Agencia:
Junta Azucarera
Número:
3973
Estado:
Activo
Año:
1989
Fecha:
11 de agosto de 1989
Regula el proceso de la industria de la caña de azúcar en Puerto Rico y los procedimientos de la Junta Azucarera de Puerto Rico. Este marco normativo se aprueba al amparo de la Ley Número 426 de 1951 y la Ley Número 170 de 1988, y su aplicación abarca todos los procedimientos normativos, administrativos y adjudicativos ante la Junta. El reglamento define términos esenciales como "Colono" para quien envía cañas a una central, "Central" para la fábrica de azúcar, y "Zafra" para el período de molienda. Asimismo, establece las obligaciones de las centrales azucareras antes de cada zafra. Deben radicar información detallada, incluyendo la fecha de inicio, los nombres de los colonos, las cantidades estimadas de caña y los períodos de liquidación. Es mandatorio que todas las centrales calibren y certifiquen, a través del DACO, los instrumentos de medición, pesaje y análisis que inciden en la determinación de la cantidad de azúcar y la participación de los colonos en el valor de las mieles.
ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO JUNTA AZUCARERA DE PUERTO RICO
Artículo 1. - Propósito El propósito de este reglamento es el de establecer ciertas normas que han de regir en el proceso regulatorio de la industria de la caña de azúcar en Puerto Rico y el de establecer las normas para regular los procedimientos en la Junta Azucarera de Puerto Rico establecidos por la Ley Número 426 del 13 de mayo de 1951, según enmendada y en cumplimiento con las disposiciones de la Ley Número 170 del 12 de agosto de 1988 .
Artículo 2. - Autoridad Legal Se aprueba este reglamento al amparo de la Sección 3.2 de la Ley Número 170 del 12 de agosto de 1988 y de la Ley Número 426 del 13 de mayo de 1951, que crea esta Agencia. Artículo 3. - Aplicación
Este reglamento aplicará a todos los procedimientos normativos, administrativos y adjudicativos ante la Junta Azucarera de Puerto Rico.
Artículo 4. - Términos y Definiciones a) La acepción de los términos no definidos en este Reglamento, será exactamente igual a la de los términos usados en la Ley Azucarera de Puerto Rico y la Ley Número 170 . b) La palabra "Junta" cuando se usa en este reglamento significa la Junta Azucarera de Puerto Rico. c) Se entenderá por "Colono", para los fines de este Reglamento, toda persona natural o jurídica, corporación pública o agencia del gobierno; incluyendo cada finca de Beneficio Proporcional establecida bajo las disposiciones
del Titulo IV de la Ley de Tierras de Puerto Rico, que envía cañas de azucar a una central azucarera, donde dichas cañas hayan de molerse. d) Por "Central", se entenderá cualquier fábrica dedicada a la elaboración del azúcar, por una persona natural o jurídica, corporación pública o agencia del gobierno; disponiéndose, que en aquellos casos en que una persona natural o jurídica, corporación pública o agencia de gobierno, posea y opere, como dueña, arrendataria o en cualquier otro concepto, más de una fábrica de azúcar cada una de dicha "fábrica" constituye una "central" para los fines de esta ley. e) "Zafra" - Se entenderá por zafra el período de molienda de una central azucarera que cubra la molienda de las cañas de un año-cosecho determinado. Al hacerse referencia a la zafra de un año específico, se entenderá la zafra terminada o que ha de terminarse dentro de dicho año natural, aunque la molienda se haya iniciado durante el mes de diciembre del año anterior. f) "Azúcar" - Para los efectos de este Reglamento, el término azúcar significará azúcar crudo 96 grados de polarización. g) "M1eles Agotadas" - Signif1ca mieles finales de purga, mieles de las cuales no es económico recuperar más azúcar; las que se obtienen al centrifugar las templas terceras o finales. h) Cuando en cualquier Orden, Regla, Acuerdo o ResoIución de la Junta Azucarera de Puerto Rico se use un término de los definidos en la Ley Azucarera de Puerto Rico o en este Reglamento, dicho término tendrá el significado cons1gnado en dicha definición, a menos que, por la fraseología clara y precisa de dicha Orden, Regla, Acuerdo o Resolución, debe entenderse un significado distinto o especial.
Artículo 5. - Preliminares de Zafra a) Toda central que opere en Puerto Rico estará obligada a radicar en la Junta Azucarera antes del comienzo de cada zafra la información siguiente:
tar frecuentemente las romanas de cañas, las romanas de azúcar, y las de mieles cuando las hubiere. Deberá también tener hidrómetros Brix, cuarzos para comprobar el polariscopio, tubos de polarizar y otros equipos de uso similar, certificados por "U. S. Bureau of Standards", para verificar la exactitud de los instrumentos que se usen rutinariamente en la determinación del rendimiento de las cañas. d) Todo colono que desee cambiar de la central donde muele sus cañas a otra central, vendrá obligado a notificar a las centrales afectadas, por conducto de la Junta Azucarera, su intención de hacer dicho cambio no más tarde del día $1^{\circ}$ de noviembre anterior a la zafra en que intente hacer dicho cambio.
desea cambiar de la central en que está moliendo a la otra central o a cada una de las otras centrales a donde desea cambiar la molienda de sus cañas. 2. Las notificaciones de los colonos a que se refiere el inciso (1), recibidas o radicadas en la oficina de la Junta durante los días 30 y 31 de octubre y $1^{\circ}$ de noviembre, así como las que se recibieran con posterioridad al $1^{\circ}$ de noviembre pero en las cuales la fecha del matasellos del correo demuestre que fueron depositadas en el mismo en o antes del $1^{\circ}$ de noviembre, la Junta les comunicará por teléfono a las centrales afectadas, inmediatamente después de haber sido recib1das o radicadas en la Junta y ésta vendrá obligada a confirmar por correo el contenido de dichas notificaciones telefónicas. En todos los casos en que las notificaciones de colonos a que se refiere el inciso (1) se reciban en la Junta antes de 30 de octubre, la Junta las comunicará por escrito, inmediatamente, a las centrales afectadas. Disponiéndose, que las centrales deberán acusar recibo de las notificaciones sobre cambios de molienda, dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha en que se reciban. 3. En caso de que la central en que se molieron las cañas del colono durante la zafra anterior, se oponga a dicho cambio de molienda, deberá radicar su oposición, por escrito, en la Secretaría de la Junta, dentro de los
quince (15) días siguientes a la fecha en que la Central reciba, por conducto de la Junta, la notificación del cambio de molienda, debiendo acompañar al escrito de oposición copia certificada, por el gerente o funcionario autorizado de la central, de cualquier contrato o documento en que fundamente la oposición. 4. La Junta suministrará los impresos para las notificaciones que contempla el inciso (1). Los colonos que deseen cambiar a otra central o centrales la molienda de sus cañas podrán solicitar dichos impresos en la central o centrales en donde deseen que se muela parte o la totalidad de sus cañas. Entendiéndose, sin embargo, que no será requisito indispensable que la notificación del colono se haga en los mencionados impresos, ya que los cambios de molienda podrán notificarse por conducto de la Junta, en forma de carta, o mediante escrito radicado personalmente en la Secretaría de la Junta, no más tarde del día $1^{\circ}$ de noviembre anterior a la zafra en que se intente hacer el cambio de molienda de una central a otra u otras centrales, siempre y cuando que dicha notificación escrita contenga la información requerida en el inciso (1). Cuando la mencionada notificación para cambio de molienda de una central a otra u otras se hiciere por correo, se entenderá que la fecha de la radicación de la misma será la que aparezca del matasellos de la Oficina de Correo donde se
depositó el sobre conteniendo la notificación. e) Todo nuevo colono que desee moler sus cañas en una central determinada, vendrá obligado a solicitarlo por escrito de dicha central, por conducto de la Junta, no más tarde del $1^{\circ}$ de noviembre anterior a la zafra en que se intente hacer el cambio utilizando para ello, los impresos que la Junta suministrará a todos los que los solicitaren. Se entenderá por nuevo colono para todos los efectos reglamentarios, aquel colono que no hubiera molido cañas en la central donde desea moler sus cañas durante ninguno de los tres años anteriores a la fecha en que ofrezca sus cañas para ser molidas. Disponiéndose que, la central deberá notificar al colono solicitante, por conducto de la Junta, su aceptación, dentro de un plazo no mayor de diez (10) días; disponiéndose además, que transcurridos los diez (10) días, sin que la central haya contestado al colono en la forma prescrita, se presumirá que la central ha aceptado moler las cañas ofrecidas. En caso de que dicha central alegue que no tiene suficiente capacidad para moler las cañas del colono solicitante, así se lo notificará al mismo por conducto de la Junta, solicitando de ésta que se le exima de la obligación de moler dichas cañas. f) Toda persona que en carácter de propietario, comprador, arrendatario, heredero, sucesor, o que de otro modo entre en la posesión de una o más fincas cuyo poseedor anterior hubiere molido las cañas de dicha finca o fincas en una central determinada, desee cambiar la molienda de las cañas de esa finca a otra central, vendrá obligada a notificar a las centrales afectadas, por conducto de la Junta, su intención de hacer dicho cambio no más tarde del día $1^{\circ}$ de noviembre anterior a la zafra en que se propone moler dichas cañas, de acuerdo con el procedimiento prescrito en el inciso
(d) de este artículo; disponiéndose, que si la fecha en que la persona antes referida entrase en posesión de la finca o fincas fuere posterior al $1^{\circ}$ de noviembre, dicha persona estará obligada a moler las cañas de esa finca o fincas o continuar moliéndolas, según fuere el caso, en la misma central donde habría de moler o molía su antecesor. g) Nada de lo contenido en los párrafos precedentes deberá interpretarse en forma alguna que restrinja, modifique o menoscabe cualquier derecho adquirido en contratos de refacción y molienda debidamente legalizados o en contratos de otra índole que se relacionen con la molienda de las cañas del colono por la central, siempre que dichos contratos no estén en contravención con las disposiciones de la Ley Azucarera.
Artículo 6. - Arrimo y Arrastre de Cañas a) Se entenderá por "Arrimo" el manejo de la caña desde que ésta es separada de la cepa hasta que se coloca en el vehículo en que se transportará hasta el lugar en que la central toma custodia de la misma. b) Se entenderá por "Arrastre" la transportación entre el lugar donde se completa el Arrimo y aquel en que la central toma custodia de la misma. c) La central compensará semanalmente al colono por concepto de arrimo y arrastre al tipo prevaleciente, según establecido por la Junta previa audiencia de las partes. d) Las centrales continuarán supl1endo a sus colonos las cadenas que sean necesarias para el transporte de aquellas cañas que se descarguen directamente en la factoría y el colono devolverá dichas cadenas en buen estado a la terminación de su cosecho. El servicio de cadenas se limitará al tonelaje de arrimo diario asignado a cada colono. Artículo 7. - Molienda de Cañas
a) Toda central que opere en Puerto Rico planeará y organizará su sistema de arrimo y molienda de modo que la caña arrimada diariamente guarde una proporción razonable con la capacidad efectiva de molienda diaria de su fábrica. El orden de molienda de las cañas debe sincronizarse con la llegada de éstas al sitio de entrega de la central y, salvo por motivos de fuerza mayor, las cañas de colonos deberán molerse dentro de las treinta (30) horas siguientes a su llegada a la central. b) Ninguna central podrá alterar el orden de molienda de las cañas en favor de una parte determinada y para perjuicio de otra u otras partes. c) Toda caña que se reciba en la central, deberá alcanzar aquellos niveles de calidad que la Junta entienda y establezca como razonables, atendidas aquellas circunstancias de la industria aplicables a esta fase de la misma. d) En caso de fuego de las cañas de uno o varios colonos, que no haya sido provocado intencionalmente por el propio colono o colonos, éste o éstos notificarán inmediatamente a la central en que se muelen dichas cañas y ésta dará preferencia al arrimo de dichas cañas quemadas. e) En caso de huelga, rotura prolongada, o cualquier accidente que impidiera a la central moler, recibir o transportar a la factoría la caña de uno, de varios, o de todos sus colonos por un período de tiempo prolongado, ésta deberá notificar inmediatamente a los colonos afectados su imposibilidad de conducir, recibir o moler dichas cañas, según sea el caso, y dichos colonos, mediante la aprobación de la Junta, podrán continuar la molienda de sus cañas en otra central, hasta que la central impedida de moler estas cañas pueda reasumir la molienda de las mismas. f) Toda romana usada para determinar el peso de la
caña a ser informada como caña molida en los informes periodicos de la central, estará localizada en las cercanías del molino, o sea, en el batey de la central, en sitio accesible a la inspección de los colonos. g) La Junta podrá determinar, en caso de controversia, la capacidad y el tipo de romana que más convenga a las partes afectadas. h) No se podrá moler ningún paquete o paquetes de cañas sin que éste o éstos hayan sido debidamente identificados para los fines de la toma de muestras individuales.
(b) del Artículo 4 de la Ley Azucarera y el Artículo 3 de la Regla 16. k) Cuando el pesado del azúcar se hiciere a mano en romanas que no sean automáticas, estas romanas deberán contrastarse cada seis horas por lo menos. Cuando se usen romanas automáticas para ensacar el azúcar crudo la central deberá tener otra romana para repesar cada saco de azúcar. Esta romana de repeso puede ser de operación a mano o del tipo que registra automáticamente el peso de cada saco en una cinta de papel. El peso registrado por la romana de repeso se usará para determinar la cantidad de azúcar producida. La romana de repeso será constrastada cada seis horas por 10 menos. 2) Cuando la Junta o cualquier colono o grupo de colonos designen un representante o representantes para fis-
calizar los análisis y cálculos de laboratorio que intervenga, directa o indirectamente, en la determinación del rendimiento en azúcar de las cañas de los colonos, estos representantes podrán, en el ejercicio de sus funciones, ejecutar los actos siguientes:
Verificar la exactitud del peso de la polarización del azúcar crudo fabricado por la central en el momento en que estas operaciones se realicen por el personal de la central.
Contrastar la cabida de tanques, mezcladores, cristalizadoras, o cualquier otro equipo en que se deposite azúcar en proceso de manufactura.
Verificar la exactitud de toda operación de medir, pesar o analizar, que intervenga directa o indirectamente en la determinación del azúcar dejada en proceso al final de cada período de liquidación.
Fiscalizar todas las fases de la manufactura de azúcar refinado, incluyendo los análisis del laboratorio químico, hasta tanto dichos procesos fabriles o analíticos intervengan directa o indirectamente con la determinación del rendimiento en azúcar crudo de la caña de los colonos. m) En relación con la operación conjunta de fábricas de azúcar crudo y refinado, las centrales que así operen cumplirán los requisitos siguientes:
Contrastar cada seis (6) horas la romana utilizada para el pesado del azúcar enviado a la refinería. Cuando se utilicen romanas automáticas para el pesado de azúcar crudo enviado a la refinería, la central deberá comprobar la exactitud del peso así obtenido, por medio de otra romana manual o que registre el peso automáticamente, la cual se colocará en el trayecto que recorre el azúcar crudo desde la
romana donde se pese originalmente hasta los tanques de fundición. 2. Fesar en una romana eficiente todos los lavados y retornos, devueltos por la refinería a la fábrica de azúcar crudo. 3. Usar un sistema de toma de muestras eficaz para tomar las muestras de azúcar crudo que ha de enviarse a la refinería y de los lavados y retornos devueltos por la refinería a la fábrica de azúcar crudo y que han de ser analizados en el laboratorio de la central.
a) La central anticipará a los colonos una participación parcial en el valor de sus azúcares producidas en cada liquidación dentro de un período de veinte (20) días laborables posterior a la terminación de dicha liquidación. b) A más tardar quince (15) días después de haber cerrado cada periodo de liquidación, la central radicará en la Junta una copia de su informe de fabricación correspondiente al periodo por el cual se hizo el anticipo y una copia de su informe de liquidación de las cañas de los colonos y de la central correspondiente a dicho período. c) Para los cálculos de los informes de fabricación diarios, periódicos y finales de las centrales, el promedio de los grados Brix del jugo de primera extracción se determinará sumando los productos del peso de la caña multiplicado por los grados Brix que le correspondan y dividiendo la suma de estos productos entre la suma de los pesos de las cañas. El promedio de la polarización del jugo de primera extracción se determinarán siguiendo el mismo procedimiento que se prescribe para determinar el promedio de los grados Brix. d) Despues que la central haya vendido todo el azúcar
14 . producida, radicará en la Junta, durante el mes de enero del año siguiente, un informe detallado de todos y cada uno de los elementos de costo integrantes de la partida de gastos de embarque y mercadeo. e) Cuando algún colono hubiere optado por recibir en azúcar en especie la participación que le corresponda en el producto de sus cañas, el peso y la polarización de aquella parte de su azúcar que se venda para consumo directo en el mercado local deben verificarse antes de que dicho azúcar sea retirado de los almacenes de la Central.
Artículo 9. - Liquidación del Valor de las M1eles a) Cada colono recibirá una participación equivalente al sesenta y seis porciento ( $66 %$ ) del total de galones de mieles producidos por sus cañas entregadas para molienda. b) Dentro de los treinta (30) días a la terminación de la zafra, la central viene obligada a anticipar a sus colonos el ochenta y cinco porciento ( $85 %$ ) del valor de su participación en las mieles. c) El anticipo anterior se calculará a base del promedio simple de precios netos a que la central haya contratado la venta de sus mieles hasta esa fecha y de acuerdo al galonaje total producido y estimado, según el informe final de laboratorio. d) La liquidación final de mieles la hará la central no más tarde del 31 de enero siguiente a la zafra en que se produjeron las mieles habiendo radicado ante la Junta, con quince (15) días de anticipación, una relación de los gastos deducibles de las ventas de las mismas. e) Cuando el colono solicite la participación de sus mieles en especie, según la reglamentación vigente de la Junta, la central entregará no más del ochenta porciento ( $80 %$ ) de las mieles que le correspondan de acuerdo al toneja-
le de caña molida por el colono hasta la fecha y los galones de mieles por tonelada de cada producidos y estimados, según informe de laboratorio correspondiente al último período de liquidación. El resto de la participación del colono se liquidará en especie, no más tarde del 30 de noviembre siguiente a la terminación de la zafra. f) A más tardar dentro de un término de treinta (30) días después que la central formalice cada contrato para la venta de sus mieles agotadas, ésta estará obligada a radicar en la Junta una copia certificada de dicho contrato. g) Cuando se haya vendido mieles en pequeñas cantidades a uno o varios compradores, la central radicará, cuando haya dispuesto de todas las mieles producidas durante la zafra, una relación detallada de dichos compradores, del número de galones vendidos a cada uno y del precio por galón cobrado en cada caso individual.
Artículo 10. - Inicio del procedimiento de adjudicación Todo procedimiento de adjudicación se inicia con la radicación de la querella, solicitud o petición en la Secretaría de la Junta.
Artículo 11. - Promoventes del caso Podrán radicar una querella, solicitud o petición en la Junta cualquier central o colono, o cualquier agrupación de centrales o colonos, con personalidad jurídica reconocida por las leyes en vigor. La persona o entidad que radique la querella se denominará "querellante" y aquella contra quien se radique se denominará "querellado".
Artículo 12. - Contenido de la querella, solicitud o petición
La querella, solicitud o petición deberá indicar el nombre y dirección postal del querellante, describir los hechos en que se basa la acción y el remedio solicitado, de
forma general o especifica, deberá señalar las disposiciones de derecho aplicables, si son conocidas, y deberá estar firmada por el promovente. La misma deberá conformarse, en la medida que las circunstancias del caso lo permitan, al formulario preparado para tales fines.
Artículo 13. - Notificación de la querella, solicitud o petición
Dentro de los quince (15) días siguientes a su radicacion, la Junta notificará por correo a la parte querellada o promovida una copia de la querella.
Artículo 14. - Contestación a la querella o solicitud Dentro de los veinte (20) días siguientes a la fecha del archivo en autos de una copia de la notificación de querella o solicitud, la parte querellada o promovida radicara ante la Junta su contestación o alegación, en la que deberá incluir las defensas que le asistan.
Artículo 15. - Enmiendas a las alegaciones La Junta, o el oficial examinador a cargo del caso podrá autorizar la enmienda de las alegaciones en interés de la justicia, si la solicitud de enmienda se radica dentro de un término razonable con antelación a la vista.
N1 la Junta ni el querellante o promovente podrán solicitar la enmienda de la querella o solicitud en el acto de la vista. De ser necesaria tal enmienda en interés de la justicia, la Junta o el oficial examinador designado suspenderá la vista, ordenará que se realice la enmienda por escrito y se notifique al querellado o promovido dentro de los cinco (5) días laborables siguientes a la fecha límite concedida para tal radicación de tal enmienda, y ordenará un nuevo señalamiento.
Artículo 16. - Rebeldia Si una parte no compareciere a la conferencia con
antelación a la vista, de citarse alguna, o a la vista o a cualquier otra etapa del procedimiento, de la Junta o el oficial examinador, podrá declarar a dicha parte en rebeldía, y continuar el procedimiento sin su participación. Tal determinación y sus fundamentos le serán notificadas a dicha parte a su dirección de récord, y la parte afectada podrá solicitar el remedio que le concede la Ley Numero 170 del 12 de agosto de 1988.
Artículo 17. - Representación legal Las partes podrán comparecer por sí o representadas por abogado.
Artículo 18. - Delegación para disposición de asuntos procesales
Los oficiales examinadores tendrán autoridad para disponer de todos los asuntos procesales y relativos a la evidencia a presentarse en el caso, incluyendo los incidentes relativos al descubrimiento de pruebas, y podrán emitir las resoluciones interlocutorias que fueren necesarias.
Las determinaciones así tomadas por los oficiales examinadores serán consideradas como de la agencia y sólo serán revisables por Moción de Reconsideración radicada con respecto a la Resolución final del caso.
Artículo 19. - Descubrimiento de pruebas La Junta, o el oficial examinador, podrá, en el ejercicio de su discresión, autorizar el uso de algún mecanismo de descubrimiento de pruebas, pero en todo procedimiento adjudicativo o promovido por la Junta, la parte querellada o promovida tendrá derecho a utilizar los mecanismos de descubrimiento de prueba.
Artículo 20. - Conferencia con antelación a la vista La Junta o el oficial examinador podrá convocar motu propio, o a solicitud de parte, una conferencia con antela-
clón a la vista adjudicativa, y podrá ordenar a las partes que se reunan con anterioridad a la misma y radiquen un informe no más tarde de cinco (5) días laborables con anterioridad a la fecha de la vista adjudicativa.
El contenido del informe, según modificado y/o aprobado por la Junta o por el oficial examinador regirá el curso subsiguiente del procedimiento, salvo que la Junta o el oficial examinador por causa justificada y en bien de la justicla autorice alguna modificación.
Artículo 21 - Notificación de vista La notificación se hará por escrito, por correo o personalmente, con no menos de quince (15) días de anticipación a la fecha de la vista, salvo cuando por causa justificada que sea consignada en la notificación, sea necesario acortar dicho período. Cumplirá sustancialmente con el contenido del formulario preparado para tales fines.
Artículo 22 - Transferencia y suspensión de vista Toda parte que interese la transferencia o la suspensión de una vista deberá solicitarla por escrito no menos de cinco (5) días laborables con anterioridad a la fecha señalada para la vista.
Cuando la solicitud de transferencia o suspensión sea realizada por una parte que no sea la Junta, dicha solicitud constituirá una renuncia a que la adjudicación del caso se realice dentro de los seis (6) meses desde la radicación de la querella o solicitud.
Artículo 23 - Evidencia en el récord El expediente del caso no contendrá evidencia alguna hasta tanto la misma no haya sido sometida formalmente por alguna de las partes, y no se considerará admitida hasta tanto esto no lo determine la Junta o el oficial examinador en la conferencia con antelación a la vista o en la vista en
su fondo del caso. Todo informe o documento producido por una agencia o por un funcionario del Estado Libre Asociado deberá ser deb1damente identificado y será admisible en evidencia si el representante oficial de la agencia o dicho funcionario está presente en al vista para ser contrainterrogado sobre el documento de que se trate, a menos que las partes estipulen el contenido del informe.
Artículo 24. - Propuesta de determinaciones de hechos y conclusiones de derecho
La Junta o el oficial examinador, podrá ordenar a las partes radicar un proyecto de determinaciones de hecho y conclusiones de derecho.
Artículo 25. - Determinación o disposición sumaria La Junta podrá desestimar, o disponer sumariamente de una querella o solicitud motu propio o a solicitud de parte, de entender que la misma no plantea hechos que justifiquen la concesión de un remedio, o si, no habiendo controversia real en cuanto a los hechos esenciales, como cuestión de derecho procede se dicte resolución a favor de cualquiera de las partes.
El oficial examinador a quien se le refiera una solicitud de desestimación o de disposición sumaria referirá la misma a la Junta para su adjudicación.
La determinación de desestimación o disposición sumaria de la querella o solicitud sólo será revisable por medio de la radicación de una oportuna Moción de Reconsideración. Si la disposición del caso se hizo originalmente sin la celebración de vista, la Junta celebrará una vista para considerar la Moción de Reconsideración.
Artículo 26. - Reconsideración y revisión judicial Toda parte adversamente afectada por una Resolución
final de la Junta podrá solicitar la reconsideración de dicha Resolución a tenor con lo dispuesto en la Sección 3.15 de la Ley Número 170 del 12 de agosto de 1988.
Si la Junta no toma acción alguna dentro de los treinta (30) días siguientes al archivo en autos de la notificación de la Resolución objeto de la Reconsideración, la parte afectada tendrá un término de treinta (30) días contados a partir de la expiración del primer término de treinta (30) días del archivo en autos de la resolución, para solicitar la revis1ón judicial.
S1 la Junta actúa sobre la Moción de Reconsideración, el término de treinta (30) días para solicitar la revisión judicial comenzará a correr a partir de la fecha del archivo en autos de copia de la notificación de la Resolución final dictada en Reconsideración.
Artículo 27. - Procedimiento de acción inmediata En aquellos casos en que la Junta emita una resolucion u orden de acción inmediata al amparo de la Sección 3.17 de la Ley Número 170 del 12 de agosto de 1988, en la misma resolucion u orden notificará a las partes con interés y a la parte destinataria de la resolución u orden la fecha de la vista para considerar si la resolución u orden se hace permanente, se deja en vigor temporeramente o se deja sin efecto. Esta vista tendrá lugar dentro de los diez (10) días laborables siguientes a la expedición de la resolución u orden de acción inmediata.
Una vez concluída la vista a que se hace referencia en este artículo, la Junta o el oficial examinador determinará el curso ulterior de los procedimientos.
Artículo 28. - Notificaciones Todas las notificaciones que se requieran por los procedimientos bajo este reglamento se realizarán por correo
ordinario, a menos que la Junta o el oficial examinador disponga otra cosa.
Las resoluciones u órdenes de acción inmediata se notificarán personalmente a la persona natural o jurídica que sea la parte querellada o promovida en el procedimiento. Artículo 29. - Sanciones y multas
Toda persona que durante el curso de los procedimientos o de una vista observe una conducta irrespetuosa hacia la Junta o el oficial examinador o hacia alguno de los asistentes a la vista, o que intencionalmente interrumpa o dilate los procedimientos sin causa justificada, podrá ser sancionada con una multa administrativa que no excederá de $300.00 a discres16n de la Junta o del oficial examinador que pres1da los procedimientos donde surja la conducta prohibida. Artículo 30. - Separabilidad
La declaración por un tribunal competente de que una disposición de este reglamento es inválida, nula o inconstitucional no afectará las demás disposiciones del mismo, las que preservarán toda su validez y efecto. Artículo 31. - Derogación
Por la presente se derogan todos los reglamentos, normas y usos procesales anteriores de la Junta Azucarera que regulen los procedimientos normativos, administrativos y de adjudicación, incluyendo el Reglamento de la Junta Azucarera aprobado el 11 de marzo de 1952, según enmendado, a excepción de las Reglas Número 4 de 25 de febrero de 1965, la Número 7 de 13 de Junio de 1957, la Número 13 de 19 de diciembre de 1966, la Número 15 de 24 de marzo de 1980 y la Número 16 de 19 de diciembre de 1980, las cuales quedan en pleno vigor y efecto.
En San Juan, Puerto Rico, a 10 de agosto de 1989.
Fecha de aprobación: 9 de agosto de 1989 Fecha de vigencia : // de septiembre de 1989
AGRO. FASCUAL SUAZO RODRIGUEZ Presidente
AGRO. EFRAIN BONETA GARCIA Miembro
Agencia:
Junta Azucarera
Número:
3973
Estado:
Activo
Año:
1989
Fecha:
11 de agosto de 1989
Regula el proceso de la industria de la caña de azúcar en Puerto Rico y los procedimientos de la Junta Azucarera de Puerto Rico. Este marco normativo se aprueba al amparo de la Ley Número 426 de 1951 y la Ley Número 170 de 1988, y su aplicación abarca todos los procedimientos normativos, administrativos y adjudicativos ante la Junta. El reglamento define términos esenciales como "Colono" para quien envía cañas a una central, "Central" para la fábrica de azúcar, y "Zafra" para el período de molienda. Asimismo, establece las obligaciones de las centrales azucareras antes de cada zafra. Deben radicar información detallada, incluyendo la fecha de inicio, los nombres de los colonos, las cantidades estimadas de caña y los períodos de liquidación. Es mandatorio que todas las centrales calibren y certifiquen, a través del DACO, los instrumentos de medición, pesaje y análisis que inciden en la determinación de la cantidad de azúcar y la participación de los colonos en el valor de las mieles.
ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO JUNTA AZUCARERA DE PUERTO RICO
Artículo 1. - Propósito El propósito de este reglamento es el de establecer ciertas normas que han de regir en el proceso regulatorio de la industria de la caña de azúcar en Puerto Rico y el de establecer las normas para regular los procedimientos en la Junta Azucarera de Puerto Rico establecidos por la Ley Número 426 del 13 de mayo de 1951, según enmendada y en cumplimiento con las disposiciones de la Ley Número 170 del 12 de agosto de 1988 .
Artículo 2. - Autoridad Legal Se aprueba este reglamento al amparo de la Sección 3.2 de la Ley Número 170 del 12 de agosto de 1988 y de la Ley Número 426 del 13 de mayo de 1951, que crea esta Agencia. Artículo 3. - Aplicación
Este reglamento aplicará a todos los procedimientos normativos, administrativos y adjudicativos ante la Junta Azucarera de Puerto Rico.
Artículo 4. - Términos y Definiciones a) La acepción de los términos no definidos en este Reglamento, será exactamente igual a la de los términos usados en la Ley Azucarera de Puerto Rico y la Ley Número 170 . b) La palabra "Junta" cuando se usa en este reglamento significa la Junta Azucarera de Puerto Rico. c) Se entenderá por "Colono", para los fines de este Reglamento, toda persona natural o jurídica, corporación pública o agencia del gobierno; incluyendo cada finca de Beneficio Proporcional establecida bajo las disposiciones
del Titulo IV de la Ley de Tierras de Puerto Rico, que envía cañas de azucar a una central azucarera, donde dichas cañas hayan de molerse. d) Por "Central", se entenderá cualquier fábrica dedicada a la elaboración del azúcar, por una persona natural o jurídica, corporación pública o agencia del gobierno; disponiéndose, que en aquellos casos en que una persona natural o jurídica, corporación pública o agencia de gobierno, posea y opere, como dueña, arrendataria o en cualquier otro concepto, más de una fábrica de azúcar cada una de dicha "fábrica" constituye una "central" para los fines de esta ley. e) "Zafra" - Se entenderá por zafra el período de molienda de una central azucarera que cubra la molienda de las cañas de un año-cosecho determinado. Al hacerse referencia a la zafra de un año específico, se entenderá la zafra terminada o que ha de terminarse dentro de dicho año natural, aunque la molienda se haya iniciado durante el mes de diciembre del año anterior. f) "Azúcar" - Para los efectos de este Reglamento, el término azúcar significará azúcar crudo 96 grados de polarización. g) "M1eles Agotadas" - Signif1ca mieles finales de purga, mieles de las cuales no es económico recuperar más azúcar; las que se obtienen al centrifugar las templas terceras o finales. h) Cuando en cualquier Orden, Regla, Acuerdo o ResoIución de la Junta Azucarera de Puerto Rico se use un término de los definidos en la Ley Azucarera de Puerto Rico o en este Reglamento, dicho término tendrá el significado cons1gnado en dicha definición, a menos que, por la fraseología clara y precisa de dicha Orden, Regla, Acuerdo o Resolución, debe entenderse un significado distinto o especial.
Artículo 5. - Preliminares de Zafra a) Toda central que opere en Puerto Rico estará obligada a radicar en la Junta Azucarera antes del comienzo de cada zafra la información siguiente:
tar frecuentemente las romanas de cañas, las romanas de azúcar, y las de mieles cuando las hubiere. Deberá también tener hidrómetros Brix, cuarzos para comprobar el polariscopio, tubos de polarizar y otros equipos de uso similar, certificados por "U. S. Bureau of Standards", para verificar la exactitud de los instrumentos que se usen rutinariamente en la determinación del rendimiento de las cañas. d) Todo colono que desee cambiar de la central donde muele sus cañas a otra central, vendrá obligado a notificar a las centrales afectadas, por conducto de la Junta Azucarera, su intención de hacer dicho cambio no más tarde del día $1^{\circ}$ de noviembre anterior a la zafra en que intente hacer dicho cambio.
desea cambiar de la central en que está moliendo a la otra central o a cada una de las otras centrales a donde desea cambiar la molienda de sus cañas. 2. Las notificaciones de los colonos a que se refiere el inciso (1), recibidas o radicadas en la oficina de la Junta durante los días 30 y 31 de octubre y $1^{\circ}$ de noviembre, así como las que se recibieran con posterioridad al $1^{\circ}$ de noviembre pero en las cuales la fecha del matasellos del correo demuestre que fueron depositadas en el mismo en o antes del $1^{\circ}$ de noviembre, la Junta les comunicará por teléfono a las centrales afectadas, inmediatamente después de haber sido recib1das o radicadas en la Junta y ésta vendrá obligada a confirmar por correo el contenido de dichas notificaciones telefónicas. En todos los casos en que las notificaciones de colonos a que se refiere el inciso (1) se reciban en la Junta antes de 30 de octubre, la Junta las comunicará por escrito, inmediatamente, a las centrales afectadas. Disponiéndose, que las centrales deberán acusar recibo de las notificaciones sobre cambios de molienda, dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha en que se reciban. 3. En caso de que la central en que se molieron las cañas del colono durante la zafra anterior, se oponga a dicho cambio de molienda, deberá radicar su oposición, por escrito, en la Secretaría de la Junta, dentro de los
quince (15) días siguientes a la fecha en que la Central reciba, por conducto de la Junta, la notificación del cambio de molienda, debiendo acompañar al escrito de oposición copia certificada, por el gerente o funcionario autorizado de la central, de cualquier contrato o documento en que fundamente la oposición. 4. La Junta suministrará los impresos para las notificaciones que contempla el inciso (1). Los colonos que deseen cambiar a otra central o centrales la molienda de sus cañas podrán solicitar dichos impresos en la central o centrales en donde deseen que se muela parte o la totalidad de sus cañas. Entendiéndose, sin embargo, que no será requisito indispensable que la notificación del colono se haga en los mencionados impresos, ya que los cambios de molienda podrán notificarse por conducto de la Junta, en forma de carta, o mediante escrito radicado personalmente en la Secretaría de la Junta, no más tarde del día $1^{\circ}$ de noviembre anterior a la zafra en que se intente hacer el cambio de molienda de una central a otra u otras centrales, siempre y cuando que dicha notificación escrita contenga la información requerida en el inciso (1). Cuando la mencionada notificación para cambio de molienda de una central a otra u otras se hiciere por correo, se entenderá que la fecha de la radicación de la misma será la que aparezca del matasellos de la Oficina de Correo donde se
depositó el sobre conteniendo la notificación. e) Todo nuevo colono que desee moler sus cañas en una central determinada, vendrá obligado a solicitarlo por escrito de dicha central, por conducto de la Junta, no más tarde del $1^{\circ}$ de noviembre anterior a la zafra en que se intente hacer el cambio utilizando para ello, los impresos que la Junta suministrará a todos los que los solicitaren. Se entenderá por nuevo colono para todos los efectos reglamentarios, aquel colono que no hubiera molido cañas en la central donde desea moler sus cañas durante ninguno de los tres años anteriores a la fecha en que ofrezca sus cañas para ser molidas. Disponiéndose que, la central deberá notificar al colono solicitante, por conducto de la Junta, su aceptación, dentro de un plazo no mayor de diez (10) días; disponiéndose además, que transcurridos los diez (10) días, sin que la central haya contestado al colono en la forma prescrita, se presumirá que la central ha aceptado moler las cañas ofrecidas. En caso de que dicha central alegue que no tiene suficiente capacidad para moler las cañas del colono solicitante, así se lo notificará al mismo por conducto de la Junta, solicitando de ésta que se le exima de la obligación de moler dichas cañas. f) Toda persona que en carácter de propietario, comprador, arrendatario, heredero, sucesor, o que de otro modo entre en la posesión de una o más fincas cuyo poseedor anterior hubiere molido las cañas de dicha finca o fincas en una central determinada, desee cambiar la molienda de las cañas de esa finca a otra central, vendrá obligada a notificar a las centrales afectadas, por conducto de la Junta, su intención de hacer dicho cambio no más tarde del día $1^{\circ}$ de noviembre anterior a la zafra en que se propone moler dichas cañas, de acuerdo con el procedimiento prescrito en el inciso
(d) de este artículo; disponiéndose, que si la fecha en que la persona antes referida entrase en posesión de la finca o fincas fuere posterior al $1^{\circ}$ de noviembre, dicha persona estará obligada a moler las cañas de esa finca o fincas o continuar moliéndolas, según fuere el caso, en la misma central donde habría de moler o molía su antecesor. g) Nada de lo contenido en los párrafos precedentes deberá interpretarse en forma alguna que restrinja, modifique o menoscabe cualquier derecho adquirido en contratos de refacción y molienda debidamente legalizados o en contratos de otra índole que se relacionen con la molienda de las cañas del colono por la central, siempre que dichos contratos no estén en contravención con las disposiciones de la Ley Azucarera.
Artículo 6. - Arrimo y Arrastre de Cañas a) Se entenderá por "Arrimo" el manejo de la caña desde que ésta es separada de la cepa hasta que se coloca en el vehículo en que se transportará hasta el lugar en que la central toma custodia de la misma. b) Se entenderá por "Arrastre" la transportación entre el lugar donde se completa el Arrimo y aquel en que la central toma custodia de la misma. c) La central compensará semanalmente al colono por concepto de arrimo y arrastre al tipo prevaleciente, según establecido por la Junta previa audiencia de las partes. d) Las centrales continuarán supl1endo a sus colonos las cadenas que sean necesarias para el transporte de aquellas cañas que se descarguen directamente en la factoría y el colono devolverá dichas cadenas en buen estado a la terminación de su cosecho. El servicio de cadenas se limitará al tonelaje de arrimo diario asignado a cada colono. Artículo 7. - Molienda de Cañas
a) Toda central que opere en Puerto Rico planeará y organizará su sistema de arrimo y molienda de modo que la caña arrimada diariamente guarde una proporción razonable con la capacidad efectiva de molienda diaria de su fábrica. El orden de molienda de las cañas debe sincronizarse con la llegada de éstas al sitio de entrega de la central y, salvo por motivos de fuerza mayor, las cañas de colonos deberán molerse dentro de las treinta (30) horas siguientes a su llegada a la central. b) Ninguna central podrá alterar el orden de molienda de las cañas en favor de una parte determinada y para perjuicio de otra u otras partes. c) Toda caña que se reciba en la central, deberá alcanzar aquellos niveles de calidad que la Junta entienda y establezca como razonables, atendidas aquellas circunstancias de la industria aplicables a esta fase de la misma. d) En caso de fuego de las cañas de uno o varios colonos, que no haya sido provocado intencionalmente por el propio colono o colonos, éste o éstos notificarán inmediatamente a la central en que se muelen dichas cañas y ésta dará preferencia al arrimo de dichas cañas quemadas. e) En caso de huelga, rotura prolongada, o cualquier accidente que impidiera a la central moler, recibir o transportar a la factoría la caña de uno, de varios, o de todos sus colonos por un período de tiempo prolongado, ésta deberá notificar inmediatamente a los colonos afectados su imposibilidad de conducir, recibir o moler dichas cañas, según sea el caso, y dichos colonos, mediante la aprobación de la Junta, podrán continuar la molienda de sus cañas en otra central, hasta que la central impedida de moler estas cañas pueda reasumir la molienda de las mismas. f) Toda romana usada para determinar el peso de la
caña a ser informada como caña molida en los informes periodicos de la central, estará localizada en las cercanías del molino, o sea, en el batey de la central, en sitio accesible a la inspección de los colonos. g) La Junta podrá determinar, en caso de controversia, la capacidad y el tipo de romana que más convenga a las partes afectadas. h) No se podrá moler ningún paquete o paquetes de cañas sin que éste o éstos hayan sido debidamente identificados para los fines de la toma de muestras individuales.
(b) del Artículo 4 de la Ley Azucarera y el Artículo 3 de la Regla 16. k) Cuando el pesado del azúcar se hiciere a mano en romanas que no sean automáticas, estas romanas deberán contrastarse cada seis horas por lo menos. Cuando se usen romanas automáticas para ensacar el azúcar crudo la central deberá tener otra romana para repesar cada saco de azúcar. Esta romana de repeso puede ser de operación a mano o del tipo que registra automáticamente el peso de cada saco en una cinta de papel. El peso registrado por la romana de repeso se usará para determinar la cantidad de azúcar producida. La romana de repeso será constrastada cada seis horas por 10 menos. 2) Cuando la Junta o cualquier colono o grupo de colonos designen un representante o representantes para fis-
calizar los análisis y cálculos de laboratorio que intervenga, directa o indirectamente, en la determinación del rendimiento en azúcar de las cañas de los colonos, estos representantes podrán, en el ejercicio de sus funciones, ejecutar los actos siguientes:
Verificar la exactitud del peso de la polarización del azúcar crudo fabricado por la central en el momento en que estas operaciones se realicen por el personal de la central.
Contrastar la cabida de tanques, mezcladores, cristalizadoras, o cualquier otro equipo en que se deposite azúcar en proceso de manufactura.
Verificar la exactitud de toda operación de medir, pesar o analizar, que intervenga directa o indirectamente en la determinación del azúcar dejada en proceso al final de cada período de liquidación.
Fiscalizar todas las fases de la manufactura de azúcar refinado, incluyendo los análisis del laboratorio químico, hasta tanto dichos procesos fabriles o analíticos intervengan directa o indirectamente con la determinación del rendimiento en azúcar crudo de la caña de los colonos. m) En relación con la operación conjunta de fábricas de azúcar crudo y refinado, las centrales que así operen cumplirán los requisitos siguientes:
Contrastar cada seis (6) horas la romana utilizada para el pesado del azúcar enviado a la refinería. Cuando se utilicen romanas automáticas para el pesado de azúcar crudo enviado a la refinería, la central deberá comprobar la exactitud del peso así obtenido, por medio de otra romana manual o que registre el peso automáticamente, la cual se colocará en el trayecto que recorre el azúcar crudo desde la
romana donde se pese originalmente hasta los tanques de fundición. 2. Fesar en una romana eficiente todos los lavados y retornos, devueltos por la refinería a la fábrica de azúcar crudo. 3. Usar un sistema de toma de muestras eficaz para tomar las muestras de azúcar crudo que ha de enviarse a la refinería y de los lavados y retornos devueltos por la refinería a la fábrica de azúcar crudo y que han de ser analizados en el laboratorio de la central.
a) La central anticipará a los colonos una participación parcial en el valor de sus azúcares producidas en cada liquidación dentro de un período de veinte (20) días laborables posterior a la terminación de dicha liquidación. b) A más tardar quince (15) días después de haber cerrado cada periodo de liquidación, la central radicará en la Junta una copia de su informe de fabricación correspondiente al periodo por el cual se hizo el anticipo y una copia de su informe de liquidación de las cañas de los colonos y de la central correspondiente a dicho período. c) Para los cálculos de los informes de fabricación diarios, periódicos y finales de las centrales, el promedio de los grados Brix del jugo de primera extracción se determinará sumando los productos del peso de la caña multiplicado por los grados Brix que le correspondan y dividiendo la suma de estos productos entre la suma de los pesos de las cañas. El promedio de la polarización del jugo de primera extracción se determinarán siguiendo el mismo procedimiento que se prescribe para determinar el promedio de los grados Brix. d) Despues que la central haya vendido todo el azúcar
14 . producida, radicará en la Junta, durante el mes de enero del año siguiente, un informe detallado de todos y cada uno de los elementos de costo integrantes de la partida de gastos de embarque y mercadeo. e) Cuando algún colono hubiere optado por recibir en azúcar en especie la participación que le corresponda en el producto de sus cañas, el peso y la polarización de aquella parte de su azúcar que se venda para consumo directo en el mercado local deben verificarse antes de que dicho azúcar sea retirado de los almacenes de la Central.
Artículo 9. - Liquidación del Valor de las M1eles a) Cada colono recibirá una participación equivalente al sesenta y seis porciento ( $66 %$ ) del total de galones de mieles producidos por sus cañas entregadas para molienda. b) Dentro de los treinta (30) días a la terminación de la zafra, la central viene obligada a anticipar a sus colonos el ochenta y cinco porciento ( $85 %$ ) del valor de su participación en las mieles. c) El anticipo anterior se calculará a base del promedio simple de precios netos a que la central haya contratado la venta de sus mieles hasta esa fecha y de acuerdo al galonaje total producido y estimado, según el informe final de laboratorio. d) La liquidación final de mieles la hará la central no más tarde del 31 de enero siguiente a la zafra en que se produjeron las mieles habiendo radicado ante la Junta, con quince (15) días de anticipación, una relación de los gastos deducibles de las ventas de las mismas. e) Cuando el colono solicite la participación de sus mieles en especie, según la reglamentación vigente de la Junta, la central entregará no más del ochenta porciento ( $80 %$ ) de las mieles que le correspondan de acuerdo al toneja-
le de caña molida por el colono hasta la fecha y los galones de mieles por tonelada de cada producidos y estimados, según informe de laboratorio correspondiente al último período de liquidación. El resto de la participación del colono se liquidará en especie, no más tarde del 30 de noviembre siguiente a la terminación de la zafra. f) A más tardar dentro de un término de treinta (30) días después que la central formalice cada contrato para la venta de sus mieles agotadas, ésta estará obligada a radicar en la Junta una copia certificada de dicho contrato. g) Cuando se haya vendido mieles en pequeñas cantidades a uno o varios compradores, la central radicará, cuando haya dispuesto de todas las mieles producidas durante la zafra, una relación detallada de dichos compradores, del número de galones vendidos a cada uno y del precio por galón cobrado en cada caso individual.
Artículo 10. - Inicio del procedimiento de adjudicación Todo procedimiento de adjudicación se inicia con la radicación de la querella, solicitud o petición en la Secretaría de la Junta.
Artículo 11. - Promoventes del caso Podrán radicar una querella, solicitud o petición en la Junta cualquier central o colono, o cualquier agrupación de centrales o colonos, con personalidad jurídica reconocida por las leyes en vigor. La persona o entidad que radique la querella se denominará "querellante" y aquella contra quien se radique se denominará "querellado".
Artículo 12. - Contenido de la querella, solicitud o petición
La querella, solicitud o petición deberá indicar el nombre y dirección postal del querellante, describir los hechos en que se basa la acción y el remedio solicitado, de
forma general o especifica, deberá señalar las disposiciones de derecho aplicables, si son conocidas, y deberá estar firmada por el promovente. La misma deberá conformarse, en la medida que las circunstancias del caso lo permitan, al formulario preparado para tales fines.
Artículo 13. - Notificación de la querella, solicitud o petición
Dentro de los quince (15) días siguientes a su radicacion, la Junta notificará por correo a la parte querellada o promovida una copia de la querella.
Artículo 14. - Contestación a la querella o solicitud Dentro de los veinte (20) días siguientes a la fecha del archivo en autos de una copia de la notificación de querella o solicitud, la parte querellada o promovida radicara ante la Junta su contestación o alegación, en la que deberá incluir las defensas que le asistan.
Artículo 15. - Enmiendas a las alegaciones La Junta, o el oficial examinador a cargo del caso podrá autorizar la enmienda de las alegaciones en interés de la justicia, si la solicitud de enmienda se radica dentro de un término razonable con antelación a la vista.
N1 la Junta ni el querellante o promovente podrán solicitar la enmienda de la querella o solicitud en el acto de la vista. De ser necesaria tal enmienda en interés de la justicia, la Junta o el oficial examinador designado suspenderá la vista, ordenará que se realice la enmienda por escrito y se notifique al querellado o promovido dentro de los cinco (5) días laborables siguientes a la fecha límite concedida para tal radicación de tal enmienda, y ordenará un nuevo señalamiento.
Artículo 16. - Rebeldia Si una parte no compareciere a la conferencia con
antelación a la vista, de citarse alguna, o a la vista o a cualquier otra etapa del procedimiento, de la Junta o el oficial examinador, podrá declarar a dicha parte en rebeldía, y continuar el procedimiento sin su participación. Tal determinación y sus fundamentos le serán notificadas a dicha parte a su dirección de récord, y la parte afectada podrá solicitar el remedio que le concede la Ley Numero 170 del 12 de agosto de 1988.
Artículo 17. - Representación legal Las partes podrán comparecer por sí o representadas por abogado.
Artículo 18. - Delegación para disposición de asuntos procesales
Los oficiales examinadores tendrán autoridad para disponer de todos los asuntos procesales y relativos a la evidencia a presentarse en el caso, incluyendo los incidentes relativos al descubrimiento de pruebas, y podrán emitir las resoluciones interlocutorias que fueren necesarias.
Las determinaciones así tomadas por los oficiales examinadores serán consideradas como de la agencia y sólo serán revisables por Moción de Reconsideración radicada con respecto a la Resolución final del caso.
Artículo 19. - Descubrimiento de pruebas La Junta, o el oficial examinador, podrá, en el ejercicio de su discresión, autorizar el uso de algún mecanismo de descubrimiento de pruebas, pero en todo procedimiento adjudicativo o promovido por la Junta, la parte querellada o promovida tendrá derecho a utilizar los mecanismos de descubrimiento de prueba.
Artículo 20. - Conferencia con antelación a la vista La Junta o el oficial examinador podrá convocar motu propio, o a solicitud de parte, una conferencia con antela-
clón a la vista adjudicativa, y podrá ordenar a las partes que se reunan con anterioridad a la misma y radiquen un informe no más tarde de cinco (5) días laborables con anterioridad a la fecha de la vista adjudicativa.
El contenido del informe, según modificado y/o aprobado por la Junta o por el oficial examinador regirá el curso subsiguiente del procedimiento, salvo que la Junta o el oficial examinador por causa justificada y en bien de la justicla autorice alguna modificación.
Artículo 21 - Notificación de vista La notificación se hará por escrito, por correo o personalmente, con no menos de quince (15) días de anticipación a la fecha de la vista, salvo cuando por causa justificada que sea consignada en la notificación, sea necesario acortar dicho período. Cumplirá sustancialmente con el contenido del formulario preparado para tales fines.
Artículo 22 - Transferencia y suspensión de vista Toda parte que interese la transferencia o la suspensión de una vista deberá solicitarla por escrito no menos de cinco (5) días laborables con anterioridad a la fecha señalada para la vista.
Cuando la solicitud de transferencia o suspensión sea realizada por una parte que no sea la Junta, dicha solicitud constituirá una renuncia a que la adjudicación del caso se realice dentro de los seis (6) meses desde la radicación de la querella o solicitud.
Artículo 23 - Evidencia en el récord El expediente del caso no contendrá evidencia alguna hasta tanto la misma no haya sido sometida formalmente por alguna de las partes, y no se considerará admitida hasta tanto esto no lo determine la Junta o el oficial examinador en la conferencia con antelación a la vista o en la vista en
su fondo del caso. Todo informe o documento producido por una agencia o por un funcionario del Estado Libre Asociado deberá ser deb1damente identificado y será admisible en evidencia si el representante oficial de la agencia o dicho funcionario está presente en al vista para ser contrainterrogado sobre el documento de que se trate, a menos que las partes estipulen el contenido del informe.
Artículo 24. - Propuesta de determinaciones de hechos y conclusiones de derecho
La Junta o el oficial examinador, podrá ordenar a las partes radicar un proyecto de determinaciones de hecho y conclusiones de derecho.
Artículo 25. - Determinación o disposición sumaria La Junta podrá desestimar, o disponer sumariamente de una querella o solicitud motu propio o a solicitud de parte, de entender que la misma no plantea hechos que justifiquen la concesión de un remedio, o si, no habiendo controversia real en cuanto a los hechos esenciales, como cuestión de derecho procede se dicte resolución a favor de cualquiera de las partes.
El oficial examinador a quien se le refiera una solicitud de desestimación o de disposición sumaria referirá la misma a la Junta para su adjudicación.
La determinación de desestimación o disposición sumaria de la querella o solicitud sólo será revisable por medio de la radicación de una oportuna Moción de Reconsideración. Si la disposición del caso se hizo originalmente sin la celebración de vista, la Junta celebrará una vista para considerar la Moción de Reconsideración.
Artículo 26. - Reconsideración y revisión judicial Toda parte adversamente afectada por una Resolución
final de la Junta podrá solicitar la reconsideración de dicha Resolución a tenor con lo dispuesto en la Sección 3.15 de la Ley Número 170 del 12 de agosto de 1988.
Si la Junta no toma acción alguna dentro de los treinta (30) días siguientes al archivo en autos de la notificación de la Resolución objeto de la Reconsideración, la parte afectada tendrá un término de treinta (30) días contados a partir de la expiración del primer término de treinta (30) días del archivo en autos de la resolución, para solicitar la revis1ón judicial.
S1 la Junta actúa sobre la Moción de Reconsideración, el término de treinta (30) días para solicitar la revisión judicial comenzará a correr a partir de la fecha del archivo en autos de copia de la notificación de la Resolución final dictada en Reconsideración.
Artículo 27. - Procedimiento de acción inmediata En aquellos casos en que la Junta emita una resolucion u orden de acción inmediata al amparo de la Sección 3.17 de la Ley Número 170 del 12 de agosto de 1988, en la misma resolucion u orden notificará a las partes con interés y a la parte destinataria de la resolución u orden la fecha de la vista para considerar si la resolución u orden se hace permanente, se deja en vigor temporeramente o se deja sin efecto. Esta vista tendrá lugar dentro de los diez (10) días laborables siguientes a la expedición de la resolución u orden de acción inmediata.
Una vez concluída la vista a que se hace referencia en este artículo, la Junta o el oficial examinador determinará el curso ulterior de los procedimientos.
Artículo 28. - Notificaciones Todas las notificaciones que se requieran por los procedimientos bajo este reglamento se realizarán por correo
ordinario, a menos que la Junta o el oficial examinador disponga otra cosa.
Las resoluciones u órdenes de acción inmediata se notificarán personalmente a la persona natural o jurídica que sea la parte querellada o promovida en el procedimiento. Artículo 29. - Sanciones y multas
Toda persona que durante el curso de los procedimientos o de una vista observe una conducta irrespetuosa hacia la Junta o el oficial examinador o hacia alguno de los asistentes a la vista, o que intencionalmente interrumpa o dilate los procedimientos sin causa justificada, podrá ser sancionada con una multa administrativa que no excederá de $300.00 a discres16n de la Junta o del oficial examinador que pres1da los procedimientos donde surja la conducta prohibida. Artículo 30. - Separabilidad
La declaración por un tribunal competente de que una disposición de este reglamento es inválida, nula o inconstitucional no afectará las demás disposiciones del mismo, las que preservarán toda su validez y efecto. Artículo 31. - Derogación
Por la presente se derogan todos los reglamentos, normas y usos procesales anteriores de la Junta Azucarera que regulen los procedimientos normativos, administrativos y de adjudicación, incluyendo el Reglamento de la Junta Azucarera aprobado el 11 de marzo de 1952, según enmendado, a excepción de las Reglas Número 4 de 25 de febrero de 1965, la Número 7 de 13 de Junio de 1957, la Número 13 de 19 de diciembre de 1966, la Número 15 de 24 de marzo de 1980 y la Número 16 de 19 de diciembre de 1980, las cuales quedan en pleno vigor y efecto.
En San Juan, Puerto Rico, a 10 de agosto de 1989.
Fecha de aprobación: 9 de agosto de 1989 Fecha de vigencia : // de septiembre de 1989
AGRO. FASCUAL SUAZO RODRIGUEZ Presidente
AGRO. EFRAIN BONETA GARCIA Miembro