Agencia:
Adm. de Servicios y Desarrollo Agropecuario
Número:
4062
Estado:
Activo
Año:
1989
Fecha:
7 de diciembre de 1989
Este reglamento establece las normas para el pago de un bono anual a los trabajadores agrícolas elegibles en Puerto Rico, derogando una regulación anterior de 1978. Su propósito es aumentar el ingreso de los trabajadores, incentivándolos a permanecer en las fincas y fomentando su eficiencia, con el Gobierno de Puerto Rico asumiendo el costo temporalmente. Para ser elegible, un trabajador agrícola debe haber laborado al menos 200 horas o devengado un mínimo de $200 en salarios por faenas agrícolas entre el 1 de julio y el 30 de junio del año siguiente. Los trabajadores deben radicar su solicitud de bono antes del 30 de septiembre de cada año. Asimismo, los agricultores deben presentar un informe suplementario antes de la misma fecha para facilitar la determinación y el pago del bono. El Departamento de Agricultura, a través de la Administración de Fomento Agrícola, es responsable del pago. El monto del bono corresponde al 4% del ingreso anual del trabajador, con un mínimo de $50 y un máximo de $80. La elegibilidad para este bono es independiente de otros beneficios, y los herederos de trabajadores fallecidos que cumplieran los requisitos también pueden recibirlo.
ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO Departamento de Agricultura ADMINISTRACION DE FOMENTO AGRICOLA Santurce, Puerto Rico REGLAMENTO PARA REGIR EL FAGO DE UN BONO ANUAL A LOS TRABAJADORES AGRICOLAS Y PARA DEROGAR EL REGLAMENTO PARA REGIR EL PAGO DE UN BONO ANUAL A LOS TRABAJADOORES AGRICOLAS APROBADO EL 18 DE OCTUBRE DE 1978
La Ley Núm. 42 del 19 de junio de 1971, según enmendada, provee para el pago de un bono anual a los trabajadores agrícolas elegibles en Puerto Rico. El objetivo es proveer un aumento en el nivel del ingreso de los trabajadores agrícolas para inducirlos a mantenerse en las fincas y a la vez estimular y fomentar su eficiencia. El Gobierno de Puerto Rico asume la responsabilidad de pagar este bono por considerar que la situación económica de los agricultores al presente, no les permite proveer este beneficio. Esta medida será costeada por el Gobierno hasta que los patronos agrícolas estén en condiciones de pagar de su propio peculio el bono de referencia.
Para los fines de este Reglamento, los siguientes términos tendrán los significados que a continuación se indican:
Para ser elegible a recibir el pago del bono anual el trabajador agrícola deberá haber trabajado no menos de doscientas (200) horas o haber tenido un ingreso no menor de doscientos ( $200.00 ) dólares por concepto de salarios y pagos suplementarios devengados en faenas agrícolas realizadas en Puerto Rico en un periodo de doce meses comprendido desde el 1 de julio de cada año hasta el 30 de junio del año siguiente. Este requisito aplica al bono a pagarse en diciembre de 1989 y años sucesivos.
Los trabajadores agrícolas deberán radicar antes del 30 de septiembre de cada año el formulario titulado "SOLICITUD DEL TRABAJADOR AGRICOLA PARA RECIBIR BONO" la cual es provista por el Departamento de Agricultura de Puerto Rico, a través de su agencia adscrita, la Administración de Fomento Agrícola.
Todo agricultor que emplee trabajadores agrícolas mediante remuneración y no los haya informado en la SOLICITUD TRIMESTRAL DE PAGO DEL SUBSIDIO SALARIAL AGRICOLA
deberá radicar a la Administración de Fomento Agrícola antes del 30 de septiembre de cada año el formulario titulado "INFORME SUPLEMENTARIO DEL AGRICULTOR PARA DETERMINAR EL PAGO DEL BONO A TRABAJADORES AGRICOLAS". Este informe suplementario debe radicarse irrespectivamente del número de trabajadores empleados y de horas trabajadas por éstos. Además, deberán radicar aquellos otros informes o documentos que el Secretario requiera, para establecer la elegibilidad de los trabajadores agrícolas que soliciten el pago del bono, así como para computar el monto de dicho bono y para facilitar el pago del mismo.
A. El Departamento de Agricultura pagará el bono correspondiente a cada trabajador agrícola elegible a través de su agencia adscrita, Administración de Fomento Agrícola. B. El monto del bono será el cuatro ( $4 %$ ) porciento del ingreso anual del trabajador agrícola, pero ningún trabajador agrícola elegible recibirá un bono que sea menor de cincuenta ( $50.00 ) dólares ni mayor de ochenta ( $80.00 ) dólares. C. El trabajador agrícola será elegible a recibir el bono provisto por esta ley independiente de si recibe otro bono por disposición de otra ley, convenido colectivo o contrato de trabajo. D. Los herederos de un trabajador agrícola fallecido sucederán a éste en su derecho a recibir el pago del bono siempre que el trabajador agrícola hubiere llenado los requisitos de elegibilidad. A tales efectos será menester que se radique en el Departamento de Hacienda el formulario titulado "SOLICITUD PARA ENDOSO DE CHEQUES EXPEDIDOS A PERSONAS FALLECIDAS" (Modelo SC-4505, Hacienda) o que los interesados presenten la correspondiente declaratoria de herederos.
E. La Administración de Fomento Agrícola pagará el bono establecido en este Reglamento no más tarde del 20 de diciembre del año correspondiente a aquellos trabajadores agrícolas elegibles.
El trabajador agrícola estará exento de pagar contribución sobre ingresos por el importe recibido por concepto del bono provisto por esta ley.
A. Las reclamaciones de los trabajadores agrícolas relacionadas con los derechos que confiere la Ley Núm. 42 del 19 de junio de 1971, según enmendada, serán investigadas por el Departamento de Agricultura a través de la Administración de Fomento Agrícola. B. Ni el Estado Libre Asociado de Puerto Rico ni su Departamento de Agricultura serán responsables de pagar las reclamaciones de los trabajadores agrícolas motivadas por el incumplimiento por parte de los agricultores de cualquiera de las disposiciones de la Ley de referencia o por información que se haya dejado de suministrar por el agricultor. C. Cuando resultare que el reclamante es elegible al pago de dicho bono y que dejó de recibirlo, por no haber cumplido uno o más de los agricultores que fueron sus patronos con cualquiera de las obligaciones impuestas por la citada Ley Núm. 42 de 1971; según enmendada, o por este Reglamento, el trabajador tendrá derecho a reclamar de dicho patrono o patronos el doble de la cantidad que le hubiese correspondido por concepto del bono. Asimismo, cuando resultare que tales violaciones han tenido el efecto de reducir el monto del bono a que tenía derecho el trabajador agrícola, éste podrá reclamar de dicho patrono o patronos una cantidad equivalente al doble de la diferencia dejada de
percibir. Cuando la responsabilidad del perjuicio ocasionado recaiga en más de un patrono, el importe de dicha doble penalidad se distribuirá entre los patronos en proporción a los ingresos devengados por el trabajador agrícola con cada uno de ellos. D. El Secretario del Trabajo del Estado Libre Asociado de Puerto Rico ejercitará la acciones judiciales necesarias en beneficio de los trabajadores agrícolas para reclamarle a sus patronos las cantidades establecidas según lo dispuesto en el párrafo precedente de este Reglamento.
Cualquier persona natural o jurídica que en los informes que requiera el Secretario a tenor con las disposiciones de la Ley Núm. 42 del 19 de junio de 1971, según enmendada, o de este Reglamento, suministre información falsa, incurrirá en delito menos grave penable con multa no menor de cincuenta ( $50.00 ) dólares ni mayor de doscientos ( $200.00 ) dólares. También será responsable de reintegrar a la Administración de Fomento Agrícola cualquier suma que éste haya pagado en exceso a los trabajadores agrícolas por concepto de bono como resultado de la información falsa suministrada.
ARTICULO IX - PETICION DE AUDIENCIA ANTE EL REPRESENTANTE REGIONAL
Cualquier persona, natural o jurídica, que solicite o esté participando de los beneficios de la Ley Núm. 42 del 19 de junio de 1971 a través de los mecanismos provistos en el presente Reglamento, y que no esté de acuerdo con la determinación inicial que tomó el funcionario de la Administración a cargo de determinar su elegibilidad, podrá solicitar audiencia ante el Coordinador del Area de Ingreso Garantizado y Bono Agrícola de la Administración, quien deberá concederle tal audiencia dentro de los próximos diez
días a partir de la fecha de su petición de audiencia y le informará por escrito si la Administración se allana a la petición del solicitante o si se reafirma en su determinación inicial. De esta determinación del Coordinador del Area de Ingreso Garantizado y Bono Agrícola, el solicitante podrá promover una acción o querella ante la Administraciōn, y la Administración a su vez, iniciará los procedimientos de adjudicación para resolver la acción o querella iniciada por el solicitante.
El solicitante o participante perjudicado por la determinación y/o adjudicación de la Administración, podrá presentar una querella, solicitud o petición en la Oficina Central de la Administración o sus Oficinas Regionales, según lo dispuesto en el Reglamento para Adjudicar Controversias de la Administración de Fomento Agrícola aprobado el 6 de febrero de 1989.
La parte adversamente afectada por una resolución, u orden parcial o final podrá, dentro del término de veinte (20) días desde la fecha de archivo en autos de la notificación de la resolución u orden, presentar una moción de reconsideración de la resolución u orden. La agencia dentro de los quince (15) días de haberse presentado dicha moción deberá considerarla. Si la rechazare de plano o no actuare dentro de los quince (15) días, el término para solicitar revisión comenzará a correr nuevamente desde que se notifique dicha denegatoria o desde que expiren esos quince días, según sea el caso. Si se tomare alguna determinación en su consideración, el término para solicitar revisión empezará a contarse desde la fecha en que se archiva en autos una copia de la notificación de la resolución de la agencia resolviendo definitivamente la
moción cuya resolución deberá ser emitida y archivada en autos dentro de los noventa (90) días siguientes a la radicación de la moción. Si la agencia dejare de tomar alguna acción con relación a la moción de reconsideración dentro de los noventa (90) días de haber sido radicada una moción acogida para resolución, perderá jurisdicción sobre la misma y el término para solicitar la revisión judicial empezará a contarse a partir de la expiración de dicho término de noventa (90) días salvo que el Tribunal, por justa causa, autorice a la agencia una prórroga para resolver, por un tiempo razonable.
Se deroga el Reglamento titulado "REGLAMENTO PARA REGIR EL PAGO DE UN BONO ANUAL A LOS TRABAJADORES AGRICOLAS" aprobado el 18 de octubre de 1978.
Este Reglamento lo promulga el Secretario de Agricultura del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, de acuerdo con las facultades que le confiere la Ley Núm. 28 del 5 de junio de 1985, según enmendada.
El mismo comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación con arreglo a las disposiciones de la sección 2.8(1) de la Ley 170 del 12 de agosto de 1988, según enmendada, la cual dispone que los reglamentos a regir comenzarán a los treinta (30) días después de su radicación, a menos que de otro modo lo disponga el estatuto con arreglo al cual se adoptare el reglamento, en cuyo caso empezará a regir el día prescrito de dicho estatuto. La Ley Número 42 del 19 de junio de 1971, según enmendada, dispone en su sección 10 que los reglamentos necesarios para poner en vigor esta Ley tendrán vigencia inmediatamente después de su aprobación y radicación en la Secretaría de Estado de Puerto Rico con las copias requeridas por ley.
Aprobado en San Juan, Puerto Rico, hoy 6 de diciembre de 1989 .
FELIPE N. RODRIGUEZ Secretario de Agricultura
Agencia:
Adm. de Servicios y Desarrollo Agropecuario
Número:
4062
Estado:
Activo
Año:
1989
Fecha:
7 de diciembre de 1989
Este reglamento establece las normas para el pago de un bono anual a los trabajadores agrícolas elegibles en Puerto Rico, derogando una regulación anterior de 1978. Su propósito es aumentar el ingreso de los trabajadores, incentivándolos a permanecer en las fincas y fomentando su eficiencia, con el Gobierno de Puerto Rico asumiendo el costo temporalmente. Para ser elegible, un trabajador agrícola debe haber laborado al menos 200 horas o devengado un mínimo de $200 en salarios por faenas agrícolas entre el 1 de julio y el 30 de junio del año siguiente. Los trabajadores deben radicar su solicitud de bono antes del 30 de septiembre de cada año. Asimismo, los agricultores deben presentar un informe suplementario antes de la misma fecha para facilitar la determinación y el pago del bono. El Departamento de Agricultura, a través de la Administración de Fomento Agrícola, es responsable del pago. El monto del bono corresponde al 4% del ingreso anual del trabajador, con un mínimo de $50 y un máximo de $80. La elegibilidad para este bono es independiente de otros beneficios, y los herederos de trabajadores fallecidos que cumplieran los requisitos también pueden recibirlo.
ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO Departamento de Agricultura ADMINISTRACION DE FOMENTO AGRICOLA Santurce, Puerto Rico REGLAMENTO PARA REGIR EL FAGO DE UN BONO ANUAL A LOS TRABAJADORES AGRICOLAS Y PARA DEROGAR EL REGLAMENTO PARA REGIR EL PAGO DE UN BONO ANUAL A LOS TRABAJADOORES AGRICOLAS APROBADO EL 18 DE OCTUBRE DE 1978
La Ley Núm. 42 del 19 de junio de 1971, según enmendada, provee para el pago de un bono anual a los trabajadores agrícolas elegibles en Puerto Rico. El objetivo es proveer un aumento en el nivel del ingreso de los trabajadores agrícolas para inducirlos a mantenerse en las fincas y a la vez estimular y fomentar su eficiencia. El Gobierno de Puerto Rico asume la responsabilidad de pagar este bono por considerar que la situación económica de los agricultores al presente, no les permite proveer este beneficio. Esta medida será costeada por el Gobierno hasta que los patronos agrícolas estén en condiciones de pagar de su propio peculio el bono de referencia.
Para los fines de este Reglamento, los siguientes términos tendrán los significados que a continuación se indican:
Para ser elegible a recibir el pago del bono anual el trabajador agrícola deberá haber trabajado no menos de doscientas (200) horas o haber tenido un ingreso no menor de doscientos ( $200.00 ) dólares por concepto de salarios y pagos suplementarios devengados en faenas agrícolas realizadas en Puerto Rico en un periodo de doce meses comprendido desde el 1 de julio de cada año hasta el 30 de junio del año siguiente. Este requisito aplica al bono a pagarse en diciembre de 1989 y años sucesivos.
Los trabajadores agrícolas deberán radicar antes del 30 de septiembre de cada año el formulario titulado "SOLICITUD DEL TRABAJADOR AGRICOLA PARA RECIBIR BONO" la cual es provista por el Departamento de Agricultura de Puerto Rico, a través de su agencia adscrita, la Administración de Fomento Agrícola.
Todo agricultor que emplee trabajadores agrícolas mediante remuneración y no los haya informado en la SOLICITUD TRIMESTRAL DE PAGO DEL SUBSIDIO SALARIAL AGRICOLA
deberá radicar a la Administración de Fomento Agrícola antes del 30 de septiembre de cada año el formulario titulado "INFORME SUPLEMENTARIO DEL AGRICULTOR PARA DETERMINAR EL PAGO DEL BONO A TRABAJADORES AGRICOLAS". Este informe suplementario debe radicarse irrespectivamente del número de trabajadores empleados y de horas trabajadas por éstos. Además, deberán radicar aquellos otros informes o documentos que el Secretario requiera, para establecer la elegibilidad de los trabajadores agrícolas que soliciten el pago del bono, así como para computar el monto de dicho bono y para facilitar el pago del mismo.
A. El Departamento de Agricultura pagará el bono correspondiente a cada trabajador agrícola elegible a través de su agencia adscrita, Administración de Fomento Agrícola. B. El monto del bono será el cuatro ( $4 %$ ) porciento del ingreso anual del trabajador agrícola, pero ningún trabajador agrícola elegible recibirá un bono que sea menor de cincuenta ( $50.00 ) dólares ni mayor de ochenta ( $80.00 ) dólares. C. El trabajador agrícola será elegible a recibir el bono provisto por esta ley independiente de si recibe otro bono por disposición de otra ley, convenido colectivo o contrato de trabajo. D. Los herederos de un trabajador agrícola fallecido sucederán a éste en su derecho a recibir el pago del bono siempre que el trabajador agrícola hubiere llenado los requisitos de elegibilidad. A tales efectos será menester que se radique en el Departamento de Hacienda el formulario titulado "SOLICITUD PARA ENDOSO DE CHEQUES EXPEDIDOS A PERSONAS FALLECIDAS" (Modelo SC-4505, Hacienda) o que los interesados presenten la correspondiente declaratoria de herederos.
E. La Administración de Fomento Agrícola pagará el bono establecido en este Reglamento no más tarde del 20 de diciembre del año correspondiente a aquellos trabajadores agrícolas elegibles.
El trabajador agrícola estará exento de pagar contribución sobre ingresos por el importe recibido por concepto del bono provisto por esta ley.
A. Las reclamaciones de los trabajadores agrícolas relacionadas con los derechos que confiere la Ley Núm. 42 del 19 de junio de 1971, según enmendada, serán investigadas por el Departamento de Agricultura a través de la Administración de Fomento Agrícola. B. Ni el Estado Libre Asociado de Puerto Rico ni su Departamento de Agricultura serán responsables de pagar las reclamaciones de los trabajadores agrícolas motivadas por el incumplimiento por parte de los agricultores de cualquiera de las disposiciones de la Ley de referencia o por información que se haya dejado de suministrar por el agricultor. C. Cuando resultare que el reclamante es elegible al pago de dicho bono y que dejó de recibirlo, por no haber cumplido uno o más de los agricultores que fueron sus patronos con cualquiera de las obligaciones impuestas por la citada Ley Núm. 42 de 1971; según enmendada, o por este Reglamento, el trabajador tendrá derecho a reclamar de dicho patrono o patronos el doble de la cantidad que le hubiese correspondido por concepto del bono. Asimismo, cuando resultare que tales violaciones han tenido el efecto de reducir el monto del bono a que tenía derecho el trabajador agrícola, éste podrá reclamar de dicho patrono o patronos una cantidad equivalente al doble de la diferencia dejada de
percibir. Cuando la responsabilidad del perjuicio ocasionado recaiga en más de un patrono, el importe de dicha doble penalidad se distribuirá entre los patronos en proporción a los ingresos devengados por el trabajador agrícola con cada uno de ellos. D. El Secretario del Trabajo del Estado Libre Asociado de Puerto Rico ejercitará la acciones judiciales necesarias en beneficio de los trabajadores agrícolas para reclamarle a sus patronos las cantidades establecidas según lo dispuesto en el párrafo precedente de este Reglamento.
Cualquier persona natural o jurídica que en los informes que requiera el Secretario a tenor con las disposiciones de la Ley Núm. 42 del 19 de junio de 1971, según enmendada, o de este Reglamento, suministre información falsa, incurrirá en delito menos grave penable con multa no menor de cincuenta ( $50.00 ) dólares ni mayor de doscientos ( $200.00 ) dólares. También será responsable de reintegrar a la Administración de Fomento Agrícola cualquier suma que éste haya pagado en exceso a los trabajadores agrícolas por concepto de bono como resultado de la información falsa suministrada.
ARTICULO IX - PETICION DE AUDIENCIA ANTE EL REPRESENTANTE REGIONAL
Cualquier persona, natural o jurídica, que solicite o esté participando de los beneficios de la Ley Núm. 42 del 19 de junio de 1971 a través de los mecanismos provistos en el presente Reglamento, y que no esté de acuerdo con la determinación inicial que tomó el funcionario de la Administración a cargo de determinar su elegibilidad, podrá solicitar audiencia ante el Coordinador del Area de Ingreso Garantizado y Bono Agrícola de la Administración, quien deberá concederle tal audiencia dentro de los próximos diez
días a partir de la fecha de su petición de audiencia y le informará por escrito si la Administración se allana a la petición del solicitante o si se reafirma en su determinación inicial. De esta determinación del Coordinador del Area de Ingreso Garantizado y Bono Agrícola, el solicitante podrá promover una acción o querella ante la Administraciōn, y la Administración a su vez, iniciará los procedimientos de adjudicación para resolver la acción o querella iniciada por el solicitante.
El solicitante o participante perjudicado por la determinación y/o adjudicación de la Administración, podrá presentar una querella, solicitud o petición en la Oficina Central de la Administración o sus Oficinas Regionales, según lo dispuesto en el Reglamento para Adjudicar Controversias de la Administración de Fomento Agrícola aprobado el 6 de febrero de 1989.
La parte adversamente afectada por una resolución, u orden parcial o final podrá, dentro del término de veinte (20) días desde la fecha de archivo en autos de la notificación de la resolución u orden, presentar una moción de reconsideración de la resolución u orden. La agencia dentro de los quince (15) días de haberse presentado dicha moción deberá considerarla. Si la rechazare de plano o no actuare dentro de los quince (15) días, el término para solicitar revisión comenzará a correr nuevamente desde que se notifique dicha denegatoria o desde que expiren esos quince días, según sea el caso. Si se tomare alguna determinación en su consideración, el término para solicitar revisión empezará a contarse desde la fecha en que se archiva en autos una copia de la notificación de la resolución de la agencia resolviendo definitivamente la
moción cuya resolución deberá ser emitida y archivada en autos dentro de los noventa (90) días siguientes a la radicación de la moción. Si la agencia dejare de tomar alguna acción con relación a la moción de reconsideración dentro de los noventa (90) días de haber sido radicada una moción acogida para resolución, perderá jurisdicción sobre la misma y el término para solicitar la revisión judicial empezará a contarse a partir de la expiración de dicho término de noventa (90) días salvo que el Tribunal, por justa causa, autorice a la agencia una prórroga para resolver, por un tiempo razonable.
Se deroga el Reglamento titulado "REGLAMENTO PARA REGIR EL PAGO DE UN BONO ANUAL A LOS TRABAJADORES AGRICOLAS" aprobado el 18 de octubre de 1978.
Este Reglamento lo promulga el Secretario de Agricultura del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, de acuerdo con las facultades que le confiere la Ley Núm. 28 del 5 de junio de 1985, según enmendada.
El mismo comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación con arreglo a las disposiciones de la sección 2.8(1) de la Ley 170 del 12 de agosto de 1988, según enmendada, la cual dispone que los reglamentos a regir comenzarán a los treinta (30) días después de su radicación, a menos que de otro modo lo disponga el estatuto con arreglo al cual se adoptare el reglamento, en cuyo caso empezará a regir el día prescrito de dicho estatuto. La Ley Número 42 del 19 de junio de 1971, según enmendada, dispone en su sección 10 que los reglamentos necesarios para poner en vigor esta Ley tendrán vigencia inmediatamente después de su aprobación y radicación en la Secretaría de Estado de Puerto Rico con las copias requeridas por ley.
Aprobado en San Juan, Puerto Rico, hoy 6 de diciembre de 1989 .
FELIPE N. RODRIGUEZ Secretario de Agricultura