Agencia:
Adm. de Servicios y Desarrollo Agropecuario
Número:
4063
Estado:
Activo
Año:
1989
Fecha:
7 de diciembre de 1989
El Departamento de Agricultura de Puerto Rico enmienda las Normas para Regir el Programa de Desarrollo de Pequeños Empresarios, aprobadas en 1987. Se modifica la definición de "Pequeño Empresario" para incluir a quienes operan fincas de media (1/2) a veinte (20) cuerdas dedicadas a la producción comercial de conejos, cabros y ovejas. Los incentivos ofrecidos ahora incluyen la construcción de corrales, cercas y comederos. El periodo para radicar solicitudes de incentivos se establece del 1ro. de julio al 31 de octubre de cada año fiscal, con la posibilidad de que el Secretario de Agricultura ajuste estas fechas según la demanda. Además, se añaden disposiciones detalladas para el proceso de apelación de determinaciones de elegibilidad, permitiendo audiencias ante el Representante Regional y la presentación de querellas ante la Administración. Se establece un procedimiento para la reconsideración de resoluciones u órdenes, otorgando un término de 20 días para presentar mociones y especificando los plazos para la acción de la agencia y el inicio del término para revisión judicial. Estas enmiendas, promulgadas bajo la Ley Núm. 28 de 1985, entrarán en vigor treinta días después de su radicación.
Estado Libre Asociado de Puerto Rico DEPARTAMENTO DE AGRICULTURA ADMINISTRACION DE FOMENTO AGRICOLA Santurce, Puerto Rico 00908
PARA ENMENDAR EL INCISO D DEL ARTICULO II; LOS INCISOS 1 Y 6 DEL ARTICULO IV; EL INCISO 3 DEL ARTICULO VI Y ADICIONAR LOS INCISOS 19, 20 y 21 AL ARTICULO VI DE LAS NORMAS PARA REGIR EL PROGRAMA DE DESARROLLO DE PEQUEÑOS EMPRESARIOS APROBADAS EL 3 DE JULIO DE 1987
SECCION I - Se enmienda el Inciso D del Artículo II de las Normas Para Regir el Programa de Desarrollo de Pequeños Empresarios aprobadas el 3 de julio de 1987, para que lea como sigue:
ARTICULO II - DEFINICION D. Pequeño Empresario -Toda persona que se dedique a operar una finca de un cuarto ( $\frac{1}{2}$ ) cuerda hasta veinte (20) cuerdas para la producción comercial de las empresas de conejos, cabros y ovejas.
SECCION II - Se enmiendan los Incisos 1 y 6 del Artículo IV de las Normas Para Regir el Programa de Desarrollo de Pequeños Empresarios, aprobadas el 3 de julio de 1987, para que lean como sigue:
ARTICULO IV - INCENTIVOS QUE SE OFRECEN
SECCION III - Se enmienda el Inciso 3 del Artículo VI de las Normas Para Regir el Programa de Desarrollo de Pequeños Empresarios aprobadas el 3 de julio de 1987, para que lea
como sigue:
SECCION IV - Se adicionan los incisos 19, 20 y 21 al Artículo VI de las Normas Para Regir el Programa de Desarrollo de Pequeños Empresarios, aprobadas el 3 de julio de 1987, para que lea como sigue:
según lo dispuesto en el Reglamento Para Adjudicar Controversias de la Administración de Fomento Agrícola aprobado el 6 de febrero de 1989. 21. La parte adversamente afectada por una resolución, u orden parcial o final podrá, dentro del término de 20 días desde la fecha de archivo en autos de la notificación de la resolución u orden, presentar una moción de reconsideración de la resolución u orden. La agencia dentro de los (15) días de haberse presentado dicha moción deberá considerarla. Si la rechazare de plano o no actuare dentro de los 15 días, el término para solicitar revisión comenzará a correr nuevamente desde que se notifique dicha denegatoria o desde que expiren esos 15 días, según el caso. Si se tomare alguna determinación en su consideración, el término para solicitar revisión empezará a contarse desde la fecha en que se archiva en autos una copia de la notificación de la resolución de la agencia resolviendo definitivamente la moción cuya resolución deberá ser emitida y archivada en autos dentro de los noventa (90) días siguientes a la radicación de la moción. Si la agencia dejare de tomar alguna acción con relación a la moción de reconsideración dentro de los noventa (90) días de haber sido radicada una moción acogida para resolución, perderá jurisdicción sobre la misma y el término para solicitar la revisión judicial empezará a contarse a partir de la expiración de dicho término de (90) días salvo que el Tribunal, por justa causa, autorice a la agencia una prórroga para resolver, por un tiempo razonable.
Estas enmiendas las promulga el Secretario de Agricultura del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, de acuerdo a las facultades que le confiere la Ley Num. 28 del 5 de junio de 1985, según enmendada. Las mismas comenzarán a regir a los treinta días de haberse radicado en la Oficina del Secretario de Estado, el original y cuatro copias de sus
textos en español e inglés de conformidad con las disposiciones de la Ley Num. 170 del 12 de agosto de 1988, según enmendada.
Aprobada en San Juan, Puerto Rico, hoy 30 de noviembre
SECRETARIO DE AGRICULTURA
Agencia:
Adm. de Servicios y Desarrollo Agropecuario
Número:
4063
Estado:
Activo
Año:
1989
Fecha:
7 de diciembre de 1989
El Departamento de Agricultura de Puerto Rico enmienda las Normas para Regir el Programa de Desarrollo de Pequeños Empresarios, aprobadas en 1987. Se modifica la definición de "Pequeño Empresario" para incluir a quienes operan fincas de media (1/2) a veinte (20) cuerdas dedicadas a la producción comercial de conejos, cabros y ovejas. Los incentivos ofrecidos ahora incluyen la construcción de corrales, cercas y comederos. El periodo para radicar solicitudes de incentivos se establece del 1ro. de julio al 31 de octubre de cada año fiscal, con la posibilidad de que el Secretario de Agricultura ajuste estas fechas según la demanda. Además, se añaden disposiciones detalladas para el proceso de apelación de determinaciones de elegibilidad, permitiendo audiencias ante el Representante Regional y la presentación de querellas ante la Administración. Se establece un procedimiento para la reconsideración de resoluciones u órdenes, otorgando un término de 20 días para presentar mociones y especificando los plazos para la acción de la agencia y el inicio del término para revisión judicial. Estas enmiendas, promulgadas bajo la Ley Núm. 28 de 1985, entrarán en vigor treinta días después de su radicación.
Estado Libre Asociado de Puerto Rico DEPARTAMENTO DE AGRICULTURA ADMINISTRACION DE FOMENTO AGRICOLA Santurce, Puerto Rico 00908
PARA ENMENDAR EL INCISO D DEL ARTICULO II; LOS INCISOS 1 Y 6 DEL ARTICULO IV; EL INCISO 3 DEL ARTICULO VI Y ADICIONAR LOS INCISOS 19, 20 y 21 AL ARTICULO VI DE LAS NORMAS PARA REGIR EL PROGRAMA DE DESARROLLO DE PEQUEÑOS EMPRESARIOS APROBADAS EL 3 DE JULIO DE 1987
SECCION I - Se enmienda el Inciso D del Artículo II de las Normas Para Regir el Programa de Desarrollo de Pequeños Empresarios aprobadas el 3 de julio de 1987, para que lea como sigue:
ARTICULO II - DEFINICION D. Pequeño Empresario -Toda persona que se dedique a operar una finca de un cuarto ( $\frac{1}{2}$ ) cuerda hasta veinte (20) cuerdas para la producción comercial de las empresas de conejos, cabros y ovejas.
SECCION II - Se enmiendan los Incisos 1 y 6 del Artículo IV de las Normas Para Regir el Programa de Desarrollo de Pequeños Empresarios, aprobadas el 3 de julio de 1987, para que lean como sigue:
ARTICULO IV - INCENTIVOS QUE SE OFRECEN
SECCION III - Se enmienda el Inciso 3 del Artículo VI de las Normas Para Regir el Programa de Desarrollo de Pequeños Empresarios aprobadas el 3 de julio de 1987, para que lea
como sigue:
SECCION IV - Se adicionan los incisos 19, 20 y 21 al Artículo VI de las Normas Para Regir el Programa de Desarrollo de Pequeños Empresarios, aprobadas el 3 de julio de 1987, para que lea como sigue:
según lo dispuesto en el Reglamento Para Adjudicar Controversias de la Administración de Fomento Agrícola aprobado el 6 de febrero de 1989. 21. La parte adversamente afectada por una resolución, u orden parcial o final podrá, dentro del término de 20 días desde la fecha de archivo en autos de la notificación de la resolución u orden, presentar una moción de reconsideración de la resolución u orden. La agencia dentro de los (15) días de haberse presentado dicha moción deberá considerarla. Si la rechazare de plano o no actuare dentro de los 15 días, el término para solicitar revisión comenzará a correr nuevamente desde que se notifique dicha denegatoria o desde que expiren esos 15 días, según el caso. Si se tomare alguna determinación en su consideración, el término para solicitar revisión empezará a contarse desde la fecha en que se archiva en autos una copia de la notificación de la resolución de la agencia resolviendo definitivamente la moción cuya resolución deberá ser emitida y archivada en autos dentro de los noventa (90) días siguientes a la radicación de la moción. Si la agencia dejare de tomar alguna acción con relación a la moción de reconsideración dentro de los noventa (90) días de haber sido radicada una moción acogida para resolución, perderá jurisdicción sobre la misma y el término para solicitar la revisión judicial empezará a contarse a partir de la expiración de dicho término de (90) días salvo que el Tribunal, por justa causa, autorice a la agencia una prórroga para resolver, por un tiempo razonable.
Estas enmiendas las promulga el Secretario de Agricultura del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, de acuerdo a las facultades que le confiere la Ley Num. 28 del 5 de junio de 1985, según enmendada. Las mismas comenzarán a regir a los treinta días de haberse radicado en la Oficina del Secretario de Estado, el original y cuatro copias de sus
textos en español e inglés de conformidad con las disposiciones de la Ley Num. 170 del 12 de agosto de 1988, según enmendada.
Aprobada en San Juan, Puerto Rico, hoy 30 de noviembre
SECRETARIO DE AGRICULTURA