciones. También se establecen los procedimientos para vistas administrativas y otras disposiciones relevantes para asegurar la correcta aplicación de la ley.
REGLAMENTO QUE REGULA LA VENTA DE SOLARES A ENTIDADES SIN FINES PECUNIARIOS A TENOR CON LAS DISPOSICIONES DE LA LEY NUM. 172 DEL 12 DE AGOSTO DE 1988
$4085^{-}$ Título Página ARTICULO I - BASE LEGAL ..... 1 ARTICULO II - PROPOSITO ..... 1 ARTICULO III - DEFINICIONES ..... 1 ARTICULO IV - REQUISITOS DE ELEGIBILIDAD ..... 2 ARTICULO V - ESTUDIO DE NECESIDAD Y CONVENIENCIA ..... 4 ARTICULO VI - PRECIO DE VENTA ..... 4 ARTICULO VII - CONDICIONES PARA LA VENTA ..... 5 ARTICULO VIII - PROCEDIMIENTO DE VISTA ADMINISTRATIVA ..... 9 ARTICULO IX - OTRAS DISPOSICIONES ..... 9 ARTICULO X - SEPARACION DE CLAUSULAS ..... 9 ARTICULO XI - VIGENCIA ..... 10
Se adopta este Reglamento en virtud a la Ley Núm. 172 del 12 de agosto de 1988 y la Ley 97 del 10 de junio de 1972, según enmendada, conocida como la Ley Orgánica del Departamento de la Vivienda.
Establecer las normas y procedimientos que regularán en la Administración de Vivienda Rural la venta de solares a entidades educativas, caritativas, de servicios de salud o bienestar social, recreativas o culturales, laicas o sectarias sin fines pecuniarios dedicadas a prestar servicios gratuitos o al costo a la comunidad.
Para los fines de este Reglamento los siguientes términos tendrán los significados que a continuación se indican, donde quiera que se usen o que a ellos se haga referencia en el mismo, salvo donde el texto claramente indique otra cosa: a. Agencia : Administración de Vivienda Rural b. Secretario: Secretaria de la Vivienda c. Director Ejecutivo : Director Ejecutivo de la Administración de Vivienda Rural d. Entidad sin fines Pecuniarios : Cualquier sociedad, asociación, organización, corporación, fundación, institución, compañía o grupo de
personas laicas o sectarias constituidas y organizadas de acuerdo a las Leyes del Estado Libre Asociado de Puerto Rico que se dediquen en forma sustancial o total a la prestación directa de servicios educativos, caritativos o de servicios de salud o bienestar social, recreativas, culturales o a servicios, programas o actividades para inculcar en los ciudadanos valores éticos, espirituales y principios humanos que funcionen y operen sin ánimo de lucro. e. Estructuras, Edificaciones, Facilidades o Centro de Operaciones y Servicios : Significa toda área o espacio, con o sin estructuras en la cual una entidad sin fines pecuniarios lleva a cabo sus programas, actividades, servicios o labores y trabajos administrativos, destinados para propósitos de almacenaje o alojamiento de oficiales o personal. f. Precio de Venta : Será igual al costo de adquisición del predio de terreno. g. Costo de Adquisición y Desarrollo : Se refiere a los desembolsos que hace la Agencia en la compra, construcción y disposición del proyecto. h. Ley : Se refiere a la Ley 172 del 12 de agosto de 1988 .
La Agencia realizará estudio de necesidad y conveniencia para determinar de acuerdo al interés público y tomando en consideración los servicios que la entidad sin fines pecuniarios presta si se le debe vender dicho predio de terreno al solicitante. a. Será discrecional el que para estos fines la agencia celebre vista pública en la comunidad donde está ubicado el predio solicitado. b. De celebrarse la vista pública se citará a los dueños y vecinos de las propiedades localizadas a 100 metros de las colindancias del predio a venderse, para que expresen su opinión sobre la transacción de venta.
La Agencia hará un estudio para determinar el precio de venta de los predios de terreno de su propiedad que no sean de utilidad pública que estén arrendados o en cualquier forma legal cedidos para uso y disfrute a entidades sin fines pecuniarios, en los que éstas hayan ubicado sus estructuras, edificios, facilidades o centros de operación y servicios. La determinación
del precio de venta se hará de la forma siguiente:
b. El pago del precio de venta del predio en plazos parciales que no excederán de diez (10) años contados a partir de la firma del documento de traspaso.
c. La agencia presentará una certificación al efecto ante el Registrador de la Propiedad, quien procederá a inscribir el predio de terreno a nombre del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. 3. DERECHO DE TANTEO:
El Estado Libre Asociado tendrá la primera opción de adquirir el predio de terreno vendido y las estructuras, edificaciones y facilidades construidas o levantadas en dicho terreno, al mismo precio en que éste ( el terreno ) fue adquirido, más el costo de las mejoras y edificaciones, luego de deducir a éstas la depreciación normal; en los siguientes casos: a. Cuando la entidad sin fines pecuniarios decida vender o disponer o traspasar el terreno adquirido en virtud de la ley y este reglamento. b. Cuando la entidad sin fines pecuniarios se disuelva o inactive o cambie su propósito para uno con ánimo de lucro. c. Cuando la entidad sin fines pecuniarios por cualquier otra razón desaparezca. 4. CESION DE USO: a. La entidad sin fines de lucro se obliga a ceder el uso gratuito de sus estructuras y facilidades a cualquier agencia o municipio que lo solicite para celebrar actividades de educación y orientación a la comunidad, que no sean de carácter electoral o político, o
para realizar trabajos de asistencia en casos de desastres naturales o emergencias nacionales. b. Esta cesión de uso gratuito se efectuará cuando no existe en la comunidad otro edificio o facilidad pública o privada disponible y cuando la cesión no afecte los servicios y trabajos que ofrece la entidad sin fines pecuniarios. 5. ESCRITURA DE COMPRAVENTA: a. La escritura de transferencia del título de propiedad se hará únicamente para y en nombre de la entidad, sin fines pecuniarios de que se trate. b. Formarán parte de la escritura de compraventa todas las restricciones al traspaso o condiciones de venta contenidas en la ley y este reglamento, en cuanto a constitución de hipoteca, pago de intereses, uso del terreno, cesión de uso y derecho de tanteo y aquellas otras que se pacten por las partes. c. El original al igual que la primera copia certificada de las escrituras de transferencia estarán exentas del pago de los derechos o aranceles requeridos en ley, así como los que se originen por su inscripción en la correspondiente Sección del Registro de la Propiedad de Puerto Rico.
ARTICULO VIII - PROCEDIMIENTO DE VISTA ADMINISTRATIVA La determinación de que se ha incurrido en una violación a lo dispuesto en este Reglamento, se hará mediante el procedimiento de adjudicación formal según establecido en el Reglamento para Regular los Procedimientos de Adjudicación Formal en el Departamento de la Vivienda y sus agencias adscritas del 6 de febrero de 1989.
La Agencia rendirá un informe anual a la Asamblea Legislativa sobre los terrenos vendidos de acuerdo a las disposiciones de la ley. Dicho informe anual describirá, entre otras cosas a la entidad sin fines pecunarios a la cual se le vendio el terreno, con descripción de la cabida y ubicación de éste en la comunidad, proyecto y municipio, más una breve descripción de éste en la comunidad, proyecto y municipio, más una breve descripción de los propósitos o fines de la entidad adquiriente.
Si cualquier parte de este reglamento fuera declarada nula o inscontítucional, tal nulidad o declaración no afectará el resto del mismo.
ARTICULO XI - VIGENCIA
Este reglamento entrará en vigor a los treinta (30) días siguientes de la fecha de radicación en el Departamento de Estado.
Adoptado en San Juan, Puerto Rico, hoy 4 de dic. de 1989.
Recomendado por:
Aprobado por:
Gamalier Rodríguez Mercado Director Ejecutivo AVR
Vydia García de Gómez Secretaria Departamento de la Vivienda