Agencia:
Departamento de la Vivienda
Número:
3953
Estado:
Activo
Año:
1989
Fecha:
21 de julio de 1989
Este reglamento, emitido por el Departamento de la Vivienda del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, establece el procedimiento detallado para la reversión de solares que fueron cedidos gratuitamente. Su propósito principal es definir las directrices y pasos a seguir para recuperar la titularidad de estas propiedades. La base legal para estas cesiones y su posible reversión se encuentra en la Ley 1 del 11 de julio de 1972, según enmendada. El documento organiza su contenido en artículos que cubren la base legal, el propósito, las definiciones clave y, fundamentalmente, el procedimiento específico para llevar a cabo dicha reversión. De esta manera, se asegura un marco legal y administrativo claro para la gestión de los solares otorgados bajo esta ley, permitiendo su recuperación cuando no se cumplan las condiciones originales de la cesión gratuita.
REGLAMENTO PARA ESTABLECER EL PROCEDIMIENTO PARA LA REVERSION DE SOLARES CEDIDOS GRATUITAMENTE EN VIRTUD DE LA LEY 1 DEL 11 DE JULIO DE 1972, SEGUN ENMENDADA
REGLAMENTO PARA ESTABLECER EL PROCEDIMIENTO PARA LA REVERSION DE SOLARES CEDIDOS GRATUITAMENTE EN VIRTUD DE LA LEY 1 DEL 11 DE JULIO DE 1972, SEGUN ENMENDADA
PAGINA
ARTICULO 1 - BASE LEGAL ..... 1 ARTICULO 2 - PROPOSITO ..... 1 ARTICULO 3 - DEFINICIONES ..... 1 ARTICULO 4 - PROCEDIMIENTO ..... 2 ARTICULO 5 - SEPARACION DE CLAUSULAS ..... 4 ARTICULO 6 - VIGENCIA ..... 5
30.13-5
APROBADO: Sila M. Ca'derón Secretario de Estado
Secretario Auxiliar de Estado
Este Reglamento se adopta por el Secretario de la Vivienda de Puerto Rico de acuerdo con las facultades que le confiere la Ley Número 97 del 10 de junio de 1972, según enmendada conocida como la Ley Orgánica del Departamento de la Vivienda.
Este Reglamento está en armonía y se emite en virtud de la Ley 1 del 11 de julio de 1972 y la Ley 36 del 31 de octubre de 1983.
Establecer un procedimiento administrativo para la reversion de solares cedidos gratuitamente que no se le ha otorgado escritura, ni certificación de título de propiedad y que permanecen en estado de abandono por más de treinta y seis (36) meses.
Para los fines de este Reglamento los siguientes términos tendrán los significados que a continuación se indican, dondequiera que se use o que a ellos se haga referencia en el mismo, salvo donde el texto claramente indique otra cosa:
Cuando un solar cedido bajo las disposiciones de la Ley Número 1 se encuentre en estado de abandono por más de treinta y seis (36) meses, la Administración o Corporación podrán:
Secretario de la Vivienda, quien notificara al beneficiado mediante correo certificado con acuse de recibo, o mediante entrega personal debidamente verificada, una notificación o carta que deberá expresar los siguiente: a. Lo contenido en las disposiciones de esta Ley y los cambios en los procedimientos administrativos que por esta Ley se adopta. b. El derecho del beneficiado de acudir a las oficinas de la Administración o Corporación dentro de los treinta (30) días siguientes al recibo de la notificación. 3. Si dicho beneficiado comparece ante el Director Ejecutivo o su representante autorizado y alega cualesquiera razones por la cual no edificó o construyó en el solar a partir de dicha visita, tendrá treinta y seis (36) meses adicionales para conservar dicho solar y edificar su vivienda. Esta prórroga se le extenderá mediante un documento oficial de la Administración o Corporación. 4. El beneficiado podrá en dicha visita renunciar al solar voluntariamente mediante documento oficial de la Administración o Corporación. 5. De no acudir el beneficiado a las oficinas administrativas centrales de la Administración o Corporación, a reclamar su derecho mediante el mecanismo antes descrito, el Secretario de la vivienda ordenará la publicación de un edicto por dos (2) veces cuando menos, en un periódico de circulación general diaria en Puerto Rico en un intervalo de dos (2) días
entre ambas publicaciones. En este edicto se deberá establecer el derecho del beneficiado a acudir a las oficinas Administrativas Centrales de la Administración o Corporación. 6. Simultáneamente se autorizará la fijación de edictos dentro del mismo período de tiempo en aquellos lugares públicos tales como: Casa Alcaldía, Oficina de Correos, el Tribunal y Centros Comunales. 7. De no contestar o acudir el beneficiado dentro de treinta (30) días de la publicación del edicto, el Secretario podrá resolver la cesión del solar adjudicados. Esta resolución se hará constar por escrito mediante memorando que se incluirá en el expediente de ese solar. 8. Cuando el beneficiado no pueda ser notificado por el proceidimiento de correo o personalmente, se utilizará el procedimiento de edicto discutido en los incisos 5 , 6 y 7 . 9. En los casos en que se solicitó y se concedió la prórroga de treinta y seis (36) meses para edificar y ocupar el solar, luego de transcurridos el término se verificará el estado del mismo y de encontrarse que está en abandono se iniciará un procedimiento de adjudicación formal según el establecido en el Reglamento Para Regular los Procedimientos de Adjudicación Formal del Departamento de la Vivienda y sus Agencias Adscritas del 6 de febrero de 1989.
Si cualquier parte este Reglamento fuere declarada nula o inconstitucional, tal nulidad o declaración no afectará el resto del mismo.
ARTICULO 6 - VIGENCIA Este Reglamento entrará en vigor a los treinta dias siguientes de la fecha de radícación en el Departamento de Estado.
Adoptado en San Juan, Puerto Rico, hoy 12 de Julio de 1989 .
RECOMENDADO POR:
APROBADO POR:
COSME HERNANDEZ SILVA SECRETARIO INTERINO DEPARTAMENTO DE LA VIVIENDA
JUAN S. GARDON DIRECTOR EJECUTIVO CRUV
Agencia:
Departamento de la Vivienda
Número:
3953
Estado:
Activo
Año:
1989
Fecha:
21 de julio de 1989
Este reglamento, emitido por el Departamento de la Vivienda del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, establece el procedimiento detallado para la reversión de solares que fueron cedidos gratuitamente. Su propósito principal es definir las directrices y pasos a seguir para recuperar la titularidad de estas propiedades. La base legal para estas cesiones y su posible reversión se encuentra en la Ley 1 del 11 de julio de 1972, según enmendada. El documento organiza su contenido en artículos que cubren la base legal, el propósito, las definiciones clave y, fundamentalmente, el procedimiento específico para llevar a cabo dicha reversión. De esta manera, se asegura un marco legal y administrativo claro para la gestión de los solares otorgados bajo esta ley, permitiendo su recuperación cuando no se cumplan las condiciones originales de la cesión gratuita.
REGLAMENTO PARA ESTABLECER EL PROCEDIMIENTO PARA LA REVERSION DE SOLARES CEDIDOS GRATUITAMENTE EN VIRTUD DE LA LEY 1 DEL 11 DE JULIO DE 1972, SEGUN ENMENDADA
REGLAMENTO PARA ESTABLECER EL PROCEDIMIENTO PARA LA REVERSION DE SOLARES CEDIDOS GRATUITAMENTE EN VIRTUD DE LA LEY 1 DEL 11 DE JULIO DE 1972, SEGUN ENMENDADA
PAGINA
ARTICULO 1 - BASE LEGAL ..... 1 ARTICULO 2 - PROPOSITO ..... 1 ARTICULO 3 - DEFINICIONES ..... 1 ARTICULO 4 - PROCEDIMIENTO ..... 2 ARTICULO 5 - SEPARACION DE CLAUSULAS ..... 4 ARTICULO 6 - VIGENCIA ..... 5
30.13-5
APROBADO: Sila M. Ca'derón Secretario de Estado
Secretario Auxiliar de Estado
Este Reglamento se adopta por el Secretario de la Vivienda de Puerto Rico de acuerdo con las facultades que le confiere la Ley Número 97 del 10 de junio de 1972, según enmendada conocida como la Ley Orgánica del Departamento de la Vivienda.
Este Reglamento está en armonía y se emite en virtud de la Ley 1 del 11 de julio de 1972 y la Ley 36 del 31 de octubre de 1983.
Establecer un procedimiento administrativo para la reversion de solares cedidos gratuitamente que no se le ha otorgado escritura, ni certificación de título de propiedad y que permanecen en estado de abandono por más de treinta y seis (36) meses.
Para los fines de este Reglamento los siguientes términos tendrán los significados que a continuación se indican, dondequiera que se use o que a ellos se haga referencia en el mismo, salvo donde el texto claramente indique otra cosa:
Cuando un solar cedido bajo las disposiciones de la Ley Número 1 se encuentre en estado de abandono por más de treinta y seis (36) meses, la Administración o Corporación podrán:
Secretario de la Vivienda, quien notificara al beneficiado mediante correo certificado con acuse de recibo, o mediante entrega personal debidamente verificada, una notificación o carta que deberá expresar los siguiente: a. Lo contenido en las disposiciones de esta Ley y los cambios en los procedimientos administrativos que por esta Ley se adopta. b. El derecho del beneficiado de acudir a las oficinas de la Administración o Corporación dentro de los treinta (30) días siguientes al recibo de la notificación. 3. Si dicho beneficiado comparece ante el Director Ejecutivo o su representante autorizado y alega cualesquiera razones por la cual no edificó o construyó en el solar a partir de dicha visita, tendrá treinta y seis (36) meses adicionales para conservar dicho solar y edificar su vivienda. Esta prórroga se le extenderá mediante un documento oficial de la Administración o Corporación. 4. El beneficiado podrá en dicha visita renunciar al solar voluntariamente mediante documento oficial de la Administración o Corporación. 5. De no acudir el beneficiado a las oficinas administrativas centrales de la Administración o Corporación, a reclamar su derecho mediante el mecanismo antes descrito, el Secretario de la vivienda ordenará la publicación de un edicto por dos (2) veces cuando menos, en un periódico de circulación general diaria en Puerto Rico en un intervalo de dos (2) días
entre ambas publicaciones. En este edicto se deberá establecer el derecho del beneficiado a acudir a las oficinas Administrativas Centrales de la Administración o Corporación. 6. Simultáneamente se autorizará la fijación de edictos dentro del mismo período de tiempo en aquellos lugares públicos tales como: Casa Alcaldía, Oficina de Correos, el Tribunal y Centros Comunales. 7. De no contestar o acudir el beneficiado dentro de treinta (30) días de la publicación del edicto, el Secretario podrá resolver la cesión del solar adjudicados. Esta resolución se hará constar por escrito mediante memorando que se incluirá en el expediente de ese solar. 8. Cuando el beneficiado no pueda ser notificado por el proceidimiento de correo o personalmente, se utilizará el procedimiento de edicto discutido en los incisos 5 , 6 y 7 . 9. En los casos en que se solicitó y se concedió la prórroga de treinta y seis (36) meses para edificar y ocupar el solar, luego de transcurridos el término se verificará el estado del mismo y de encontrarse que está en abandono se iniciará un procedimiento de adjudicación formal según el establecido en el Reglamento Para Regular los Procedimientos de Adjudicación Formal del Departamento de la Vivienda y sus Agencias Adscritas del 6 de febrero de 1989.
Si cualquier parte este Reglamento fuere declarada nula o inconstitucional, tal nulidad o declaración no afectará el resto del mismo.
ARTICULO 6 - VIGENCIA Este Reglamento entrará en vigor a los treinta dias siguientes de la fecha de radícación en el Departamento de Estado.
Adoptado en San Juan, Puerto Rico, hoy 12 de Julio de 1989 .
RECOMENDADO POR:
APROBADO POR:
COSME HERNANDEZ SILVA SECRETARIO INTERINO DEPARTAMENTO DE LA VIVIENDA
JUAN S. GARDON DIRECTOR EJECUTIVO CRUV