Agencia:
Autoridad de los Puertos
Número:
4034
Estado:
Activo
Año:
1989
Fecha:
13 de octubre de 1989
El presente reglamento establece los procedimientos de adjudicación formal para la Autoridad de los Puertos de Puerto Rico, con el fin de regular la resolución de controversias que se planteen ante ella. Su propósito es determinar los derechos, obligaciones o privilegios de las partes, reafirmando el interés de la Autoridad en ofrecer servicios de alta calidad y eficiencia. La normativa se adopta en virtud de la Ley de la Autoridad de los Puertos, la Ley de Muelles y Puertos, y la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme. Define términos esenciales como "adjudicación", "procedimiento administrativo", "Junta Apelativa" y "Juez Administrativo", quienes son fundamentales en la ejecución de estos procesos. Este reglamento aplica a todos los procedimientos adjudicativos de la Autoridad, con la excepción de aquellos de resolución de disputas ya regulados por otras leyes o reglamentos. Asimismo, salvaguarda derechos fundamentales de las partes, como la notificación oportuna de cargos o reclamos y la capacidad de presentar evidencia.
ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO DEPARTAMENTO DE TRANSPORTACION Y OBRAS PUBLICAS AUTORIDAD DE LOS PUERTOS DE PUERTO RICO
REGLAMENTO PARA REGULAR LOS PROCEDIMIENTOS DE ADJUDICACION DE LA AUTORIDAD DE LOS PUERTOS DE PUERTO RICO DE ACUERDO CON LA LEY DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO UNIFORME DEL ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO
El Director Ejecutivo de la Autoridad de los Puertos, con aprobación del Secretario del Departamento de Transportación y Obras Publicas, adopta el presente Procedimiento que regirá la adjudicación formal de las controversias que se planteen ante la Autoridad bajo cualquier disposición de ley, regla o reglamento. Este Procedimiento reafirma el interés de la Autoridad en ofrecer al público servicios de alta calidad y eficiencia. Tal adopción se hace en virtud de la autoridad que le confiere la Ley de la Autoridad de los Puertos, Ley Núm. 125 del 7 de mayo de 1942, según enmendada, y la Ley de Muelles y Puertos de Puerto Rico, Ley Núm. 151 del 28 de junio de 1988, según enmendada y en virtud de la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, Ley Núm. 170 del 12 de agosto de 1988.
A los efectos de este Reglamento, los siguientes términos tendrán el significado que a continuación se expresa:
(a) "Autoridad" significa la Autoridad de los Puertos de Puerto Rico según creada por la Ley Núm. 125 del 7 de mayo de 1942, según enmendada.
(b) "Expediente" significa todos los documentos que no hayan sido declarados como materia exenta de divulgación por una ley y otros materiales relacionados con un asunto
específico que esté o haya estado ante la consideración de esta Autoridad.
(c) "Director" significa el Director Ejecutivo de la Autoridad de los Puertos según se establece en el Artículo 6 de la Ley de Autoridad de los Puertos.
(d) "Adjudicación" significa el pronunciamiento mediante el cual la Autoridad determina los derechos, obligaciones o privilegios que correspondan a una parte.
(e) "Interpretación oficial" significa la interpretación oficial de la Autoridad sobre alguna ley o reglamento que esté bajo su administración, que se expide a solicitud de parte o por iniciativa de la agencia, y se hace formar parte del repertorio formal de interpretaciones de la agencia.
(f) "Interventor" significa aquella persona que no sea parte original en cualquier procedimiento adjudicativo que la Autoridad lleve a cabo y que haya demostrado su capacidad o interés en el procedimiento.
(g) Orden o Resolución" significa cualquier decisión - acción agencial de aplicación particular que adjudique derechos u obligaciones de una o más personas específicas, - que imponga penalidades o sanciones administrativas excluyendo órdenes ejecutivas emitidas por el Gobernador.
(h) "Orden o Resolución Parcial" significa aquella decisión o acción agencial que adjudique algún derecho u obligación que no ponga fin a la controversia total sino a un aspecto específico de la misma.
(i) "Orden interlocutoria" significa aquella acción de la agencia en un procedimiento adjudicativo que disponga de algún asunto meramente procesal.
(j) "Persona" significa toda persona natural o jurídica de carácter público o privado que no sea una agencia.
(k) "Parte" significa toda persona o agencia autorizada por ley a quien se dirija especificamente la acción de una agencia o que sea parte en dicha acción, o que se le permita intervenir o participar en la misma, o que haya radicado una petición para la revisión o cumplimiento de una orden, o que sea designada como parte en dicho procedimiento. (1) "Procedimiento Administrativo" significa la formulación de reglas y reglamentos, la adjudicación formal de toda controversia o planteamiento ante la consideración de esta Autoridad, el otorgameinto de licencias y cualquier proceso investigativo que inicie esta agencia dentro del ámbito de su autoridad legal.
(m) "Junta Apelativa" significa el grupo de funcionarios o empleados de la Autoridad que actuarán en calidad de jueces administrativos en los procedimientos adjudicativos regidos por este reglamento.
(n) "Juez Administrativo" significa la Junta Apelativa, funcionario o empleado de la Autoridad que ejecutará los procedimientos adjudicativos ventilados en la Autoridad y regidos por este reglamento.
Este reglamento aplicará a los los procedimientos adjudicativos que se ventilen en la Autoridad de los Puertos. Estarán exentos aquellos procedimientos regulatorios de resolución de disputa establecidos por ley o por otros reglamentos
Los procedimientos adjudicativos regidos por este reglamento salvaguardarán los derechos que a continuación se expresan:
Cuando por una ley o por un reglamento se establezcan los términos para dilucidar una controversia en la Autoridad, se aplicarán dichos términos en el procedimiento de adjudicación. Las deficiencias en tales procedimientos serán suplidos por las disposiciones y términos del presente reglamento. Asimismo, en ausencia de procedimientos adjudicativos estatutarios o reglamentarios, se aplicará el presente reglamento en todas sus disposiciones.
El querellante o solicitante podrá realizar la radicación en la Oficina Central de la Autoridad en cuya oficina se recibirán los documentos y se abrirá el expediente, la Autoridad tendrá facultad de determinar en que oficina se llevarán a cabo los procedimientos.
Podrán radicar una querella, solicitud o petición en la Autoridad: los funcionarios de ésta designados para ello por el Director, funcionarios de otras agencias del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, al amparo de la Sección 6.5 de la Ley Núm. 170, del 12 de agosto de 1988 y cualquier persona autorizada por las leyes que administra la Autoridad o que reclame un derecho bajo las mismas o bajo los reglamentos emitidos a su amparo.
En los casos radicados por un funcionario de la Autoridad o por otros funcionarios del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, el Estado será considerado la parte promovente, por lo que el cese en el empleo o
posición del funcionario que radicó la querella o solicitud no requerirá la sustitución de parte.
En los casos radicados por personas naturales o jurídicas la Autoridad podrá autorizar la continuación del caso según los criterios de la Regla 22 de las de Procedimiento Civil de 1979.
El Director podrá delegar mediante los correspondientes reglamentos, la ejecución a las Juntas Apelativas existentes en la Autoridad o a aquellos funcionarios o empleados designados para tales propósitos. A dichos miembros, funcionarios o empleados se les designará con el título de jueces administrativos.
En aquellos casos en que los hechos planteen controversias adjudicables bajo la Autoridad de más de una agencia, los jefes de las agencias concernidas podrán delegar en un solo juez administrativo la adjudicación del caso, el cual podrá ser funcionario o empleado de cualesquiera de dichas agencias.
Solicitud o Petición de Adjudicación (1) Querellas originadas por la Autoridad
La Autoridad podrá radicar querellas ante su foro administrativo por infracciones a las leyes o reglamentos que administra.
La querella deberá contener:
(a) El nombre y dirección postal del querellado.
(b) Los hechos constitutivos de la infracción.
(c) Las disposiciones legales o reglamentarias por las cuales se le imputa la violación.
Podrá contener, sin embargo, una propuesta de multa o sanción a la que el querellado puede allanarse e informar su cumplimiento o pago, según sea el caso.
(2) Querellas radicadas por una persona ajena a la Autoridad:
El promovente de una acción ante la Autoridad deberá incluir la siguiente información al formular la querella, solicitud o petición:
(a) Nombre y direcciones postales de todas las partes.
(b) Hechos constitutivos del reclamo o infracción.
(c) Referencias a las disposiciones legales aplicables si se conocen.
(d) Remedio que solicita.
(e) Firma de la persona promovente del procedimiento, o, en los casos de personas naturales o jurídicas que no sean funcionarios del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, por su abogado. Las personas jurídicas privadas podrán suscribir querellas o solicitudes por medio de una persona autorizada para ello por ley o por resolución de dicha persona jurídica.
Cualquier persona que tenga un interés legitimo en un procedimiento adjudicativo ante la Autoridad podrá someter una solicitud por escrito y debidamente fundamentada para que se le permita intervenir o participar en dicho procedimiento. La Autoridad podrá conceder o denegar la solicitud, a su discreción, tomando en consideración entre otros los siguientes factores:
(a) que el interés del peticionario pueda ser afectado adversamente por el procedimiento adjudicativo;
(b) que no existan otros medios en derecho para que el peticionario pueda proteger adecuadamente su interés;
(c) que el interés del peticionario ya esté representado adecuadamente por las partes en el procedimiento;
(d) que la participación del peticionario pueda ayudar razonablemente a preparar un expediente más completo del procedimiento;
(e) que la participación del peticionario pueda extender o dilatar excesivamente el procedimiento;
(f) que el peticionario sea representante o portavoz de otros grupos o entidades de la comunidad;
(g) que el peticionario pueda aportar información, pericia, conocimientos especializados o asesoramiento técnico que no estarían disponibles de otro modo en el procedimiento.
La Autoridad podrá requerir que se someta evidencia adicional para poder emitir la determinación correspondiente con respecto a la solicitud de intervención.
A. Los procedimientos de descubierto de prueba no serán de aplicación a los casos de adjudicación administrativa, salvo que se garantizará a todo querellado el derecho a utilizar mecanismos de descubrimiento de prueba para los casos en que el procedimiento de adjudicación sea promovido a iniciativa de la Autoridad. En tales casos dichos mecanismos de descubrimiento se circunscribirán a:
sección, la Autoridad podrá presentar una solicitud en auxilio de su jurisdicción en el Tribunal Superior con competencia, y éste podrá emitir una orden judicial en la que ordene el cumplimiento de la persona en cuestión bajo apercibimiento de que incurrirá en desacato si no cumple con dicha orden.
La parte querellada será responsable de costear los gastos incurridos para el descubrimiento de prueba, cuando tal descubrimiento haya sido iniciado por ella.
La Autoridad deberá ordenar la celebración de una vista administrativa cuando la controversia planteada gire en torno a:
En cualquier otra situación el correspondiente juez administrativo podrá, a su discreción, celebrar una vista administrativa si entendiese que la misma es necesaria.
En aquellos casos en que sea necesario celebrar una vista administrativa el correspondiente juez administrativo podrá convocar motu proprio o a solicitud de parte una conferencia con antelación a la vista, y podrá ordenar a las partes que se reunan con anterioridad a la misma y radiquen un informe dentro de los cinco (5) días laborables anteriores a la fecha de la vista.
La Autoridad notificará por escrito a todas las partes - a su representantes autorizados e interventores la fecha, hora y lugar en que se celebrará la vista adjudicactiva. La notificación se deberá efectuar por correo o personalmente con no menos de quince (15) días de anticipación a la fecha de la vista, excepto que por causa debidamente justificada, consignada en la notificación, sea necesario acortar dicho período, y deberá contener la siguiente información:
(a) fecha, hora y lugar en que se celebrará la vista, así como su naturaleza y propósito;
(b) advertencia de que las partes podrán comparecer asistidas de abogados, pero no estarán obligadas a estar así representadas, incluyendo los casos de corporaciones y sociedades;
(c) cita de la disposición legal o reglamentaria que autoriza la celebración de la vista;
(d) referencia a las disposiciones legales o reglamentarias presuntamente infrigidas si se imputa una infración a las mismas, y a los hechos constitutivos de tal infracción;
(e) apercibimiento de las medidas que la agencia podrá tomar si una parte no comparece a la vista;
(f) advertencia de que la vista no podrá ser suspendida.
La vista será pública a menos que una parte someta una solicitud por escrito y debidamente fundamentada para que la vista sea privada, y así lo autorice el funcionario que presida dicha vista, si entiende que una vista pública podría causar daño irreparable a la parte peticionaria.
La vista administrativa deberá celebrarse dentro de un término de sesenta (60) días, desde su notificación, salvo en circunstancias excepcionales.
El juez administrativo que presida el procedimiento adjudicativo no podrá suspender una vista ya señalada, excepto que se solicite por escrito con expresión de las causas que justifican dicha suspensión. Dicha solicitud será sometida con cinco (5) días de anticipación a la fecha de dicha vista. La parte peticionaria deberá enviar copias de su solicitud a las demás partes e interventores en el procedimiento, dentro de los cinco días señalados.
Si una parte debidamente citada no comparece a la conferencia con antelación a la vista, o a cualquier otra etapa durante el procedimiento adjudicativo, el juez administrativo que presida la misma podrá declararla en rebeldía y continuar el procedimiento sin su participación, pero notificará por escrito a dicha parte su determinación, los fundamentos para la misma y el recurso de revisión disponible.
(a) La vista deberá grabarse o estenografiarse, y el juez administrativo que presida la misma prepara un informe para la consideración del Director, o emitirá la decisión por escrito si le ha sido delegada la autoridad para ello.
(b) El juez administrativo que presida la vista dentro de un marco de relativa informalidad, ofrecerá a todas las partes la extensión necesaria para una divulgación completa de todos los hechos y cuestiones en discusión, la oportunidad de responder, presentar evidencia y argumentar, conducir contrainterrogatorio y someter evidencia en refutación, excepto según haya sido
restringida o limitada por las estipulaciones en la conferencia con antelación vista.
(c) El juez administrativo que presida la vista podrá excluir aquella evidencia que sea impertinente, inmaterial, repetitiva o inadmisible por fundamentos constitucionales o legales basados en privilegios evidenciarios reconocidos por los tribunales de Puerto Rico.
(d) El juez administrativo que presida la vista podrá tomar conocimiento oficial de todo aquello que pudiera ser objeto de conocimiento judicial en los tribunales de justicia.
(e) La Reglas de Evidencia no serán aplicables a las vistas administrativas, pero los principios fundamentales de evidencia se podrán utilizar para lograr una solución rápida, justa y económica de procedimiento.
(f) El juez administrativo que presida la vista podrá conceder a las partes un término de quince (15) días después de concluir la vista para presentación de propuestas sobre determinaciones de hechos y conclusiones de derecho. Las partes podrán voluntariamente renunciar a que se declaren las determinaciones de hechos.
(g) Todo caso sometido a un procedimiento adjudicativo ante la Autoridad deberá ser resuelto dentro de un término de seis (6) meses, desde su radicación, salvo en circunstancias excepcionales.
Una orden o resolución final deberá ser emitida por escrito dentro de noventa ( 90 ) días después de concluida la vista o después de la radicación de las propuestas determinaciones de hechos y conclusiones de derecho, a menos que este término sea renunciado o ampliado con consentimiento escrito de todas las partes o por causa justificada.
La orden deberá incluir y exponer separadamente determinaciones de hecho si éstas no se han renunciado, conclusiones de derecho, que fundamentan la adjudicación, la disponibilidad del recurso de reconsideración o revisión según sea el caso. La orden o resolución deberá ser firmada por el Director.
La orden o resulución advertirá el derecho de solicitar la reconsideración o revisión de la misma, con expresión de los términos correspondientes. Cumplido este requisito comenzarán a correr dichos términos.
La Autoridad deberá notificar a las partes la orden o resolución a la brevedad posible, por correo y deberá archivar en autos copia de la orden o resolución final y de la constancia de la notificación. Una parte no podrá ser requerida a cumplir con una orden final a menos que dicha parte haya sido notificada de la misma.
Toda parte adversamente afectada por una resolución final del Director podrá solicitar mediante moción, la reconsideración dentro de un término de treinta (30) días desde la fecha de la notificación de la resolución u orden. El Director deberá considerarlo dentro de los treinta (30) días de haberse presentado la misma. Si la rechazare de plano, el término para solicitar revisión se considerará como que nunca fue interrumpido. Si se tomare alguna determinación en su consideración, el término para solicitar revisión empezará a contarse desde la fecha en que se archiva en los autos una copia de la notificación de la resolución de la Autoridad resolviendo definitivamente la moción. Si la Autoridad dejare de tomar alguna acción con relación a la moción de reconsideración dentro de los treinta (30) días de haber sido presentada, se entenderá que la misma ha sido rechazada de plano.
SECCION 22 - TERMINACION DEL PROCEDIMIENTO Si el Director decide no iniciar, o decide no continuar un procedimiento adjudicativo en un caso en particular, notificará por escrito por correo certificado con acuse de recibo a las partes su determinación, los fundamentos para la misma y el recurso de revisión disponible.
(a) La Autoridad podrá usar procedimientos adjudicativos de emergencia en una situación en que exista un peligro inminente para la salud, seguridad y bienestar público o que requiera acción inmediata de la Autoridad.
(b) La Autoridad podrá tomar solamente aquella acción que sea necesaria dentro de las circunstancias descritas en el inciso
(a) precedente y que justifique el uso de una adjudicación inmediata.
(c) La Autoridad emitirá una orden o resolución que incluya una concisa declaración de las determinaciones de hecho, conclusiones de derecho y las razones de política pública que justifican la decisión de la Autoridad de tomar acción específica.
(d) La Autoridd deberá dar aquella notificación que considere más conveniente, a las personas que sean requeridas a cumplir con la orden o resolución. La orden o resolución será efectiva al emitirse.
(e) Después de emitida una orden o resolución de conformidad con esa sección la Autoridad deberá proceder prontamente a completar cualquier procedimiento que hubiese sido requerido, si no exisitiera un peligro inminente. SECCION 24 - SECRETARIA Y EXPEDIENTE
La Autoridad establecerá una Unidad Central de Archivo para custodia de los expedientes oficiales de los caso adjudicativos. En caso de que las necesidades del
servicio lo requieran, podrán establecer otras subunidades de custodia.
La Autoridad mantendrá un expediente oficial de cada procedimiento adjudicativo llevado a cabo de conformidad al procedimiento establecido. El expediente incluirá:
(a) Las notificaciones de todos los procedimientos.
(b) Cualquier orden o resolución interlocutoria dictada antes de la vista.
(c) Cualqueir moción, alegación, petición o requerimiento.
(d) Evidencia recibida o considerada.
(e) Una relación de todas las materias de las que se tomó conocimiento oficial.
(f) Ofrecimiento de prueba, objeciones y resoluciones sobre las mismas.
(g) Propuestas de determinaciones de hecho y conclusiones de derecho, órdenes solicitadas y excepciones.
(h) El memorando preparado por el funcionario que presidió la vista, junto con cualquier transcripción final del procedimiento, en aquellos casos en que el funcionario que presidió la vista no tenga facultades de adjudicar.
(i) Cualquier orden o resolución final, preliminar o en reconsideración.
El expediente de la Autoridad constituirá la base exclusiva para la acción de la Autoridad en un procedimiento adjudicativo bajo esta ley y para la revisión judicial ulterior.
Los procedimientos adjudicativos en la Autoridad no incluidos en este reglamento, estarán regidos por las disposiciones de la Ley Núm. 170 del 12 de agosto de 1988, Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.
La declaración por un tribunal competente de que una disposición de este Reglamento es inválida, nula o inconstitucional no afectará las demás disposiciones del mismo, las que preservarán toda su validez y efecto.
Al entrar en vigor el presente Reglamento quedarán derogados todos los otros Reglamentos, Normas o Procedimientos de la Autoridad que regulen los procedimientos de adjudicación que estén en conflicto con el presente Reglamento.
Este Reglamento comenzará a regir a los treinta (30) días después de su radicación en el Departamento de Estado.
Aprobado en San Juan, Puerto Rico, hoy 29 de septiembre de 1989 .
APROBADO POR:
Hermenegildo Ortiz Quiñones Secretario, Departamento de Transportación y Obras Públicas
Agencia:
Autoridad de los Puertos
Número:
4034
Estado:
Activo
Año:
1989
Fecha:
13 de octubre de 1989
El presente reglamento establece los procedimientos de adjudicación formal para la Autoridad de los Puertos de Puerto Rico, con el fin de regular la resolución de controversias que se planteen ante ella. Su propósito es determinar los derechos, obligaciones o privilegios de las partes, reafirmando el interés de la Autoridad en ofrecer servicios de alta calidad y eficiencia. La normativa se adopta en virtud de la Ley de la Autoridad de los Puertos, la Ley de Muelles y Puertos, y la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme. Define términos esenciales como "adjudicación", "procedimiento administrativo", "Junta Apelativa" y "Juez Administrativo", quienes son fundamentales en la ejecución de estos procesos. Este reglamento aplica a todos los procedimientos adjudicativos de la Autoridad, con la excepción de aquellos de resolución de disputas ya regulados por otras leyes o reglamentos. Asimismo, salvaguarda derechos fundamentales de las partes, como la notificación oportuna de cargos o reclamos y la capacidad de presentar evidencia.
ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO DEPARTAMENTO DE TRANSPORTACION Y OBRAS PUBLICAS AUTORIDAD DE LOS PUERTOS DE PUERTO RICO
REGLAMENTO PARA REGULAR LOS PROCEDIMIENTOS DE ADJUDICACION DE LA AUTORIDAD DE LOS PUERTOS DE PUERTO RICO DE ACUERDO CON LA LEY DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO UNIFORME DEL ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO
El Director Ejecutivo de la Autoridad de los Puertos, con aprobación del Secretario del Departamento de Transportación y Obras Publicas, adopta el presente Procedimiento que regirá la adjudicación formal de las controversias que se planteen ante la Autoridad bajo cualquier disposición de ley, regla o reglamento. Este Procedimiento reafirma el interés de la Autoridad en ofrecer al público servicios de alta calidad y eficiencia. Tal adopción se hace en virtud de la autoridad que le confiere la Ley de la Autoridad de los Puertos, Ley Núm. 125 del 7 de mayo de 1942, según enmendada, y la Ley de Muelles y Puertos de Puerto Rico, Ley Núm. 151 del 28 de junio de 1988, según enmendada y en virtud de la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, Ley Núm. 170 del 12 de agosto de 1988.
A los efectos de este Reglamento, los siguientes términos tendrán el significado que a continuación se expresa:
(a) "Autoridad" significa la Autoridad de los Puertos de Puerto Rico según creada por la Ley Núm. 125 del 7 de mayo de 1942, según enmendada.
(b) "Expediente" significa todos los documentos que no hayan sido declarados como materia exenta de divulgación por una ley y otros materiales relacionados con un asunto
específico que esté o haya estado ante la consideración de esta Autoridad.
(c) "Director" significa el Director Ejecutivo de la Autoridad de los Puertos según se establece en el Artículo 6 de la Ley de Autoridad de los Puertos.
(d) "Adjudicación" significa el pronunciamiento mediante el cual la Autoridad determina los derechos, obligaciones o privilegios que correspondan a una parte.
(e) "Interpretación oficial" significa la interpretación oficial de la Autoridad sobre alguna ley o reglamento que esté bajo su administración, que se expide a solicitud de parte o por iniciativa de la agencia, y se hace formar parte del repertorio formal de interpretaciones de la agencia.
(f) "Interventor" significa aquella persona que no sea parte original en cualquier procedimiento adjudicativo que la Autoridad lleve a cabo y que haya demostrado su capacidad o interés en el procedimiento.
(g) Orden o Resolución" significa cualquier decisión - acción agencial de aplicación particular que adjudique derechos u obligaciones de una o más personas específicas, - que imponga penalidades o sanciones administrativas excluyendo órdenes ejecutivas emitidas por el Gobernador.
(h) "Orden o Resolución Parcial" significa aquella decisión o acción agencial que adjudique algún derecho u obligación que no ponga fin a la controversia total sino a un aspecto específico de la misma.
(i) "Orden interlocutoria" significa aquella acción de la agencia en un procedimiento adjudicativo que disponga de algún asunto meramente procesal.
(j) "Persona" significa toda persona natural o jurídica de carácter público o privado que no sea una agencia.
(k) "Parte" significa toda persona o agencia autorizada por ley a quien se dirija especificamente la acción de una agencia o que sea parte en dicha acción, o que se le permita intervenir o participar en la misma, o que haya radicado una petición para la revisión o cumplimiento de una orden, o que sea designada como parte en dicho procedimiento. (1) "Procedimiento Administrativo" significa la formulación de reglas y reglamentos, la adjudicación formal de toda controversia o planteamiento ante la consideración de esta Autoridad, el otorgameinto de licencias y cualquier proceso investigativo que inicie esta agencia dentro del ámbito de su autoridad legal.
(m) "Junta Apelativa" significa el grupo de funcionarios o empleados de la Autoridad que actuarán en calidad de jueces administrativos en los procedimientos adjudicativos regidos por este reglamento.
(n) "Juez Administrativo" significa la Junta Apelativa, funcionario o empleado de la Autoridad que ejecutará los procedimientos adjudicativos ventilados en la Autoridad y regidos por este reglamento.
Este reglamento aplicará a los los procedimientos adjudicativos que se ventilen en la Autoridad de los Puertos. Estarán exentos aquellos procedimientos regulatorios de resolución de disputa establecidos por ley o por otros reglamentos
Los procedimientos adjudicativos regidos por este reglamento salvaguardarán los derechos que a continuación se expresan:
Cuando por una ley o por un reglamento se establezcan los términos para dilucidar una controversia en la Autoridad, se aplicarán dichos términos en el procedimiento de adjudicación. Las deficiencias en tales procedimientos serán suplidos por las disposiciones y términos del presente reglamento. Asimismo, en ausencia de procedimientos adjudicativos estatutarios o reglamentarios, se aplicará el presente reglamento en todas sus disposiciones.
El querellante o solicitante podrá realizar la radicación en la Oficina Central de la Autoridad en cuya oficina se recibirán los documentos y se abrirá el expediente, la Autoridad tendrá facultad de determinar en que oficina se llevarán a cabo los procedimientos.
Podrán radicar una querella, solicitud o petición en la Autoridad: los funcionarios de ésta designados para ello por el Director, funcionarios de otras agencias del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, al amparo de la Sección 6.5 de la Ley Núm. 170, del 12 de agosto de 1988 y cualquier persona autorizada por las leyes que administra la Autoridad o que reclame un derecho bajo las mismas o bajo los reglamentos emitidos a su amparo.
En los casos radicados por un funcionario de la Autoridad o por otros funcionarios del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, el Estado será considerado la parte promovente, por lo que el cese en el empleo o
posición del funcionario que radicó la querella o solicitud no requerirá la sustitución de parte.
En los casos radicados por personas naturales o jurídicas la Autoridad podrá autorizar la continuación del caso según los criterios de la Regla 22 de las de Procedimiento Civil de 1979.
El Director podrá delegar mediante los correspondientes reglamentos, la ejecución a las Juntas Apelativas existentes en la Autoridad o a aquellos funcionarios o empleados designados para tales propósitos. A dichos miembros, funcionarios o empleados se les designará con el título de jueces administrativos.
En aquellos casos en que los hechos planteen controversias adjudicables bajo la Autoridad de más de una agencia, los jefes de las agencias concernidas podrán delegar en un solo juez administrativo la adjudicación del caso, el cual podrá ser funcionario o empleado de cualesquiera de dichas agencias.
Solicitud o Petición de Adjudicación (1) Querellas originadas por la Autoridad
La Autoridad podrá radicar querellas ante su foro administrativo por infracciones a las leyes o reglamentos que administra.
La querella deberá contener:
(a) El nombre y dirección postal del querellado.
(b) Los hechos constitutivos de la infracción.
(c) Las disposiciones legales o reglamentarias por las cuales se le imputa la violación.
Podrá contener, sin embargo, una propuesta de multa o sanción a la que el querellado puede allanarse e informar su cumplimiento o pago, según sea el caso.
(2) Querellas radicadas por una persona ajena a la Autoridad:
El promovente de una acción ante la Autoridad deberá incluir la siguiente información al formular la querella, solicitud o petición:
(a) Nombre y direcciones postales de todas las partes.
(b) Hechos constitutivos del reclamo o infracción.
(c) Referencias a las disposiciones legales aplicables si se conocen.
(d) Remedio que solicita.
(e) Firma de la persona promovente del procedimiento, o, en los casos de personas naturales o jurídicas que no sean funcionarios del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, por su abogado. Las personas jurídicas privadas podrán suscribir querellas o solicitudes por medio de una persona autorizada para ello por ley o por resolución de dicha persona jurídica.
Cualquier persona que tenga un interés legitimo en un procedimiento adjudicativo ante la Autoridad podrá someter una solicitud por escrito y debidamente fundamentada para que se le permita intervenir o participar en dicho procedimiento. La Autoridad podrá conceder o denegar la solicitud, a su discreción, tomando en consideración entre otros los siguientes factores:
(a) que el interés del peticionario pueda ser afectado adversamente por el procedimiento adjudicativo;
(b) que no existan otros medios en derecho para que el peticionario pueda proteger adecuadamente su interés;
(c) que el interés del peticionario ya esté representado adecuadamente por las partes en el procedimiento;
(d) que la participación del peticionario pueda ayudar razonablemente a preparar un expediente más completo del procedimiento;
(e) que la participación del peticionario pueda extender o dilatar excesivamente el procedimiento;
(f) que el peticionario sea representante o portavoz de otros grupos o entidades de la comunidad;
(g) que el peticionario pueda aportar información, pericia, conocimientos especializados o asesoramiento técnico que no estarían disponibles de otro modo en el procedimiento.
La Autoridad podrá requerir que se someta evidencia adicional para poder emitir la determinación correspondiente con respecto a la solicitud de intervención.
A. Los procedimientos de descubierto de prueba no serán de aplicación a los casos de adjudicación administrativa, salvo que se garantizará a todo querellado el derecho a utilizar mecanismos de descubrimiento de prueba para los casos en que el procedimiento de adjudicación sea promovido a iniciativa de la Autoridad. En tales casos dichos mecanismos de descubrimiento se circunscribirán a:
sección, la Autoridad podrá presentar una solicitud en auxilio de su jurisdicción en el Tribunal Superior con competencia, y éste podrá emitir una orden judicial en la que ordene el cumplimiento de la persona en cuestión bajo apercibimiento de que incurrirá en desacato si no cumple con dicha orden.
La parte querellada será responsable de costear los gastos incurridos para el descubrimiento de prueba, cuando tal descubrimiento haya sido iniciado por ella.
La Autoridad deberá ordenar la celebración de una vista administrativa cuando la controversia planteada gire en torno a:
En cualquier otra situación el correspondiente juez administrativo podrá, a su discreción, celebrar una vista administrativa si entendiese que la misma es necesaria.
En aquellos casos en que sea necesario celebrar una vista administrativa el correspondiente juez administrativo podrá convocar motu proprio o a solicitud de parte una conferencia con antelación a la vista, y podrá ordenar a las partes que se reunan con anterioridad a la misma y radiquen un informe dentro de los cinco (5) días laborables anteriores a la fecha de la vista.
La Autoridad notificará por escrito a todas las partes - a su representantes autorizados e interventores la fecha, hora y lugar en que se celebrará la vista adjudicactiva. La notificación se deberá efectuar por correo o personalmente con no menos de quince (15) días de anticipación a la fecha de la vista, excepto que por causa debidamente justificada, consignada en la notificación, sea necesario acortar dicho período, y deberá contener la siguiente información:
(a) fecha, hora y lugar en que se celebrará la vista, así como su naturaleza y propósito;
(b) advertencia de que las partes podrán comparecer asistidas de abogados, pero no estarán obligadas a estar así representadas, incluyendo los casos de corporaciones y sociedades;
(c) cita de la disposición legal o reglamentaria que autoriza la celebración de la vista;
(d) referencia a las disposiciones legales o reglamentarias presuntamente infrigidas si se imputa una infración a las mismas, y a los hechos constitutivos de tal infracción;
(e) apercibimiento de las medidas que la agencia podrá tomar si una parte no comparece a la vista;
(f) advertencia de que la vista no podrá ser suspendida.
La vista será pública a menos que una parte someta una solicitud por escrito y debidamente fundamentada para que la vista sea privada, y así lo autorice el funcionario que presida dicha vista, si entiende que una vista pública podría causar daño irreparable a la parte peticionaria.
La vista administrativa deberá celebrarse dentro de un término de sesenta (60) días, desde su notificación, salvo en circunstancias excepcionales.
El juez administrativo que presida el procedimiento adjudicativo no podrá suspender una vista ya señalada, excepto que se solicite por escrito con expresión de las causas que justifican dicha suspensión. Dicha solicitud será sometida con cinco (5) días de anticipación a la fecha de dicha vista. La parte peticionaria deberá enviar copias de su solicitud a las demás partes e interventores en el procedimiento, dentro de los cinco días señalados.
Si una parte debidamente citada no comparece a la conferencia con antelación a la vista, o a cualquier otra etapa durante el procedimiento adjudicativo, el juez administrativo que presida la misma podrá declararla en rebeldía y continuar el procedimiento sin su participación, pero notificará por escrito a dicha parte su determinación, los fundamentos para la misma y el recurso de revisión disponible.
(a) La vista deberá grabarse o estenografiarse, y el juez administrativo que presida la misma prepara un informe para la consideración del Director, o emitirá la decisión por escrito si le ha sido delegada la autoridad para ello.
(b) El juez administrativo que presida la vista dentro de un marco de relativa informalidad, ofrecerá a todas las partes la extensión necesaria para una divulgación completa de todos los hechos y cuestiones en discusión, la oportunidad de responder, presentar evidencia y argumentar, conducir contrainterrogatorio y someter evidencia en refutación, excepto según haya sido
restringida o limitada por las estipulaciones en la conferencia con antelación vista.
(c) El juez administrativo que presida la vista podrá excluir aquella evidencia que sea impertinente, inmaterial, repetitiva o inadmisible por fundamentos constitucionales o legales basados en privilegios evidenciarios reconocidos por los tribunales de Puerto Rico.
(d) El juez administrativo que presida la vista podrá tomar conocimiento oficial de todo aquello que pudiera ser objeto de conocimiento judicial en los tribunales de justicia.
(e) La Reglas de Evidencia no serán aplicables a las vistas administrativas, pero los principios fundamentales de evidencia se podrán utilizar para lograr una solución rápida, justa y económica de procedimiento.
(f) El juez administrativo que presida la vista podrá conceder a las partes un término de quince (15) días después de concluir la vista para presentación de propuestas sobre determinaciones de hechos y conclusiones de derecho. Las partes podrán voluntariamente renunciar a que se declaren las determinaciones de hechos.
(g) Todo caso sometido a un procedimiento adjudicativo ante la Autoridad deberá ser resuelto dentro de un término de seis (6) meses, desde su radicación, salvo en circunstancias excepcionales.
Una orden o resolución final deberá ser emitida por escrito dentro de noventa ( 90 ) días después de concluida la vista o después de la radicación de las propuestas determinaciones de hechos y conclusiones de derecho, a menos que este término sea renunciado o ampliado con consentimiento escrito de todas las partes o por causa justificada.
La orden deberá incluir y exponer separadamente determinaciones de hecho si éstas no se han renunciado, conclusiones de derecho, que fundamentan la adjudicación, la disponibilidad del recurso de reconsideración o revisión según sea el caso. La orden o resolución deberá ser firmada por el Director.
La orden o resulución advertirá el derecho de solicitar la reconsideración o revisión de la misma, con expresión de los términos correspondientes. Cumplido este requisito comenzarán a correr dichos términos.
La Autoridad deberá notificar a las partes la orden o resolución a la brevedad posible, por correo y deberá archivar en autos copia de la orden o resolución final y de la constancia de la notificación. Una parte no podrá ser requerida a cumplir con una orden final a menos que dicha parte haya sido notificada de la misma.
Toda parte adversamente afectada por una resolución final del Director podrá solicitar mediante moción, la reconsideración dentro de un término de treinta (30) días desde la fecha de la notificación de la resolución u orden. El Director deberá considerarlo dentro de los treinta (30) días de haberse presentado la misma. Si la rechazare de plano, el término para solicitar revisión se considerará como que nunca fue interrumpido. Si se tomare alguna determinación en su consideración, el término para solicitar revisión empezará a contarse desde la fecha en que se archiva en los autos una copia de la notificación de la resolución de la Autoridad resolviendo definitivamente la moción. Si la Autoridad dejare de tomar alguna acción con relación a la moción de reconsideración dentro de los treinta (30) días de haber sido presentada, se entenderá que la misma ha sido rechazada de plano.
SECCION 22 - TERMINACION DEL PROCEDIMIENTO Si el Director decide no iniciar, o decide no continuar un procedimiento adjudicativo en un caso en particular, notificará por escrito por correo certificado con acuse de recibo a las partes su determinación, los fundamentos para la misma y el recurso de revisión disponible.
(a) La Autoridad podrá usar procedimientos adjudicativos de emergencia en una situación en que exista un peligro inminente para la salud, seguridad y bienestar público o que requiera acción inmediata de la Autoridad.
(b) La Autoridad podrá tomar solamente aquella acción que sea necesaria dentro de las circunstancias descritas en el inciso
(a) precedente y que justifique el uso de una adjudicación inmediata.
(c) La Autoridad emitirá una orden o resolución que incluya una concisa declaración de las determinaciones de hecho, conclusiones de derecho y las razones de política pública que justifican la decisión de la Autoridad de tomar acción específica.
(d) La Autoridd deberá dar aquella notificación que considere más conveniente, a las personas que sean requeridas a cumplir con la orden o resolución. La orden o resolución será efectiva al emitirse.
(e) Después de emitida una orden o resolución de conformidad con esa sección la Autoridad deberá proceder prontamente a completar cualquier procedimiento que hubiese sido requerido, si no exisitiera un peligro inminente. SECCION 24 - SECRETARIA Y EXPEDIENTE
La Autoridad establecerá una Unidad Central de Archivo para custodia de los expedientes oficiales de los caso adjudicativos. En caso de que las necesidades del
servicio lo requieran, podrán establecer otras subunidades de custodia.
La Autoridad mantendrá un expediente oficial de cada procedimiento adjudicativo llevado a cabo de conformidad al procedimiento establecido. El expediente incluirá:
(a) Las notificaciones de todos los procedimientos.
(b) Cualquier orden o resolución interlocutoria dictada antes de la vista.
(c) Cualqueir moción, alegación, petición o requerimiento.
(d) Evidencia recibida o considerada.
(e) Una relación de todas las materias de las que se tomó conocimiento oficial.
(f) Ofrecimiento de prueba, objeciones y resoluciones sobre las mismas.
(g) Propuestas de determinaciones de hecho y conclusiones de derecho, órdenes solicitadas y excepciones.
(h) El memorando preparado por el funcionario que presidió la vista, junto con cualquier transcripción final del procedimiento, en aquellos casos en que el funcionario que presidió la vista no tenga facultades de adjudicar.
(i) Cualquier orden o resolución final, preliminar o en reconsideración.
El expediente de la Autoridad constituirá la base exclusiva para la acción de la Autoridad en un procedimiento adjudicativo bajo esta ley y para la revisión judicial ulterior.
Los procedimientos adjudicativos en la Autoridad no incluidos en este reglamento, estarán regidos por las disposiciones de la Ley Núm. 170 del 12 de agosto de 1988, Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.
La declaración por un tribunal competente de que una disposición de este Reglamento es inválida, nula o inconstitucional no afectará las demás disposiciones del mismo, las que preservarán toda su validez y efecto.
Al entrar en vigor el presente Reglamento quedarán derogados todos los otros Reglamentos, Normas o Procedimientos de la Autoridad que regulen los procedimientos de adjudicación que estén en conflicto con el presente Reglamento.
Este Reglamento comenzará a regir a los treinta (30) días después de su radicación en el Departamento de Estado.
Aprobado en San Juan, Puerto Rico, hoy 29 de septiembre de 1989 .
APROBADO POR:
Hermenegildo Ortiz Quiñones Secretario, Departamento de Transportación y Obras Públicas