Agencia:
Departamento de Justicia
Número:
4021
Estado:
Activo
Año:
1989
Fecha:
26 de septiembre de 1989
El "Reglamento del Registro e Inventario de los Vehiculos de Motor de 1989" fue adoptado por la Junta Interagencial para Combatir la Apropiación Ilegal de Automóviles. Su propósito fundamental es revisar y actualizar las normas para la implementación de la Ley Núm. 8 de 1987, Ley para la Protección de Propiedad Vehicular, y la Ley Núm. 170 de 1988, Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme. El objetivo central es establecer y mantener un registro e inventario computarizado y actualizado de todos los vehículos de motor que se importen, distribuyan, vendan, exporten, transiten o se encuentren en Puerto Rico.
Este reglamento define términos clave como "pérdida total," "vehículo irreparable," "pérdida total constructiva" y "vehículo abandonado como inservible." Asimismo, detalla los procedimientos para la declaración preliminar y final de pérdida total y la información que deben suministrar los adquirentes de vehículos. El Departamento de Transportación y Obras Públicas es el responsable de establecer y mantener este sistema computarizado, que incluirá descripciones detalladas de los vehículos y datos de las transacciones. La normativa busca fortalecer el control sobre la propiedad vehicular y combatir la apropiación ilegal de automóviles en Puerto Rico, derogando un reglamento anterior de 1988.
JUNTA INTERAGENCIAL PARA COMBATIR LA APROPIACION, INEGALO, ORGANO, MERCOSO, TILES Secretario de Estado
REGLAMENTO Por: $\qquad$ Secretario Auxiliar de Estado
Para revisar las normas vigentes relacionadas con la implantación de la Ley Núm. 8 de 5 de agosto de 1987, según enmendada, Ley para la Protección de Propiedad Vehicular, a fin de establecer y mantener al dia un inventario de todos los vehiculos de motor que se importen, distribuyan, vendan, exporten y que transiten y se encuentren en Puerto Rico, así como para definir qué se entenderá por pérdida total, vehículo irreparable o vehículo abandonado como inservible y establecer el procedimiento para la declaración preliminar y final de pérdida total, para especificar la información que suplirán los adquirentes de vehículos, para atemperar el procedimiento vigente a la Ley Núm. 170 de 12 de agosto de 1988, según enmendada, y para derogar el Reglamento aprobado por esta Junta el 5 de febrero de 1988.
Artículo 1.- Este Reglamento se conocerá y podrá ser citado como "Reglamento del Registro e Inventario de los Vehiculos de Motor de 1989."
Artículo 2.- Autoridad Este Reglamento se adopta en virtud de los Artículos 3 y 6 de la Ley Núm. 8 de 5 de agosto de 1987, según enmendada.
Artículo 3.- Propósito Este Reglamento se adopta para revisar las normas vigentes relacionadas con la implantación de la Ley Núm. 8 de 5 de agosto de 1987, según enmendada dirigidas a establecer y mantener al día un registro e inventario de todos los vehículos de motor que se importen, distribuyan, vendan, exporten y que transiten y se encuentren en Puerto Rico, así como para definir qué se entenderá por pérdida total, por vehículo irreparable o vehículo abandonado como inservible y establecer lo relativo al procedimiento administrativo y judicial para la revisión de catas determinaciones de conformidad con lo dispuesto en la Ley Núm. 170 de 12 de agosto de 1988, según enmendada, conocida como Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme para el Estado Libre Asociado.
Artículo 4.- Definiciones Para los fines de este Reglamento, los términos que a continuación aparecen, tendrán los siguientes significados:
(a) Máquinas de tracción
(b) Rodillos de carretera
(c) Tractores usados para fines agrícolas exclusivamente
(d) Palas mecánicas
(e) Equipo para construcción de carreteras
(f) Máquinas para perforación de pozos profundos
(g) Vehículos con ruedas de tamaño pequeño usados en fábricas, almacenes y estaciones de ferrocarriles
(h) Vehículos que se mueven sobre vías férreas, por mar o por aire. 4. Pérdida total - vehículo de motor que es inservible e irreparable y que por no ser rehabilitable se considera como chatarra y cuya utilidad, si alguna, consiste en disponer de piezas solamente utilizables para la reparación o adaptación a otra unidad. 5. Vehículo irreparable - vehículo de motor que no reúne criterios de seguridad mínimos para transitar por las vías públicas, los que hubieren sido totalmente quemados, los que se hubieren partido por la mitad, los que su chasis se hubiere doblado sustancialmente, los que hubieren sufrido alteraciones en sus soldaduras en contra de las especificaciones del manufacturero y aquellos cuyas chapas se hubieren removido sin que se pueda demostrar su número de identificación mediante documento fehaciente. 6. Pérdida total constructiva - vehículo de motor que es reparable y rehabilitable, por lo que no constituye pérdida total. 7. Sistema de Computadoras - sistema central de computadoras ubicado en el Departamento de Transportación y Obras Públicas y los terminales remotos ubicados en diferentes agencias. 8. Unidad ensamblada o manufacturada - vehículo de motor reconstruido mediante el uso de piezas obtenidas de vehículos de motor que han sido declarados pérdida total o que han sido abandonados como inservibles, según se define en este Reglamento. 9. Vehículo abandonado como inservible - unidad destartalada, que carece de motor o de otras partes esenciales para su autoimpulsión y que ha sido abandonada en la vía pública o en propiedad pública o privada sin el consentimiento expreso - implícito del dueño o de la persona que se encuentre en posesión legal de la propiedad. 10. Salvamento (Salvage) - cualquier vehículo de motor que ha sido objeto de una determinación de pérdida total constructiva o que se importe a Puerto Rico certificado como salvamento o "salvage". 11. Junta - Junta Interagencial para Combatir la Apropiación Ilegal de Automóviles, creada por la Ley Núm. 8 de 5 de agosto de 1987, según enmendada. 12. Superintendente - Superintendente de la Policía de Puerto Rico.
Artículo 5.- Procedimiento para establecer y mantener el Registro e Inventario
El Departamento de Transportación y Obras Públicas establecerá y mantendrá un sistema computarizado de aquella información relacionada con los vehículos de motor que se importen, exporten, distribuyan, vendan, transiten o se encuentren en Puerto Rico.
Esta información incluirá, entre otros particulares, lo siguiente:
(a) Descripción del vehículo incluyendo marca, año, modelo o tipo, color, número de tablilla, número de serie de caja, número de motor, número de registro, tipo de motor, caballos de fuerza de uso efectivo, número de marbete, número de puertas y cualesquiera otros números o marca de identificación de la unidad o de sus piezas.
(b) Nombre y dirección de la casa vendedora, entidad o persona que vende o de algún modo traspasa, enajena o grava el vehículo.
(c) Nombre y dirección del dueño o adquirente del vehículo.
(d) Fecha de la primera inscripción en el Registro.
(e) Tipo de transacción efectuada, fecha de la compraventa, traspaso o confiscación y fecha de registro de estas transacciones.
(f) Derechos anuales de licencias pagadas y año fiscal cubierto por el pago de tales derechos.
(g) Tipo de financiamiento, nombre y dirección de la compañía o entidad financiera y lugar del registro del financiamiento, si alguno.
(h) Nombre y dirección de la compañía aseguradora, si la hubiere. (1) Los cambios en el Registro que ocurran por razón de reparación de vehículos, o por la declaración de pérdida total o abandono.
(j) Cualquier otra información que obre en su poder que sea pertinente al descargo de sus obligaciones, de acuerdo a esta ley.
Para mantener al día la información del Registro se instalarán terminales remotos en la Policía de Puerto Rico, el Departamento de Hacienda, el Departamento de Justicia, en las facilidades portuarias de la Autoridad de los Puertos y en cualquier otra agencia, instrumentalidad o institución que la Junta entienda pertinente y apruebe.
Artículo 6.- Procedimiento para la determinación de pérdida total y para la determinación preliminar de pérdida total a) En todo accidente de tránsito o cuando se recupere un vehículo de motor que hubiere sido notificado como apropiado ilegalmente, hurtado, robado, perdido, desaparecido o destru1do, cuando el vehículo no estuviere asegurado, la Policia de Puerto Rico hará una determinación preliminar de pérdida total siempre y cuando el vehículo de motor se encuentre en una de las siguientes circunstancias:
La Policía de Puerto Rico rendirá el informe de Determinación Preliminar de Pérdida Total dentro del término de setenta y dos (72) horas a partir de la ocurrencia del accidente. En el momento del accidente la policía tomará aquellos datos que le permitan localizar el vehículo y las personas involucradas en el accidente. e) El Secretario tendrá diez (10) días calendario para notificar esta determinación preliminar al dueño registral del vehículo, a la institución financiera si surgiere del Registro y a la compañía aseguradora. Esta notificación se realizará por correo certificado con acuse de recibo y en ella apercibirá que de no cuestionarla dentro del término que se provee en este Reglamento, la misma será final y firme.
Artículo 7.- Procedimiento voluntario para la declaración de pérdida total o pérdida total constructiva a) Cuando se den las circunstancias señaladas en el inciso
(a) del Artículo 6 y la unidad concernida esté asegurada contra daños físicos, la compañía aseguradora del vehículo hará la determinación preliminar de pérdida. Esta determinación se notificará al Secretario no más tarde de diez (10) días de haber realizado la misma, acompañandola con la documentación que la justifique e incluye copia del listado "Vehículos Declarados como Pérdida Total Constructiva por Aseguradores".
Antes de que la compañía aseguradora disponga del título de dicho vehículo transfiriendo el mismo mediante cualquier tipo de transacción deberá notificar al Secretario y al Superintendente con quince (15) días de anticipación, la fecha en que se propone disponer de la unidad y acompañará esta notificación con un listado de los vehículos que pretenda disponer la aseguradora. El listado incluirá los datos registrados de la unidad. El Secretario o el Superintendente tendrán hasta tres (3) días antes de la fecha informada para la disposición del vehículo para verificar la corrección de la determinación preliminar.
El representante del Secretario y el del Superintendente prepararán un Acta sobre este proceso de verificación y notificarán al Departamento. Cuando solo uno de ellos comparezca será su responsabilidad preparar el Acta y notificar a la otra agencia.
En aquellos casos en que el representante del Secretario y el del Superintendente no estén de acuerdo con la determinación preliminar realizada por la compañía aseguradora, no se podrá disponer de la unidad. La compañía aseguradora podrá presentar la objeción correspondiente al Secretario pudiéndose iniciar el procedimiento de vista administrativa.
b) En aquellos casos en que todas las partes con interés sobre un vehículo estén de acuerdo sobre la condición de la unidad o interesen que se determine pérdida total o pérdida total constructiva, podrán así solicitarlo a la Policía de Puerto Rico mediante declaración jurada. La solicitud acreditará el derecho que se ostenta sobre la unidad, que los solicitantes representan todas las partes con interés sobre el vehículo y estará acompañada de una valoración o certificación preparada por una persona entendida en la materia. La Policía de Puerto Rico tomará la determinación preliminar que corresponda y le notificará al Secretario conforme lo establecido en el Artículo 6. c) El Secretario de Justicia podrá solicitar del Secretario que revise una determinación tomada a tenor con el procedimiento que provee este artículo en aquellos casos en que una parte con interés haya reclamado su intervención o cuando el interés público lo amerite. En estos casos el Secretario recibirá la información que le supla el Secretario de Justicia, celebrará una vista y tomará la determinación que proceda. La persona afectada por esta determinación tendrá derecho a revisión judicial de acuerdo a este Reglamento.
Artículo 8.- Efecto de la determinación de pérdida total, de la determinación preliminar de pérdida total o de abandonado como inservible
Toda determinación de pérdida total, ya sea final o preliminar, conllevará una anotación por el Secretario en el récord de inscripción del vehículo desde que así se notifique a dicho funcionario, con las consecuencias legales que dispone la Ley y este Reglamento.
A los fines de este Reglamento, el vehículo abandonado como inservible estará sujeto a las mismas consecuencias legales a las de un vehículo conceptuado como pérdida total.
El Departamento no expedirá ni renovará una licencia o autorización para transitar por las vías públicas del Estado Libre Asociado de Puerto Rico a aquellos vehículos de motor que han sido declarados pérdida total o abandonados como inservibles mientras estén afectados por esta determinación.
Tampoco se expedirá ni renovará dicha licencia o autorización cuando el vehículo de motor haya sido informado desaparecido, hurtado, robado, apropiado ilegalmente, retenido para una investigación, confiscado o exportado, o cuando la Policía de Puerto Rico haya realizado una determinación preliminar de pérdida total, una vez la Policía notifique de este hecho al Secretario.
De igual forma, no se expedirá tal licencia o autorización a una unidad que haya sido ensamblada o manufacturada con partes de vehículos de motor declarados pérdida total o abandonados como inservibles, según definidos dichos términos por este Reglamento.
No obstante, podrá dejarse sin efecto la anotación, cuando se trate de un vehículo desaparecido, hurtado, robado o apropiado ilegalmente, o declarado pérdida total, que fuera posteriormente recuperado en condición reparable o rehabilitable, cuando se concluya la investigación o se resuelva la impugnación de la confiscación, o cuando se trate de un vehículo exportado que regrese a Puerto Rico, sujeto a que se cumplan los requisitos que se establecen en la Ley y en este Reglamento.
La determinaciones de pérdida preliminar, constructiva o total que se realicen en virtud de los procedimientos establecidos en este Reglamento en nada afectan los derechos u obligaciones privados que surjan entre las partes y que puedan ser dilucidados en otros foros. Las determinaciones de pérdida que se contemplan en este Reglamento tienen como objetivo mantener al día el Registro e Inventario de todos los vehículos de motor que se encuentren en Puerto Rico con las consecuencias que se establecen en la Ley y en este Reglamento.
En los formularios que se preparen para darle vigencia a este Reglamento se deberá incluir una explicación concisa de los efectos de la determinación y los procedimientos aplicables.
Artículo 9.- Revisión Administrativa a) Cualquier parte con interés podrá solicitar por escrito al Secretario una revisión de la determinación preliminar de pérdida total o de pérdida total constructiva dentro de un término de quince (15) días contados a partir de la notificación del Secretario. b) La solicitud de revisión se presentará en la Oficina del Secretario. c) Toda solicitud de revisión deberá presentarse bajo juramento e incluir la siguiente información:
Evaluada la solicitud por el Secretario o por la persona que este designe, éste notificará al solicitante por escrito, mediante correo certificado con acuse de recibo o personalmente, la fecha,
hora y lugar en que habrá de celebrarse la vista. Esta notificacion se realizará con por lo menos quince (15) días calendario de antelación a la vista y le advertirá que de no comparecer a la misma se entenderá que ha renunciado a su derecho a ser oido por lo que el Secretario podrá emitir una decisión sin más citarle ni olrle.
En esta vista el solicitante deberá mostrar causa por la cual no debe sostenerse la determinación preliminar de pérdida total o la determinación de pérdida total constructiva. h) El solicitante podrá comparecer a esta vista acompañado de abogado, si así lo entiende conveniente.
Artículo 10.- Revisión Judicial El solicitante que resulte afectado por una decisión final del Secretario podrá solicitar la revisión judicial al Tribunal Superior, Sala de San Juan. La solicitud de revisión deberá ser radicada dentro de treinta (30) días a partir de la fecha del archivo en autos de la copia de la notificación de la decisión final.
La decisión del Secretario o del funcionario designado por éste, permanecerá en todo su vigor hasta tanto no haya una decisión judicial final y firme revocando la decisión del Secretario.
Artículo 11.- Eliminación de la anotación en el Registro Una vez el Secretario deje sin efecto la determinación preliminar de pérdida total o cuando la decisión del Tribunal revocando la decisión del Secretario advenga final y firme, el Secretario eliminará la correspondiente anotación en el Registro.
Artículo 12.- Inspecciones como Requisito previo a Inscripción
Todo adquirente de un vehículo cuyo registro en el Departamento de Transportación y Obras Públicas refleje una anotación de gravamen por apropiación ilegal, robo, desaparición, destrucción, pérdida total constructiva, abandono, o clasificación como salvamento o por venta
en pública subasta deberá someter personalmente el mismo a las siguientes inspecciones como condición para que se le expida licencia en Puerto Rico:
a) Certificado de aprobación de inspección por el Negociado de Vehículos Hurtados de la Policía de Puerto Rico para determinar la corrección de los datos sobre el vehículo de motor, la legalidad de las piezas usadas en la reparación y la identificación correcta de los números de identificación. b) Certificado de inspección autorizado por el Departamento de Transportación y Obras Públicas a tenor con la Sección 5-1301 de la Ley Núm. 141 de 20 de julio de 1960, según enmendada.
Para efectuarse la inspección que dispone el inciso
(a) , el adquirente deberá someter la siguiente información:
a) Informe de condición de vehículo (Condition report), de la compañía subastadora o vendedora y declaración jurada de la compañía aseguradora subastadora. b) Fotografías del vehículo tomadas al momento de su entrega a la compañía subastadora o vendedora. c) Carta o documento de cancelación de deuda de la compañía financiera del vehículo de motor. d) Cesión de derechos del dueño del vehículo debidamente notarizada. e) Copia de la licencia del vehículo de motor y del Certificado de Títu1o cuando aplique. f) Copia de la licencia de conducir de la persona que somete el vehículo de motor o inspección. g) En caso de que el vehículo haya sufrido cambio de motor o piezas esenciales, declaración jurada en que se haga constar la procedencia de toda pieza esencial cambiada, sustituida o añadida. h) Número de tablilla o número de identificación del vehículo de motor declarado pérdida total del que se obtuvieron las piezas para la reparación. 2) Copia del informe de vehículo hurtado, recuperado o de accidente. (Parte Policíaco) j) Documentos que evidencien la compra de piezas esenciales instaladas al vehículo de motor incluyendo el número de patente del negocio que efectuara la venta así como cualquier licencia otorgada por el Departamento de Hacienda, Departamento de Transportación y Obras Públicas o cualquier otra agencia que demuestre que dicho negocio está autorizado a realizar este tipo de transacción. k) Nombre del dueño y la dirección del taller que realizó las reparaciones así como el número de patente que lo autoriza a ofrecer estos servicios.
a) Copia del informe de vehículo hurtado o recuperado o de accidente. (Parte Policiaco) b) Copia de la licencia del vehículo de motor y del Certificado de Títu1o, cuando aplique. c) Copia de la licencia de conducir del dueño del vehículo. d) En caso de que el vehículo haya sufrido cambio de motor o de plezas esenciales, declaración jurada en que se haga constar la procedencia del motor y de toda pleza esencial, cambiada, sustituida - añadida. e) Documentos que evidencien la compra de las plezas esenciales instaladas al vehículo de motor incluyendo número de patente del negocio y de cualquier licencia otorgada por el Departamento de Hacienda, Departamento de Transportación y Obras Públicas o cualquier agencia que demuestre que dicho negocio está autorizado a realizar este tipo de transacción. f) Número de tablilla o número de identificación del vehículo de motor declarado pérdida total del que se obtuvieron las plezas para la reparación. g) Nombre del dueño y dirección del taller que realizó las reparaciones, así como el número de patente que lo autoriza a ofrecer estos servicios. h) Cualquier otro documento pertinente que solicite el representante del Superintendente para la identificación de las plezas esenciales instaladas. 3. En el caso de vehículos certificados como salvamento (salvage):
a) Certificación negativa de gravamen expedida en el lugar de procedencia de la unidad o certificación de título validado en el lugar de su procedencia. b) Copia de la licencia de conducir de la persona que somete el vehículo a inspección. c) En el caso de que el vehículo haya sufrido cambio de motor o de piezas esenciales, declaración Jurada en que se haga constar la procedencia del motor y de toda pleza esencial cambiada, sustituida o añadida. d) Número de tablilla o número de identificación del vehículo de motor declarado pérdida total del que se obtuvieron las piezas para la reparación. e) Cualquier otro documento pertinente que sea solicitado por el representante del Superintendente para la identificación de las piezas instaladas.
Todos los documentos que se sometan en virtud de este artículo se radicarán en original y copia para facilitar su uso por la Policía de Puerto Rico y por el Departamento de Transportación y Obras Públicas.
Artículo 13.- Obligación de los dueños, aseguradores, o rinacladores de los vehículos de motor a. El dueño del vehículo de motor que haya sido declarado como pérdida total o abandonado como inservible según definido en este Reglamento, deberá entregar a la Policía de Puerto Rico las tablillas, licencias y certificados de título que hayan sido expedidos a dicha unidad. El Area de Vehículos de Motor del Departamento o la Policía de Puerto Rico entrará inmediatamente la información al sistema de computadoras mediante el uso del terminal remoto. b. El asegurador, rinanc1ador o persona natural o jurídica a quienes se les haya cedido o transferido el título de la unidad que haya sido declarada pérdida total o abandonada como inservible, según definido por este Reglamento, entregará al Area de Vehículos de Motor del Departamento o a la Policía, la tablilla, licencia y certificados expedidos al vehículo, cuando se le haya cedido o transferido el título de la unidad.
Artículo 14.- Procedimiento para la Exportación o Transportación al Exterior de Vehículos a) Toda persona natural o jurídica dedicada a la transportación marítima entre Puerto Rico y el exterior tendrá que notificar a la Poliç̉a de Puerto Rico de cualquier solicitud de servicio de transportación al exterior de un vehículo de motor o piezas de vehículo de motor. Esta notificación irá acompañada de la siguiente información:
(a) y
(b) . Además deberán remitir copia de dicha documentación al Secretario dentro de los diez (10) días siguientes a la solicitud.
d) El solicitante, al requirimiento de la Policia de Puerto Rico, pondrá el vehículo o las piezas a la disposición de ésta para su inspección. e) La Policia de Puerto Rico o el Secretario podrá exigir la prestación de una fianza al solicitante como condición previa a la autorización del embarque. Esto se hará en casos en que hubiese duda sobre el título, cuando estuviera sujeto a una venta condicional al por menor o a plazos, cuando tenga algún gravamen o cuando el vehículo o pieza fuere objeto de una detención, inspección o retención según lo dispuesto en el Artículo 14 de la Ley Núm. 8 de 5 de agosto de 1987, según enmendada.
El solicitante podrá prestar una fianza cuando no pueda cumplir los requisitos exigidos por esta Ley y el Reglamento antes de que se verifique el embarque. En estos casos la empresa que preste el servicio de transportación tendrá un plazo de diez (10) días para notificar al Secretario y a la Policia de Puerto Rico la transacción de fianza llevada a cabo y todos aquellos documentos relacionados con ésta. Este plazo se contará a partir de la fecha en que se prestó el servicio de transportación. f) Esta fianza se solicitará por un monto igual al valor actual en el mercado del vehículo o piezas según tasados para efectos de la exportación, o por un monto igual al total de la deuda si la hubiere. Esta fianza garantizará la reclamación de cualquier persona natural o juridica que reclame cualquier derecho que surja como consecuencia de la exportación de dicho vehículo. g) Esta fianza deberá ser depositada en documentos de un asegurador debidamente autorizado para hacer negocios de seguro en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico. El Comisionado de Seguros preparará y aprobará el formulario que utilizarán las compañías aseguradoras para estos fines. h) Se exime de las obligaciones impuestas por este Artículo, al Director Ejecutivo de la Autoridad de las Navieras y a las personas o empresas de transporte que reciben vehículos o piezas de vehículos de motor en tránsito para su trasbordo y exportación. Se entenderá que un vehículo o unas piezas se encuentran en tránsito, para su trasbordo y exportación, cuando dichos bienes estén consignados a personas en el exterior y permanezcan bajo la custodia del porteador, las autoridades aduaneras o depositados en los almacenes de la entidad embarcadora o en un almacén de adeudo para ser embarcada o se embarcan para un lugar fuera de Puerto Rico, dentro de los ciento veinte (120) días a partir de la fecha de su introducción al país.
Este Reglamento tendrá fuerza de ley. Cualquier violación a las disposiciones de este Reglamento de parte de empleados o funcionarios gubernamentales encargados de su implantación conllevará la imposición de medidas disciplinarias de conformidad a los Reglamentos de Personal aplicables a sus respectivas agencias, sin menoscabo de la responsabilidad civil o criminal que imponga la Ley u otras leyes y reglamentos aplicables.
Además e independientemente de lo antes establecido, toda persona natural o jurídica que incumpla con los deberes, obligaciones y responsabilidades impuestos por la Ley y este Reglamento se penalizará a tenor con las sanciones administrativas y penales especiales que prescriben la Ley Núm. 8 de 5 de agosto de 1987, según enmendada y otras leyes aplicables.
Artículo 16.- Derogación Se deroga el Reglamento de la Junta Interagencial para Combatir la Apropiación Ilegal de Automóviles aprobado el 5 de febrero de 1988. Esta derogación no menoscabará cualquier acuerdo, gestión o convenio que se haya completado o concertado en virtud del Reglamento aquí derogado ni afectará los procedimientos o reclamaciones que se hayan iniciado o que puedan iniciarse en virtud de las disposiciones del referido cuerpo legal.
Artículo 17.- Cláusula de Separabilidad Si cualquiera de las disposiciones de este Reglamento fuese declarada inconstitucional o nula por un tribunal de justicia, tal declaración no afectará, menoscabará o invalidará las restantes disposiciones o partes del mismo.
Artículo 18.- Enmiendas Este Reglamento podrá ser enmendado por la Junta, cuando así lo estime conveniente, para cumplir con los propósitos que el mismo persigue.
Artículo 19.- Vigencia Este Reglamento comenzará a regir a los treinta (30) días después de su radicación en el Departamento de Estado, de conformidad con la Ley Núm. 170 de 12 de agosto de 1988, según enmendada, conocida como Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Estado Libre Asociado.
Aprobado por la Junta Interagencial para Combatir la Apropiación Ilegal de Automóviles.
Agencia:
Departamento de Justicia
Número:
4021
Estado:
Activo
Año:
1989
Fecha:
26 de septiembre de 1989
El "Reglamento del Registro e Inventario de los Vehiculos de Motor de 1989" fue adoptado por la Junta Interagencial para Combatir la Apropiación Ilegal de Automóviles. Su propósito fundamental es revisar y actualizar las normas para la implementación de la Ley Núm. 8 de 1987, Ley para la Protección de Propiedad Vehicular, y la Ley Núm. 170 de 1988, Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme. El objetivo central es establecer y mantener un registro e inventario computarizado y actualizado de todos los vehículos de motor que se importen, distribuyan, vendan, exporten, transiten o se encuentren en Puerto Rico.
Este reglamento define términos clave como "pérdida total," "vehículo irreparable," "pérdida total constructiva" y "vehículo abandonado como inservible." Asimismo, detalla los procedimientos para la declaración preliminar y final de pérdida total y la información que deben suministrar los adquirentes de vehículos. El Departamento de Transportación y Obras Públicas es el responsable de establecer y mantener este sistema computarizado, que incluirá descripciones detalladas de los vehículos y datos de las transacciones. La normativa busca fortalecer el control sobre la propiedad vehicular y combatir la apropiación ilegal de automóviles en Puerto Rico, derogando un reglamento anterior de 1988.
JUNTA INTERAGENCIAL PARA COMBATIR LA APROPIACION, INEGALO, ORGANO, MERCOSO, TILES Secretario de Estado
REGLAMENTO Por: $\qquad$ Secretario Auxiliar de Estado
Para revisar las normas vigentes relacionadas con la implantación de la Ley Núm. 8 de 5 de agosto de 1987, según enmendada, Ley para la Protección de Propiedad Vehicular, a fin de establecer y mantener al dia un inventario de todos los vehiculos de motor que se importen, distribuyan, vendan, exporten y que transiten y se encuentren en Puerto Rico, así como para definir qué se entenderá por pérdida total, vehículo irreparable o vehículo abandonado como inservible y establecer el procedimiento para la declaración preliminar y final de pérdida total, para especificar la información que suplirán los adquirentes de vehículos, para atemperar el procedimiento vigente a la Ley Núm. 170 de 12 de agosto de 1988, según enmendada, y para derogar el Reglamento aprobado por esta Junta el 5 de febrero de 1988.
Artículo 1.- Este Reglamento se conocerá y podrá ser citado como "Reglamento del Registro e Inventario de los Vehiculos de Motor de 1989."
Artículo 2.- Autoridad Este Reglamento se adopta en virtud de los Artículos 3 y 6 de la Ley Núm. 8 de 5 de agosto de 1987, según enmendada.
Artículo 3.- Propósito Este Reglamento se adopta para revisar las normas vigentes relacionadas con la implantación de la Ley Núm. 8 de 5 de agosto de 1987, según enmendada dirigidas a establecer y mantener al día un registro e inventario de todos los vehículos de motor que se importen, distribuyan, vendan, exporten y que transiten y se encuentren en Puerto Rico, así como para definir qué se entenderá por pérdida total, por vehículo irreparable o vehículo abandonado como inservible y establecer lo relativo al procedimiento administrativo y judicial para la revisión de catas determinaciones de conformidad con lo dispuesto en la Ley Núm. 170 de 12 de agosto de 1988, según enmendada, conocida como Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme para el Estado Libre Asociado.
Artículo 4.- Definiciones Para los fines de este Reglamento, los términos que a continuación aparecen, tendrán los siguientes significados:
(a) Máquinas de tracción
(b) Rodillos de carretera
(c) Tractores usados para fines agrícolas exclusivamente
(d) Palas mecánicas
(e) Equipo para construcción de carreteras
(f) Máquinas para perforación de pozos profundos
(g) Vehículos con ruedas de tamaño pequeño usados en fábricas, almacenes y estaciones de ferrocarriles
(h) Vehículos que se mueven sobre vías férreas, por mar o por aire. 4. Pérdida total - vehículo de motor que es inservible e irreparable y que por no ser rehabilitable se considera como chatarra y cuya utilidad, si alguna, consiste en disponer de piezas solamente utilizables para la reparación o adaptación a otra unidad. 5. Vehículo irreparable - vehículo de motor que no reúne criterios de seguridad mínimos para transitar por las vías públicas, los que hubieren sido totalmente quemados, los que se hubieren partido por la mitad, los que su chasis se hubiere doblado sustancialmente, los que hubieren sufrido alteraciones en sus soldaduras en contra de las especificaciones del manufacturero y aquellos cuyas chapas se hubieren removido sin que se pueda demostrar su número de identificación mediante documento fehaciente. 6. Pérdida total constructiva - vehículo de motor que es reparable y rehabilitable, por lo que no constituye pérdida total. 7. Sistema de Computadoras - sistema central de computadoras ubicado en el Departamento de Transportación y Obras Públicas y los terminales remotos ubicados en diferentes agencias. 8. Unidad ensamblada o manufacturada - vehículo de motor reconstruido mediante el uso de piezas obtenidas de vehículos de motor que han sido declarados pérdida total o que han sido abandonados como inservibles, según se define en este Reglamento. 9. Vehículo abandonado como inservible - unidad destartalada, que carece de motor o de otras partes esenciales para su autoimpulsión y que ha sido abandonada en la vía pública o en propiedad pública o privada sin el consentimiento expreso - implícito del dueño o de la persona que se encuentre en posesión legal de la propiedad. 10. Salvamento (Salvage) - cualquier vehículo de motor que ha sido objeto de una determinación de pérdida total constructiva o que se importe a Puerto Rico certificado como salvamento o "salvage". 11. Junta - Junta Interagencial para Combatir la Apropiación Ilegal de Automóviles, creada por la Ley Núm. 8 de 5 de agosto de 1987, según enmendada. 12. Superintendente - Superintendente de la Policía de Puerto Rico.
Artículo 5.- Procedimiento para establecer y mantener el Registro e Inventario
El Departamento de Transportación y Obras Públicas establecerá y mantendrá un sistema computarizado de aquella información relacionada con los vehículos de motor que se importen, exporten, distribuyan, vendan, transiten o se encuentren en Puerto Rico.
Esta información incluirá, entre otros particulares, lo siguiente:
(a) Descripción del vehículo incluyendo marca, año, modelo o tipo, color, número de tablilla, número de serie de caja, número de motor, número de registro, tipo de motor, caballos de fuerza de uso efectivo, número de marbete, número de puertas y cualesquiera otros números o marca de identificación de la unidad o de sus piezas.
(b) Nombre y dirección de la casa vendedora, entidad o persona que vende o de algún modo traspasa, enajena o grava el vehículo.
(c) Nombre y dirección del dueño o adquirente del vehículo.
(d) Fecha de la primera inscripción en el Registro.
(e) Tipo de transacción efectuada, fecha de la compraventa, traspaso o confiscación y fecha de registro de estas transacciones.
(f) Derechos anuales de licencias pagadas y año fiscal cubierto por el pago de tales derechos.
(g) Tipo de financiamiento, nombre y dirección de la compañía o entidad financiera y lugar del registro del financiamiento, si alguno.
(h) Nombre y dirección de la compañía aseguradora, si la hubiere. (1) Los cambios en el Registro que ocurran por razón de reparación de vehículos, o por la declaración de pérdida total o abandono.
(j) Cualquier otra información que obre en su poder que sea pertinente al descargo de sus obligaciones, de acuerdo a esta ley.
Para mantener al día la información del Registro se instalarán terminales remotos en la Policía de Puerto Rico, el Departamento de Hacienda, el Departamento de Justicia, en las facilidades portuarias de la Autoridad de los Puertos y en cualquier otra agencia, instrumentalidad o institución que la Junta entienda pertinente y apruebe.
Artículo 6.- Procedimiento para la determinación de pérdida total y para la determinación preliminar de pérdida total a) En todo accidente de tránsito o cuando se recupere un vehículo de motor que hubiere sido notificado como apropiado ilegalmente, hurtado, robado, perdido, desaparecido o destru1do, cuando el vehículo no estuviere asegurado, la Policia de Puerto Rico hará una determinación preliminar de pérdida total siempre y cuando el vehículo de motor se encuentre en una de las siguientes circunstancias:
La Policía de Puerto Rico rendirá el informe de Determinación Preliminar de Pérdida Total dentro del término de setenta y dos (72) horas a partir de la ocurrencia del accidente. En el momento del accidente la policía tomará aquellos datos que le permitan localizar el vehículo y las personas involucradas en el accidente. e) El Secretario tendrá diez (10) días calendario para notificar esta determinación preliminar al dueño registral del vehículo, a la institución financiera si surgiere del Registro y a la compañía aseguradora. Esta notificación se realizará por correo certificado con acuse de recibo y en ella apercibirá que de no cuestionarla dentro del término que se provee en este Reglamento, la misma será final y firme.
Artículo 7.- Procedimiento voluntario para la declaración de pérdida total o pérdida total constructiva a) Cuando se den las circunstancias señaladas en el inciso
(a) del Artículo 6 y la unidad concernida esté asegurada contra daños físicos, la compañía aseguradora del vehículo hará la determinación preliminar de pérdida. Esta determinación se notificará al Secretario no más tarde de diez (10) días de haber realizado la misma, acompañandola con la documentación que la justifique e incluye copia del listado "Vehículos Declarados como Pérdida Total Constructiva por Aseguradores".
Antes de que la compañía aseguradora disponga del título de dicho vehículo transfiriendo el mismo mediante cualquier tipo de transacción deberá notificar al Secretario y al Superintendente con quince (15) días de anticipación, la fecha en que se propone disponer de la unidad y acompañará esta notificación con un listado de los vehículos que pretenda disponer la aseguradora. El listado incluirá los datos registrados de la unidad. El Secretario o el Superintendente tendrán hasta tres (3) días antes de la fecha informada para la disposición del vehículo para verificar la corrección de la determinación preliminar.
El representante del Secretario y el del Superintendente prepararán un Acta sobre este proceso de verificación y notificarán al Departamento. Cuando solo uno de ellos comparezca será su responsabilidad preparar el Acta y notificar a la otra agencia.
En aquellos casos en que el representante del Secretario y el del Superintendente no estén de acuerdo con la determinación preliminar realizada por la compañía aseguradora, no se podrá disponer de la unidad. La compañía aseguradora podrá presentar la objeción correspondiente al Secretario pudiéndose iniciar el procedimiento de vista administrativa.
b) En aquellos casos en que todas las partes con interés sobre un vehículo estén de acuerdo sobre la condición de la unidad o interesen que se determine pérdida total o pérdida total constructiva, podrán así solicitarlo a la Policía de Puerto Rico mediante declaración jurada. La solicitud acreditará el derecho que se ostenta sobre la unidad, que los solicitantes representan todas las partes con interés sobre el vehículo y estará acompañada de una valoración o certificación preparada por una persona entendida en la materia. La Policía de Puerto Rico tomará la determinación preliminar que corresponda y le notificará al Secretario conforme lo establecido en el Artículo 6. c) El Secretario de Justicia podrá solicitar del Secretario que revise una determinación tomada a tenor con el procedimiento que provee este artículo en aquellos casos en que una parte con interés haya reclamado su intervención o cuando el interés público lo amerite. En estos casos el Secretario recibirá la información que le supla el Secretario de Justicia, celebrará una vista y tomará la determinación que proceda. La persona afectada por esta determinación tendrá derecho a revisión judicial de acuerdo a este Reglamento.
Artículo 8.- Efecto de la determinación de pérdida total, de la determinación preliminar de pérdida total o de abandonado como inservible
Toda determinación de pérdida total, ya sea final o preliminar, conllevará una anotación por el Secretario en el récord de inscripción del vehículo desde que así se notifique a dicho funcionario, con las consecuencias legales que dispone la Ley y este Reglamento.
A los fines de este Reglamento, el vehículo abandonado como inservible estará sujeto a las mismas consecuencias legales a las de un vehículo conceptuado como pérdida total.
El Departamento no expedirá ni renovará una licencia o autorización para transitar por las vías públicas del Estado Libre Asociado de Puerto Rico a aquellos vehículos de motor que han sido declarados pérdida total o abandonados como inservibles mientras estén afectados por esta determinación.
Tampoco se expedirá ni renovará dicha licencia o autorización cuando el vehículo de motor haya sido informado desaparecido, hurtado, robado, apropiado ilegalmente, retenido para una investigación, confiscado o exportado, o cuando la Policía de Puerto Rico haya realizado una determinación preliminar de pérdida total, una vez la Policía notifique de este hecho al Secretario.
De igual forma, no se expedirá tal licencia o autorización a una unidad que haya sido ensamblada o manufacturada con partes de vehículos de motor declarados pérdida total o abandonados como inservibles, según definidos dichos términos por este Reglamento.
No obstante, podrá dejarse sin efecto la anotación, cuando se trate de un vehículo desaparecido, hurtado, robado o apropiado ilegalmente, o declarado pérdida total, que fuera posteriormente recuperado en condición reparable o rehabilitable, cuando se concluya la investigación o se resuelva la impugnación de la confiscación, o cuando se trate de un vehículo exportado que regrese a Puerto Rico, sujeto a que se cumplan los requisitos que se establecen en la Ley y en este Reglamento.
La determinaciones de pérdida preliminar, constructiva o total que se realicen en virtud de los procedimientos establecidos en este Reglamento en nada afectan los derechos u obligaciones privados que surjan entre las partes y que puedan ser dilucidados en otros foros. Las determinaciones de pérdida que se contemplan en este Reglamento tienen como objetivo mantener al día el Registro e Inventario de todos los vehículos de motor que se encuentren en Puerto Rico con las consecuencias que se establecen en la Ley y en este Reglamento.
En los formularios que se preparen para darle vigencia a este Reglamento se deberá incluir una explicación concisa de los efectos de la determinación y los procedimientos aplicables.
Artículo 9.- Revisión Administrativa a) Cualquier parte con interés podrá solicitar por escrito al Secretario una revisión de la determinación preliminar de pérdida total o de pérdida total constructiva dentro de un término de quince (15) días contados a partir de la notificación del Secretario. b) La solicitud de revisión se presentará en la Oficina del Secretario. c) Toda solicitud de revisión deberá presentarse bajo juramento e incluir la siguiente información:
Evaluada la solicitud por el Secretario o por la persona que este designe, éste notificará al solicitante por escrito, mediante correo certificado con acuse de recibo o personalmente, la fecha,
hora y lugar en que habrá de celebrarse la vista. Esta notificacion se realizará con por lo menos quince (15) días calendario de antelación a la vista y le advertirá que de no comparecer a la misma se entenderá que ha renunciado a su derecho a ser oido por lo que el Secretario podrá emitir una decisión sin más citarle ni olrle.
En esta vista el solicitante deberá mostrar causa por la cual no debe sostenerse la determinación preliminar de pérdida total o la determinación de pérdida total constructiva. h) El solicitante podrá comparecer a esta vista acompañado de abogado, si así lo entiende conveniente.
Artículo 10.- Revisión Judicial El solicitante que resulte afectado por una decisión final del Secretario podrá solicitar la revisión judicial al Tribunal Superior, Sala de San Juan. La solicitud de revisión deberá ser radicada dentro de treinta (30) días a partir de la fecha del archivo en autos de la copia de la notificación de la decisión final.
La decisión del Secretario o del funcionario designado por éste, permanecerá en todo su vigor hasta tanto no haya una decisión judicial final y firme revocando la decisión del Secretario.
Artículo 11.- Eliminación de la anotación en el Registro Una vez el Secretario deje sin efecto la determinación preliminar de pérdida total o cuando la decisión del Tribunal revocando la decisión del Secretario advenga final y firme, el Secretario eliminará la correspondiente anotación en el Registro.
Artículo 12.- Inspecciones como Requisito previo a Inscripción
Todo adquirente de un vehículo cuyo registro en el Departamento de Transportación y Obras Públicas refleje una anotación de gravamen por apropiación ilegal, robo, desaparición, destrucción, pérdida total constructiva, abandono, o clasificación como salvamento o por venta
en pública subasta deberá someter personalmente el mismo a las siguientes inspecciones como condición para que se le expida licencia en Puerto Rico:
a) Certificado de aprobación de inspección por el Negociado de Vehículos Hurtados de la Policía de Puerto Rico para determinar la corrección de los datos sobre el vehículo de motor, la legalidad de las piezas usadas en la reparación y la identificación correcta de los números de identificación. b) Certificado de inspección autorizado por el Departamento de Transportación y Obras Públicas a tenor con la Sección 5-1301 de la Ley Núm. 141 de 20 de julio de 1960, según enmendada.
Para efectuarse la inspección que dispone el inciso
(a) , el adquirente deberá someter la siguiente información:
a) Informe de condición de vehículo (Condition report), de la compañía subastadora o vendedora y declaración jurada de la compañía aseguradora subastadora. b) Fotografías del vehículo tomadas al momento de su entrega a la compañía subastadora o vendedora. c) Carta o documento de cancelación de deuda de la compañía financiera del vehículo de motor. d) Cesión de derechos del dueño del vehículo debidamente notarizada. e) Copia de la licencia del vehículo de motor y del Certificado de Títu1o cuando aplique. f) Copia de la licencia de conducir de la persona que somete el vehículo de motor o inspección. g) En caso de que el vehículo haya sufrido cambio de motor o piezas esenciales, declaración jurada en que se haga constar la procedencia de toda pieza esencial cambiada, sustituida o añadida. h) Número de tablilla o número de identificación del vehículo de motor declarado pérdida total del que se obtuvieron las piezas para la reparación. 2) Copia del informe de vehículo hurtado, recuperado o de accidente. (Parte Policíaco) j) Documentos que evidencien la compra de piezas esenciales instaladas al vehículo de motor incluyendo el número de patente del negocio que efectuara la venta así como cualquier licencia otorgada por el Departamento de Hacienda, Departamento de Transportación y Obras Públicas o cualquier otra agencia que demuestre que dicho negocio está autorizado a realizar este tipo de transacción. k) Nombre del dueño y la dirección del taller que realizó las reparaciones así como el número de patente que lo autoriza a ofrecer estos servicios.
a) Copia del informe de vehículo hurtado o recuperado o de accidente. (Parte Policiaco) b) Copia de la licencia del vehículo de motor y del Certificado de Títu1o, cuando aplique. c) Copia de la licencia de conducir del dueño del vehículo. d) En caso de que el vehículo haya sufrido cambio de motor o de plezas esenciales, declaración jurada en que se haga constar la procedencia del motor y de toda pleza esencial, cambiada, sustituida - añadida. e) Documentos que evidencien la compra de las plezas esenciales instaladas al vehículo de motor incluyendo número de patente del negocio y de cualquier licencia otorgada por el Departamento de Hacienda, Departamento de Transportación y Obras Públicas o cualquier agencia que demuestre que dicho negocio está autorizado a realizar este tipo de transacción. f) Número de tablilla o número de identificación del vehículo de motor declarado pérdida total del que se obtuvieron las plezas para la reparación. g) Nombre del dueño y dirección del taller que realizó las reparaciones, así como el número de patente que lo autoriza a ofrecer estos servicios. h) Cualquier otro documento pertinente que solicite el representante del Superintendente para la identificación de las plezas esenciales instaladas. 3. En el caso de vehículos certificados como salvamento (salvage):
a) Certificación negativa de gravamen expedida en el lugar de procedencia de la unidad o certificación de título validado en el lugar de su procedencia. b) Copia de la licencia de conducir de la persona que somete el vehículo a inspección. c) En el caso de que el vehículo haya sufrido cambio de motor o de piezas esenciales, declaración Jurada en que se haga constar la procedencia del motor y de toda pleza esencial cambiada, sustituida o añadida. d) Número de tablilla o número de identificación del vehículo de motor declarado pérdida total del que se obtuvieron las piezas para la reparación. e) Cualquier otro documento pertinente que sea solicitado por el representante del Superintendente para la identificación de las piezas instaladas.
Todos los documentos que se sometan en virtud de este artículo se radicarán en original y copia para facilitar su uso por la Policía de Puerto Rico y por el Departamento de Transportación y Obras Públicas.
Artículo 13.- Obligación de los dueños, aseguradores, o rinacladores de los vehículos de motor a. El dueño del vehículo de motor que haya sido declarado como pérdida total o abandonado como inservible según definido en este Reglamento, deberá entregar a la Policía de Puerto Rico las tablillas, licencias y certificados de título que hayan sido expedidos a dicha unidad. El Area de Vehículos de Motor del Departamento o la Policía de Puerto Rico entrará inmediatamente la información al sistema de computadoras mediante el uso del terminal remoto. b. El asegurador, rinanc1ador o persona natural o jurídica a quienes se les haya cedido o transferido el título de la unidad que haya sido declarada pérdida total o abandonada como inservible, según definido por este Reglamento, entregará al Area de Vehículos de Motor del Departamento o a la Policía, la tablilla, licencia y certificados expedidos al vehículo, cuando se le haya cedido o transferido el título de la unidad.
Artículo 14.- Procedimiento para la Exportación o Transportación al Exterior de Vehículos a) Toda persona natural o jurídica dedicada a la transportación marítima entre Puerto Rico y el exterior tendrá que notificar a la Poliç̉a de Puerto Rico de cualquier solicitud de servicio de transportación al exterior de un vehículo de motor o piezas de vehículo de motor. Esta notificación irá acompañada de la siguiente información:
(a) y
(b) . Además deberán remitir copia de dicha documentación al Secretario dentro de los diez (10) días siguientes a la solicitud.
d) El solicitante, al requirimiento de la Policia de Puerto Rico, pondrá el vehículo o las piezas a la disposición de ésta para su inspección. e) La Policia de Puerto Rico o el Secretario podrá exigir la prestación de una fianza al solicitante como condición previa a la autorización del embarque. Esto se hará en casos en que hubiese duda sobre el título, cuando estuviera sujeto a una venta condicional al por menor o a plazos, cuando tenga algún gravamen o cuando el vehículo o pieza fuere objeto de una detención, inspección o retención según lo dispuesto en el Artículo 14 de la Ley Núm. 8 de 5 de agosto de 1987, según enmendada.
El solicitante podrá prestar una fianza cuando no pueda cumplir los requisitos exigidos por esta Ley y el Reglamento antes de que se verifique el embarque. En estos casos la empresa que preste el servicio de transportación tendrá un plazo de diez (10) días para notificar al Secretario y a la Policia de Puerto Rico la transacción de fianza llevada a cabo y todos aquellos documentos relacionados con ésta. Este plazo se contará a partir de la fecha en que se prestó el servicio de transportación. f) Esta fianza se solicitará por un monto igual al valor actual en el mercado del vehículo o piezas según tasados para efectos de la exportación, o por un monto igual al total de la deuda si la hubiere. Esta fianza garantizará la reclamación de cualquier persona natural o juridica que reclame cualquier derecho que surja como consecuencia de la exportación de dicho vehículo. g) Esta fianza deberá ser depositada en documentos de un asegurador debidamente autorizado para hacer negocios de seguro en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico. El Comisionado de Seguros preparará y aprobará el formulario que utilizarán las compañías aseguradoras para estos fines. h) Se exime de las obligaciones impuestas por este Artículo, al Director Ejecutivo de la Autoridad de las Navieras y a las personas o empresas de transporte que reciben vehículos o piezas de vehículos de motor en tránsito para su trasbordo y exportación. Se entenderá que un vehículo o unas piezas se encuentran en tránsito, para su trasbordo y exportación, cuando dichos bienes estén consignados a personas en el exterior y permanezcan bajo la custodia del porteador, las autoridades aduaneras o depositados en los almacenes de la entidad embarcadora o en un almacén de adeudo para ser embarcada o se embarcan para un lugar fuera de Puerto Rico, dentro de los ciento veinte (120) días a partir de la fecha de su introducción al país.
Este Reglamento tendrá fuerza de ley. Cualquier violación a las disposiciones de este Reglamento de parte de empleados o funcionarios gubernamentales encargados de su implantación conllevará la imposición de medidas disciplinarias de conformidad a los Reglamentos de Personal aplicables a sus respectivas agencias, sin menoscabo de la responsabilidad civil o criminal que imponga la Ley u otras leyes y reglamentos aplicables.
Además e independientemente de lo antes establecido, toda persona natural o jurídica que incumpla con los deberes, obligaciones y responsabilidades impuestos por la Ley y este Reglamento se penalizará a tenor con las sanciones administrativas y penales especiales que prescriben la Ley Núm. 8 de 5 de agosto de 1987, según enmendada y otras leyes aplicables.
Artículo 16.- Derogación Se deroga el Reglamento de la Junta Interagencial para Combatir la Apropiación Ilegal de Automóviles aprobado el 5 de febrero de 1988. Esta derogación no menoscabará cualquier acuerdo, gestión o convenio que se haya completado o concertado en virtud del Reglamento aquí derogado ni afectará los procedimientos o reclamaciones que se hayan iniciado o que puedan iniciarse en virtud de las disposiciones del referido cuerpo legal.
Artículo 17.- Cláusula de Separabilidad Si cualquiera de las disposiciones de este Reglamento fuese declarada inconstitucional o nula por un tribunal de justicia, tal declaración no afectará, menoscabará o invalidará las restantes disposiciones o partes del mismo.
Artículo 18.- Enmiendas Este Reglamento podrá ser enmendado por la Junta, cuando así lo estime conveniente, para cumplir con los propósitos que el mismo persigue.
Artículo 19.- Vigencia Este Reglamento comenzará a regir a los treinta (30) días después de su radicación en el Departamento de Estado, de conformidad con la Ley Núm. 170 de 12 de agosto de 1988, según enmendada, conocida como Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Estado Libre Asociado.
Aprobado por la Junta Interagencial para Combatir la Apropiación Ilegal de Automóviles.