Agencia:
Adm. de Servicios y Desarrollo Agropecuario
Número:
4045
Estado:
Activo
Año:
1989
Fecha:
8 de noviembre de 1989
La Administración de Fomento Agrícola (AFA) del Departamento de Agricultura de Puerto Rico establece las normas para regir el Programa de Garantía de Precio de Azúcar. Este programa, fundamentado en la Ley Núm. 28 del 5 de junio de 1985, busca estimular la inversión agrícola, estabilizar la producción y asegurar la permanencia de los agricultores en el negocio. La AFA garantiza un precio mínimo neto de $25.00 por quintal de azúcar producida (participación del colono) a partir de la zafra de 1989. El diferencial a pagar por la Administración se determina restando el precio promedio del mercado doméstico del azúcar crudo (menos gastos de embarque y venta) de la garantía de $25.00. Son elegibles los agricultores particulares que muelen su caña en las centrales operadas por la Corporación Azucarera de Puerto Rico. Para el pago, las centrales deben someter informes certificados sobre la producción y nóminas para el diferencial, efectuándose los pagos una vez se conozca el precio promedio anual del mercado. La AFA también puede realizar anticipos a la Corporación Azucarera para facilitar los pagos a los colonos.
Estado Libre Asociado de Puerto Rico Departamento de Agricultura ADMINISTRACION DE FOMENTO AGRICOLA Santurce, Puerto Rico 00908
La Administración de Fomento Agrícola, a tono con las disposiciones de la Ley Num. 28 del 5 de junio de 1985, provee para la administración de las asignaciones de fondos públicos destinados al pago de incentivos y subsidios a los agricultores de forma tal que se propicie una mayor inversión de los mismos en actividades eminentemente agrícolas, de manera que aseguren la permanencia y estabilidad del agricultor en el negocio agrícola.
La referida Ley, otorga poderes al Secretario de Agricultura para garantizar precios a los agricultores por la producción de renglones agropecuarios que se deben estimular y/o estabilizar. A tales efectos, y en armonía con los objetivos de la Ley citada, se establece el Programa de Garantía de Precios por Azúcar producida (Participación Colono) por los agricultores particulares.
Para los fines de este Reglamento, los siguientes términos tendrán los significados que a continuación se indican: A. Administración -La Administración de Fomento Agrícola (AFA). B. Agricultor -Toda persona que por si o por
medio de otras se dedique a operar una o més fincas para la producción comercial de azúcar de caña. C. Corporación -Corporación Azucarera de Puerto Rico. D. Administrador -El Administrador del Ingenio de Azúcar, donde muele su caña de azúcar. E. Central -Conjunto de aparatos para moler la caña y obterier el azúcar.
La Administración de Fomento Agrícola de ahora en adelante denominada también como "La Administración", garantizará un precio mínimo neto de $25.00 por quintal de azúcar producida (Participación Colono) en las zafras de 1989 en adelante, hasta que otra cosa se disponga, sujeto a la siguiente disposición: El diferencial a pagar por la Administración, será determinado por la diferencia que resulte entre el precio promedio en el mercado doméstico del azúcar crudo, de los doce (12) meses del año menos los gastos de embarque, venta y la garantía de $25.00 por quintal.
Serán elegibles para recibir los beneficios de este Programa, los agricultores particulares que muelen su caña de azúcar producida en las centrales operadas por la Corporación Azucarera de Puerto Rico.
La Administración aportará el diferencial para una garantía de $25.00 por quintal, dependiendo de la liquidación que haga la Corporación Azucarera, según dispuesto anteriormente.
La Administración de Fomento Agrícola, podrá efectuar
anticipios a la Corporación Azucarera contra el diferencial a pagar, a los fines de aminorar los costos que incurrirá la Corporación Azuacarera al tener que pagar la garantía de precio junto con las liquidaciones preliminares de caña a los colonos.
A. Cada central azucarera deberá someter, en original y dos copias un INFORME CERTIFICADO POR EL ADMINISTRADOR conteniendo información sobre el total de quintales de azúcar de 96 grados brix, base polarización producidos por los agricultores particulares, así como el total de quintales de azúcar que le corresponde a cada agricultor. B. En adición al informe antes indicado, cada central preparará en original y dos copias, una nómina para el pago del diferencial de precio que constituirá el comprobante requerido para efectuar los pagos correspondientes. Estos pagos se efectuarán lo más temprano posible, con posterioridad a la fecha en que se tenga o se conozca el precio promedio anual por quintal de azúcar crudo en el mercado doméstico. C. Será requisito para el pago, que los agricultores beneficiados con la garantía de precio hayan cumplido con los requisitos exigidos en el Artículo IV de este Reglamento.
Este Reglamento lo promulga el Secretario de Agricultura del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, de acuerdo con las facultades que le confiere la Ley Num. 28 del 5 de junio de 1985. La misma comenzará a regir a los 30 días
de haberse radicado en la Oficina del Secretario de Estado de Puerto Rico, el original y cuatro copias de sus textos en español e inglés de conformidad con las diposiciones de la Ley Num. 170 del 12 de agosto de 1988, pero se solicitará del Gobernador de Puerto Rico su certificación para que empiece a regir sin la dilación de su radicación y publicación previa.
Aprobada en San Juan, Puerto Rico a 13 de septiembre de 1989 .
FELIPE N. RODRIGUEZ SECRETARIO DE AGRICULTURA
Agencia:
Adm. de Servicios y Desarrollo Agropecuario
Número:
4045
Estado:
Activo
Año:
1989
Fecha:
8 de noviembre de 1989
La Administración de Fomento Agrícola (AFA) del Departamento de Agricultura de Puerto Rico establece las normas para regir el Programa de Garantía de Precio de Azúcar. Este programa, fundamentado en la Ley Núm. 28 del 5 de junio de 1985, busca estimular la inversión agrícola, estabilizar la producción y asegurar la permanencia de los agricultores en el negocio. La AFA garantiza un precio mínimo neto de $25.00 por quintal de azúcar producida (participación del colono) a partir de la zafra de 1989. El diferencial a pagar por la Administración se determina restando el precio promedio del mercado doméstico del azúcar crudo (menos gastos de embarque y venta) de la garantía de $25.00. Son elegibles los agricultores particulares que muelen su caña en las centrales operadas por la Corporación Azucarera de Puerto Rico. Para el pago, las centrales deben someter informes certificados sobre la producción y nóminas para el diferencial, efectuándose los pagos una vez se conozca el precio promedio anual del mercado. La AFA también puede realizar anticipos a la Corporación Azucarera para facilitar los pagos a los colonos.
Estado Libre Asociado de Puerto Rico Departamento de Agricultura ADMINISTRACION DE FOMENTO AGRICOLA Santurce, Puerto Rico 00908
La Administración de Fomento Agrícola, a tono con las disposiciones de la Ley Num. 28 del 5 de junio de 1985, provee para la administración de las asignaciones de fondos públicos destinados al pago de incentivos y subsidios a los agricultores de forma tal que se propicie una mayor inversión de los mismos en actividades eminentemente agrícolas, de manera que aseguren la permanencia y estabilidad del agricultor en el negocio agrícola.
La referida Ley, otorga poderes al Secretario de Agricultura para garantizar precios a los agricultores por la producción de renglones agropecuarios que se deben estimular y/o estabilizar. A tales efectos, y en armonía con los objetivos de la Ley citada, se establece el Programa de Garantía de Precios por Azúcar producida (Participación Colono) por los agricultores particulares.
Para los fines de este Reglamento, los siguientes términos tendrán los significados que a continuación se indican: A. Administración -La Administración de Fomento Agrícola (AFA). B. Agricultor -Toda persona que por si o por
medio de otras se dedique a operar una o més fincas para la producción comercial de azúcar de caña. C. Corporación -Corporación Azucarera de Puerto Rico. D. Administrador -El Administrador del Ingenio de Azúcar, donde muele su caña de azúcar. E. Central -Conjunto de aparatos para moler la caña y obterier el azúcar.
La Administración de Fomento Agrícola de ahora en adelante denominada también como "La Administración", garantizará un precio mínimo neto de $25.00 por quintal de azúcar producida (Participación Colono) en las zafras de 1989 en adelante, hasta que otra cosa se disponga, sujeto a la siguiente disposición: El diferencial a pagar por la Administración, será determinado por la diferencia que resulte entre el precio promedio en el mercado doméstico del azúcar crudo, de los doce (12) meses del año menos los gastos de embarque, venta y la garantía de $25.00 por quintal.
Serán elegibles para recibir los beneficios de este Programa, los agricultores particulares que muelen su caña de azúcar producida en las centrales operadas por la Corporación Azucarera de Puerto Rico.
La Administración aportará el diferencial para una garantía de $25.00 por quintal, dependiendo de la liquidación que haga la Corporación Azucarera, según dispuesto anteriormente.
La Administración de Fomento Agrícola, podrá efectuar
anticipios a la Corporación Azucarera contra el diferencial a pagar, a los fines de aminorar los costos que incurrirá la Corporación Azuacarera al tener que pagar la garantía de precio junto con las liquidaciones preliminares de caña a los colonos.
A. Cada central azucarera deberá someter, en original y dos copias un INFORME CERTIFICADO POR EL ADMINISTRADOR conteniendo información sobre el total de quintales de azúcar de 96 grados brix, base polarización producidos por los agricultores particulares, así como el total de quintales de azúcar que le corresponde a cada agricultor. B. En adición al informe antes indicado, cada central preparará en original y dos copias, una nómina para el pago del diferencial de precio que constituirá el comprobante requerido para efectuar los pagos correspondientes. Estos pagos se efectuarán lo más temprano posible, con posterioridad a la fecha en que se tenga o se conozca el precio promedio anual por quintal de azúcar crudo en el mercado doméstico. C. Será requisito para el pago, que los agricultores beneficiados con la garantía de precio hayan cumplido con los requisitos exigidos en el Artículo IV de este Reglamento.
Este Reglamento lo promulga el Secretario de Agricultura del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, de acuerdo con las facultades que le confiere la Ley Num. 28 del 5 de junio de 1985. La misma comenzará a regir a los 30 días
de haberse radicado en la Oficina del Secretario de Estado de Puerto Rico, el original y cuatro copias de sus textos en español e inglés de conformidad con las diposiciones de la Ley Num. 170 del 12 de agosto de 1988, pero se solicitará del Gobernador de Puerto Rico su certificación para que empiece a regir sin la dilación de su radicación y publicación previa.
Aprobada en San Juan, Puerto Rico a 13 de septiembre de 1989 .
FELIPE N. RODRIGUEZ SECRETARIO DE AGRICULTURA