Agencia:
Administración de Fomento Cooperativo
Número:
3981
Estado:
Activo
Año:
1989
Fecha:
14 de agosto de 1989
Este reglamento, emitido por la Administración de Fomento Cooperativo (AFC) del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, establece las normas para regular sus procedimientos adjudicativos. Su propósito principal es sistematizar y crear un cuerpo uniforme de reglas mínimas que rijan las determinaciones de la AFC al emitir órdenes o resoluciones que definen los derechos y deberes legales de personas o entidades específicas. El reglamento se adopta en virtud de la Ley Número 170 del 12 de agosto de 1988, conocida como Ley de Procedimientos Administrativos Uniforme.
Aplica a todos los procedimientos adjudicativos que se ventilen ante la Administración de Fomento Cooperativo. El documento detalla definiciones clave para términos como "Agencia", "Adjudicación", "Oficial Examinador", "Parte" y "Orden o Resolución", facilitando la comprensión de su alcance. Además, salvaguarda derechos fundamentales en todo procedimiento adjudicativo, incluyendo el derecho a notificación oportuna de cargos, a presentar evidencia, a una adjudicación imparcial y a que la decisión se base en el expediente. Este marco legal busca asegurar la transparencia y equidad en los procesos administrativos de la AFC.
Aprobado: Sila M. Calderón Secretario de Estado
REGLAMENTO PARA REGULAR LOS PROCEDIMIENTOS ADJUDICATIVOS ARTICULO I - Título, Base Legal y Propósito
SECCION 101 - Título del Reglamento El Título de este Reglamento será Reglamento para Regular los Procedimientos Adjudicativos. SECCION 102 - Este Reglamento se adopta en virtud de lo dispuesto en la Sección 3.2 del Capítulo III sobre Procedimientos Adjudicativos de Base Legal de la Ley Número 170 del 12 de agosto de 1988 conocida como Ley de Procedimientos Administrativos Uniforme del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.
SECCION 103 - Propósito Este Reglamento tiene el propósito de sistematizar y crear un cuerpo uniforme de reglas mínimas para gobernar las determinaciones de la Administración de Fomento Cooperativo en procesos adjudicativos al emitir una orden o resolución que define los derechos y deberes legales de personas o entidades especificas.
ARTICULO II - Aplicabilidad Este Reglamento aplicará a todos los procedimientos adjudicativos que se ventilen en la Administración de Fomento Cooperativo.
ARTICULO III - Definiciones A los fines de este Reglamento, los siguientes tórminos tendrán el significado que a continuación se expresa:
Agencia: Significa la Administración de Fomento Cooperativo
Adjudicación: Significa el pronunciamiento mediante el cual la Administración determine los derechos, obligaciones o privilegios que corresponden a una parte.
Administración: Significa la Administración de Fomento Cooperativo.
Administrador: El Administrador de la Administración de Fomento Cooperativo.
Oficial Examinador: Significa uno o más funcionarios designados por el Administrador para representarlo y quienes presidirán las vistas o procedimientos administrativos que la Administración lleve a cabo. Estos funcionarios no tendrán que ser necesariamente abogados, pero podrán ser funcionarios - personas contratadas a esos fines.
Personas: Cualquier persona natural o jurídica, sus agentes empleados o representantes.
Expedientes: Significa todos los documentos que no hayan sido declarados como materia exenta de divulgación por una ley y otros materiales relacionados con un asunto específico que esté o haya estado ante la consideración de la Administración durante los procedimientos adjudicativos.
Ley: Se refiere a la Ley Número 170 del 12 de agosto de 1988.
Interventor: Significa aquella persona que no sea parte original en cualquier procedimiento adjudicativo que la lleve a cabo y que haya demostrado su capacidad o interés en el procedimiento.
Juez Administrativo: Persona o personas en quien el Administrador pueda delegar la autoridad de adjudicación cuando dicha delegación no resulte incompatible con las leyes y reglamentos aplicables.
Orden o Resolución: Significa cualquier decisión o acción de la Administración de aplicación particular, deberes, privilegios u otros intereses legales de una o más personas específicas, o que imponga penalidades o sanciones administrativas excluyendo órdenes ejecutivas emitidas por el Gobernador.
Parte: Significa toda persona o agencia autorizada por ley a quien se le dirija específicamente la acción de la Administración o que sea parte en dicha acción. o que se le permita intervenir o participar en la misma, o que haya radicado una petición para la revisión o cumplimiento de una orden o decisión, o que sea designada como parte en dicho procedimiento.
Orden Parcial: Determinación de la Administración que adjudique algún derecho, el cual no ponga fin a la controversia total sino a un aspecto específico.
Regla o Reglamento: Incluye cualquier norma declaratoria de la Administración de aplicación general o específica que aplique, interprete la política pública de la ley, o que regula la organización, procedimiento o práctica de la administración respecto a las leyes en virtud de las cuales se promulgan dichas reglas o reglamentos.
Procedimiento Administrativo: Significa la adjudicación formal de toda controversia o planteamiento ante la consideración de la Administración y cualquier proceso investigativo que inicie la Administración dentro del ámbito de su autoridad legal.
Oficinas Regionales: Oficinas creadas por la Administración para la administración de las diferentes regiones del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. ARTICULO IV - Derechos a ser Salvaguardados
En todo procedimiento adjudicativo ante la Administración se salvaguardarán los siguientes derechos:
ARTICULO V - Promoventes del Caso Excepto cuando por ley se establezca de otro modo, el procedimiento adjudicativo ante la Administración podrá iniciarse por la propia institución o con la presentación de una querella, solicitud o petición, ya sea personalmente o mediante comunicación por escrito, en el término que establezca la ley o el reglamento en relación a un asunto que está bajo la jurisdicción de la Administración. ARTICULO VI - Radicación de Querella Solicitud o Petición
El promovente podrá radicar una querella, solicitud o petición, ya sea personalmente o por escrito según sea el caso en el término que establezca la ley o el reglamento que aplique, en sus oficinas Regionales y/o en su Oficina Central en Río Piedras, Puerto Rico, o en aquel lugar determinado por la Administración.
ARTICULO VII - Funcionarios de Adjudicación SECCION 701 - Oficiales Examinadores La Administración podrá designar Oficiales Examinadores para presidir los procedimientos de adjudicación que se celebren en la institución. Los oficiales examinadores no tendrán necesariamente que ser abogados, particularmente cuando el procedimiento en cuestión es informal.
SECCION 702 - Jueces Administrativos El Administrador podrá delegar la autoridad de adjudicar a uno o más funcionarios o empleados de la Administración. A estos funcionarios o empleados se les designará con el título de Jueces Administrativos. ARTICULO VIII - Controversias Adjudicables por más de una Agencia
En casos cuyos hechos planteen controversias adjudicables bajo la autoridad de más de una agencia, los jefes de las agencias concernientes podrán delegar en un solo juez administrativo y/o oficial examinador la adjudicación del caso, el cual podrá ser funcionario o empleado de cualesquiera de dichas agencias.
ARTICULO IX - Presentación de Querrella, Solicitud o Petición
SECCION 901 - Por la Agencia La Administración podrá radicar querellas ante su foro administrativo por infracciones a las leyes o reglamentos que administra.
SECCION 902 - Por Personas Ajenas a la Administración Una persona ajena a la Administración podrá radicar querellas contra la institución.
ARTICULO X - Contenido de la Querella, Solicitud o Petición SECCION 1001 - La Querella originada por la Admi- nistración deberá contener: a. Nombre y dirección postal del querellado. b. Los hechos constitutivos de la infracción. c. Las disposiciones legales o reglamentarias por las cuales se le imputa la violación.
La querella originada por la Administración podrá contener una propuesta de multa o sanción a la que el querellado podrá allanarse e informar su cumplimiento o pago, según sea el caso.
SECCION 1002 - La originada por una persona ajena a la Agencia deberá incluir la siguiente información. a. Nombres y direcciones postales de todas las partes. b. Hechos constitutivos del reclamo o infracción. c. Referencia a las disposiciones legales aplicables si se conocen. d. Remedio que se solicita. e. Firma de la persona promovente del procedimiento.
ARTICULO XI - Solicitud de Intervención en el Procedimiento Adjudicativo
Cuando una persona tenga un interés legítimo en un procedimiento adjudicativo ante la Administración, podrá someter una solicitud por escrito debidamente fundamentada, para que se le permita intervenir o participar en dicho procedimiento.
ARTICULO XII - Determinación de la Administración con Respecto la Solicitud de Intervención
SECCION 1201 - La Administración podrá a su discreción conceder o denegar la solicitud tomando en consideración, entre otros, los siguientes factores: a. Que el interés del peticionario pueda ser afectado adversamente por el procedimiento adjudicativo. b. Que no existan otros medios en derecho para que el peticionario pueda proteger adecuadamente su interés. c. Que el interés del peticionario ya está representado adecuadamente por las partes en el procedimiento. d. Que la participación del peticionario pueda ayudar razonablemente a preparar un expediente más completo del procedimiento. e. Que la participación del peticionario pueda extender o dilatar excesivamente el procedimiento. f. Que el peticionario represente o sea portavoz de otros grupos o entidades de la comunidad. g. Que el peticionario pueda aportar información, pericia, conocimientos especializados o asesoramiento técnico que no estaría disponible de otro modo en el procedimiento.
SECCION 1202 - La Administración deberá aplicar los criterios que anteceden de manera liberal y podrá requerir que se le someta evidencia adicional para poder emitir la determinación correspondiente con respecto a su solicitud de. intervención.
ARTICULO XIII - Denegatoria de Intervención Si la Administración decide denegar una solicitud de intervención en un procedimiento adjudicativo notificará su determinación por escrito al peticionario, los fundamentos para la misma y el recurso de reconsideración disponible ante la Agencia, el cual deberá ser solicitado dentro de los treinta días siguientes al recibo de la notificación.
ARTICULO XIV - Contestación a la Querella SECCION 1401 - Cuando la Administración radique una querella concederá a la parte querellada un término de veinte días para comparecer personalmente o por escrito ante la Adzinistración para exponer las razones por las cuales no debe proceder dicha querella. Se advertirá a la parte querellada que de no comparecer dentro del término indicado se procederá a señalar la conferencia con antelación a la vista o la vista, según sea el caso.
SECCION 1402 - Cuando la persona ajena radique una querella personalmente o por escrito contra la agencia, ésta tendrá un término de veinte (20) días para contestar la querella o para tratar informalmente de llegar a una decisión aceptable a las partes sin tener que recurrir a la celebración de una vista.
ARTICULO XV - Mecanismos de Descrubrimiento de Prueba Los procedimientos de descrubrimiento de prueba no serán de aplicación a los casos de adjudicación administrativa, a menos que se autoricen en los reglamentos de procedimientos de adjudicación de la agencia y así lo autorice la persona que presida el procedimiento adjudicativo. No obstante, para los casos en que el procedimiento de adjudicación sea promovido o iniciativa de la administración, ésta garantizará a todo querellado el derecho a los siguientes mecanismos de descubrimiento de prueba.
El mecanismo de descubrimiento de prueba podrá utilizarse por el querellado hasta cinco (5) días antes de la fecha señalada para la vista adjudicativa o para la conferencia con antelación a la vista.
ARTICULO XVII - Facultades de la Administración SECCION 1701 - La Administración podrá emitir citaciones para la comparecencia de testigos, órdenes para la producción de documentos, materiales u otros objetos; y órdenes protectoras conformes a las Reglas de Procedimiento Civil.
SECCION 1702 - En caso de incumplimiento de una orden o requerimiento emitido al amparo de la Sección 1701 de este Artículo, la Administración podrá presentar una solicitud en auxilio de su jurisdicción en el Tribunal Superior con competencia, y éste podrá emitir una orden judicial en la que ordene el cumplimiento de la persona en cuestión bajo apercibimiento de que incurrirá en desacato si no cumple con dicha orden.
ARTICULO XVIII - Conferencia con Antelación a la Vista Si la Administración determina que es necesario celebrar una vista adjudicativa, podrá citar a todas las partes o sus representantes autorizados e interventores, ya sea por su propia iniciativa o a petición de una de las partes, a una conferencia con antelación a la vista, con el propósito de lograr un acuerdo definitivo o simplificar las cuestiones o la prueba a considerarse en la vista. Se podrán aceptar estipulaciones entre las partes para resolver controversias, siempre que la agencia determine que ello sirve a los mejores intereses públicos. ARTICULO XIX - Notificación de Vista
La Administración notificará por escrito a todas las partes o a sus representantes autorizados e interventores la fecha, hora y lugar en que se celebrará la vista adjudicativa. La notificación se deberá efectuar por correo certificado o personalmente con no menos de quince (15) días de anticipación a la fecha de la vista, excepto que por causa debidamente justificada, consignada en la notificación, sea necesario acortar dicho período, y deberá contener la siguiente información: a. fecha, hora y lugar en que se celebrará la vista así como su naturaleza y proposito.
b. advertencia de que las partes podrán comparecer asistidas de abogados, pero no estarán obligadas a estar así representadas, incluyendo los casos de corporaciones y sociedades. c. cita de la dispociôn legal o reglamentaria que autoriza la celebración de la vista. d. referencia a las disposiciones legales o reglamentarias presuntamente infringidas, si se imputa una infracción a las mismas, y a los hechos constitutivos de tal infracción. e. apercibimiento de las medidas que la agencia podrá tomar si una parte no comparece a la vista. f. advertencia de que la vista no podrá ser suspendida.
ARTICULO XX - Solicitud para Vista Pública La vista será pública a menos que una parte someta por escrito una solicitud de vista privada con por lo menos cinco (5) días de antelación a la fecha señalada para la vista adjudicativa. La solicitud deberá ser debidamente fundamentada y notificada a las partes dentro del mismo término. El funcionario que preside la vista deberá autorizar la misma si entiende que no se causa un daño irreparable a la parte peticionaria.
ARTICULO XXI - Suspención o Transferencia de la Vista Sefalada
El funcionario que presida el procedimiento adjudicativo no podrá suspender o transferir una vista ya señalada, excepto que la parte peticionaria solicite por escrito con no menos de cinco (5) días de anticipación al señalamiento las causas que justifiquen dicha suspensión. La parte peticionaria deberá enviar dentro del perfodo antes indicado copia de su solicitud a las demás partes en el procedimiento.
Toda solicitud de suspensión o transferencia de la vista señalada realizada por una parte que no sea la agencia, constituirá una renuncia a que la adjudicación del caso se lleve a cabo dentro del perfodo prescrito de seis
(6) meses establecido por el inciso
(g) de la Sección 3.13 de la Ley.
ARTICULO XXII - Rebeldía Si una parte debidamente citada no comparece a la conferencia con antelación a la vista, o a cualquier otra etapa durante el procedimiento adjudicativo, el funcionario que presida la misma podrá declararla en rebeldía y continuar el procedimiento sin su participación, pero notificará por escrito a dicha parte su determinación, los fundamentos para la misma y el recurso de revisión disponible.
ARTICULO XXIII - Informe del Oficial Examinador Después de concluídos los procedimientos de la vista adjudicativa, el Oficial Examinador podrá ordenar a las partes radicar un proyecto de determinaciones de hechos y conclusiones de derecho en un término que no excederá de los quince (15) días después de finalizada la vista, según dispone el inciso
(f) de la Sección 3.13 de la Ley.
El Oficial Examinador, dentro de los treinta (30) días siguientes después de finalizada la vista, deberá redactar un informe al jefe de la agencia conteniendo las determinaciones de hechos y conclusiones de derecho y sus recomendaciones sobre el caso. Dicho informe conjuntamente con el expediente del caso será remitido al Presidente o al Juez Administrativo cuando medie una delegación expresa, para proceder a emitir la resolución u orden final del caso.
ARTICULO XXIV - Resolución u Orden Final El Presidente o el Juez Administrativo emitirá la resolución u orden final del caso basado en el informe del Oficial Examinador y en el expediente del caso en un término que no podrá exceder de noventa (90) días después de finalizar la vista, salvo que dicho término sea renunciado o ampliado con el consentimiento de todas las partes o por causa justificada. La resolución u orden deberá contener las determinaciones de hecho, si no se han renunciado, y
las conclusiones de derecho, que fundamenta la adjudicación del caso. Esta deberá ser firmada por el Administrador o cualquier otro funcionario autorizado por ley.
ARTICULO XXV - Terminación del Procedimiento
La Administración podrá concluir o decidir no iniciar o continuar el procedimiento adjudicativo de un caso particular y dar por terminado del procedimiento. En dicho caso se notificará por escrito y por correo certificado con acuse de recibo la determinación adoptada y los fundamentos para la misma. Advertirá a las partes de su derecho a solicitar reconsideración o revisión en un tribunal competente.
ARTICULO XXVI - Solicitud de Reconsideración
Toda parte adversamente afectada por una resolución u orden parcial o final podrá solicitar una reconsideración a la misma dentro del término de treinta (30) días desde la fecha de su notificación.
La agencia dentro del término de los quince (15) días de haberse radicado la moción de reconsideración procederá a considerarla.
Si la agencia rechazare de plano la petición de reconsideración, el término para solicitar revisión judicial se considerará cono que nunca fue interrumpido.
Si la Agencia toma alguna determinación en su consideración, el término para solicitar revisión judicial empezará a contarse desde la fecha en que se archive en autos copia de la notificación de la resolución de la agencia resolviendo definitivamente la moción. La resolución deberá ser emitida y archivada en autos dentro de los noventa (90) días siguientes a la radicación de la moción.
ARTICULO XXVII - Revisión Judicial SECCION 2701 - Si la Administración no toma acción alguna con relación a la moción de reconsideración dentro de los treinta (30) días de haber sido presentada o dentro de los noventa (90) días de haber sido radicada una moción acogida para resolución, se entenderá que la misma ha sido rechazada de plano, el término para solicitar la revisión judicial empezará a contarse a partir de la expiración de dichos términos de treinta (30) y noventa (90) días, respectivamente.
ARTICULO XXVIII - Recurso de Certiorari Cualquier parte adversamente afectada por la resolución del Tribunal Superior podrá solicitar la revisión de la misma mediante la presentación de un recurso de certiorari ante el Tribunal Supremo dentro del término de treinta (30) días contados a partir de la fecha del archivo en autos de la notificación de la sentencia del Tribunal Superior.
ARTICULO XXIX - Relevo para el Agotamiento de Remedios Administrativos
El Tribunal Superior podrá relevar a la parte afectada de tener que agotar alguno o todos los procedimientos administrativos provistos en este reglamento en las siguientes situaciones. a. cuando el remedio provisto sea inadecuado. b. cuando el requerir el agotamiento resultare en un daño irreparable al promovente. c. cuando se alegue una violación sustancial de derechos constitucionales. d. cuando resulte inútil agotar los remedios administrativos por dilación excesiva en los procedimientos. e. cuando sea un caso claro de falta de jurisdicción de la agencia. f. cuando sea un asunto estrictamente de derecho y resulte innecesaria la pericia administrativa.
ARTICULO XXX - Procedimiento de Acción Inmediata En situaciones en que exista un peligro inminente para la salud, seguridad y bienestar público que requiera una acción inmediata de emitir una resolución u orden al amparo de la ley, ésta se notificará a las partes con interés y a la parte destinataria de la resolución u orden. En la misma indicará la fecha de la vista para considerar si la resolución u orden se hace permanente, se deja en vigor temporeramente o se deja sin efecto. Esta vista tendrá lugar dentro de los diez (10) días laborables siguientes a la expedición de la resolución u orden de acción inmediata. Una vez concluída la vista, el Oficial Examinador determinará el curso ulterior de los procedimientos.
ARTICULO XXXI - Sanciones y Multas Administrativas Toda violación a las leyes que administra la Administración, o a los reglamentos emitidos al amparo de las mismas podrá ser penalizada con multas administrativas que no excederán de cinco mil dólares ( $5,000.00 ) por cada violación y/o cualquier otra sanción que entienda conveniente.
Toda persona que durante el curso de los procedimientos o de una vista observe una conducta irrespetuosa hacia el Oficial Examinador o hacia alguno de los asistentes a la vista, o que intencionalmente interrumpa o dilate los procedimiento sin causa justificada, podrá ser sancionada con una multa administrativa que no excederá de $300.00 a discreción del Oficial Examinador y/o Juez Administrativo que presida los procedimientos donde surja la conducta prohibida.
ARTICULO XXXII - Unidad para el Archivo de los Expedientes La Administración, de conformidad con lo dispuesto en la Sección 3.18 de la Ley establecerá una unidad para el archivo de los expedientes oficiales en los casos adjudicativos. Dicho expediente incluirá, entre otros, los documentos indicados en la referida Sección 3.18.
El expediente de la Administración constituirá la base exclusiva para la acción de la Agencia en un procedimiento adjudicativo bajo esta ley o para la revisión judicial ulterior.
Esta unidad para el archivo de los expedientes oficiales estará ubicada en la Oficina Central de la Administración, sita en Río Piedras, Puerto Rico. ARTICULO XXXIII - Salvedad
La Agencia podrá recurrir a los procedimientos adjudicativos informales siempre y cuando se provea a la parte afectada o interesada las garantías provistas por el procedimiento adjudicativo formal de este reglamento. ARTICULO XXXIV - Cláusula Derogativa
Todo reglamento, norma o parte de la misma, promulgada por la Administración y/o hasta donde fuere incompatible con las disposiciones del presente reglamento, queda por la presente derogada.
ARTICULO XXXV - Separación de Cláusulas Si cualquier parte de este reglamento fuera declarada nula o inconstitucional, tal nulidad o declaración no afectará el resto del mismo.
ARTICULO XXVI - Efectividad Este reglamento entrará en vigor treinta (30) días después de su radicación en el Departamento de Estado conforme lo dispone la Ley a menos que el Gobernador de Puerto Rico mediante Orden Ejecutiva disponga otra fecha de efectividad.
Aprobado en San Juan, Puerto Rico, hoy 10 de agosto de 1989.
Jesús I. Feliciano Olivera
Radicado en el Departamento de Estado en
Agencia:
Administración de Fomento Cooperativo
Número:
3981
Estado:
Activo
Año:
1989
Fecha:
14 de agosto de 1989
Este reglamento, emitido por la Administración de Fomento Cooperativo (AFC) del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, establece las normas para regular sus procedimientos adjudicativos. Su propósito principal es sistematizar y crear un cuerpo uniforme de reglas mínimas que rijan las determinaciones de la AFC al emitir órdenes o resoluciones que definen los derechos y deberes legales de personas o entidades específicas. El reglamento se adopta en virtud de la Ley Número 170 del 12 de agosto de 1988, conocida como Ley de Procedimientos Administrativos Uniforme.
Aplica a todos los procedimientos adjudicativos que se ventilen ante la Administración de Fomento Cooperativo. El documento detalla definiciones clave para términos como "Agencia", "Adjudicación", "Oficial Examinador", "Parte" y "Orden o Resolución", facilitando la comprensión de su alcance. Además, salvaguarda derechos fundamentales en todo procedimiento adjudicativo, incluyendo el derecho a notificación oportuna de cargos, a presentar evidencia, a una adjudicación imparcial y a que la decisión se base en el expediente. Este marco legal busca asegurar la transparencia y equidad en los procesos administrativos de la AFC.
Aprobado: Sila M. Calderón Secretario de Estado
REGLAMENTO PARA REGULAR LOS PROCEDIMIENTOS ADJUDICATIVOS ARTICULO I - Título, Base Legal y Propósito
SECCION 101 - Título del Reglamento El Título de este Reglamento será Reglamento para Regular los Procedimientos Adjudicativos. SECCION 102 - Este Reglamento se adopta en virtud de lo dispuesto en la Sección 3.2 del Capítulo III sobre Procedimientos Adjudicativos de Base Legal de la Ley Número 170 del 12 de agosto de 1988 conocida como Ley de Procedimientos Administrativos Uniforme del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.
SECCION 103 - Propósito Este Reglamento tiene el propósito de sistematizar y crear un cuerpo uniforme de reglas mínimas para gobernar las determinaciones de la Administración de Fomento Cooperativo en procesos adjudicativos al emitir una orden o resolución que define los derechos y deberes legales de personas o entidades especificas.
ARTICULO II - Aplicabilidad Este Reglamento aplicará a todos los procedimientos adjudicativos que se ventilen en la Administración de Fomento Cooperativo.
ARTICULO III - Definiciones A los fines de este Reglamento, los siguientes tórminos tendrán el significado que a continuación se expresa:
Agencia: Significa la Administración de Fomento Cooperativo
Adjudicación: Significa el pronunciamiento mediante el cual la Administración determine los derechos, obligaciones o privilegios que corresponden a una parte.
Administración: Significa la Administración de Fomento Cooperativo.
Administrador: El Administrador de la Administración de Fomento Cooperativo.
Oficial Examinador: Significa uno o más funcionarios designados por el Administrador para representarlo y quienes presidirán las vistas o procedimientos administrativos que la Administración lleve a cabo. Estos funcionarios no tendrán que ser necesariamente abogados, pero podrán ser funcionarios - personas contratadas a esos fines.
Personas: Cualquier persona natural o jurídica, sus agentes empleados o representantes.
Expedientes: Significa todos los documentos que no hayan sido declarados como materia exenta de divulgación por una ley y otros materiales relacionados con un asunto específico que esté o haya estado ante la consideración de la Administración durante los procedimientos adjudicativos.
Ley: Se refiere a la Ley Número 170 del 12 de agosto de 1988.
Interventor: Significa aquella persona que no sea parte original en cualquier procedimiento adjudicativo que la lleve a cabo y que haya demostrado su capacidad o interés en el procedimiento.
Juez Administrativo: Persona o personas en quien el Administrador pueda delegar la autoridad de adjudicación cuando dicha delegación no resulte incompatible con las leyes y reglamentos aplicables.
Orden o Resolución: Significa cualquier decisión o acción de la Administración de aplicación particular, deberes, privilegios u otros intereses legales de una o más personas específicas, o que imponga penalidades o sanciones administrativas excluyendo órdenes ejecutivas emitidas por el Gobernador.
Parte: Significa toda persona o agencia autorizada por ley a quien se le dirija específicamente la acción de la Administración o que sea parte en dicha acción. o que se le permita intervenir o participar en la misma, o que haya radicado una petición para la revisión o cumplimiento de una orden o decisión, o que sea designada como parte en dicho procedimiento.
Orden Parcial: Determinación de la Administración que adjudique algún derecho, el cual no ponga fin a la controversia total sino a un aspecto específico.
Regla o Reglamento: Incluye cualquier norma declaratoria de la Administración de aplicación general o específica que aplique, interprete la política pública de la ley, o que regula la organización, procedimiento o práctica de la administración respecto a las leyes en virtud de las cuales se promulgan dichas reglas o reglamentos.
Procedimiento Administrativo: Significa la adjudicación formal de toda controversia o planteamiento ante la consideración de la Administración y cualquier proceso investigativo que inicie la Administración dentro del ámbito de su autoridad legal.
Oficinas Regionales: Oficinas creadas por la Administración para la administración de las diferentes regiones del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. ARTICULO IV - Derechos a ser Salvaguardados
En todo procedimiento adjudicativo ante la Administración se salvaguardarán los siguientes derechos:
ARTICULO V - Promoventes del Caso Excepto cuando por ley se establezca de otro modo, el procedimiento adjudicativo ante la Administración podrá iniciarse por la propia institución o con la presentación de una querella, solicitud o petición, ya sea personalmente o mediante comunicación por escrito, en el término que establezca la ley o el reglamento en relación a un asunto que está bajo la jurisdicción de la Administración. ARTICULO VI - Radicación de Querella Solicitud o Petición
El promovente podrá radicar una querella, solicitud o petición, ya sea personalmente o por escrito según sea el caso en el término que establezca la ley o el reglamento que aplique, en sus oficinas Regionales y/o en su Oficina Central en Río Piedras, Puerto Rico, o en aquel lugar determinado por la Administración.
ARTICULO VII - Funcionarios de Adjudicación SECCION 701 - Oficiales Examinadores La Administración podrá designar Oficiales Examinadores para presidir los procedimientos de adjudicación que se celebren en la institución. Los oficiales examinadores no tendrán necesariamente que ser abogados, particularmente cuando el procedimiento en cuestión es informal.
SECCION 702 - Jueces Administrativos El Administrador podrá delegar la autoridad de adjudicar a uno o más funcionarios o empleados de la Administración. A estos funcionarios o empleados se les designará con el título de Jueces Administrativos. ARTICULO VIII - Controversias Adjudicables por más de una Agencia
En casos cuyos hechos planteen controversias adjudicables bajo la autoridad de más de una agencia, los jefes de las agencias concernientes podrán delegar en un solo juez administrativo y/o oficial examinador la adjudicación del caso, el cual podrá ser funcionario o empleado de cualesquiera de dichas agencias.
ARTICULO IX - Presentación de Querrella, Solicitud o Petición
SECCION 901 - Por la Agencia La Administración podrá radicar querellas ante su foro administrativo por infracciones a las leyes o reglamentos que administra.
SECCION 902 - Por Personas Ajenas a la Administración Una persona ajena a la Administración podrá radicar querellas contra la institución.
ARTICULO X - Contenido de la Querella, Solicitud o Petición SECCION 1001 - La Querella originada por la Admi- nistración deberá contener: a. Nombre y dirección postal del querellado. b. Los hechos constitutivos de la infracción. c. Las disposiciones legales o reglamentarias por las cuales se le imputa la violación.
La querella originada por la Administración podrá contener una propuesta de multa o sanción a la que el querellado podrá allanarse e informar su cumplimiento o pago, según sea el caso.
SECCION 1002 - La originada por una persona ajena a la Agencia deberá incluir la siguiente información. a. Nombres y direcciones postales de todas las partes. b. Hechos constitutivos del reclamo o infracción. c. Referencia a las disposiciones legales aplicables si se conocen. d. Remedio que se solicita. e. Firma de la persona promovente del procedimiento.
ARTICULO XI - Solicitud de Intervención en el Procedimiento Adjudicativo
Cuando una persona tenga un interés legítimo en un procedimiento adjudicativo ante la Administración, podrá someter una solicitud por escrito debidamente fundamentada, para que se le permita intervenir o participar en dicho procedimiento.
ARTICULO XII - Determinación de la Administración con Respecto la Solicitud de Intervención
SECCION 1201 - La Administración podrá a su discreción conceder o denegar la solicitud tomando en consideración, entre otros, los siguientes factores: a. Que el interés del peticionario pueda ser afectado adversamente por el procedimiento adjudicativo. b. Que no existan otros medios en derecho para que el peticionario pueda proteger adecuadamente su interés. c. Que el interés del peticionario ya está representado adecuadamente por las partes en el procedimiento. d. Que la participación del peticionario pueda ayudar razonablemente a preparar un expediente más completo del procedimiento. e. Que la participación del peticionario pueda extender o dilatar excesivamente el procedimiento. f. Que el peticionario represente o sea portavoz de otros grupos o entidades de la comunidad. g. Que el peticionario pueda aportar información, pericia, conocimientos especializados o asesoramiento técnico que no estaría disponible de otro modo en el procedimiento.
SECCION 1202 - La Administración deberá aplicar los criterios que anteceden de manera liberal y podrá requerir que se le someta evidencia adicional para poder emitir la determinación correspondiente con respecto a su solicitud de. intervención.
ARTICULO XIII - Denegatoria de Intervención Si la Administración decide denegar una solicitud de intervención en un procedimiento adjudicativo notificará su determinación por escrito al peticionario, los fundamentos para la misma y el recurso de reconsideración disponible ante la Agencia, el cual deberá ser solicitado dentro de los treinta días siguientes al recibo de la notificación.
ARTICULO XIV - Contestación a la Querella SECCION 1401 - Cuando la Administración radique una querella concederá a la parte querellada un término de veinte días para comparecer personalmente o por escrito ante la Adzinistración para exponer las razones por las cuales no debe proceder dicha querella. Se advertirá a la parte querellada que de no comparecer dentro del término indicado se procederá a señalar la conferencia con antelación a la vista o la vista, según sea el caso.
SECCION 1402 - Cuando la persona ajena radique una querella personalmente o por escrito contra la agencia, ésta tendrá un término de veinte (20) días para contestar la querella o para tratar informalmente de llegar a una decisión aceptable a las partes sin tener que recurrir a la celebración de una vista.
ARTICULO XV - Mecanismos de Descrubrimiento de Prueba Los procedimientos de descrubrimiento de prueba no serán de aplicación a los casos de adjudicación administrativa, a menos que se autoricen en los reglamentos de procedimientos de adjudicación de la agencia y así lo autorice la persona que presida el procedimiento adjudicativo. No obstante, para los casos en que el procedimiento de adjudicación sea promovido o iniciativa de la administración, ésta garantizará a todo querellado el derecho a los siguientes mecanismos de descubrimiento de prueba.
El mecanismo de descubrimiento de prueba podrá utilizarse por el querellado hasta cinco (5) días antes de la fecha señalada para la vista adjudicativa o para la conferencia con antelación a la vista.
ARTICULO XVII - Facultades de la Administración SECCION 1701 - La Administración podrá emitir citaciones para la comparecencia de testigos, órdenes para la producción de documentos, materiales u otros objetos; y órdenes protectoras conformes a las Reglas de Procedimiento Civil.
SECCION 1702 - En caso de incumplimiento de una orden o requerimiento emitido al amparo de la Sección 1701 de este Artículo, la Administración podrá presentar una solicitud en auxilio de su jurisdicción en el Tribunal Superior con competencia, y éste podrá emitir una orden judicial en la que ordene el cumplimiento de la persona en cuestión bajo apercibimiento de que incurrirá en desacato si no cumple con dicha orden.
ARTICULO XVIII - Conferencia con Antelación a la Vista Si la Administración determina que es necesario celebrar una vista adjudicativa, podrá citar a todas las partes o sus representantes autorizados e interventores, ya sea por su propia iniciativa o a petición de una de las partes, a una conferencia con antelación a la vista, con el propósito de lograr un acuerdo definitivo o simplificar las cuestiones o la prueba a considerarse en la vista. Se podrán aceptar estipulaciones entre las partes para resolver controversias, siempre que la agencia determine que ello sirve a los mejores intereses públicos. ARTICULO XIX - Notificación de Vista
La Administración notificará por escrito a todas las partes o a sus representantes autorizados e interventores la fecha, hora y lugar en que se celebrará la vista adjudicativa. La notificación se deberá efectuar por correo certificado o personalmente con no menos de quince (15) días de anticipación a la fecha de la vista, excepto que por causa debidamente justificada, consignada en la notificación, sea necesario acortar dicho período, y deberá contener la siguiente información: a. fecha, hora y lugar en que se celebrará la vista así como su naturaleza y proposito.
b. advertencia de que las partes podrán comparecer asistidas de abogados, pero no estarán obligadas a estar así representadas, incluyendo los casos de corporaciones y sociedades. c. cita de la dispociôn legal o reglamentaria que autoriza la celebración de la vista. d. referencia a las disposiciones legales o reglamentarias presuntamente infringidas, si se imputa una infracción a las mismas, y a los hechos constitutivos de tal infracción. e. apercibimiento de las medidas que la agencia podrá tomar si una parte no comparece a la vista. f. advertencia de que la vista no podrá ser suspendida.
ARTICULO XX - Solicitud para Vista Pública La vista será pública a menos que una parte someta por escrito una solicitud de vista privada con por lo menos cinco (5) días de antelación a la fecha señalada para la vista adjudicativa. La solicitud deberá ser debidamente fundamentada y notificada a las partes dentro del mismo término. El funcionario que preside la vista deberá autorizar la misma si entiende que no se causa un daño irreparable a la parte peticionaria.
ARTICULO XXI - Suspención o Transferencia de la Vista Sefalada
El funcionario que presida el procedimiento adjudicativo no podrá suspender o transferir una vista ya señalada, excepto que la parte peticionaria solicite por escrito con no menos de cinco (5) días de anticipación al señalamiento las causas que justifiquen dicha suspensión. La parte peticionaria deberá enviar dentro del perfodo antes indicado copia de su solicitud a las demás partes en el procedimiento.
Toda solicitud de suspensión o transferencia de la vista señalada realizada por una parte que no sea la agencia, constituirá una renuncia a que la adjudicación del caso se lleve a cabo dentro del perfodo prescrito de seis
(6) meses establecido por el inciso
(g) de la Sección 3.13 de la Ley.
ARTICULO XXII - Rebeldía Si una parte debidamente citada no comparece a la conferencia con antelación a la vista, o a cualquier otra etapa durante el procedimiento adjudicativo, el funcionario que presida la misma podrá declararla en rebeldía y continuar el procedimiento sin su participación, pero notificará por escrito a dicha parte su determinación, los fundamentos para la misma y el recurso de revisión disponible.
ARTICULO XXIII - Informe del Oficial Examinador Después de concluídos los procedimientos de la vista adjudicativa, el Oficial Examinador podrá ordenar a las partes radicar un proyecto de determinaciones de hechos y conclusiones de derecho en un término que no excederá de los quince (15) días después de finalizada la vista, según dispone el inciso
(f) de la Sección 3.13 de la Ley.
El Oficial Examinador, dentro de los treinta (30) días siguientes después de finalizada la vista, deberá redactar un informe al jefe de la agencia conteniendo las determinaciones de hechos y conclusiones de derecho y sus recomendaciones sobre el caso. Dicho informe conjuntamente con el expediente del caso será remitido al Presidente o al Juez Administrativo cuando medie una delegación expresa, para proceder a emitir la resolución u orden final del caso.
ARTICULO XXIV - Resolución u Orden Final El Presidente o el Juez Administrativo emitirá la resolución u orden final del caso basado en el informe del Oficial Examinador y en el expediente del caso en un término que no podrá exceder de noventa (90) días después de finalizar la vista, salvo que dicho término sea renunciado o ampliado con el consentimiento de todas las partes o por causa justificada. La resolución u orden deberá contener las determinaciones de hecho, si no se han renunciado, y
las conclusiones de derecho, que fundamenta la adjudicación del caso. Esta deberá ser firmada por el Administrador o cualquier otro funcionario autorizado por ley.
ARTICULO XXV - Terminación del Procedimiento
La Administración podrá concluir o decidir no iniciar o continuar el procedimiento adjudicativo de un caso particular y dar por terminado del procedimiento. En dicho caso se notificará por escrito y por correo certificado con acuse de recibo la determinación adoptada y los fundamentos para la misma. Advertirá a las partes de su derecho a solicitar reconsideración o revisión en un tribunal competente.
ARTICULO XXVI - Solicitud de Reconsideración
Toda parte adversamente afectada por una resolución u orden parcial o final podrá solicitar una reconsideración a la misma dentro del término de treinta (30) días desde la fecha de su notificación.
La agencia dentro del término de los quince (15) días de haberse radicado la moción de reconsideración procederá a considerarla.
Si la agencia rechazare de plano la petición de reconsideración, el término para solicitar revisión judicial se considerará cono que nunca fue interrumpido.
Si la Agencia toma alguna determinación en su consideración, el término para solicitar revisión judicial empezará a contarse desde la fecha en que se archive en autos copia de la notificación de la resolución de la agencia resolviendo definitivamente la moción. La resolución deberá ser emitida y archivada en autos dentro de los noventa (90) días siguientes a la radicación de la moción.
ARTICULO XXVII - Revisión Judicial SECCION 2701 - Si la Administración no toma acción alguna con relación a la moción de reconsideración dentro de los treinta (30) días de haber sido presentada o dentro de los noventa (90) días de haber sido radicada una moción acogida para resolución, se entenderá que la misma ha sido rechazada de plano, el término para solicitar la revisión judicial empezará a contarse a partir de la expiración de dichos términos de treinta (30) y noventa (90) días, respectivamente.
ARTICULO XXVIII - Recurso de Certiorari Cualquier parte adversamente afectada por la resolución del Tribunal Superior podrá solicitar la revisión de la misma mediante la presentación de un recurso de certiorari ante el Tribunal Supremo dentro del término de treinta (30) días contados a partir de la fecha del archivo en autos de la notificación de la sentencia del Tribunal Superior.
ARTICULO XXIX - Relevo para el Agotamiento de Remedios Administrativos
El Tribunal Superior podrá relevar a la parte afectada de tener que agotar alguno o todos los procedimientos administrativos provistos en este reglamento en las siguientes situaciones. a. cuando el remedio provisto sea inadecuado. b. cuando el requerir el agotamiento resultare en un daño irreparable al promovente. c. cuando se alegue una violación sustancial de derechos constitucionales. d. cuando resulte inútil agotar los remedios administrativos por dilación excesiva en los procedimientos. e. cuando sea un caso claro de falta de jurisdicción de la agencia. f. cuando sea un asunto estrictamente de derecho y resulte innecesaria la pericia administrativa.
ARTICULO XXX - Procedimiento de Acción Inmediata En situaciones en que exista un peligro inminente para la salud, seguridad y bienestar público que requiera una acción inmediata de emitir una resolución u orden al amparo de la ley, ésta se notificará a las partes con interés y a la parte destinataria de la resolución u orden. En la misma indicará la fecha de la vista para considerar si la resolución u orden se hace permanente, se deja en vigor temporeramente o se deja sin efecto. Esta vista tendrá lugar dentro de los diez (10) días laborables siguientes a la expedición de la resolución u orden de acción inmediata. Una vez concluída la vista, el Oficial Examinador determinará el curso ulterior de los procedimientos.
ARTICULO XXXI - Sanciones y Multas Administrativas Toda violación a las leyes que administra la Administración, o a los reglamentos emitidos al amparo de las mismas podrá ser penalizada con multas administrativas que no excederán de cinco mil dólares ( $5,000.00 ) por cada violación y/o cualquier otra sanción que entienda conveniente.
Toda persona que durante el curso de los procedimientos o de una vista observe una conducta irrespetuosa hacia el Oficial Examinador o hacia alguno de los asistentes a la vista, o que intencionalmente interrumpa o dilate los procedimiento sin causa justificada, podrá ser sancionada con una multa administrativa que no excederá de $300.00 a discreción del Oficial Examinador y/o Juez Administrativo que presida los procedimientos donde surja la conducta prohibida.
ARTICULO XXXII - Unidad para el Archivo de los Expedientes La Administración, de conformidad con lo dispuesto en la Sección 3.18 de la Ley establecerá una unidad para el archivo de los expedientes oficiales en los casos adjudicativos. Dicho expediente incluirá, entre otros, los documentos indicados en la referida Sección 3.18.
El expediente de la Administración constituirá la base exclusiva para la acción de la Agencia en un procedimiento adjudicativo bajo esta ley o para la revisión judicial ulterior.
Esta unidad para el archivo de los expedientes oficiales estará ubicada en la Oficina Central de la Administración, sita en Río Piedras, Puerto Rico. ARTICULO XXXIII - Salvedad
La Agencia podrá recurrir a los procedimientos adjudicativos informales siempre y cuando se provea a la parte afectada o interesada las garantías provistas por el procedimiento adjudicativo formal de este reglamento. ARTICULO XXXIV - Cláusula Derogativa
Todo reglamento, norma o parte de la misma, promulgada por la Administración y/o hasta donde fuere incompatible con las disposiciones del presente reglamento, queda por la presente derogada.
ARTICULO XXXV - Separación de Cláusulas Si cualquier parte de este reglamento fuera declarada nula o inconstitucional, tal nulidad o declaración no afectará el resto del mismo.
ARTICULO XXVI - Efectividad Este reglamento entrará en vigor treinta (30) días después de su radicación en el Departamento de Estado conforme lo dispone la Ley a menos que el Gobernador de Puerto Rico mediante Orden Ejecutiva disponga otra fecha de efectividad.
Aprobado en San Juan, Puerto Rico, hoy 10 de agosto de 1989.
Jesús I. Feliciano Olivera
Radicado en el Departamento de Estado en