Agencia:
Departamento de Salud
Número:
4023
Estado:
Activo
Año:
1989
Fecha:
2 de octubre de 1989
El Reglamento del Secretario de Salud Núm. 64 establece un programa de notificación y registro de casos de telarquia prematura y desarrollo sexual precoz en niños de Puerto Rico, armonizando con la Ley 137 de 1988. Su propósito fundamental es conocer la epidemiología y naturaleza de estas condiciones en la población infantil. Define la telarquia prematura como la presencia de tejido mamario en niñas menores de ocho años sin otras características sexuales, y el desarrollo sexual precoz como la aparición de características puberales antes de los ocho años en niñas y nueve en niños. Médicos, hospitales y laboratorios tienen la obligación de notificar por escrito los resultados positivos a la Secretaría Auxiliar en un plazo de cinco días laborables. Los informes generados son estrictamente confidenciales, aunque pueden utilizarse para estudios epidemiológicos, estadísticos y científicos, siempre sin revelar la identidad del paciente. El acceso a esta información está restringido a personal autorizado y familiares directos, y el registro público de nombres de pacientes requiere el consentimiento escrito de ambos padres. La Secretaría Auxiliar es la encargada de establecer y mantener este registro, así como de solicitar la información pertinente para el seguimiento de los casos.
ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO DEPARTAMENTO DE SALUD SAN JUAN, P.R.
REGLAMENTO DEL SECRETARIO DE SALUD NUM. 64
PROMULGADO PARA ARMONIZAR CON LA LEY NUM. 137 DE JULIO 22, DE 1988 QUE CREA UN PROGRAMA DE NOTIFICACION Y REGISTRO DE LOS CASOS DE TELARQUIA PREMATURA Y DESARROLLO SEXUAL PRECOZ EN PUERTO RICO.
ARTICULO 1: Titulo Este reglamento se conocerá como REGLAMENTO DE LOS CASOS DE TELARQUIA PREMATURA Y DESARROLLO SEXUAL PRECOZ DE LOS NIÑOS EN PUERTO RICO.
ARTICULO 2: Proposito El propósito de este reglamento es conocer la epidemiologla y naturaleza de la telarquia y el desarrollo sexual precoz en los niños en Puerto Rico a través de la notificación y registro de estas condiciones en el Departamento de Salud.
ARTICULO 3: Definiciones A los efectos de este Reglamento los siguientes términos tendrán el significado que a continuación se expresa:
a) Telarquia Prematura - Forma de desarrollo sexual adelantado e incompleto caracterizado por la presencia de tejido mamario en niñas menores de ocho (8) años en ausencia de otras caracteristicas de desarrollo sexual. b) Desarrollo Sexual Precoz - La presencia de caracteristicas sexuales que normalmente se asocian con la pubertad ocurriendo antes de los ocho (8) años en la hembra y de los nueve (9) años en el varón. Este desarrollo
incluyendo laboratorio de Rayos $x$ y Sonografia o de cualquier otra facilidad donde se realicen pruebas para la confirmacion de un diagnóstico de telarquia prematura o desarrollo sexual precoz o donde se procesen muestras de tejido, orina, sangre u otros especímenes biológicos para determinar contenido o efectos hormonales deberá informar por escrito a la Secretaria Auxiliar dentro de los cinco (5) dias laborables a partir de la fecha de los resultados positivos de estas pruebas, y los facilitara cuando éstos le sean solicitados. c) A falta de cumplimiento del termino de cinco (5) dias laborables para informar por escrito tales resultados a la Secretaria Auxiliar, las personas obligadas a rendir dichos informes deberán exponer por escrito las razones del no cumplimiento, viéndose obligado las personas responsables a rendir dichos informes en un período no mayor de tres (3) dias laborables siguientes al termino inicial. En estos casos la carta exponiendo las razones del atraso en radicar dichos informes formara parte del expediente modico del paciente. El modico as como la persona encargada de un laboratorio u otra facilidad quedaran relevados de responsabilidad civil al enviar a la Secretaria Auxiliar la informacion confidencial solicitada en este Reglamento.
ARTICULO 5: Radicacion de Informes Los informes se notificaran al Departamento en unos formularios especialmente diseñados por el Programa de Telarquia Prematura y Desarrollo Sexual Precoz.
ARTICULO 6: Confidencialidad de los Informes Los informes de los casos notificados al Departamento en virtud de esta ley, serán "CONFIDENCIALES". Disponiéndose que los mismos podrán ser utilizados en estudios epidemiologicos, estudios estadisticos, investigaciones cientificas y fines educativos, siempre y cuando no se divulgue la identidad del paciente. Ninguna informacion sobre resultados positivos serán divulgados a persona alguna que no sea:
Fuera de estas personas a falta de consentimiento por escrito de ambos padres, ninguna otra persona tendra acceso a dichos informes. Los casos positivos no podrán ser registrados con el nombre y apellido de los pacientes en registro publico alguno a falta del consentimiento escrito de ambos padres.
ARTICULO 7: La Secretaria Auxiliar tendra a su cargo establecer y continuar con el registro de los casos de telarquia prematura y desarrollo sexual precoz con los recursos humanos y economicos asignados para estos fines. La Secretaria Auxiliar podra solicitar y obtener de los pediatras, endocrinologos, médicos, laboratorios - facilidades publicas o privadas cualquier informacion pertinente relacionada con el seguimiento de estos casos.
ARTICULO 8: La Secretarfa Auxiliar contara con el personal capacitado para la búsqueda de casos de telarquia y desarrollo sexual prematuro para visitar y obtener informacion de estos casos en las oficinas de medicos y laboratorios, segin se dispone en los Artículos 2 y 3 de la Ley.
ARTICULO 9: La Secretarfa Auxiliar rendira informes mensuales al secretario de los casos de telarquia prematura y desarrollo sexual precoz registrados.
ARTICULO 10: Orientación y Educacion La Secretarfa Auxiliar en coordinacion con el Departamento podra coordinar esfuerzos con las distintas agencias e instituciones pablicas y privadas del pals para desarrollar un programa de concientizacion, orientacion y educacion sobre los casos de telarquia prematura y desarrollo sexual precoz registrados en Puerto Rico.
ARTICULO 11: Investigación La Secretarfa Auxiliar en coordinacion con el Departamento podra coordinar esfuerzos con las distintas agencias e instituciones pablicas y privadas del pals y del exterior para desarrollar programas de investigación relevantes a la solución de los casos detectados de telarquia prematura y desarrollo sexual precoz, registrados en Puerto Rico.
ARTICULO 12: Recogido de Datos Estadisticos La Secretarfa Auxiliar contara con el personal capacitado para preparar datos estadisticos de los informes registrados en dicha Secretarfa. La informacion estadistica de este servicio sera recogida en tablas apropiadas y las mismas seran enviadas al Departamento de Salud trimestralmente para la preparación de los informes correspon-
dientes. Dicha informacion se usara para calcular tasas de incidencia y de prevalecencia en las distintas areas geograficas de Puerto Rico; y para examinar los patrones de incidencia con el movimiento poblacional de Puerto Rico.
ARTICULO 13: Donativos Se faculta al Secretario de Salud para aceptar donaciones de cualquier persona natural o jurídica y de cualquier departamento, agencia, instrumentalidad, corporacion publica o subsidiaria de estas y de los municipios del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico de los Estados Unidos de América para ser utilizadas en la prevencion, tratamiento, educacion, estudios e investigacion o propositos afines a los casos de telarquia prematura y desarrollo sexual precoz.
Los dineros asf obtenidos seran depositados en el Fondo de salud creado por la Ley Num. 26 del 13 de noviembre de 1975, segun enmendada, y seran utilizados exclusivamente para los fines dispuestos en este Artículo.
ARTICULO 14: Confidencialidad Se tomarán las medidas necesarias para garantizar la privacidad de los sujetos que participan en este programa y para mantener la confidencialidad de los resultados de las pruebas realizadas. Dicha informacion estara accesible solo a personal autorizado y de acuerdo a las normas establecidas por este Reglamento en el Artículo 6.
ARTICULO 15: Enmiendas Este Reglamento podra ser enmendado por el Secretario de salud con el asesoramiento de la mayoria de los miembros de la Secretaria Auxiliar en cualquier reunion ordinaria o extraordinaria que
se convoque con tal proposito. Para ello sera necesario que las enmiendas al programa sean enviadas a los miembros de la Secretaria Auxiliar con diez (10) dias de anticipacion. Dichas enmiendas, al igual que el Reglamento no deben estar en conflicto con la ley vigente; las mismas se elevaran a vistas poblicas y a la firma del Secretario de Salud. Este Reglamento se revisara por lo menos cada 2 años.
ARTICULO 16: Penalidades Cualquier persona que viole las disposiciones de este Reglamento sera culpable de delito menos grave y convicta que fuere, sera castigada con pena de reclusión por un termino que no excedera de seis (6) meses o multa que no excedera de quinientos (500) dolares o ambas penas a discreción del Tribunal.
ARTICULO 17: Vigencia Este Reglamento entrara en vigor 30 dias despues de su aprobacion.
En San Juan, Puerto Rico, a 28 de septiembre de 1989.
Fecha de aprobacion: 28 de septiembre de 1989 Fecha de vigencia:
Radicado en el Departamento de Estado el dia 2 de octubre $\qquad$ de 1989.
Agencia:
Departamento de Salud
Número:
4023
Estado:
Activo
Año:
1989
Fecha:
2 de octubre de 1989
El Reglamento del Secretario de Salud Núm. 64 establece un programa de notificación y registro de casos de telarquia prematura y desarrollo sexual precoz en niños de Puerto Rico, armonizando con la Ley 137 de 1988. Su propósito fundamental es conocer la epidemiología y naturaleza de estas condiciones en la población infantil. Define la telarquia prematura como la presencia de tejido mamario en niñas menores de ocho años sin otras características sexuales, y el desarrollo sexual precoz como la aparición de características puberales antes de los ocho años en niñas y nueve en niños. Médicos, hospitales y laboratorios tienen la obligación de notificar por escrito los resultados positivos a la Secretaría Auxiliar en un plazo de cinco días laborables. Los informes generados son estrictamente confidenciales, aunque pueden utilizarse para estudios epidemiológicos, estadísticos y científicos, siempre sin revelar la identidad del paciente. El acceso a esta información está restringido a personal autorizado y familiares directos, y el registro público de nombres de pacientes requiere el consentimiento escrito de ambos padres. La Secretaría Auxiliar es la encargada de establecer y mantener este registro, así como de solicitar la información pertinente para el seguimiento de los casos.
ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO DEPARTAMENTO DE SALUD SAN JUAN, P.R.
REGLAMENTO DEL SECRETARIO DE SALUD NUM. 64
PROMULGADO PARA ARMONIZAR CON LA LEY NUM. 137 DE JULIO 22, DE 1988 QUE CREA UN PROGRAMA DE NOTIFICACION Y REGISTRO DE LOS CASOS DE TELARQUIA PREMATURA Y DESARROLLO SEXUAL PRECOZ EN PUERTO RICO.
ARTICULO 1: Titulo Este reglamento se conocerá como REGLAMENTO DE LOS CASOS DE TELARQUIA PREMATURA Y DESARROLLO SEXUAL PRECOZ DE LOS NIÑOS EN PUERTO RICO.
ARTICULO 2: Proposito El propósito de este reglamento es conocer la epidemiologla y naturaleza de la telarquia y el desarrollo sexual precoz en los niños en Puerto Rico a través de la notificación y registro de estas condiciones en el Departamento de Salud.
ARTICULO 3: Definiciones A los efectos de este Reglamento los siguientes términos tendrán el significado que a continuación se expresa:
a) Telarquia Prematura - Forma de desarrollo sexual adelantado e incompleto caracterizado por la presencia de tejido mamario en niñas menores de ocho (8) años en ausencia de otras caracteristicas de desarrollo sexual. b) Desarrollo Sexual Precoz - La presencia de caracteristicas sexuales que normalmente se asocian con la pubertad ocurriendo antes de los ocho (8) años en la hembra y de los nueve (9) años en el varón. Este desarrollo
incluyendo laboratorio de Rayos $x$ y Sonografia o de cualquier otra facilidad donde se realicen pruebas para la confirmacion de un diagnóstico de telarquia prematura o desarrollo sexual precoz o donde se procesen muestras de tejido, orina, sangre u otros especímenes biológicos para determinar contenido o efectos hormonales deberá informar por escrito a la Secretaria Auxiliar dentro de los cinco (5) dias laborables a partir de la fecha de los resultados positivos de estas pruebas, y los facilitara cuando éstos le sean solicitados. c) A falta de cumplimiento del termino de cinco (5) dias laborables para informar por escrito tales resultados a la Secretaria Auxiliar, las personas obligadas a rendir dichos informes deberán exponer por escrito las razones del no cumplimiento, viéndose obligado las personas responsables a rendir dichos informes en un período no mayor de tres (3) dias laborables siguientes al termino inicial. En estos casos la carta exponiendo las razones del atraso en radicar dichos informes formara parte del expediente modico del paciente. El modico as como la persona encargada de un laboratorio u otra facilidad quedaran relevados de responsabilidad civil al enviar a la Secretaria Auxiliar la informacion confidencial solicitada en este Reglamento.
ARTICULO 5: Radicacion de Informes Los informes se notificaran al Departamento en unos formularios especialmente diseñados por el Programa de Telarquia Prematura y Desarrollo Sexual Precoz.
ARTICULO 6: Confidencialidad de los Informes Los informes de los casos notificados al Departamento en virtud de esta ley, serán "CONFIDENCIALES". Disponiéndose que los mismos podrán ser utilizados en estudios epidemiologicos, estudios estadisticos, investigaciones cientificas y fines educativos, siempre y cuando no se divulgue la identidad del paciente. Ninguna informacion sobre resultados positivos serán divulgados a persona alguna que no sea:
Fuera de estas personas a falta de consentimiento por escrito de ambos padres, ninguna otra persona tendra acceso a dichos informes. Los casos positivos no podrán ser registrados con el nombre y apellido de los pacientes en registro publico alguno a falta del consentimiento escrito de ambos padres.
ARTICULO 7: La Secretaria Auxiliar tendra a su cargo establecer y continuar con el registro de los casos de telarquia prematura y desarrollo sexual precoz con los recursos humanos y economicos asignados para estos fines. La Secretaria Auxiliar podra solicitar y obtener de los pediatras, endocrinologos, médicos, laboratorios - facilidades publicas o privadas cualquier informacion pertinente relacionada con el seguimiento de estos casos.
ARTICULO 8: La Secretarfa Auxiliar contara con el personal capacitado para la búsqueda de casos de telarquia y desarrollo sexual prematuro para visitar y obtener informacion de estos casos en las oficinas de medicos y laboratorios, segin se dispone en los Artículos 2 y 3 de la Ley.
ARTICULO 9: La Secretarfa Auxiliar rendira informes mensuales al secretario de los casos de telarquia prematura y desarrollo sexual precoz registrados.
ARTICULO 10: Orientación y Educacion La Secretarfa Auxiliar en coordinacion con el Departamento podra coordinar esfuerzos con las distintas agencias e instituciones pablicas y privadas del pals para desarrollar un programa de concientizacion, orientacion y educacion sobre los casos de telarquia prematura y desarrollo sexual precoz registrados en Puerto Rico.
ARTICULO 11: Investigación La Secretarfa Auxiliar en coordinacion con el Departamento podra coordinar esfuerzos con las distintas agencias e instituciones pablicas y privadas del pals y del exterior para desarrollar programas de investigación relevantes a la solución de los casos detectados de telarquia prematura y desarrollo sexual precoz, registrados en Puerto Rico.
ARTICULO 12: Recogido de Datos Estadisticos La Secretarfa Auxiliar contara con el personal capacitado para preparar datos estadisticos de los informes registrados en dicha Secretarfa. La informacion estadistica de este servicio sera recogida en tablas apropiadas y las mismas seran enviadas al Departamento de Salud trimestralmente para la preparación de los informes correspon-
dientes. Dicha informacion se usara para calcular tasas de incidencia y de prevalecencia en las distintas areas geograficas de Puerto Rico; y para examinar los patrones de incidencia con el movimiento poblacional de Puerto Rico.
ARTICULO 13: Donativos Se faculta al Secretario de Salud para aceptar donaciones de cualquier persona natural o jurídica y de cualquier departamento, agencia, instrumentalidad, corporacion publica o subsidiaria de estas y de los municipios del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico de los Estados Unidos de América para ser utilizadas en la prevencion, tratamiento, educacion, estudios e investigacion o propositos afines a los casos de telarquia prematura y desarrollo sexual precoz.
Los dineros asf obtenidos seran depositados en el Fondo de salud creado por la Ley Num. 26 del 13 de noviembre de 1975, segun enmendada, y seran utilizados exclusivamente para los fines dispuestos en este Artículo.
ARTICULO 14: Confidencialidad Se tomarán las medidas necesarias para garantizar la privacidad de los sujetos que participan en este programa y para mantener la confidencialidad de los resultados de las pruebas realizadas. Dicha informacion estara accesible solo a personal autorizado y de acuerdo a las normas establecidas por este Reglamento en el Artículo 6.
ARTICULO 15: Enmiendas Este Reglamento podra ser enmendado por el Secretario de salud con el asesoramiento de la mayoria de los miembros de la Secretaria Auxiliar en cualquier reunion ordinaria o extraordinaria que
se convoque con tal proposito. Para ello sera necesario que las enmiendas al programa sean enviadas a los miembros de la Secretaria Auxiliar con diez (10) dias de anticipacion. Dichas enmiendas, al igual que el Reglamento no deben estar en conflicto con la ley vigente; las mismas se elevaran a vistas poblicas y a la firma del Secretario de Salud. Este Reglamento se revisara por lo menos cada 2 años.
ARTICULO 16: Penalidades Cualquier persona que viole las disposiciones de este Reglamento sera culpable de delito menos grave y convicta que fuere, sera castigada con pena de reclusión por un termino que no excedera de seis (6) meses o multa que no excedera de quinientos (500) dolares o ambas penas a discreción del Tribunal.
ARTICULO 17: Vigencia Este Reglamento entrara en vigor 30 dias despues de su aprobacion.
En San Juan, Puerto Rico, a 28 de septiembre de 1989.
Fecha de aprobacion: 28 de septiembre de 1989 Fecha de vigencia:
Radicado en el Departamento de Estado el dia 2 de octubre $\qquad$ de 1989.