Agencia:
Compañía de Parques Nacionales de PR
Número:
4079
Estado:
Activo
Año:
1989
Fecha:
13 de diciembre de 1989
El documento detalla las enmiendas al Reglamento de Subastas de la Compañía de Fomento Recreativo. Su propósito fundamental es atemperar dicho reglamento a la Ley #170 del 12 de agosto de 1988, conocida como la Ley de Procedimientos Administrativos Uniformes para Puerto Rico. Las modificaciones se centran en el Artículo IX, referente a las apelaciones de las decisiones de la Junta de Revisión y Apelaciones de Subastas. Específicamente, el inciso
(a) de la Sección 7 se enmienda para que la presentación de testimonios y la admisión de evidencia en las vistas se realicen conforme a lo establecido en la Ley #170. Las demás disposiciones de esta sección, relativas a la flexibilidad de las reglas de evidencia y el uso de peritos, permanecen sin cambios. La enmienda más significativa es la eliminación completa de la Sección 8, que regulaba la decisión y reconsideración de la Junta, para ser sustituida íntegramente por el procedimiento que establece la Ley #170. Estas reformas buscan estandarizar los procesos administrativos de subastas de la compañía con la legislación vigente.
A continuación procederemos a enmendar el Reglamento arriba indicado para atemperarlo a la Ley #170 del 12 de agosto de 1988, conocida por la ley de Procedimientos Administrativos Uniformes para el Estado Libre Asociado de Puerto Rico.
ARTICULO IX - APELACTONES DE LAS DECISIONES DE LA JUNTA SEC. 7 VISTAS DE LA JUNTA DE REVISION Y APELACIONES DE SUBASTAS, PAG. 31-32, INCISO
(a) ## Como lee:
a- La Junta de Revisión y Apelación de Subastas podrá celebrar vistas, y recibir y considerar cualquier otra evidencia que crea pertinente. La presentación de testimonios y admisión de evidencia durante las vistas se regirá por las reglas que establezca la Junta de Revisión y Apelación de Subastas. b- Las reglas de procedimientos y de evidencia que se siguen en los Tribunales de Justicia no serán aplicables en las vistas y procedimientos que se lleven a cabo ante la Junta de Revisión y Apelación de Subastas. No obstante, la Junta podrá a su discreción, guiarse o aplicar dichas reglas en aquellos casos específicos en que su aplicación resulte en beneficio del interés público y/o como garantía del debico proceso de ley. c- La Junta de Revisión y Apelación, así como cualquiera de las partes afectadas con el recurso, podrá utilizar el testimonio de pericos, expertos, técnicos y profesionales en la materia bajo impugnación para evidenciar y/o aclarar cualquier aspecto y/o concepto que se considere necesario, conveniente y relevante.
Enmiendas al Reglamento de Subastas de la Compañía de Fomento Recreativo Página 2
a- La Junta de Revisión y Apelaciones de Subastas podrá celebrar vistas y recibir y considerar cualquier otra evidencia que crea pertinente. La presentación de testimonios y admisión de evidencia durante las vistas serán a tenor con lo establecido en la Ley #170 supra. b- Se dejó igual c- Se dejó igual Sección 8. Decisión de la Junta de Revisión y Apelación de Subastas: Como lee: a- La Junta de Revisión y Apelación de Subastas emitirá sus recomendaciones por escrito en un plazo de diez (10) días calendarios a partir de la última vista celebrada. Retendrá en sus archivos el original de su decisión y enviará una copia a la Junta de Directores o al Presidente y Gerente General de la Compañía, el cual emitirá su decisión en un plazo no mayor de treinta (30) días contados a partir de la radicación del escrito de apelación. b- En su decisión, la Junta de Revisión y Apelación de Subastas expondrá las conclusiones en que se fundamentan las mismas, de acuerdo con las leyes y Reglamento aplicables. Las decisiones de la Junta serán finales y firmes a los diez (10) días calendarios de la fecha de su notificación a menos que se radique ante la propia Junta una solicitud de reconsideración dentro de dicho período. c- La decisión de la Junta sobre la solicitud de reconsideración será final y no estará sujeta a nueva reconsideración.
Sección 8. Se eliminó para sustituirse por el procedimiento que establece la Ley 170 supra.
En San Juan, Puerto Rico, a 19 de octubre de 1989.
Agencia:
Compañía de Parques Nacionales de PR
Número:
4079
Estado:
Activo
Año:
1989
Fecha:
13 de diciembre de 1989
El documento detalla las enmiendas al Reglamento de Subastas de la Compañía de Fomento Recreativo. Su propósito fundamental es atemperar dicho reglamento a la Ley #170 del 12 de agosto de 1988, conocida como la Ley de Procedimientos Administrativos Uniformes para Puerto Rico. Las modificaciones se centran en el Artículo IX, referente a las apelaciones de las decisiones de la Junta de Revisión y Apelaciones de Subastas. Específicamente, el inciso
(a) de la Sección 7 se enmienda para que la presentación de testimonios y la admisión de evidencia en las vistas se realicen conforme a lo establecido en la Ley #170. Las demás disposiciones de esta sección, relativas a la flexibilidad de las reglas de evidencia y el uso de peritos, permanecen sin cambios. La enmienda más significativa es la eliminación completa de la Sección 8, que regulaba la decisión y reconsideración de la Junta, para ser sustituida íntegramente por el procedimiento que establece la Ley #170. Estas reformas buscan estandarizar los procesos administrativos de subastas de la compañía con la legislación vigente.
A continuación procederemos a enmendar el Reglamento arriba indicado para atemperarlo a la Ley #170 del 12 de agosto de 1988, conocida por la ley de Procedimientos Administrativos Uniformes para el Estado Libre Asociado de Puerto Rico.
ARTICULO IX - APELACTONES DE LAS DECISIONES DE LA JUNTA SEC. 7 VISTAS DE LA JUNTA DE REVISION Y APELACIONES DE SUBASTAS, PAG. 31-32, INCISO
(a) ## Como lee:
a- La Junta de Revisión y Apelación de Subastas podrá celebrar vistas, y recibir y considerar cualquier otra evidencia que crea pertinente. La presentación de testimonios y admisión de evidencia durante las vistas se regirá por las reglas que establezca la Junta de Revisión y Apelación de Subastas. b- Las reglas de procedimientos y de evidencia que se siguen en los Tribunales de Justicia no serán aplicables en las vistas y procedimientos que se lleven a cabo ante la Junta de Revisión y Apelación de Subastas. No obstante, la Junta podrá a su discreción, guiarse o aplicar dichas reglas en aquellos casos específicos en que su aplicación resulte en beneficio del interés público y/o como garantía del debico proceso de ley. c- La Junta de Revisión y Apelación, así como cualquiera de las partes afectadas con el recurso, podrá utilizar el testimonio de pericos, expertos, técnicos y profesionales en la materia bajo impugnación para evidenciar y/o aclarar cualquier aspecto y/o concepto que se considere necesario, conveniente y relevante.
Enmiendas al Reglamento de Subastas de la Compañía de Fomento Recreativo Página 2
a- La Junta de Revisión y Apelaciones de Subastas podrá celebrar vistas y recibir y considerar cualquier otra evidencia que crea pertinente. La presentación de testimonios y admisión de evidencia durante las vistas serán a tenor con lo establecido en la Ley #170 supra. b- Se dejó igual c- Se dejó igual Sección 8. Decisión de la Junta de Revisión y Apelación de Subastas: Como lee: a- La Junta de Revisión y Apelación de Subastas emitirá sus recomendaciones por escrito en un plazo de diez (10) días calendarios a partir de la última vista celebrada. Retendrá en sus archivos el original de su decisión y enviará una copia a la Junta de Directores o al Presidente y Gerente General de la Compañía, el cual emitirá su decisión en un plazo no mayor de treinta (30) días contados a partir de la radicación del escrito de apelación. b- En su decisión, la Junta de Revisión y Apelación de Subastas expondrá las conclusiones en que se fundamentan las mismas, de acuerdo con las leyes y Reglamento aplicables. Las decisiones de la Junta serán finales y firmes a los diez (10) días calendarios de la fecha de su notificación a menos que se radique ante la propia Junta una solicitud de reconsideración dentro de dicho período. c- La decisión de la Junta sobre la solicitud de reconsideración será final y no estará sujeta a nueva reconsideración.
Sección 8. Se eliminó para sustituirse por el procedimiento que establece la Ley 170 supra.
En San Juan, Puerto Rico, a 19 de octubre de 1989.