Agencia:
Departamento de la Vivienda
Número:
4007
Estado:
Activo
Año:
1989
Fecha:
17 de agosto de 1989
Este reglamento establece los procedimientos para la concesión de títulos de propiedad a los beneficiarios del Título V de la Ley Número 26 del 12 de abril de 1941, según enmendada. Su propósito principal es formalizar la tenencia de tierra para estas personas, permitiéndoles obtener la plena propiedad. La base legal del reglamento se encuentra en la Ley Orgánica del Departamento de la Vivienda (Ley Número 97 de 1972) y se armoniza con las Leyes Número 35 de 1969 y Número 77 de 1977. La Administración de Vivienda Rural del Departamento de la Vivienda de Puerto Rico es la entidad encargada de su implementación. El documento detalla los requisitos específicos que deben cumplir los solicitantes para obtener los títulos de propiedad. Asimismo, describe los procedimientos generales para el otorgamiento de dichos títulos. Incluye también disposiciones especiales para usufructuarios que deseen construir mediante préstamos hipotecarios y para la venta de parcelas cedidas en arrendamiento a sus ocupantes. Este marco legal busca asegurar un proceso claro y estructurado para la titulación de propiedades.
REGLAMENTO PARA LA CONCESION DE TITULOS DE PROPIEDAD A LOS BENEFICIARIOS DEL TITULO V DE LA LEY NUMERO 26 DEL 12 DE ABRIL DE 1941, SEGUN LO DISPUESTO POR LAS LEYES NUMERO 35 DEL 14 DE JUNIO DE 1969 Y LA LEY NUMERO 77 DEL 20 DE JUNIO DE 1977
ARTICULO 1 - BASE LEGAL ..... 1 ARTICULO 2 - PROPOSITO ..... 1 ARTICULO 3 - DEFINICIONES ..... 1 ARTICULO 4 - REQUISITOS PARA OBTENER TITULOS DE PROPIEDAD ..... 3 ARTICULO 5 - PROCEDIMIENTO PARA EL OTORGAMIENTO DE TITULO DE PROPIEDAD ..... 4 ARTICULO 6 - PROCEDIMIENTO PARA OTORGAR TITULOS A USUFRUCTUARIOS QUE VAN A CONSTRUIR MEDIANTE PRESTAMOS HIPOTECARIOS ..... 5 ARTICULO 7 - REPETICION DEL TITULO DE PROPIEDAD ..... 6 ARTICULO 8 - VENTA DE PARCELAS CEDIDAS EN ARRENDAMIENTO ..... 6 ARTICULO 9 - VENTA DE PARCELAS A ARRENDATARIOS ..... 6 ARTICULO 10 - SEPARACION DE CLAUSULAS ..... 10 ARTICULO 11 - DEROGACION ..... 10 ARTICULO 12 - VIGENCIA ..... 11
17 Fegre 4/12/20 Aprobado: Sila M. Ca'derón Secretario de Estado
Secretario Auxiliar de Estado
ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO DEPARTAMENTO DE LA VIVIENDA ADMINISTRACION DE VIVIENDA RURAL HATO REY, PUERTO RICO
REGLAMENTO PARA LA CONCESION DE TITULOS DE PROPIEDAD A LOS BENEFICIARIOS DEL TITULO V DE LA LEY NUMERO 26 DEL 12 DE ABRIL DE 1941, SEGUN LO DISPUESTO POR LAS LEYES NUMERO 35 DEL 14 DE JUNIO DE 1969 Y LA LEY NUMERO 77 DEL 20 DE JUNIO DE 1977
ARTICULO 1 - BASE LEGAL
El Secretario del Departamento de la Vivienda de Puerto Rico adopta el presente Reglamento de acuerdo con las facultades que le confiere la Ley Número 97 del 10 de junio de 1972, según enmendada, conocida como la Ley Orgánica del Departamento de la Vivienda.
Este Reglamento está en armonía y se emite en virtud de la Ley Número 35 del 14 de junio de 1969, según enmendada por la Ley Número 77 del 20 de junio de 1977.
ARTICULO 2 - PROPOSITO
Establecer los procedimientos para la concesión de títulos de propiedad a los beneficiarios del Título V de la Ley Número 26 del 12 abril de 1941, según enmendada.
ARTICULO 3 - DEFINICIONES
Administración - La Administración de Vivienda Rural del Departamento de la Vivienda de Puerto Rico.
Director Ejecutivo - El Director Ejecutivo de la Administración de Vivienda Rural del Departamento de la Vivienda de Puerto Rico.
Ley 26 - Ley Número 26 del 12 de abril de 1941, según enmendada.
Lotificaciones - La División o subdivisión de un solar
ARTICULO 4 - REQUISITOS PARA OBTENER TITULOS DE PROPIEDAD Para obtener el titulo de propiedad de una parcela debe reunirse los siguientes requisitos:
ARTICULO 5 - PROCEDIMIENTO PARA EL OTORGAMIENTO DE TITULO DE PROPIEDAD
ARTICULO 6 - PROCEDIMIENTO PARA OTORGAR TITULOS A USUFRUCTUARIOS QUE VAN A CONSTRUIR MEDIANTE PRESTAMOS HIPOTECARIOS
Cuando existan planos específicos por parte de las agencias o instrumentalidades del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico para dedicar dichas parcelas a un fin o uso público tales como: carreteras, hospitales, escuelas, áreas recreativas o para cualquier proyecto o facilidad gubernamental, a pesar de la confiscación que como penalidad a las violaciones se establecen en el Articulo 76 de la Ley 26, se indemnizará a los dueños de las edificaciones existentes en la parcela de conformidad con lo que respecto de los edificantes de buena fe en terreno ajeno dispone el Artículo 297 del código Civil, según enmendado.
Con excepción de los casos que se mencionan en el inciso anterior; el Secretario podrá vender parcelas fijando el precio en consideración a los siguientes factores, a saber:
en que se produjo la violación del Articulo 76 de la Ley 26 del 12 de abril de 1941, según enmendada. 2. El uso que se le esté dando a la parcela. 3. El tiempo que lleve el ocupante en la parcela. 4. La situación económica del ocupante de la parcela. 5. El valor en el mercado de la parcela, determinado a base de tasación pericial. 6. Ubicación geográfica de la parcela. 7. Topografía de la parcela.
El precio de compraventa será satisfecho por el comprador de la parcela de contado; o mediante financiamiento provisto por el Banco de la Vivienda o por cualquier otra institución de financiamiento. En caso de que el usufructuario no interese comprar la parcela bajo las condiciones que el Secretario fije o no llene los requisitos reglamentarios, el Secretario notificará por escrito las razones que justifican la denegatoria. El solicitante tendrá veinte (20) días para exponer por escrito ante el Director Ejecutivo las razones por las que objeta la denegatoria y solicitar una vista administrativa a tenor con las disposiciones del Reglamento para Regular los Procedimientos de Adjudicación Formal en el Departamento de la Vivienda y sus Agencias Adscritas del 6 de febrero de 1989.
Las personas o entidades a las cuales conforme a 10 dispuesto en el Artículo 75 de la Ley Número 26 del 12 de abril de 1941, según enmendada, se le hayan cedido solares en arrendamiento para fines de vivienda, comerciales, industrias, educativas, sociales, religiosos, cívicos, caritativos o de
organizaciones obreras podrán continuar disfrutando de dichos solares con sujeción a las cláusulas del Contrato de Arrendamiento o podrán solicitar la compra del solar sujeto a las siguientes condiciones:
Para poder solicitar que se le venda el solar en arrendamiento el arrendatario deberá cumplir con: a. Haber tenido un año (1) el solar en arrendamiento, contados a partir de la fecha en que se firmó el contrato de Arrendamiento. b. Estar al dia en el pago de los cánones de arrendamiento al momento de solicitar la venta del solar. c. No haber violado las cláusulas del contrato de Arrendamiento o los reglamentos existentes.
d. El precio de venta del solar será pagado de contado o mediante cualquier forma de financiamiento que haya sido aprobado por la administración. 4. El arrendatario deberá buscar el medio de financiamiento que le sea más conveniente y todos los gastos relacionados con éste serán de su cuenta y cargo. 5. Los arrendatarios podrán optar por comprar la totalidad o parte del solar o parcela en arrendamiento si el mismo pudiera ser sub-dividido y así la Administración creyera que es lo más conveniente para la Agencia. En este caso, la parte no vendida al arrendatario quedaría a favor de la Administración. 6. No se autorizará la venta de más de un solar o parcela a una persona que posee en arrendamiento más de una parcela de vivienda. 7. No se podrá vender más de un solar o parcela en arrendamiento a entidades religiosas, educativas, sociales, cívicas o caritativas, de fines no pecuniarios en una misma comunidad. 8. Todos los gastos administrativos para el otorgamiento de escrituras que surjan como consecuencia de la venta de solares o parcelas que se autoriza por esta sección serán por cuenta exclusiva del comprador. 9. En aquellos casos en que el Banco de la Vivienda haya concedido un préstamo garantizado con el usufructo y con la edificación que en dicha parcela se hubiese
constituido la hipoteca se extenderá al pleno dominio de la parcela en cuestión. 10. El Secretario no venderá más de una parcela a un mismo usufructuario u ocupante. En caso de que el 1 ro de julio de 1969 (fecha de efectividad de la Ley 35) una persona ocupe o usufructúe más de una parcela, éste podrá seleccionar la que desee comprar. 11. No se otorgará más de un título de propiedad a una misma persona. 12. Previo el otorgamiento del título de propiedad, el adquiriente se obligará y dejará libre las servidumbres constituidas, tales como: calles, paseos de peatones, utilidades de servicios y otros.
Si cualquier parte de este Reglamento fuera declarada nula o inconstitucional, tal nulidad o declaración no afectará el resto del mismo.
Se deroga el "Reglamento para Otorgar Títulos de Propiedad a los Beneficiarios del Titulo V de la Ley de Tierras Según lo Dispone la Ley Número 35 del 14 de junio de 1969" aprobado el 29 de octubre de 1975.
ARTICULO 12 - VIGENCIA
Este Reglamento entrará en vigor a los treinta días siguientes a la fecha de radicación en el Departamento de Estado.
Adoptado en San Juan, Puerto Rico, hoy 12 de JU/10 de 1989.
RECOMENDADO POR:
GAMALIER RODRIGUEZ MERCADO DIRECTOR EJECUTIVO ADMINISTRACION DE VIVIENDA RURAL
APROBADO POR:
COSME HERNANDEZ SILVA SECRETARIO INTERINO DEPARTAMENTO DE LA VIVIENDA
APROBADO POR:
HON: RAFAEL HERNANDEZ COLON GOBERNADOR
CERTIFICO que es copia fiel y exacta del original firmado por el Gubernador del Estado Libre Asociado de Puerto Rico el día 12 de julio de 1989.
Agencia:
Departamento de la Vivienda
Número:
4007
Estado:
Activo
Año:
1989
Fecha:
17 de agosto de 1989
Este reglamento establece los procedimientos para la concesión de títulos de propiedad a los beneficiarios del Título V de la Ley Número 26 del 12 de abril de 1941, según enmendada. Su propósito principal es formalizar la tenencia de tierra para estas personas, permitiéndoles obtener la plena propiedad. La base legal del reglamento se encuentra en la Ley Orgánica del Departamento de la Vivienda (Ley Número 97 de 1972) y se armoniza con las Leyes Número 35 de 1969 y Número 77 de 1977. La Administración de Vivienda Rural del Departamento de la Vivienda de Puerto Rico es la entidad encargada de su implementación. El documento detalla los requisitos específicos que deben cumplir los solicitantes para obtener los títulos de propiedad. Asimismo, describe los procedimientos generales para el otorgamiento de dichos títulos. Incluye también disposiciones especiales para usufructuarios que deseen construir mediante préstamos hipotecarios y para la venta de parcelas cedidas en arrendamiento a sus ocupantes. Este marco legal busca asegurar un proceso claro y estructurado para la titulación de propiedades.
REGLAMENTO PARA LA CONCESION DE TITULOS DE PROPIEDAD A LOS BENEFICIARIOS DEL TITULO V DE LA LEY NUMERO 26 DEL 12 DE ABRIL DE 1941, SEGUN LO DISPUESTO POR LAS LEYES NUMERO 35 DEL 14 DE JUNIO DE 1969 Y LA LEY NUMERO 77 DEL 20 DE JUNIO DE 1977
ARTICULO 1 - BASE LEGAL ..... 1 ARTICULO 2 - PROPOSITO ..... 1 ARTICULO 3 - DEFINICIONES ..... 1 ARTICULO 4 - REQUISITOS PARA OBTENER TITULOS DE PROPIEDAD ..... 3 ARTICULO 5 - PROCEDIMIENTO PARA EL OTORGAMIENTO DE TITULO DE PROPIEDAD ..... 4 ARTICULO 6 - PROCEDIMIENTO PARA OTORGAR TITULOS A USUFRUCTUARIOS QUE VAN A CONSTRUIR MEDIANTE PRESTAMOS HIPOTECARIOS ..... 5 ARTICULO 7 - REPETICION DEL TITULO DE PROPIEDAD ..... 6 ARTICULO 8 - VENTA DE PARCELAS CEDIDAS EN ARRENDAMIENTO ..... 6 ARTICULO 9 - VENTA DE PARCELAS A ARRENDATARIOS ..... 6 ARTICULO 10 - SEPARACION DE CLAUSULAS ..... 10 ARTICULO 11 - DEROGACION ..... 10 ARTICULO 12 - VIGENCIA ..... 11
17 Fegre 4/12/20 Aprobado: Sila M. Ca'derón Secretario de Estado
Secretario Auxiliar de Estado
ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO DEPARTAMENTO DE LA VIVIENDA ADMINISTRACION DE VIVIENDA RURAL HATO REY, PUERTO RICO
REGLAMENTO PARA LA CONCESION DE TITULOS DE PROPIEDAD A LOS BENEFICIARIOS DEL TITULO V DE LA LEY NUMERO 26 DEL 12 DE ABRIL DE 1941, SEGUN LO DISPUESTO POR LAS LEYES NUMERO 35 DEL 14 DE JUNIO DE 1969 Y LA LEY NUMERO 77 DEL 20 DE JUNIO DE 1977
ARTICULO 1 - BASE LEGAL
El Secretario del Departamento de la Vivienda de Puerto Rico adopta el presente Reglamento de acuerdo con las facultades que le confiere la Ley Número 97 del 10 de junio de 1972, según enmendada, conocida como la Ley Orgánica del Departamento de la Vivienda.
Este Reglamento está en armonía y se emite en virtud de la Ley Número 35 del 14 de junio de 1969, según enmendada por la Ley Número 77 del 20 de junio de 1977.
ARTICULO 2 - PROPOSITO
Establecer los procedimientos para la concesión de títulos de propiedad a los beneficiarios del Título V de la Ley Número 26 del 12 abril de 1941, según enmendada.
ARTICULO 3 - DEFINICIONES
Administración - La Administración de Vivienda Rural del Departamento de la Vivienda de Puerto Rico.
Director Ejecutivo - El Director Ejecutivo de la Administración de Vivienda Rural del Departamento de la Vivienda de Puerto Rico.
Ley 26 - Ley Número 26 del 12 de abril de 1941, según enmendada.
Lotificaciones - La División o subdivisión de un solar
ARTICULO 4 - REQUISITOS PARA OBTENER TITULOS DE PROPIEDAD Para obtener el titulo de propiedad de una parcela debe reunirse los siguientes requisitos:
ARTICULO 5 - PROCEDIMIENTO PARA EL OTORGAMIENTO DE TITULO DE PROPIEDAD
ARTICULO 6 - PROCEDIMIENTO PARA OTORGAR TITULOS A USUFRUCTUARIOS QUE VAN A CONSTRUIR MEDIANTE PRESTAMOS HIPOTECARIOS
Cuando existan planos específicos por parte de las agencias o instrumentalidades del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico para dedicar dichas parcelas a un fin o uso público tales como: carreteras, hospitales, escuelas, áreas recreativas o para cualquier proyecto o facilidad gubernamental, a pesar de la confiscación que como penalidad a las violaciones se establecen en el Articulo 76 de la Ley 26, se indemnizará a los dueños de las edificaciones existentes en la parcela de conformidad con lo que respecto de los edificantes de buena fe en terreno ajeno dispone el Artículo 297 del código Civil, según enmendado.
Con excepción de los casos que se mencionan en el inciso anterior; el Secretario podrá vender parcelas fijando el precio en consideración a los siguientes factores, a saber:
en que se produjo la violación del Articulo 76 de la Ley 26 del 12 de abril de 1941, según enmendada. 2. El uso que se le esté dando a la parcela. 3. El tiempo que lleve el ocupante en la parcela. 4. La situación económica del ocupante de la parcela. 5. El valor en el mercado de la parcela, determinado a base de tasación pericial. 6. Ubicación geográfica de la parcela. 7. Topografía de la parcela.
El precio de compraventa será satisfecho por el comprador de la parcela de contado; o mediante financiamiento provisto por el Banco de la Vivienda o por cualquier otra institución de financiamiento. En caso de que el usufructuario no interese comprar la parcela bajo las condiciones que el Secretario fije o no llene los requisitos reglamentarios, el Secretario notificará por escrito las razones que justifican la denegatoria. El solicitante tendrá veinte (20) días para exponer por escrito ante el Director Ejecutivo las razones por las que objeta la denegatoria y solicitar una vista administrativa a tenor con las disposiciones del Reglamento para Regular los Procedimientos de Adjudicación Formal en el Departamento de la Vivienda y sus Agencias Adscritas del 6 de febrero de 1989.
Las personas o entidades a las cuales conforme a 10 dispuesto en el Artículo 75 de la Ley Número 26 del 12 de abril de 1941, según enmendada, se le hayan cedido solares en arrendamiento para fines de vivienda, comerciales, industrias, educativas, sociales, religiosos, cívicos, caritativos o de
organizaciones obreras podrán continuar disfrutando de dichos solares con sujeción a las cláusulas del Contrato de Arrendamiento o podrán solicitar la compra del solar sujeto a las siguientes condiciones:
Para poder solicitar que se le venda el solar en arrendamiento el arrendatario deberá cumplir con: a. Haber tenido un año (1) el solar en arrendamiento, contados a partir de la fecha en que se firmó el contrato de Arrendamiento. b. Estar al dia en el pago de los cánones de arrendamiento al momento de solicitar la venta del solar. c. No haber violado las cláusulas del contrato de Arrendamiento o los reglamentos existentes.
d. El precio de venta del solar será pagado de contado o mediante cualquier forma de financiamiento que haya sido aprobado por la administración. 4. El arrendatario deberá buscar el medio de financiamiento que le sea más conveniente y todos los gastos relacionados con éste serán de su cuenta y cargo. 5. Los arrendatarios podrán optar por comprar la totalidad o parte del solar o parcela en arrendamiento si el mismo pudiera ser sub-dividido y así la Administración creyera que es lo más conveniente para la Agencia. En este caso, la parte no vendida al arrendatario quedaría a favor de la Administración. 6. No se autorizará la venta de más de un solar o parcela a una persona que posee en arrendamiento más de una parcela de vivienda. 7. No se podrá vender más de un solar o parcela en arrendamiento a entidades religiosas, educativas, sociales, cívicas o caritativas, de fines no pecuniarios en una misma comunidad. 8. Todos los gastos administrativos para el otorgamiento de escrituras que surjan como consecuencia de la venta de solares o parcelas que se autoriza por esta sección serán por cuenta exclusiva del comprador. 9. En aquellos casos en que el Banco de la Vivienda haya concedido un préstamo garantizado con el usufructo y con la edificación que en dicha parcela se hubiese
constituido la hipoteca se extenderá al pleno dominio de la parcela en cuestión. 10. El Secretario no venderá más de una parcela a un mismo usufructuario u ocupante. En caso de que el 1 ro de julio de 1969 (fecha de efectividad de la Ley 35) una persona ocupe o usufructúe más de una parcela, éste podrá seleccionar la que desee comprar. 11. No se otorgará más de un título de propiedad a una misma persona. 12. Previo el otorgamiento del título de propiedad, el adquiriente se obligará y dejará libre las servidumbres constituidas, tales como: calles, paseos de peatones, utilidades de servicios y otros.
Si cualquier parte de este Reglamento fuera declarada nula o inconstitucional, tal nulidad o declaración no afectará el resto del mismo.
Se deroga el "Reglamento para Otorgar Títulos de Propiedad a los Beneficiarios del Titulo V de la Ley de Tierras Según lo Dispone la Ley Número 35 del 14 de junio de 1969" aprobado el 29 de octubre de 1975.
ARTICULO 12 - VIGENCIA
Este Reglamento entrará en vigor a los treinta días siguientes a la fecha de radicación en el Departamento de Estado.
Adoptado en San Juan, Puerto Rico, hoy 12 de JU/10 de 1989.
RECOMENDADO POR:
GAMALIER RODRIGUEZ MERCADO DIRECTOR EJECUTIVO ADMINISTRACION DE VIVIENDA RURAL
APROBADO POR:
COSME HERNANDEZ SILVA SECRETARIO INTERINO DEPARTAMENTO DE LA VIVIENDA
APROBADO POR:
HON: RAFAEL HERNANDEZ COLON GOBERNADOR
CERTIFICO que es copia fiel y exacta del original firmado por el Gubernador del Estado Libre Asociado de Puerto Rico el día 12 de julio de 1989.